Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002697

ASUNTO : SP11-P-2006-002697

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO Y VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTE

JUEZ PRESIDENTE ABG. K.T.D.D.

JUECES ESCABINOS: G.O.D.O. Y

G.J.A.

FISCAL: ABG. H.A.F.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: Á.P.A.

DEFENSOR: ABG. N.L.R.

Celebrada como fue la audiencia Oral y Pública de Juicio con las formalidades de ley ante este Tribunal Mixto, con observancia de todas las garantías previstas para salvaguardar el debido proceso estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la n.p.a., en virtud del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira contra el ciudadano Á.P.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.Q.A. y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.F.B.; asistido por su defensora pública, abogado N.C.L.R.; procede este Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el segundo acápite del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Á.P.A., titular de la cédula de identidad N° 18.355. 224, Venezolano, fecha de nacimiento 02-08-87, soltero, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo Á.P.P., y C.C.A.M., residenciado Pasaje 12 N° 08, Barrio P.R.P., 02767717278.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos controvertidos en el debate se derivan de la acusación que la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formalmente ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., contra Á.P.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.Q.A. y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.F.B..

La acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta representante del Ministerio Público se indican que los hechos que dieron origen al presente proceso se produjeron: “en fecha seis (06) de agosto de 2006, y de ello dejó constancia el funcionario SUB INSPECTOR T.S.U. ALTAMIRANDA WILLIAM, adscrito a esta sub. Delegación, de este Cuerpo Policial, en acta policial, en el que se refiere que encontrándose en la sede de este Despacho, cumpliendo con labores de guardia, siendo las dos hora de la mañana, recibió llamada telefónica de parte del funcionario E.R., adscrito a la Red de Emergencia del 171, para informar que en el Hospital Dr. S.D.M.d. la localidad de San A.d.T., ingreso el cadáver de una persona del sexo masculino, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, desconociéndose mayores detalles. Seguidamente procede en iniciar la correspondiente investigación penal, quedando signada bajo el número H-108.660, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas. Acto seguido opto por trasladarse en compañía del Detective T.S.U. R.R., a bordo de la unidad P-01F, hacia el referido nosocomio, con la finalidad de practicar las primeras diligencias relacionadas al caso. Una vez presentes en dicho Centro Asistencial, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fueron atendidos por el galeno de guardia Dr. L.F.M., quien luego de imponerlo del motivo de su presencia les manifestó que efectivamente al referido Centro ingresó a la una hora y Cuarenta minutos de la mañana del día, en una ambulancia de este Municipio al mando del Sargento Segundo W.C., sin signos vitales el ciudadano Q.A.J.A., señalándonos el lugar donde reposa el cadáver, observando el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien yacía sobre una camilla metálica en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y presentando las siguientes características fisonómicas: Piel trigueña, cabello Entre cano, frente amplia, cejas pobladas, ojos hundidos, nariz aguileña, boca pequeña, labios pequeños, contextura regular, estatura un metro con setenta centímetros (1.70 Cm), seguidamente se procede a practicarle el examen externo al cadáver, lográndosele observar una herida de forma irregular en la región pectoral derecha, la cual fue producida presuntamente por arma de fuego, por lo que siendo las dos horas y cuarenta minutos de la madrugada del día, se procede en practicar la correspondiente inspección técnica. Procediendo a entrevistar a una ciudadana, quien luego de haberse identificado como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones, dijo ser y llamarse BRACAMONTE J.F., de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, nacida el 19 de Abril de 1.966, de 40 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Oficios del hogar, residenciado en la Vereda 12, casa sin número, Barrio P.R.P., de este Municipio, portadora de la cédula de identidad V-9.138.778, quien manifestó ser concubina del hoy occiso, aportando los datos filiatorios del mismo quedando identificado de la siguiente manera J.A.Q.A., de nacionalidad Colombiana, natural de Pie de Cuesta, República de Colombia, fecha de nacimiento 23-06-1.965, estado civil Soltero, profesión u oficio Metalúrgico, residenciado en la dirección antes mencionada, cédula de Ciudadanía Colombiana Nro.CC-91.342.693. Esta ciudadana de les manifestó en relación a los hechos se suscitó frente su residencia, ubicada en la vereda 12, casa sin número, barrio P.R.P., de esta Ciudad, el día de hoy (06-08-06) a la una hora y treinta minutos de la madrugada, en momentos que pretendía ingresar a la residencia antes mencionada en compañía de su hija de nombre A.J.V.B. y de su concubino de nombre J.A.Q.A.; se presentó su ex yerno de nombre A.P., con una escopeta pequeña, color plata y manifestando que iba a matar a su hija antes mencionada, por lo que apunto la escopeta al cuerpo de su hija de nombre A.J.V.B. y en el momento que apunto al cuerpo de dicha ciudadana, su concubino se metió recibiendo el disparo en el pecho, por lo que su persona se lanzó encima de él, es decir, de A.P. y pudo echarle para atrás la escopeta, manifestando dicho ciudadano que también la iba a matar y también iba matar a su hija Angélica, por lo que se presentaron dos muchachos vecinos del sector quienes andaban con él tomando cervezas, uno de nombre KIKE, quien es hijo de la señora BLANCA, quien vive en el sector de la Rampla y el otro de nombre LEO, quien reside como a ocho casas de la prenombrada ciudadana. Asimismo manifiesto que el muchacho de nombre KIKE, se le lanzo encima de A.P. y le pudo quitar la escopeta y se la metió en la cintura y le pregunto por que lo hizo y se fueron los tres del sector corriendo y KIKE se llevo la escopeta. Al ver a su concubino tirado en el piso varios vecinos salieron y llamaron al cuerpo de Bomberos, la cual se presentó una ambulancia del mencionado organismo y trataron de auxiliar a su concubino, por lo que lo trasladaron hasta el hospital Dr. S.D.M., estando allí el médico le informó que su concubino había fallecido. Acto seguido procedió en notificarle verbalmente a la Ciudadana BRACAMONTE J.F. y a su menor hija de nombre A.J.B., que debían comparecer por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a fin de recibirle entrevista. De igual manera tuvo conocimiento que en dicho nosocomio u hospital, se encontraba una hermana de la ciudadana BRACAMONTE J.F., de nombre BRACAMONTE ILCIDA ROSA, a quien de igual forma le notifica que debía de comparecer por ante el organismo de investigación que representan, a fin de recibirle la respectiva entrevista, por cuanto la misma se encontraba presente para el momento del hecho, según información que recibieron. Seguidamente proceden en practicar el correspondiente levantamiento del cadáver, con la finalidad de ser remitido a la Morgue del Hospital Central de San C.d.E.T., donde le practicarán la respectiva Necropsia de Ley. Acto seguido proceden a trasladase hasta referido sector o sitio de los hechos, lugar este donde se hizo presente la ciudadana BRACAMONTE J.F., ampliamente identificada por ser concubina de la victima, quien opto en señalarnos el sitio exacto, siendo la siguiente dirección: Pasaje 12, frente a la vivienda número 9-23, vía pública, del barrio P.R.P., de la Ciudad de San A.d.T., lugar esté donde los funcionarios del órgano de investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anteriormente identificados, siendo las cuatro horas de la madrugada procedieron a realizar la correspondiente inspección técnica. Asimismo la Ciudadana opto por señalarles donde reside o cual es la vivienda del ciudadano A.P., acusado de autos y plenamente identificado en actas, por lo que optaron en realizar varios llamados a la vivienda signada con la nomenclatura 9-04, ubicada en el pasaje 12 con vereda 8, Barrio P.R.P., de esta Ciudad de San A.d.T., siendo atendido por una ciudadana quien luego de haberse ellos identificado como funcionarios de este cuerpo de investigaciones dijo ser y llamarse A.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1.955, estado civil Soltera, profesión u oficio: oficios del hogar, residenciada en la dirección antes aportada, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.673.400, a quien le imponen del hecho o razón de estar ellos en su vivienda es decir de su presencia, manifestando la misma que ella era la progenitora del ciudadano A.P.A., así mismo manifestó que su hijo no se encontraba en su residencia, ya que él mismo salió en horas de la noche del día de ayer (05-08-2006) y hasta la presente hora no se ha presentado, motivo por el cual optaron en notificarle verbalmente a la identificada ciudadana que su hijo debe de comparecer por ante el organismo de investigación que ellos representan a fin de ser impuesto del hecho que se investiga. Se retiran de la vivienda supra identificada procediendo a ubicar la vivienda del ciudadano mencionado como KIKE, por la victima en la presente causa la ciudadana BRACAMONTE J.F., por lo que luego de realizar una minuciosa búsqueda por el sector, lograron ubicar la residencia, siendo la siguiente dirección: Carrera 16, casa Nro.10-69, Barrio S.B., parte alta, de esta Ciudad, donde luego de realizar varios llamados a la puerta principal de dicho inmueble, fueron atendidos por una persona quien dijo ser y llamarse CASAS B.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Armenía, República de Colombia, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 02-04-1.956, oficios del hogar, residenciada en la dirección antes mencionada, quien impuesta del hecho de su presencia, manifestó ser la madre del ciudadano apodado el KIKE, donde optó en aportar los siguientes datos filiatorios del mismo, siendo los siguiente: R.E.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1.988, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la dirección antes mencionada, cédula de identidad Nro.V-18.354.428; quien impuesta del hecho de nuestra presencia manifestó tener conocimiento del hecho, dando como repuesta que su hijo no se encontraba en la residencia y que efectivamente su hijo se encuentra en compañía del Ciudadano A.P., quien es su amigo, así mismo manifestó, que según versiones de los vecinos del sector su hijo se encontraba presente para el momento que A.P., le disparo al Ciudadano J.Q., pero desconoce su ubicación, ya que él mismo no se ha presentado a su residencia, motivo por el cual optaron en notificarle verbalmente a la ciudadana que su hijo de nombre R.E.C.C., debe comparecer por ante el órgano de investigación que ellos representan, a fin de recibirle entrevista relacionado con el hecho que se investiga. Seguidamente optan en retirarse de la vivienda en cuestión, a fin de indagar y ubicar la dirección de vivienda del ciudadano LEO, mencionado por la Ciudadana BRACAMONTE FRANCISCA, donde luego de realizar una minuciosa búsqueda logran ubicar la residencia, siendo la siguiente dirección pasaje 12 con vereda 8, casa sin número, barrio P.R.P., de esta Ciudad, donde luego de realizar varios llamados a la puerta principal de dicho inmueble, no fueron atendido por persona alguna, por ello optan en retornar a su Despacho. Presentes en el Órgano de Investigación procede el funcionario a verificar ante el sistema computarizado de SIIPOL los posibles registros policiales que pudiera presentar el hoy occiso, constatando que el mismo PRESENTA un registro policial, según expediente D-160.753 de fecha 14-08-1.991, por el delito de lesiones, por ante esta Sub delegación, asimismo opto por verificar ante los archivos Alfabéticos Fonéticos llevados por la Sala Técnica de este Despacho, si el ciudadano referido como A.P., aparece registrado ante esta Oficina, constatando mediante una tarjeta denominada R-6 que aparece registrado el ciudadano en referencia, quedando identificado de la siguiente manera: PIMIENTO A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1.987, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de A.P. (v) y C.A. (v), residenciado en EL PASAJE 12, casa sin número, Barrio P.R.P., de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.355.224 y al ser verificado ante el sistema computarizado de SIIPOL, arrojó como resultado que el mismo NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE REGISTRO O SOLICITUD POLICIAL.”

