Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000719

ASUNTO : RP01-P-2007-000719

En el día de hoy, VEINTIOCHO (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 AM., se constituyó el Juzgado SEXTO en Funciones de Control, en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. C.L.C., quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. E.S., y el Alguacil J.C., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2007-000719 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano H.L.S.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley contra la Violencia a la Mujer y a la Familia en perjuicio de la ciudadana R.D.J.C., y artículo 219 del Código Penal. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Magllanyts Briceño, el Defensor, Abg. J.M., el imputado H.L.S.C., la víctima R.D.J.C.. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde funcionarios practican la detención del imputado, una vez que la víctima R.d.S., manifestó que presentaba el imputado problemas de drogas poniéndose agresivos y lanzándole objetos a su progenitora, en momento que los funcionario actúan la ciudadana R.S. pide auxilio llegando los funcionarios policiales a bordo de una moto, a quienes para ese momento el ciudadano se le resiste y trata de despojar al funcionario J.R.d. su arma de reglamento así como los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado H.L.S.C. venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 15-02-55, de estado civil viudo, de profesión u oficio electricista, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.190.181, residenciado en Sector Puerto La Madera, entrada al vivero Municipal, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley contra la Violencia a la Mujer y a la Familia en perjuicio de la ciudadana R.D.J.C., y artículo 219 del Código Penal; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión de los delitos supra señalados; por último solicitó copia simple del acta. Se le concede el derecho de palabra a la víctima: R.D.J.C.: quien expone: “A el se le lo llevaron los motorizados bien tranquilo, el lloro, en mi casa no pasó eso, el no trato de quitarle el arma ni se resistió. Es todo. Seguidamente el tribunal impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando: Yo desmiento eso de que quise quitarle el arma, ellos me golpearon, me pusieron preso y al segundo día me soltaron, yo si reconozco que le quise quitar la llave para salir de la casa a mi mama y le doble los dedos. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor, Abg. J.M., quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano H.L.S.C., siendo esta la oportunidad prevista en la ley de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en cuanto a los delitos que son imputados al justiciable, como lo son violencia física y resistencia a la autoridad prevista y sancionado en el artículo 17 de la ley especial y 219, esta defensa en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, esta defensa solicita que sea desestimada la acusación fiscal, en tal sentido, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 en su ordinal 3, ya que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que su conducta se subsuma en dicha norma, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal que ejerza el control material de conformidad a lo previsto en el artículo 330 en su ordinal 3, decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4, ya que no hay base suficiente para solicitar su enjuiciamiento en lo que se refiere a este delito, en cuanto al delito de violencia física esta defensa previa conversación con el justiciable hemos optado a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del mismo, en tal sentido solicito se tome en cuenta la conducta predelictual del justiciable, el mismo no ha estado sujeto a un proceso similar, de igual manera esta en disposición de un resarcimiento simbólico, como sería una disculpa, solicito copias simples del acta. Es todo. Acto seguido el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, de la situación de los hechos narrada en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta del imputado en la presunta participación en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley contra la Violencia a la Mujer y a la Familia y artículo 219 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana R.D.J.C., y del estado Venezolano, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, y los preceptos jurídicos aplicables.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas al folio 42 del presente expediente, por ser estas útiles, necesarias y legítima. Se desestima la solicitud de la Defensa en cuanto al Sobreseimiento, en virtud que de los requisitos explanados en la acusación fiscal surgen elementos de convicción para presumir la conducta desplegada por el imputado se ajusta a la comisión de los delitos aquí atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público. Por mandato expreso del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal, habiendo admitido totalmente la acusación fiscal, se instruye al imputado del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, y habiéndole informado el contenido de dicha norma, se le otorgó el derecho de palabra a los fines que manifestase si se acoge o no al mismo, y al efecto el imputado manifestó “ Admito los hechos para el delito de Violencia Física, y solicito la suspensión condicional del proceso, yo reconozco lo de mi mamá, pero lo de resistencia a la autoridad no, no asumo ese hecho, quiero ir a juicio, es todo. Se le concede la palabra al Defensor quien expone: Solicito la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del COPP, en lo que se refiere al delito de violencia física, y al delito de resistencia a la autoridad mi auspiciado solicitamos ir a juicio. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al ministerio público quien manifiesta: El Ministerio Público se opone a la medida alternativa por cuanto estamos bajo una circunstancia de modo tiempo y lugar, que nos conllevan a subsumir la misma conducta del imputado en dos tipos penales, no podemos separar la imputación hecha por el ministerio público desde sus inicios de investigación, aunado a que el delito de resistencia a la autoridad no crea con este la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: Estoy de acuerdo con lo dicho por el Defensor, para que se de por concluido este juicio. Seguidamente este Tribunal en virtud de lo manifestado por el imputado, lo solicitado por la defensa, escuchada como ha sido la oposición del fiscal del ministerio público a la medida de suspensión condicional del proceso y lo señalado por la víctima, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de aplicación de medida alternativa de Suspensión Condicional del proceso, en virtud que lo acontecido en este acto es una admisión parcial de los hechos atribuidos y la norma del artículo 42 del copp exige una admisión plena, que conllevan al imputado a subsumir las conductas del imputado en dos tipos penales, quien registra numerosos antecedentes policiales que denotan su conducta predelictual, además no contuvo su solicitud el ofrecimiento de reparación de daño, por lo menos simbólico, haciéndose imposible separar la imputación, y habiendo resuelto así el Tribunal, procedieron el imputado y su defensor a requerir la aplicación del procedimiento ordinario dada la voluntad del imputado de ir a juicio para debatir su inocencia en cuanto a la imputación por el delito de Resistencia a la Autoridad es por ello que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 y artículo 43 segundo aparte del copp ORDENA LA APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida al ciudadano H.L.S.C. venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 15-02-55, de estado civil viudo, de profesión u oficio electricista, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.190.181, residenciado en Sector Puerto La Madera, entrada al vivero Municipal, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley contra la Violencia a la Mujer y a la Familia en perjuicio de la ciudadana R.D.J.C., y artículo 219 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante la unidad de jueces de juicio donde deberá recibirse la prueba admitida en esta acto con el objeto de establecer la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso, en tal sentido se instruye a la Secretaria Administrativa a los fines que remitan las presentes actuaciones a la Unidad de Juicio en Su Oportunidad Legal. Y así se decide, en Cumaná a los veintiocho días del mes de julio de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la federación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:10 p.m.-

EL JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG. C.L.C.,

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO

EL DEFENSOR, EL IMPUTADO

ABG. J.M., H.S.,

VICTIMA

R.C.

EL ALGUACIL,

J.C.,

LA SECRETARIA,

ABG. E.S..-

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