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, con el debido acatamiento del Debido Proceso y de lo estipulado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la n.P.A., el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R. quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano Á.P.A., a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.Q.A.; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de octubre de 2006, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. N.L.R., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Actuando en nombre y Representación de mi defendido, esta defensa rechaza y contradice los alegatos narradas por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi representado por cuanto no corresponde con la realizada de los sucedido en cuanto a los hechos que hoy se narran, sin embargo mi representado a querido rendir declaración al inicio del debate por cuanto los hechos no son como se han narrado, la defensa pide la mayor atención en este Juicio Oral en cuanto a las declaraciones que se van a rendir en el proceso para poder saber que fue lo que pasó y reproduzca la verdadera aplicación del derecho por eso pido se le de el derecho de palabra a mi representado, es todo”.

Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de octubre de 2006 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado si Á.P.A. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Primero que todo me encontraba en la noche en la noche del 06 de agosto con Roberto y L.O., nos fuimos a tomar en un sitio del Club La Guardia donde se encontraba J.B. y A.V. que era mi esposa y no mi novia como dice el Fiscal, estaba el hoy occiso, cuando me pongo a hablar con A.J.V., tuvimos una discusión y una agresión y mi suegra estaba ebria y forma un problema donde no lo hubo de lo cual la guardia me sacó del lugar, nos fuimos los tres a la casa, tuve un problema con unos muchachos en el club, cuando llegue a la casa ya estaba la señora Bracamonte, el occiso y mi esposa, yo me pongo a hablar con ella y por un problema con unos compañeros que habían atentado contra mi vida y fue cuando saque el arma para defenderme de ello, yo estaba hablando con Angélica cuando la señora Judith salio toda ebria tratándome de lo peor, pensando que estaba atentando contra ella lo cual no fue así porque ella era mi esposa y mucho menos con el señor porque era el padrastro de mi esposa, A.Q. le decía a J.B. que no me pagara ni me tratara mal porque yo era el marido de su hija, una vez me la entregó al Inam porque era menor, el señor A.Q. siempre nos daba la razón en todo y la señora J.B. no me quería, esa día la señora Judith me dio un botellazo, en el forcejeo le dice a ella que me deje tranquilo y ellos lo trata mal, en el forcejeo el arma se disparó y el señor A.Q. se cayó al suelo y yo corrí a reaccionarlo, la señora Judith no sabia como reaccionar, y gritaba cosas incoherentes, y yo me fui con mi compañero Enrique y yo huí en el momento de los hechos, al otro día llamo a mi mama para ver que había pasado y me dijo que había fallecido, por eso me entregue a la fiscalía porque nunca fui mi intención quitarle la vida a ese señor porque mi intención no era dañar esa familia, todo el problema lo hizo J.B. que ella armó un problema de pareja, si yo sinceramente hubiera querido atentar contra ese señor no me hubiese entregado a la Fiscalía, nunca le que quitado la vida a nadie, yo no atente contra la señora Angélica, yo no quise matar al señor Alirio, yo no accioné el arma, quiero que oigan las cosas que dice los testigos que son como yo digo, si yo lo hubiese hecho nunca me hubiese entregado para pagar una causa que no había hecho, me entregue porque soy inocente y por eso me vine a un juicio oral y público, si hubiera un testigo ocular que diga que atente contra el señor me declararía culpable pero realmente no lo hay , es todo”.

En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al imputado.

A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “Nosotros tuvimos con concubinato muy poco porque mi suegra no estuve de acuerdo, una vez vivimos en mi casa como seis meses, después seguimos como novios, después vivimos otra vez como siete meses y después de viaje, por todo como tres años y medio... Para el momento de los hechos no estacamos viviendo sino que a ratos, yo me encontraba en Valencia y me vine con e.d.V. estaba con la señora R.L.B., estaba viviendo con ella... Llegue el cinco de agosto a las once de la mañana, me vine solo, por problemas con Angélica... ella llegó el seis de agosto en la mañana, me vine solo... Yo me quedé en la casa donde mi mamá, llegue a la ciudad el 4 de agosto, viernes, 4 de agosto y al otro día llegué Angélica, los hechos ocurrieron el 6 de agosto a la 1: 40... el problema fue por celos mutuamente... de la casa de mi mamá a los hechos fue como diez metros y a donde vive mi suegra como unos treinta metros... en Valencia tuvimos poquito, duramos como 14 días... Angélica llegó a la casa de la mamá... Ella si me denunció pero no por maltrato sino porque le dañe las cosas personales... ella me denunció ese día en la mañana el cinco de agosto... me denunció por un teléfono porque cuando llegó la petejota al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ellos me dijeron que yo había dañado un teléfono y una ropa y le dije que ella era mi esposa... Eso fue el tres de agosto en la ciudad de Valencia... Yo llegue al club con L.O. y E.C.C.... ellos llegaron momentos después como promedio de una ora... yo estaba ingiriendo bebidas alcohólicas... estaba tomando cervezas como diez cervezas... si le conté a mis compañeros el problema con Angélica.. Angélica llego con la mamá, el señor A.Q.... En el Club de la Guardia tuvimos una discusión por motivos de celos y la mamá de ella se levantó de la mesa porque yo la estaba convidando para la casa y ella estaba bebiendo y nunca lo había hecho en la vida, la señora J.B. me arepeo la cara, nos agredimos y como es el club de la Guardia me sacaron a mi de ese lugar, fue algo pasajero... el altercado paso como a la hora de que llegó Angélica.... Cuando me sacaron me fui con mis compañeros para casa de mi mamá, me fui a píe... llegamos como a la media hora... Fuimos a la casa de Angélica porque ella sale a la esquina y me llama y a lo que me llama tuve un problema con unos muchachos que me habían apuñalado antes y por eso saco el arma... ellos se llaman Edgar. En este estado la Defensa objeta la pregunta por considerar que la pregunta que se están haciendo sobre hechos anteriores a los del juicio que se esta ventilando. El Ministerio Público considera que si tiene que ver porque es el motivo por el cual sacó el arma de fuego y es importante aclarar con quien tuvo ese altercado. El Tribunal declara sin lugar la excepción, ya que se refiere a quienes estaban en ese momento y que se desprenden de su propia declaración. Continúa el interrogatorio y las respuestas de las siguientes manera: “Se encontraban A.N., al otro le dicen Agua Fría, V.C., el otro compañero le dice “EL Pantaletas”, ellos atentaron contra mi con pico de botella y cuchillo y por eso saque el arma para espantarlo a ellos... Enrique y Leonardo ya se habían ido para su casa, ellos me dejaron hablando con A.J. porque no había más problemas... R.C. viven como a doscientos metros, ellos estaban armados con armas chuchillos... el arma la tenía guardaba en una tanquilla que queda afuera de la casa de mi mamá... nadie sabia del arma por eso la guarde allí, me la conseguí en los carnavales... era un arma hechiza, no un arma de fuego,... cuando me la encontré tenía tres proyectiles... en el sitio los ocultaba con los proyectiles por donde pasaba aguas negras,... yo no la llevé para Valencia, me acordé ese día por el problema... Antes de sacarla los muchos me persiguieron a mi mamá, cuando me Salí de la casa de mi mama ellos me estaban esperando y yo me iba otra vez para Valencia pero escondida porque ella no quería que yo viviera con ella... cuando me baje del árbol saque el arma y ellos huyeron... cuando ellos huyeron yo fui a hablar con Angélica y portaba el arma... ellos estaban donde mi suegra, ellos se fueron, estaba esperando a Johana y salió la mamá toda ebria y empezó el problema... la señora Judith salio como a las diez minutos, ella me agredió físicamente a mi y a ella, con una botella de cerveza y a ella la trato mal.. en ese momentote iba a retirar del sitio para irme con Johana y fue cuando salió Alirio con la cédula de Johana para que se fuera conmigo, entonces la señora Judith me comenzó a tratar mal al señor Alirio que era un cabrón, que porque me apoyaba a mi y no a ella, yo tenía alarma en la mano cuando ella me arremete... no tenia el arma montada... tenía tres proyectiles... los otros dos estaban en la tanquilla... el arma se activa cuando me estoy agredido con la señora Judith porque ella me empezó a quitar el arma y señor A.Q. me decía que se lo quitara, ella le decía que se fuera de la casa que era un hijo de puta y todo eso, yo acudo para donde el señor Á.Q. y la señora Judith me empieza a gritar, Angélica estaba presente cuando se accionó... se encontraba también Enrique, estaba ese mismo R.C... el arma de fuego se quedó allí... no termine de auxiliar a la víctima... no me quede allí porque llego la familia y volvieron a salir los muchachos me fui porque me dio temor... no solo en ese momento he sentido temor... me imagino que estaba a dirección derecha porque fue para donde estaba el señor A.Q.... no amenacé a Angélica ni amenace a nadie con causarle la muerte a alguien... lo otros proyectiles se quedaron en la tanquilla... el arma me la conseguí en carnavales del 2005 ”.

A preguntas de la defensa el imputado contestó: “La señora J.B. reacciona asustada pensando que la había disparado, la señora Judith se quedó con el arma, yo salí a auxiliar a A.Q. y ella se quedó con el arma... en el forcejeo duramos como de diez minutos en la discusión y en el forcejeo como cinco minutos... no se a que distancia estaba porque el se acercaba y se retraba, el se acercaba y le tiraba con la botella y lo trató demasiado mal porque a ella le dio rabia eso, es todo”. El Tribunal y los Escabinos no formularon preguntas.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, con el debido acatamiento del Debido Proceso y de lo estipulado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la n.P.A., el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R. quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano Á.P.A., a quien señala como incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.Q.A.; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de octubre de 2006, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. N.L.R., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Actuando en nombre y Representación de mi defendido, esta defensa rechaza y contradice los alegatos narradas por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi representado por cuanto no corresponde con la realizada de los sucedido en cuanto a los hechos que hoy se narran, sin embargo mi representado a querido rendir declaración al inicio del debate por cuanto los hechos no son como se han narrado, la defensa pide la mayor atención en este Juicio Oral en cuanto a las declaraciones que se van a rendir en el proceso para poder saber que fue lo que pasó y reproduzca la verdadera aplicación del derecho por eso pido se le de el derecho de palabra a mi representado, es todo”.

Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de octubre de 2006 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado si Á.P.A. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Primero que todo me encontraba en la noche en la noche del 06 de agosto con Roberto y L.O., nos fuimos a tomar en un sitio del Club La Guardia donde se encontraba J.B. y A.V. que era mi esposa y no mi novia como dice el Fiscal, estaba el hoy occiso, cuando me pongo a hablar con A.J.V., tuvimos una discusión y una agresión y mi suegra estaba ebria y forma un problema donde no lo hubo de lo cual la guardia me sacó del lugar, nos fuimos los tres a la casa, tuve un problema con unos muchachos en el club, cuando llegue a la casa ya estaba la señora Bracamonte, el occiso y mi esposa, yo me pongo a hablar con ella y por un problema con unos compañeros que habían atentado contra mi vida y fue cuando saque el arma para defenderme de ello, yo estaba hablando con Angélica cuando la señora Judith salio toda ebria tratándome de lo peor, pensando que estaba atentando contra ella lo cual no fue así porque ella era mi esposa y mucho menos con el señor porque era el padrastro de mi esposa, A.Q. le decía a J.B. que no me pagara ni me tratara mal porque yo era el marido de su hija, una vez me la entregó al Inam porque era menor, el señor A.Q. siempre nos daba la razón en todo y la señora J.B. no me quería, esa día la señora Judith me dio un botellazo, en el forcejeo le dice a ella que me deje tranquilo y ellos lo trata mal, en el forcejeo el arma se disparó y el señor A.Q. se cayó al suelo y yo corrí a reaccionarlo, la señora Judith no sabia como reaccionar, y gritaba cosas incoherentes, y yo me fui con mi compañero Enrique y yo huí en el momento de los hechos, al otro día llamo a mi mama para ver que había pasado y me dijo que había fallecido, por eso me entregue a la fiscalía porque nunca fui mi intención quitarle la vida a ese señor porque mi intención no era dañar esa familia, todo el problema lo hizo J.B. que ella armó un problema de pareja, si yo sinceramente hubiera querido atentar contra ese señor no me hubiese entregado a la Fiscalía, nunca le que quitado la vida a nadie, yo no atente contra la señora Angélica, yo no quise matar al señor Alirio, yo no accioné el arma, quiero que oigan las cosas que dice los testigos que son como yo digo, si yo lo hubiese hecho nunca me hubiese entregado para pagar una causa que no había hecho, me entregue porque soy inocente y por eso me vine a un juicio oral y público, si hubiera un testigo ocular que diga que atente contra el señor me declararía culpable pero realmente no lo hay , es todo”.

En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al imputado.

A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “Nosotros tuvimos con concubinato muy poco porque mi suegra no estuve de acuerdo, una vez vivimos en mi casa como seis meses, después seguimos como novios, después vivimos otra vez como siete meses y después de viaje, por todo como tres años y medio... Para el momento de los hechos no estacamos viviendo sino que a ratos, yo me encontraba en Valencia y me vine con e.d.V. estaba con la señora R.L.B., estaba viviendo con ella... Llegue el cinco de agosto a las once de la mañana, me vine solo, por problemas con Angélica... ella llegó el seis de agosto en la mañana, me vine solo... Yo me quedé en la casa donde mi mamá, llegue a la ciudad el 4 de agosto, viernes, 4 de agosto y al otro día llegué Angélica, los hechos ocurrieron el 6 de agosto a la 1: 40... el problema fue por celos mutuamente... de la casa de mi mamá a los hechos fue como diez metros y a donde vive mi suegra como unos treinta metros... en Valencia tuvimos poquito, duramos como 14 días... Angélica llegó a la casa de la mamá... Ella si me denunció pero no por maltrato sino porque le dañe las cosas personales... ella me denunció ese día en la mañana el cinco de agosto... me denunció por un teléfono porque cuando llegó la petejota al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ellos me dijeron que yo había dañado un teléfono y una ropa y le dije que ella era mi esposa... Eso fue el tres de agosto en la ciudad de Valencia... Yo llegue al club con L.O. y E.C.C.... ellos llegaron momentos después como promedio de una ora... yo estaba ingiriendo bebidas alcohólicas... estaba tomando cervezas como diez cervezas... si le conté a mis compañeros el problema con Angélica.. Angélica llego con la mamá, el señor A.Q.... En el Club de la Guardia tuvimos una discusión por motivos de celos y la mamá de ella se levantó de la mesa porque yo la estaba convidando para la casa y ella estaba bebiendo y nunca lo había hecho en la vida, la señora J.B. me arepeo la cara, nos agredimos y como es el club de la Guardia me sacaron a mi de ese lugar, fue algo pasajero... el altercado paso como a la hora de que llegó Angélica.... Cuando me sacaron me fui con mis compañeros para casa de mi mamá, me fui a píe... llegamos como a la media hora... Fuimos a la casa de Angélica porque ella sale a la esquina y me llama y a lo que me llama tuve un problema con unos muchachos que me habían apuñalado antes y por eso saco el arma... ellos se llaman Edgar. En este estado la Defensa objeta la pregunta por considerar que la pregunta que se están haciendo sobre hechos anteriores a los del juicio que se esta ventilando. El Ministerio Público considera que si tiene que ver porque es el motivo por el cual sacó el arma de fuego y es importante aclarar con quien tuvo ese altercado. El Tribunal declara sin lugar la excepción, ya que se refiere a quienes estaban en ese momento y que se desprenden de su propia declaración. Continúa el interrogatorio y las respuestas de las siguientes manera: “Se encontraban A.N., al otro le dicen Agua Fría, V.C., el otro compañero le dice “EL Pantaletas”, ellos atentaron contra mi con pico de botella y cuchillo y por eso saque el arma para espantarlo a ellos... Enrique y Leonardo ya se habían ido para su casa, ellos me dejaron hablando con A.J. porque no había más problemas... R.C. viven como a doscientos metros, ellos estaban armados con armas chuchillos... el arma la tenía guardaba en una tanquilla que queda afuera de la casa de mi mamá... nadie sabia del arma por eso la guarde allí, me la conseguí en los carnavales... era un arma hechiza, no un arma de fuego,... cuando me la encontré tenía tres proyectiles... en el sitio los ocultaba con los proyectiles por donde pasaba aguas negras,... yo no la llevé para Valencia, me acordé ese día por el problema... Antes de sacarla los muchos me persiguieron a mi mamá, cuando me Salí de la casa de mi mama ellos me estaban esperando y yo me iba otra vez para Valencia pero escondida porque ella no quería que yo viviera con ella... cuando me baje del árbol saque el arma y ellos huyeron... cuando ellos huyeron yo fui a hablar con Angélica y portaba el arma... ellos estaban donde mi suegra, ellos se fueron, estaba esperando a Johana y salió la mamá toda ebria y empezó el problema... la señora Judith salio como a las diez minutos, ella me agredió físicamente a mi y a ella, con una botella de cerveza y a ella la trato mal.. en ese momentote iba a retirar del sitio para irme con Johana y fue cuando salió Alirio con la cédula de Johana para que se fuera conmigo, entonces la señora Judith me comenzó a tratar mal al señor Alirio que era un cabrón, que porque me apoyaba a mi y no a ella, yo tenía alarma en la mano cuando ella me arremete... no tenia el arma montada... tenía tres proyectiles... los otros dos estaban en la tanquilla... el arma se activa cuando me estoy agredido con la señora Judith porque ella me empezó a quitar el arma y señor A.Q. me decía que se lo quitara, ella le decía que se fuera de la casa que era un hijo de puta y todo eso, yo acudo para donde el señor Á.Q. y la señora Judith me empieza a gritar, Angélica estaba presente cuando se accionó... se encontraba también Enrique, estaba ese mismo R.C... el arma de fuego se quedó allí... no termine de auxiliar a la víctima... no me quede allí porque llego la familia y volvieron a salir los muchachos me fui porque me dio temor... no solo en ese momento he sentido temor... me imagino que estaba a dirección derecha porque fue para donde estaba el señor A.Q.... no amenacé a Angélica ni amenace a nadie con causarle la muerte a alguien... lo otros proyectiles se quedaron en la tanquilla... el arma me la conseguí en carnavales del 2005 ”.

A preguntas de la defensa el imputado contestó: “La señora J.B. reacciona asustada pensando que la había disparado, la señora Judith se quedó con el arma, yo salí a auxiliar a A.Q. y ella se quedó con el arma... en el forcejeo duramos como de diez minutos en la discusión y en el forcejeo como cinco minutos... no se a que distancia estaba porque el se acercaba y se retraba, el se acercaba y le tiraba con la botella y lo trató demasiado mal porque a ella le dio rabia eso, es todo”. El Tribunal y los Escabinos no formularon preguntas.

Se declaro abierta por parte de la juez presidente LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y de está misma forma o manera establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordeno ingresar a la sala a la ciudadana J.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.778, con domicilio en San Antonio, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, exponiendo lo siguiente:

El día del problema estaba con mi marido J.A.Q., salimos para el club de la Guardia, nos estuvimos en el club junto con mi hija A.J., de ahí nos dirigimos hacia la casa en un taxi, cuando llegamos a la casa Á.P. estaba con un arma, agarra a mi hija del pelo y se la llevo hacia la parte de abajo, me fui detrás de los para que soltara a mi hija y lo agarre a el, estado yo agarrada con el y mas atrás bajo mi marido J.A.Q. y Álvaro le disparó, mi marido cayó al piso y empecé a gritar y salieron los vecinos pero cuando salieron el ya estaba muerto, luego nos agarramos los dos y me amenazó que también me iba a matar a mi y nos fuimos por las escaleras los dos y fue cuando Kike llegó le quito el arma y Álvaro se fue y no se para donde, llevamos a mi marido para el Hospital pero ya estaba muerto, yo me fui con él para el Hospital luego me fui para San Cristóbal a buscarlo, es todo

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A preguntas del Ministerio Público respondió: “Yo soy la Madre de A.V., tengo 42 años que los cumplo ahorita, fuimos al Club de la Guardia como de ocho a nueve de la noche, fui con A.J., Javier y unos amigos, si estaba mi marido.... En el club de la Guardia estaba Á.P.... duramos como de dos a tres horas... nos fuimos porque el señor Á.P. le echo la cerveza a mi hija en la cara porque estaba bailando con un muchacho y peleó con ese muchacho y por eso nos salimos del club, nos fuimos para la casa en un taxi, cuando llegamos Álvaro ya estaba afuera en la casa... ya portaba el arma en la mano... No había mas nadie amenazando a Álvaro... en el taxi íbamos mi hija, J.A. y mi persona... nosotros nos bajamos a la casa y nos metimos los tres a la casa... Álvaro estaba afuera, no habíamos cerrado puertas ni nada... yo veo que la estaba agarrando del pelo cuando salgo del baño... Alirio estaba en el pasillo de la casa... cuando veo lo que estaba haciendo me lo tiro encima y forcejo con el... el tenía el arma en la mano cuando estaba forcejeando a mi hija... En ese momento el tenia el arma y cuando le agarró del pelo me lo tire encima.. el no decía nada pero ya estaba sentenciado eso... yo ese día puse a denuncia a las cuatro de la tarde porque el había dicho que iba a matar a mi hija pero no mató a mi hija sino a mi marido... el solo decía palabras obscenas, no dijo que la iba a matar pero mató al otro... cuando yo lo agarre, mi hija salio corriendo, y yo me agarré con él... mi esposo salió como a las diez minutos... el no discutió con el solo le disparó... Álvaro logró apuntar el arma contra de Alirio, yo si intente de evitar que apuntara porque el alzó el arma.... el alza el arma en el momento en que Javier llegó... mi hija estaba en el lugar y mi hermana R.B. y los muchachos que estaban con el, Leo y Kike, en el momento estaba Kike y después del accidente fue que vi a Leo... Cuando escuche el disparo volteé y mi marido cayó al pido, el me siguió amenazando a mi y me decía pídame clemencia que también se muere, el no trato de ayudarle, el me siguió amenazando... nadie intervino para que cesara, como seguimos agarrados hasta la casa de él y fue cuando llegue el muchacho Kike y le quitó el arma al él, no trato de cargar el arma... yo no le había visto antes el arma de fuego... el había dicho que la tenía ese día porque yo sabia donde tenia el arma por los comentarios que había hecho en la calle y yo lo denuncie a la petejota... se lo llevaron a el los petejotas mas no hicieron el allanamiento... no se si estaba bajo los efectos del alcohol, lo vi tomándose dos o tres cervezas pero no se su había tomando antes, es todo ”.

A Preguntas de la Defensa Contestó: “Como cuatro años lo conozco... yo lo conocí mientras el convivió con mi hija... estábamos de frente y yo lo agarraba con las dos manos, el me agarraba con una mano y con la otra tenía la escopeta... Alirio estaba como a dos metros al frente de él y a la espalada mía... yo lo tenía agarrado y cuando vio que mi marido venia alzó el arma y de una vez lo mató pero no tuvieron ni una palabra... ellos no tuvieron problemas que yo sepa, es todo”

A preguntas del Escabino G.J.A.F., contestó: “El me tenia agarrada del cuello de frente y me tenia agarrada del cuello de frente y mi esposa venia atrás... ella se fue corriendo a llamar a la familia de él y se quedó allí, es todo”.

De seguidas se hizo ingresar a la sala a la ciudadana A.J.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.385.984, con domicilio en San Antonio, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, exponiendo lo siguiente:

Yo tuve un problema con el muchacho el día 03 de agosto tuve un problema, el seis de agosto pusimos una caución en la petejota, fuimos a bailar, salimos del baile como a la una de la mañana, luego tuvimos una discusión yo con el y Álvaro mató a J.A.Q., nosotros tuvimos una discusión cuando llegamos en el taxi y pasaron los hechos cuando el le disparó a Javier, tuvo un problema con Javier y eso, es todo

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A preguntas del Ministerio Público respondió: “Convivimos como dos años y medio de novio y de pareja... no fui maltratada físicamente... no fu golpeada… el día que tuvimos la discusión me amenazó.. me dijo que si me veía con otro muchacho me iba a matar... eso fue en Valencia y el sábado tuvimos un problema en la tarde... el me amenazó el día que tuvimos el problema en valencia... yo llegue a San Antonio el 06 de agosto de 2008, el cinco en la mañana... Nosotros tuvimos ese problemas fue por el celular, lo denuncié por la petejota de esta localidad... llegue al Club como a las nueve o diez de la noche, llegamos con mi mamá, Javier y mi tío, estuvimos como hasta las doce y media y una de la mañana...hasta que se formó el problema con los muchachos y Á.P.. El problema era que yo estaba bailando con un muchacho y el se agarró con el muchacho y los amigos y yo...el me lanzó una cerveza... nos fuimos para la casa Javier, mi mamá, mi tía y mi persona... nos fuimos en un taxi, cuando llegamos el iba subiendo con L.O. y E.C.... el iba subiendo con un arma... no recuerdo como era el arma... solo e.J., mi mamá y mi tía que iban subiendo... cuando baje del taxi seguimos discutiendo y el tenía el arma y en eso salio mi mamá y luego sanó el tiro... yo entre a la casa, me cambie y Salí y después que Salí discutimos, mi mama salio de la casa y estaba Edgar y J.A.Q.... Álvaro y yo estábamos discutiendo, estábamos agarrado, ahí y Javier llegó a separarnos y se puso en medio de nosotros… si hubo un forcejeo, mi mama se metió por la mitad y forcejeó con Álvaro… yo me quedé allí y Salí para mi casa y luego sonó el disparo.... si vi cuando Á.P. le disparó Alirio... si vi la distancia cuando le disparó Álvaro… después el siguió forcejeando con mi mamá..no me di cuanta si amenazó a alguien mas... no supe para donde se fue... no supe de donde sacó el arma... esa arma era de E.c. y el estaba con ellos... el a veces la guardaba donde las hermanas... no me amenazó, cuando sonó el disparo siguió forcejeando con mi mamá hasta la casa de la mamá de el y no supe mas nada de él, es todo”.

A Preguntas de la Defensa Contestó: “Yo me fui hacia mi casa después de la discusión... la casa quedaba no muy lejos, no hay mucha distancia... cuando llegue a la casa sonó el disparo, al momento sonó el disparo, cuando iba llegando sonó el disparo... observé cuando el joven le disparó a Javier... si hubo un forcejeo de mi mamá con el señor Álvaro… el forcejeo con ellos se produjo porque ella se metió para separarnos y fue también como se metió Javier, forcejeando los dos de la mano y ya y al momento sonó el disparo, discutieron cuando llego Javier y se puso por la mitad y fue cuando sonó el disparo... El muchacho tenia la pistola hacia el aire, no como le disparó, no se como la accionó, En este estado la Fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta por cuanto la reacción de la señora Judith ya fue discutida en esta sala. La defensa defiende la tesis. El Tribunal instruye a la testigo del respeto debido a la sala y a la defensa. De seguidas continúa con el interrogatorio de la testigo de la siguiente manera: “Yo cuando sonó el disparo Salí hacia donde la mama de él, yo Salí detrás de mi mamá... estaba mi tía y L.o. y Enrique que se fueron con él, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.

De seguidas se hace ingresar a la sala a la ciudadana YLZIDA R.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.182.963, con domicilio en La Guadalupe, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, exponiendo lo siguiente:

Yo estaba ese día, acaba de llegar de un baile con mi hermana, llegamos a la casa de mi mamá, vi cuando subieron los muchachos, vi cuando el joven tuvo una discusión con mi sobrina, luego llegamos a la esquina y mi cuñado bajo para allá, y escuche el tiro y pensé en mi hermana Judith y me tapé los ojos y cuando los volví a abrir estaba mi cuñado en el piso, es todo

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A preguntas del Ministerio Público respondió: “Yo venia en el Taxi, con mi cuñado Javier, un señor amigo mío, que se llama Manuel, mi hermana y mi sobrina... yo no lo vi a Álvaro en el momento de bajarme en el taxi, cuando nosotros llegamos a la casa fui a llevar a la casa al señor Manuel que estaba borracho... lo vi como a la media hora... lo lleve hasta la casa y subiendo fue que lo vi con otros muchachos... Si vi una discusión entre Álvaro y mi hermana Judith... si le vi el arma de fuego a Álvaro... mi cuñado estaba en la puerta de la casa de él... Alirio estaba en la puerta y bajo hasta el lado donde ellos estaban... yo baje porque estaban discutiendo y Álvaro también, yo me quede mas arriba, el señor Álvaro accionó contra el señor Alirio.... no vi cuando lo apuntó porque yo escuché el disparo pero yo cerré los ojos... si vi que accionara el arma en contra de Alirio... el alzo el arma pero no para darle a él porque la que estaba al frente era mi hermana, el alzo el arma mas no se contra quien... no se que se hizo Álvaro porque yo brinque fue a donde estaba mi cuñado... no se si amenazó a alguien mas porque yo reaccioné fue a ayudar a mi cuñado” .

La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

De seguidas se hace ingresar a la sala al ciudadano R.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.354.428, con domicilio en San Antonio, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, exponiendo lo siguiente:

Todo empezó al club de la Guardia, nos fuimos para allá, estaba con un amigo y Álvaro, Álvaro salio a bailar con una muchacha y empezó a pelear y lo corretearon con pico de botella, después salio la novia de Alvarito y le decía papi váyase a dormir y la suegra empezó a tratarlo mal y le dije que eso no era problema mío y cuando llegue a la casa escuche al disparo, me regresé y le pregunte a Alvarito que qué había pasado y le me decía que se le había escapado el tiro, es todo

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A preguntas del Ministerio Público respondió: “Yo estaba en el Club de la Guardia en compañía de Álvaro... no comentó que había tenido un problema con Angélica... estábamos tranquilos y divirtiendo... estuvimos como media horas antes que llegara Angélica... nosotros llegamos y al rato llegaron ellos... las personas que discutieron con el club son las mismas que lo persiguieron hasta la casa... no supe de donde sacó el arma, vi que sacó un tuvo de una tanquilla pero vi que era como un tubo... cuando empezó la discusión me fue para la casa porque era un problema familiar...no escuche ninguna discusión o amenaza...escuché el disparo cuando iba llegando a la casa y me devolví para ver si era que lo habían jodido a él... cuando llegué Álvaro me dijo que se le había escapado el tiro y se devolvieron los muchachos a corretear a Álvaro pero no se para donde se fue...”

La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

De seguidas se hace ingresar a la sala al ciudadano L.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.817.282, con domicilio en San Antonio, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, exponiendo lo siguiente:

Nosotros estábamos en el Club de la Guardia y Alvarito le reclamo a la señora Judith porque estaba tomando de nuevo, y a Álvaro lo sacaron del club y yo me quede allí y al rato me fui para la casa en un taxi y cuando llegué ya estaba el señor muerto y pregunte y me dijeron que Alvarito lo había matado y de ahí me fui a dormir, es todo

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A preguntas del Ministerio Público respondió: “Estaba en el Club de la Guardia, Enrique y Álvaro, sacaron fue Álvaro, yo no lo acompañé, el se fue solo y me quedé allí, después me fui solo para la casa, no le vi a Álvaro ninguna arma de fuego”.

La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas .

El Tribunal procede a llamar a sala al funcionario JAMER D.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.077, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos y expuso:

el día 17 de agosto del año 2006 fui comisionado para tomar entrevista al ciudadano L.F.O. el mismo me manifiesta que el día 06 de agosto del año 2006 aproximadamente a la 1:40 de la madrugada en el barrio P.H.P. había ocurrido un hecho donde un ciudadano Á.p. había disparado en contra de la humanidad del ciudadano A.q. por un problema que habían tenido en un club unas horas antes, ya que el ciudadano occiso era el padre de la que era concubina de Á.p. en el club un pequeño percance por celos y después en el barrio padre herrera Páez

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A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “ese mismo día realicé un acta de investigación policial para citar al ciudadano, no practique mas nada, solo trabajo ahí W.A. y rojas Rodolfo”.

A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “estaba solo haciendo la entrevista por cuanto se le impone del articulo 122 del código orgánico procesal penal porque es una entrevista que se le toma”.

Se procede a llamar a sala al Médico Forense EXPERTO PROFESIONAL II J.C.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.865, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Antonio, el cual practico Reconocimiento médico Nro. 00439, de fecha 11 de agosto de 2006, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos y expuso:

Bueno yo en el informe hago mención a una contusión equimotica eso es por un a traumatismo por una cuerpo directo, le doy siete días de incapacidad, a una señora es un traumatismo, y ese tiempo porque es lo que tarde la bilirrubina en tomar su color normal, es todo

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “tengo ocho años de medico” “las posible causas el mecanismo de acción puede ser un puño, un palo, lo infrinja una contacto directo, por eso se dice que el rojo contuso y directo” “sin bordes cortantes, rombo” “uno se predice un sangrado, interesa la salida de un vaso y es compuesta por hemoglobina, eso se convierte en bilirrubina, es un proceso fisiológico normal, lo que pasa de rojo, a morado y verde” “hago que es equimotica, es de color violáceo” “de uno o dos días”.

La defensa y el Tribunal no hizo preguntas.

Acto seguido se procede a llamar a sala al funcionario R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.848, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Antonio, residenciado el Barrio la L.C., quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos y expuso:

En relación acta suscrita se tiene conocimiento de un hecho, punible, informando que había ingresado una cuerpo sin vida de sexo masculino, se ingreso a la morgue de hospital para realizar la inspección, se le hizo la necrodactilia, de seguida nos trasladamos a la lugar de los hechos y nos encontramos con moradores del sitio y manifestó que la había dado muerte Á.A. que era el novio de su hija, nos dirigimos hacia la búsqueda...y des ahí nos fuimos al despacho, es todo

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “manifestó que habían dado un cruce de palabras y Álvaro saco una escopeta y le dio muerte a su concubino” “no recuerdo si habían otras personas salido lesionada” “cuando fuimos a la casa de Álvaro, salio una señora, quien es el la progenitora y dijo que el para el momento no se encontraba” “no dio motivos y se fue para su casa” “el impacto lo presentaba en la región pectoral derecha” “cuando llegamos al hospital la persona se encontraba ya sin vida” “se recibió llamada del 171 y nos trasladamos al sitio del suceso” “a los siguientes días se fue a la residencia de el y dijo que estaba la residencia de quiqui” “al ir por segunda vez manifestaron que no sabían nada de le desde el día del problema” “si me atendió la mima señora” “la señora dijo que Á.p. utilizo un arma y la mato” “no recuerdo cual fue el motivo del problema”. La defensa y el Tribunal no hizo preguntas.

Se procede a llamar a sala al EXPERTO T.S.U. O.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.699, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Antonio estado Táchira, el cual practico Reconocimiento Legal Nro. 9700-082-306, de fecha 08 de agosto de 2006, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos y expuso:

En cuanto a las actuaciones era un reconocimiento legal de un cartucho que se determina por el diámetro, es todo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Yo determino que es calibre 12, por ciertos parámetros que tenemos, ya que sus medidas coinciden con el calibre 12; pertenece a tipo de arma tipo escopeta…..”

La defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.

Acto seguido se procede a llamar a sala al funcionario ALTAMIRANDA BECERRA W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.941, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Antonio, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos y expuso:

Es un homicidio en el mes de agosto de 2006, nos informaron del ingreso de un cadáver sexo masculino, al tener conocimiento me traslade a la morgue constatando que la victima presentaba una herida por arma de fuego, al realizarse la inspección del cadáver , la esposa nos informo que un ciudadano Á.P., le había disparado, y el occiso recibió el impacto de bala, nos trasladamos a la vía pública y se realizo inspección, nos trasladamos a la casa de Á.P. y nos informo que el mismo no se encontraba en la casa, nos dijeron testigos que en momento del suceso Á.P. se encontraba en compañía de un ciudadano apodado Kike, retornamos al Despacho, para dejar constancia de los hechos, es todo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “La esposa del occiso nos señalo que Á.P. le había causado la muerte; con una escopeta: en el domicilio del acusado su mamá nos señalo que el mismo no se encontraba en su residencia; la esposa del occiso, nos señalo que el suceso ocurrió porque el occiso se interpuso en el momento del disparo…”

A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas manifestó: “Yo me traslade al sitio del suceso en compañía del funcionario R.R.; en el sitio nos dimos cuenta que el origen del suceso era matar a J.B. hija del occiso; anteriormente nunca había visto a estas personas….”

La defensa y el Tribunal no hizo preguntas.

Se procede a ingresar a la sala a la Experto la ciudadana JASAIRA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 54.77.767, Médico Anatomopatólogo Forense, destacada en Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, quien debidamente juramentada y expuesto a su vista el contenido del folio 33, manifestó:

Ratifico contenido y firma. Se trata de un cadáver adulto masculino, quien presenta herida por arma de fuego…, sin orificio de salida, producida por múltiples proyectiles, se consigue un taco de plástico y se extrae un perdigón de plomo desformado, es todo

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… no se evidencia tatuaje, si se evidencia el mismo se hubiese colocado en la autopsia…”

La Defensa y el Tribunal no preguntaron a la Experto.

El Fiscal del Ministerio público solicito el derecho de palabra, el cual el Tribunal concede y manifestó: “Esta representación Fiscal ha escuchado todos los testimonios de los órganos de prueba y se ha percatado de un hecho que nace del testimonio de la señora J.B., que en su oportunidad manifestó que había tenido un enfrentamiento con el ciudadano Á.P., ya que ella había sostenido una lucha con el ciudadano, lo que difiere con lo manifestado con los testigos y el Doctor V.G., quien concluyo en el informe médico que la misma presentaba lesiones que ameritaban 07 días de reposo, en este sentido el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal permite el Ministerio publico ampliar la acusación Fiscal, es por lo que este representante fiscal considera necesario de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo ampliar esa acusación fiscal por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por tal motivo esta representación Fiscal le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal Vigente, en perjuicio de J.B., solicito se le conceda el lapso prudencial para que la defensa prepare, sus alegatos.

Oído los alegatos del Ministerio Público, se amplia en fundamento al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.Q.A. y se amplia la misma al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.F.B.

El Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa: Solicito al Tribunal me conceda un lapso prudencial a los fines de preparar la defensa a mi defendido por el nuevo hecho que le imputa el Ministerio público como lo es el delito de el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal Vigente, en perjuicio de J.B..

Se prosigue con la continuación del juicio, incorporando las documentales que han sido debidamente promovidas por el representante del Ministerio Público.

Informes y actas documentales

Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358 ejusdem, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:

Presentadas por el Ministerio Público:

Documentales referidas a:

1) Autopsia No. 680-06, de fecha 07-08-2006, practicada al cadáver de J.A.Q.A., inserta al folio 33, dejando constancia la Experto que la causa de la muerte fue: “SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN TORAX”,

2) Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-062-306, de fecha 08-08-2006, inserto al folio 97, realizado a parte del cuerpo de un cartucho y una posta, concluyendo el experto: “…el recaudo constituye un taco y una posta, las cuales forman parte de un cartucho para arma de fuego, dichas parte utilizadas atípicamente, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso hasta la muerte, ello dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprendido…”.

3) Reconocimiento Medico N° 439, de fecha 11 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. J.C.V.G., médico forense practicado a la ciudadana J.F.B., quien presenta contusión equimotica en región periorbitaria del ojo izquierdo. Necesita siete (07) días de incapacidad salvo complicaciones.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

IV

DE LAS CONCLUSIONES

Acto seguido el Tribunal abre la fase de conclusiones finales cediendo el derecho de palabra al Ministerio Público realiza sus conclusiones, entre otras cosas: que en sala quedó demostrada la responsabilidad del acusado de autos, en razón de cada una de las declaraciones rendidas en este juicio por los testigos presénciales, referenciales y por el dicho de los expertos; que no existe causas de culpa, es decir, impericia o negligencia en la conducta del acusado; que el Ministerio Público no tiene ninguna duda de la culpabilidad y responsabilidad del acusado por el delito de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Intencionales Leves, en tal sentido pide una sentencia condenatoria.

Por su parte la Defensa, entre sus conclusiones refiere: que pide objetividad y observar de todo lo que en este juicio pudo ser probado; Que quedo demostrado a lo largo del juicio que su defendido no tuvo la intención de lesionar a nadie y mucho menos darle muerte a alguna persona; que hubo un forcejeo entre su representado y la señora Judith, pero que no hubo un accionar del arma contra la humanidad de la persona, y que por ese forcejeo fue que se produjo un disparo accidental, el cual termino lamentablemente con la muerte de la víctima; Que por cuanto no existe la intención, considera la Defensa que el delito que se configura es culposo y no intencional; Que se debe considerar que no hubo intención de matar; que se considere la edad, la imprudencia y el dolor que en ese momento pasaba su defendido, producto de problemas pasionales, en tal sentido solicita una sentencia absolutoria.

El Ministerio Público, no ejerció su derecho a replica, en consecuencia no da lugar a la contrarreplica de la defensa.

Seguidamente la Juez impuso nuevamente a los acusados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se le pregunto si deseaban declarar a lo que manifestaron que si, por lo que conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal, al ciudadano: Á.P.A.: “lo que manifestó el señor Fiscal, nunca fue así, mi intención nunca fue quitarle la vida al señor; sí acepto que tuve una discusión con la señora J.B., y yo a ella nunca le pegué, por cosas de la vida se disparó el arma, y si hubiese tendido la intención no me hubiese presentado voluntariamente como lo hice, yo no tuve la culpa de eso, no fue mi intención, es todo”

Concluido el debate la Juez Presidente procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

Estima el tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del acusado Á.P.A., en el hecho circunscrito supra, sea a título de autoría o de participación, y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al acusado de autos.

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:

Se ordeno ingresar a la sala a la ciudadana J.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.138.778, con domicilio en San Antonio, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, exponiendo lo siguiente:

El día del problema estaba con mi marido J.A.Q., salimos para el club de la Guardia, nos estuvimos en el club junto con mi hija A.J., de ahí nos dirigimos hacia la casa en un taxi, cuando llegamos a la casa Á.P. estaba con un arma, agarra a mi hija del pelo y se la llevo hacia la parte de abajo, me fui detrás de los para que soltara a mi hija y lo agarre a el, estado yo agarrada con el y mas atrás bajo mi marido J.A.Q. y Álvaro le disparó, mi marido cayó al piso y empecé a gritar y salieron los vecinos pero cuando salieron el ya estaba muerto, luego nos agarramos los dos y me amenazó que también me iba a matar a mi y nos fuimos por las escaleras los dos y fue cuando Kike llegó le quito el arma y Álvaro se fue y no se para donde, llevamos a mi marido para el Hospital pero ya estaba muerto, yo me fui con él para el Hospital luego me fui para San Cristóbal a buscarlo, es todo

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A preguntas del Ministerio Público respondió: “Yo soy la Madre de A.V., tengo 42 años que los cumplo ahorita, fuimos al Club de la Guardia como de ocho a nueve de la noche, fui con A.J., Javier y unos amigos, si estaba mi marido.... En el club de la Guardia estaba Á.P.... duramos como de dos a tres horas... nos fuimos porque el señor Á.P. le echo la cerveza a mi hija en la cara porque estaba bailando con un muchacho y peleó con ese muchacho y por eso nos salimos del club, nos fuimos para la casa en un taxi, cuando llegamos Álvaro ya estaba afuera en la casa... ya portaba el arma en la mano... No había mas nadie amenazando a Álvaro... en el taxi íbamos mi hija, J.A. y mi persona... nosotros nos bajamos a la casa y nos metimos los tres a la casa... Álvaro estaba afuera, no habíamos cerrado puertas ni nada... yo veo que la estaba agarrando del pelo cuando salgo del baño... Alirio estaba en el pasillo de la casa... cuando veo lo que estaba haciendo me lo tiro encima y forcejo con el... el tenía el arma en la mano cuando estaba forcejeando a mi hija... En ese momento el tenia el arma y cuando le agarró del pelo me lo tire encima.. el no decía nada pero ya estaba sentenciado eso... yo ese día puse a denuncia a las cuatro de la tarde porque el había dicho que iba a matar a mi hija pero no mató a mi hija sino a mi marido... el solo decía palabras obscenas, no dijo que la iba a matar pero mató al otro... cuando yo lo agarre, mi hija salio corriendo, y yo me agarré con él... mi esposo salió como a las diez minutos... el no discutió con el solo le disparó... Álvaro logró apuntar el arma contra de Alirio, yo si intente de evitar que apuntara porque el alzó el arma.... el alza el arma en el momento en que Javier llegó... mi hija estaba en el lugar y mi hermana R.B. y los muchachos que estaban con el, Leo y Kike, en el momento estaba Kike y después del accidente fue que vi a Leo... Cuando escuche el disparo volteé y mi marido cayó al pido, el me siguió amenazando a mi y me decía pídame clemencia que también se muere, el no trato de ayudarle, el me siguió amenazando... nadie intervino para que cesara, como seguimos agarrados hasta la casa de él y fue cuando llegue el muchacho Kike y le quitó el arma al él, no trato de cargar el arma... yo no le había visto antes el arma de fuego... el había dicho que la tenía ese día porque yo sabia donde tenia el arma por los comentarios que había hecho en la calle y yo lo denuncie a la petejota... se lo llevaron a el los petejotas mas no hicieron el allanamiento... no se si estaba bajo los efectos del alcohol, lo vi tomándose dos o tres cervezas pero no se su había tomando antes, es todo ”.

A Preguntas de la Defensa Contestó: “Como cuatro años lo conozco... yo lo conocí mientras el convivió con mi hija... estábamos de frente y yo lo agarraba con las dos manos, el me agarraba con una mano y con la otra tenía la escopeta... Alirio estaba como a dos metros al frente de él y a la espalada mía... yo lo tenía agarrado y cuando vio que mi marido venia alzó el arma y de una vez lo mató pero no tuvieron ni una palabra... ellos no tuvieron problemas que yo sepa, es todo”

A preguntas del Escabino G.J.A.F., contestó: “El me tenia agarrada del cuello de frente y me tenia agarrada del cuello de frente y mi esposa venia atrás... ella se fue corriendo a llamar a la familia de él y se quedó allí, es todo”.

Respecto de la deposición de la ciudadana J.F.B., este Tribunal Mixto la considera que es una declaración importante por ser la victima (concubina del occiso) y veraz, por no haber observado muestras de que la ciudadana antes identificada, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces que conforman esté Tribunal, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos, exponiendo de ello lo siguiente, que se encontraba en el club de la Guardia, junto con el hoy occiso y su hija A.J., se dirigieron hacia la casa, al llegar a la misma, refiere la ciudadana que se encontraba el hoy acusado con un arma, procediendo el mismo a tomar del pelo a su hija y se la llevo, motivo de eso la ciudadana declarante refiere que se fue detrás de él y lo agarró, estando de detrás de ella el hoy occiso, fue cuando le disparo a su concubino y al ella acercarse ya estaba muerto, procediendo el ciudadano Á.A. a amenazarlos de muerte; por lo que esta se tiene como válida, para los integrantes del Tribunal Mixto.

De seguidas se hizo ingresar a la sala a la ciudadana A.J.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.385.984, con domicilio en San Antonio, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, exponiendo lo siguiente:

Yo tuve un problema con el muchacho el día 03 de agosto tuve un problema, el seis de agosto pusimos una caución en la petejota, fuimos a bailar, salimos del baile como a la una de la mañana, luego tuvimos una discusión yo con el y Álvaro mató a J.A.Q., nosotros tuvimos una discusión cuando llegamos en el taxi y pasaron los hechos cuando el le disparó a Javier, tuvo un problema con Javier y eso, es todo

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A preguntas del Ministerio Público respondió: “Convivimos como dos años y medio de novio y de pareja... no fui maltratada físicamente... no fu golpeada.. el día que tuvimos la discusión me amenazó.. me dijo que si me veía con otro muchacho me iba a matar... eso fue en Valencia y el sábado tuvimos un problema en la tarde... el me amenazó el día que tuvimos el problema en valencia... yo llegue a San Antonio el 06 de agosto de 2008, el cinco en la mañana... Nosotros tuvimos ese problemas fue por el celular, lo denuncié por la petejota de esta localidad... llegue al Club como a las nueve o diez de la noche, llegamos con mi mamá, Javier y mi tío, estuvimos como hasta las doce y media y una de la mañana...hasta que se formó el problema con los muchachos y Á.P.. El problema era que yo estaba bailando con un muchacho y el se agarró con el muchacho y los amigos y yo...el me lanzó una cerveza... nos fuimos para la casa Javier, mi mamá, mi tía y mi persona... nos fuimos en un taxi, cuando llegamos el iba subiendo con L.O. y E.C.... el iba subiendo con un arma... no recuerdo como era el arma... solo e.J., mi mamá y mi tía que iban subiendo... cuando baje del taxi seguimos discutiendo y el tenía el arma y en eso salio mi mamá y luego sanó el tiro... yo entre a la casa, me cambie y Salí y después que Salí discutimos, mi mama salio de la casa y estaba Edgar y J.A.Q.... Álvaro y yo estábamos discutiendo, estábamos agarrado, ahí y Javier llegó a separarnos y se puso en medio de nosotros.. si hubo un forcejeo, mi mama se metió por la mitad y forcejeó con Álvaro.. yo me quedé allí y Salí para mi casa y luego sonó el disparo.... si vi cuando Á.P. le disparó Alirio... si vi la distancia cuando le disparó Álvaro.. Después el siguió forcejeando con mi mamá..no me di cuanta si amenazó a alguien mas... no supe para donde se fue... no supe de donde sacó el arma... esa arma era de E.c. y el estaba con ellos... el a veces la guardaba donde las hermanas... no me amenazó, cuando sonó el disparo siguió forcejeando con mi mamá hasta la casa de la mamá de el y no supe mas nada de él, es todo”.

A Preguntas de la Defensa Contestó: “Yo me fui hacia mi casa después de la discusión... la casa quedaba no muy lejos, no hay mucha distancia... cuando llegue a la casa sonó el disparo, al momento sonó el disparo, cuando iba llegando sonó el disparo... observé cuando el joven le disparó a Javier... si hubo un forcejeo de mi mamá con el señor Álvaro.. el forcejeo con ellos se produjo porque ella se metió para separarnos y fue también como se metió Javier, forcejeando los dos de la mano y ya y al momento sonó el disparo, discutieron cuando llego Javier y se puso por la mitad y fue cuando sonó el disparo... El muchacho tenia la pistola hacia el aire, no como le disparó, no se como la accionó, En este estado la Fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta por cuanto la reacción de la señora Judith ya fue discutida en esta sala. La defensa defiende la tesis. El Tribunal instruye a la testigo del respeto debido a la sala y a la defensa. De seguidas continúa con el interrogatorio de la testigo de la siguiente manera: “Yo cuando sonó el disparo Salí hacia donde la mama de él, yo Salí detrás de mi mamá... estaba mi tía y L.o. y Enrique que se fueron con él, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas.

Respecto de la deposición de la ciudadana A.J.V.B., este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que la ciudadana antes identificada, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificada, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos y de cómo se originaron los mismos, refiriendo lo siguiente que la mencionada ciudadana expone que fue pareja del hoy condenado, que el día de los hechos la amenazo diciéndole “que si la veía con otro muchacho la iba a matar”, igualmente expone que el problema comenzó en el Club de la Guardia, el día 06 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las doce y media a una de la mañana, cuando ella se encontraba bailando con un muchacho y el ciudadano Á.p. le lanzo una cerveza por la cara, luego de ello se fue con su mama tía y padrastro en un taxi para la vivienda donde residían, cuando llegan el hoy condenado llega con un arma, discutimos, la madre de la ciudadana deponente forcejea con el ciudadano Á.P., y observo cuando esté le dispara a el ciudadana Alirio hoy occiso, refiere de igual manera que “el muchacho tenia la pistola hacia el aire, no se como le disparo…”, lo que esta se tiene como válida.

De seguidas se hace ingresar a la sala a la ciudadana YLZIDA R.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.182.963, con domicilio en La Guadalupe, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, exponiendo lo siguiente:

Yo estaba ese día, acaba de llegar de un baile con mi hermana, llegamos a la casa de mi mamá, vi cuando subieron los muchachos, vi cuando el joven tuvo una discusión con mi sobrina, luego llegamos a la esquina y mi cuñado bajo para allá, y escuche el tiro y pensé en mi hermana Judith y me tapé los ojos y cuando los volví a abrir estaba mi cuñado en el piso, es todo

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A preguntas del Ministerio Público respondió: “Yo venia en el Taxi, con mi cuñado Javier, un señor amigo mío, que se llama Manuel, mi hermana y mi sobrina... yo no lo vi a Álvaro en el momento de bajarme en el taxi, cuando nosotros llegamos a la casa fui a llevar a la casa al señor Manuel que estaba borracho... lo vi como a la media hora... lo lleve hasta la casa y subiendo fue que lo vi con otros muchachos... Si vi una discusión entre Álvaro y mi hermana Judith... si le vi el arma de fuego a Álvaro... mi cuñado estaba en la puerta de la casa de él... Alirio estaba en la puerta y bajo hasta el lado donde ellos estaban... yo baje porque estaban discutiendo y Álvaro también, yo me quede mas arriba, el señor Álvaro accionó contra el señor Alirio.... no vi cuando lo apuntó porque yo escuché el disparo pero yo cerré los ojos... si vi que accionara el arma en contra de Alirio... el alzo el arma pero no para darle a él porque la que estaba al frente era mi hermana, el alzo el arma mas no se contra quien... no se que se hizo Álvaro porque yo brinque fue a donde estaba mi cuñado... no se si amenazó a alguien mas porque yo reaccioné fue a ayudar a mi cuñado” .

La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

Respecto de la deposición de la ciudadana YLZIDA R.L.B., este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que la ciudadana testigo de los hechos haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de la ciudadana anteriormente identificada, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos de la siguiente manera refiriendo que vio la discusión entre el hoy condenado Á.P. y su hermana J.B., observo que el ciudadano acusado de autos tenia un arma de fuego, de igual manera refiere que no vio cuando apunto sólo escucho el disparo porque ella tenia los ojos cerrados, asimismo refirió que Á.P., alzo el arma “pero no para darle a él” cuando se refiere a él es el hoy occiso, porque la que estaba al frente era su hermana; por lo que esta se tiene como válida.

De seguidas se hace ingresar a la sala al ciudadano R.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.354.428, con domicilio en San Antonio, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, exponiendo lo siguiente:

Todo empezó al club de la Guardia, nos fuimos para allá, estaba con un amigo y Álvaro, Álvaro salio a bailar con una muchacha y empezó a pelear y lo corretearon con pico de botella, después salio la novia de Alvarito y le decía papi váyase a dormir y la suegra empezó a tratarlo mal y le dije que eso no era problema mío y cuando llegue a la casa escuche al disparo, me regresé y le pregunte a Alvarito que qué había pasado y le me decía que se le había escapado el tiro, es todo

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A preguntas del Ministerio Público respondió: “Yo estaba en el Club de la Guardia en compañía de Álvaro... no comentó que había tenido un problema con Angélica... estábamos tranquilos y divirtiendo... estuvimos como media horas antes que llegara Angélica... nosotros llegamos y al rato llegaron ellos... las personas que discutieron con el club son las mismas que lo persiguieron hasta la casa... no supe de donde sacó el arma, vi que sacó un tuvo de una tanquilla pero vi que era como un tubo... cuando empezó la discusión me fue para la casa porque era un problema familiar...no escuche ninguna discusión o amenaza...escuché el disparo cuando iba llegando a la casa y me devolví para ver si era que lo habían jodido a él... cuando llegué Álvaro me dijo que se le había escapado el tiro y se devolvieron los muchachos a corretear a Álvaro pero no se para donde se fue...”

La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas.

Respecto de la deposición de la ciudadana R.E.C.C., este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el ciudadano testigo haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos que dieron origen a la presente causa o asunto penal, deponiendo de ello lo siguiente: que el estaba en el Club de la Guardia en compañía de Á.P., divirtiéndose, al pasar el rato llegaron al club Angeliza con su madre y su padrastro victima en la presente causa, refiere que Álvaro discutió con unos ciudadanos que son los mismos que lo persiguieron hasta la casa, no supo de donde saco el arma, depone que el lo que vio fue que saco un tubo de la tanquilla, exponiendo lo siguiente, a preguntas realizadas por la representación del Ministerio Público: “cuando empezó la discusión me fue para la casa porque era un problema familiar...no escuche ninguna discusión o amenaza...escuché el disparo cuando iba llegando a la casa y me devolví para ver si era que lo habían jodido a él... cuando llegué Álvaro me dijo que se le había escapado el tiro y se devolvieron los muchachos a corretear a Álvaro pero no se para donde se fue , por lo que esta testimonial se tiene como válida o prueba.

De seguidas se hace ingresar a la sala al ciudadano L.F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.817.282, con domicilio en San Antonio, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, exponiendo lo siguiente:

Nosotros estábamos en el Club de la Guardia y Alvarito le reclamo a la señora Judith porque estaba tomando de nuevo, y a Álvaro lo sacaron del club y yo me quede allí y al rato me fui para la casa en un taxi y cuando llegué ya estaba el señor muerto y pregunte y me dijeron que Alvarito lo había matado y de ahí me fui a dormir, es todo

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A preguntas del Ministerio Público respondió: “Estaba en el Club de la Guardia, Enrique y Álvaro, sacaron fue Álvaro, yo no lo acompañé, el se fue solo y me quedé allí, después me fui solo para la casa, no le vi a Álvaro ninguna arma de fuego”.

La Defensa y el Tribunal no formularon preguntas .

Respecto de la deposición de la ciudadana L.F.O., este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el testigo llamado a declarar, previo el cumplimiento del debido proceso, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a lo que el tiene conocimiento en virtud de que refiere que observo que se presento una discusión entre Á.P. y la ciudadana Judith, y que al ciudadano Álvaro lo sacaron del club mas el se quedo ahí, luego cuando llega a su casa como el expone: “y cuando llegué ya estaba el señor muerto y pregunte y me dijeron que Alvarito lo había matado y de ahí me fui a dormir”, por lo que la prueba demuestra que si se suscito una discusión el día 06 de Agosto de 2006, en el Club de la Guardia de está localidad, Razón a ello, se tiene como válida.

El Tribunal procede a llamar a sala al funcionario JAMER D.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.077, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos y expuso:

el día 17 de agosto del año 2006 fui comisionado para tomar entrevista al ciudadano L.F.O. el mismo me manifiesta que el día 06 de agosto del año 2006 aproximadamente a la 1:40 de la madrugada en el barrio P.H.P. había ocurrido un hecho donde un ciudadano Á.p. había disparado en contra de la humanidad del ciudadano A.q. por un problema que habían tenido en un club unas horas antes, ya que el ciudadano occiso era el padre de la que era concubina de Á.p. en el club un pequeño percance por celos y después en el barrio padre herrera Páez

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A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “ese mismo día realicé un acta de investigación policial para citar al ciudadano, no practique mas nada, solo trabajo ahí W.A. y rojas Rodolfo”.

A preguntas de la Defensa el testigo respondió: “estaba solo haciendo la entrevista por cuanto se le impone del articulo 122 del código orgánico procesal penal porque es una entrevista que se le toma”.

Respecto de la deposición del funcionario JAMER D.G.S., este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a su actuación como integrante de un órgano de investigación, de lo cual deja constancia en acta entrevista que levantó al respecto de la deposición realizada al ciudadano L.F.O., por lo que esta se tiene como válida.

Se procede a llamar a sala al Médico Forense EXPERTO PROFESIONAL II J.C.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.865, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Antonio, el cual practico Reconocimiento médico Nro. 00439, de fecha 11 de agosto de 2006, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos y expuso:

Bueno yo en el informe hago mención a una contusión equimotica eso es por un a traumatismo por una cuerpo directo, le doy siete días de incapacidad, a una señora es un traumatismo, y ese tiempo porque es lo que tarde la bilirrubina en tomar su color normal, es todo

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “tengo ocho años de medico” “las posible causas el mecanismo de acción puede ser un puño, un palo, lo infrinja una contacto directo, por eso se dice que el rojo contuso y directo” “sin bordes cortantes, rombo” “uno se predice un sangrado, interesa la salida de un vaso y es compuesta por hemoglobina, eso se convierte en bilirrubina, es un proceso fisiológico normal, lo que pasa de rojo, a morado y verde” “hago que es equimotica, es de color violáceo” “de uno o dos días”.

La defensa y el Tribunal no hizo preguntas.

Respecto de la deposición del Médico Forense EXPERTO PROFESIONAL II J.C.V.G., este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario medico forence actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a Reconocimiento médico Nro. 00439, de fecha 11 de agosto de 2006, en el cual deja constancia de “una contusión equimotica eso es por un a traumatismo por una cuerpo directo, le doy siete días de incapacidad”, dejando constancia de ello de la lesión que recibió la ciudadana J.F.B. por lo que esta se tiene como válida.

Acto seguido se procede a llamar a sala al funcionario R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.378.848, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Antonio, residenciado el Barrio la L.C., quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos y expuso:

En relación acta suscrita se tiene conocimiento de un hecho, punible, informando que había ingresado una cuerpo sin vida de sexo masculino, se ingreso a la morgue de hospital para realizar la inspección, se le hizo la necrodactilia, de seguida nos trasladamos a la lugar de los hechos y nos encontramos con moradores del sitio y manifestó que la había dado muerte Á.A. que era el novio de su hija, nos dirigimos hacia la búsqueda...y des ahí nos fuimos al despacho, es todo

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “manifestó que habían dado un cruce de palabras y Álvaro saco una escopeta y le dio muerte a su concubino” “no recuerdo si habían otras personas salido lesionada” “cuando fuimos a la casa de Álvaro, salio una señora, quien es el la progenitora y dijo que el para el momento no se encontraba” “no dio motivos y se fue para su casa” “el impacto lo presentaba en la región pectoral derecha” “cuando llegamos al hospital la persona se encontraba ya sin vida” “se recibió llamada del 171 y nos trasladamos al sitio del suceso” “a los siguientes días se fue a la residencia de el y dijo que estaba la residencia de quiqui” “al ir por segunda vez manifestaron que no sabían nada de le desde el día del problema” “si me atendió la mima señora” “la señora dijo que Á.p. utilizo un arma y la mato” “no recuerdo cual fue el motivo del problema”. La defensa y el Tribunal no hizo preguntas.

Respecto de la deposición del funcionario R.A.R.C., este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación a los hechos de la siguiente manera: que de ello tiene conocimiento a través de llamada que reciben del 171, informando que había ingresado una cuerpo sin vida de sexo masculino a la morgue de hospital, refiriendo a preguntas del Ministerio Público que observo que el hoy occiso el “impacto lo presentaba en la región pectoral derecha” “cuando llegamos al hospital la persona se encontraba ya sin vida” por lo que esta se tiene como válida.

Se procede a llamar a sala al EXPERTO T.S.U. O.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.699, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Antonio estado Táchira, el cual practico Reconocimiento Legal Nro. 9700-082-306, de fecha 08 de agosto de 2006, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos y expuso:

En cuanto a las actuaciones era un reconocimiento legal de un cartucho que se determina por el diámetro, es todo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “Yo determino que es calibre 12, por ciertos parámetros que tenemos, ya que sus medidas coinciden con el calibre 12; pertenece a tipo de arma tipo escopeta…..”

La defensa y el Tribunal no hicieron preguntas.

Respecto de la deposición del EXPERTO T.S.U. O.B.M., este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación al Reconocimiento Legal Nro. 9700-082-306, de fecha 08 de agosto de 2006, y respondiendo a preguntas del Ministerio Público que “Yo determino que es calibre 12, por ciertos parámetros que tenemos, ya que sus medidas coinciden con el calibre 12; pertenece a tipo de arma tipo escopeta…..” por lo que esta se tiene como válida.

Acto seguido se procede a llamar a sala al funcionario ALTAMIRANDA BECERRA W.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.227.941, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Antonio, quien debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos y expuso:

Es un homicidio en el mes de agosto de 2006, nos informaron del ingreso de un cadáver sexo masculino, al tener conocimiento me traslade a la morgue constatando que la victima presentaba una herida por arma de fuego, al realizarse la inspección del cadáver , la esposa nos informo que un ciudadano Á.P., le había disparado, y el occiso recibió el impacto de bala, nos trasladamos a la vía pública y se realizo inspección, nos trasladamos a la casa de Á.P. y nos informo que el mismo no se encontraba en la casa, nos dijeron testigos que en momento del suceso Á.P. se encontraba en compañía de un ciudadano apodado Kike, retornamos al Despacho, para dejar constancia de los hechos, es todo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “La esposa del occiso nos señalo que Á.P. le había causado la muerte; con una escopeta: en el domicilio del acusado su mamá nos señalo que el mismo no se encontraba en su residencia; la esposa del occiso, nos señalo que el suceso ocurrió porque el occiso se interpuso en el momento del disparo…”

A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas manifestó: “Yo me traslade al sitio del suceso en compañía del funcionario R.R.; en el sitio nos dimos cuenta que el origen del suceso era matar a J.B. hija del occiso; anteriormente nunca había visto a estas personas….”

La defensa y el Tribunal no hizo preguntas.

Respecto de la deposición del funcionario ALTAMIRANDA BECERRA W.A., este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que el funcionario actuante haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación que tuvo conocimiento de un homicidio en el mes de agosto del año 2006, se traslado a la morgue constatando que la victima presentaba una herida por arma de fuego. Se traslado a la casa de el ciudadano Á.P., a quien señala la esposa de la victima como el autor del hecho, no logrando localizarlo en su casa.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondiendo que quien le señalo que quien le había dado muerte a la victima fue la esposa del occiso, a preguntas de la defensa responde:”, p en el sitio nos dimos cuenta que el origen del suceso era matar a J.B. hija del occiso“, por lo que esta se tiene como válida.

Se procede a ingresar a la sala a la Experto la ciudadana JASAIRA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 54.77.767, Médico Anatomopatólogo Forense, destacada en Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Cristóbal, quien debidamente juramentada y expuesto a su vista el contenido del folio 33, manifestó:

Ratifico contenido y firma. Se trata de un cadáver adulto masculino, quien presenta herida por arma de fuego…, sin orificio de salida, producida por múltiples proyectiles, se consigue un taco de plástico y se extrae un perdigón de plomo desformado, es todo

A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… no se evidencia tatuaje, si se evidencia el mismo se hubiese colocado en la autopsia…”

La Defensa y el Tribunal no preguntaron a la Experto.

Respecto de la deposición de la Experto JASAIRA RUBIO, este Tribunal Mixto la considera veraz, por no haber observado muestras de que la funcionaria actuante medico anapatologo, haya manifestado hechos por influencia o aleccionamiento de otra persona. Por tanto, con base en las máximas de experiencia para los jueces, no existen motivos suficientes para estimar como no veraz la deposición de ciudadano anteriormente identificado, quien expone en relación Al Reconocimiento Medico Forense, de fecha 07 de Agosto de 2006, signado con el número 9700-164-4839, Autopsia Número 680-06 inserto al folio treinta y tres (33), ratificando el contenido del mismo, en el cual describe el cadáver de un adulto de sexo masculino, que presentaba herida por arma de fuego, respondiendo a pregunta realizada por el representante del Ministerio Público:“… no se evidencia tatuaje, si se evidencia el mismo se hubiese colocado en la autopsia…” , por lo que esta se tiene como válida.

El Fiscal del Ministerio público solicito el derecho de palabra, el cual el Tribunal concede y manifestó: “Esta representación Fiscal ha escuchado todos los testimonios de los órganos de prueba y se ha percatado de un hecho que nace del testimonio de la señora J.B., que en su oportunidad manifestó que había tenido un enfrentamiento con el ciudadano Á.P., ya que ella había sostenido una lucha con el ciudadano, lo que difiere con lo manifestado con los testigos y el Doctor V.G., quien concluyo en el informe médico que la misma presentaba lesiones que ameritaban 07 días de reposo, en este sentido el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal permite el Ministerio publico ampliar la acusación Fiscal, es por lo que este representante fiscal considera necesario de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedo ampliar esa acusación fiscal por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por tal motivo esta representación Fiscal le imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal Vigente, en perjuicio de J.B., solicito se le conceda el lapso prudencial para que la defensa prepare, sus alegatos.

Oído los alegatos del Ministerio Público, se amplia en fundamento al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.Q.A. y se amplia la misma al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.F.B.

El Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa: Solicito al Tribunal me conceda un lapso prudencial a los fines de preparar la defensa a mi defendido por el nuevo hecho que le imputa el Ministerio público como lo es el delito de el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal Vigente, en perjuicio de J.B..

Se prosigue con la continuación del juicio, incorporando las documentales que han sido debidamente promovidas por el representante del Ministerio Público.

Informes y actas documentales

Los restantes medios de prueba escritos fueron incorporados por su lectura de común acuerdo de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, para su incorporación según el artículo 358 ejusdem, la secretaria dio a conocer, con la anuencia de las partes, el contenido esencial de los siguientes instrumentos:

Presentadas por el Ministerio Público:

Documentales referidas a:

1) Autopsia No. 680-06, de fecha 07-08-2006, practicada al cadáver de J.A.Q.A., inserta al folio 33, dejando constancia la Experto que la causa de la muerte fue: “SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN TORAX”,

Con fundamento en las máximas de experiencia este Tribunal Mixto, considera que no existen motivos para no estimar v.A.N. 680-06 de fecha 07- 08-2006, practicada el día 06 de Agosto de 2006, el cual se encuentra agregado al asunto en marras al folio treinta y tres (33), el cual se realizo al cadáver de quien en vida respondía al nombre de J.A.Q.A., quien es la victima en la presente causa, es por lo que este Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio.

2) Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-062-306, de fecha 08-08-2006, inserto al folio 97, realizado a parte del cuerpo de un cartucho y una posta, concluyendo el experto: “…el recaudo constituye un taco y una posta, las cuales forman parte de un cartucho para arma de fuego, dichas parte utilizadas atípicamente, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso hasta la muerte, ello dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprendido…”, Con fundamento en las máximas de experiencia este Tribunal Mixto, considera que no existen motivos para no estimar veraz.

Con fundamento en las máximas de experiencia este Tribunal Mixto, considera que no existen motivos para no estimar veraz Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-062-306, de fecha 08-08-2006, inserta al folio 97, es por lo que este Tribunal Mixto le da pleno valor probatorio.

3) Reconocimiento Medico N° 439, de fecha 11 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. J.C.V.G., médico forense practicado a la ciudadana J.F.B., quien presenta contusión equimotica en región periorbitaria del ojo izquierdo. Necesita siete (07) días de incapacidad salvo complicaciones. Con fundamento en las máximas de experiencia este Tribunal Mixto, considera que no existen motivos para no estimar veraz Reconocimiento Medico N° 439, de fecha 11 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. J.C.V.G., por medio del cual se constata la lesión recibida por la ciudadana J.F.B., dándosele pleno valor probatorio.

De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, para este Tribunal Mixto (con voto salvado para la Jueza presidente, es opinión de los ciudadanos escabinos, que:

El Escabino G.J.A., opina de manera escrita (como consta en acta escrita firmada por él mismo ciudadano): “A mi parecer el implicado no disparo el arma con la intención directa de quitarle la vida al hoy occiso ya que lo apreciado durante el juicio note que la esposa del difunto y la hija de ella tienen ciertas diferencia con respecto con respecto al momento de observar el disparo, además el forcejeo fue con un arma larga lo que a mi parecer dificulta más la manipulación libre de ella, en pleno forcejeo así ser mas difícil direccionarla a gusto y viendo que el proyectil entro casi completo se ve que tubo ser de serca y si el se ve amenazado no hubiese esperado tenerlo tan cerca ademas el mismo se entrego sabiendo lo que le y si portaba un arma ilícitamente la cual acciono contra el occiso pero por lo apreciado por mi no fue intencional si no motivo del forcejeo y con respecto a las lesiones ocasionadas a la señora si se le puede ocasionar ya que hubo un forcejeo.”

La Escabina G.O., opina de manera escrita (como consta en acta escrita firmada por la misma ciudadana):”Para mi criterio creo que el señor A.P.A. no activo el arma en forma intencional, fue debido al forcejeo que tubo con su suegra, los golpes creo que tambien que al haber el mismo forcejeo se obtienen al manipularse ambas persona.

Al tener un arma sin porte alguno es ilicito pero a veces por la misma rabia que obtenemos no medimos las consecuencias que puedan ocasionar.

Como bien lo declaró el señor Albaro el no tenía problema alguno con el padrasto de su pareja, ellos se llevaban bien. Y si lo hubiese hecho a propósito no se hubiera entregado a las autoridades.

Este es mi criterio para este caso; además creo tambien que ya cumplio condena estando hasta ahora en el Centro Penitenciario de Occidente que para muchos no es nada fácil estar alla.”

De esta manera, la circunstancia de que incurrió en el ilícito penal o hecho punible estipulado, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.Q.A. y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.F.B., el acusado en autos quedó establecida más allá de cualquier duda razonable. Por tanto, no se comprueba que en el debate haya surgido alguna causa de justificación que releve de antijuricidad al hecho, con lo que esta se verifica, según la opinión de los miembros del Tribunal Mixto con voto salvado de la jueza presidente.

Igualmente, la conducta del acusado Á.P.A. fue libre en su conciencia y su actuar, es decir, no se acreditó que al momento de cometer los hechos su psiquis estuviera afectada por alguna condición mental permanente o transitoria, por medio de una patología o afectación por bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes. Por tanto, tampoco se acreditó alguna causa de inculpabilidad; según la opinión de los miembros del Tribunal Mixto con voto salvado de la jueza presidente

De esta manera, con sustento en los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público, quedó plena y razonablemente establecido, más allá de toda duda, según la opinión de los miembros del Tribunal Mixto con voto salvado de la jueza presidente, que el acusado Á.P.A. perpetró el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.Q.A. y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.F.B., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas. Así lo decide este Tribunal Mixto con voto salvado de la jueza presidente.

V

DOSIMETRIA PENAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente a la juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

La pena establecida por el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre dos. Así, la pena promedio aplicable es DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

La norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, no surgieron en el debate circunstancias algunas que pudieran reflejar alguna de las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 77 del Código Penal, a las que el Ministerio Público pueda haber hecho referencia. Por ello, no existen acreditadas agravantes que ameriten aumento de la pena sobre su término medio.

Por su parte, la defensa alegó circunstancias atenuantes representadas, que no consta en el proceso que el acusado tenga antecedentes penales o probacionarios, lo cual ciertamente encaja en la previsión señalada por el ordinal 4º de la disposición antes señalada como una atenuante genérica . Considera esta Juzgadora que dicha circunstancia ha de ser apreciada como una atenuante genérica. En consecuencia, se considera proporcional, en atención a la índole atenuante alegada y en atención a su naturaleza, rebajar la pena a imponer sin bajar de su límite inferior, disminuyendo de la misma UN (01) MES, con lo que se obtiene entonces una para el primero de los delitos señalados una pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION.

La pena establecida por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal es la de TRES (03) MESES A SEIS (06) MESES DE ARRESTO. El artículo 37 del Código Penal establece que para aplicar las penas deberá tomarse el promedio producto de la suma de los límites inferior y superior, y dividido el resultado entre CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DE ARRESTO, en virtud de lo estipulado en el artículo 89 del Código Penal, se realiza la conversión de ley, la pena a imponer es de DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, ahora bien en fundamento al artículo 88 del Código Penal, la pena es de UN MES (01) TRES (03) DIAS DIESCIOCHO (18) HORAS.

La norma penal antes señalada establece que podrá aumentarse tal pena hasta su límite máximo en caso de advertirse circunstancias agravantes, o reducirse hasta su límite inferior si se acreditan circunstancias atenuantes. Al respecto, no surgieron en el debate circunstancias algunas que pudieran reflejar alguna de las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 77 del Código Penal, a las que el Ministerio Público pueda haber hecho referencia. Por ello, no existen acreditadas agravantes que ameriten aumento de la pena sobre su término medio.

Por su parte, la defensa alegó circunstancias atenuantes representadas, que no consta en el proceso que el acusado tenga antecedentes penales o probacionarios, lo cual ciertamente encaja en la previsión señalada por el ordinal 4º de la disposición antes señalada como una atenuante genérica . Considera esta Juzgadora que dicha circunstancia ha de ser apreciada como una atenuante genérica. En consecuencia, se considera proporcional, en atención a la índole atenuante alegada y en atención a su naturaleza, rebajar la pena a imponer sin bajar de su límite inferior, disminuyendo de la misma TRES (03) DIAS DIESCIOCHO (18) HORAS, con lo que se obtiene entonces una pena de UN (01) MES DE PRISION, y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto y sumando las penas calculadas la pena a imponer por los delitos de de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN

Se le imponen además las penas accesorias a toda pena de presión, señaladas en el artículo 16, con los efectos señalados en la referida disposición.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por el uso de la defensa pública. Así lo decide este Tribunal Mixto con voto salvado de la jueza presidente.

DEL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTE

En el presente caso, quien suscribe la presente como Jueza Presidente del Tribunal Mixto, procede a SALVAR SU VOTO por razón de las siguientes argumentaciones:

Considera la Jueza Presidente, que en el presente asunto ha quedado demostrado con los diferentes elementos de prueba recepcionados en audiencia, tanto los hechos punibles que se subsumen en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.Q.A. (hoy occiso) y de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana J.F.B.; como la responsabilidad clara y evidente dimanada del acerbo probatorio del acusado Á.P.A., en los hechos ocurridos en fecha seis (06) de agosto de 2006 en el Pasaje 12, frente a la vivienda número 9-23, vía pública, del barrio P.R.P., de la ciudad de San A.d.T., Municipio B.d.E.T..

Ello se deriva del estudio concatenado de las diferentes pruebas examinadas y controladas en audiencia oral y pública, las cuales permiten establecer que mediante el uso de un arma de fuego se hirió mortalmente al ciudadano J.A.Q.A., y de igual manera se demostró que se infieren lesiones a la ciudadana J.F.B..

Siendo destacable, que los diferentes elementos de prueba señalan al acusado Á.P.A. como la persona que portando el arma de fuego se acercó al sitio en donde se encontraban las ciudadanas A.J.V.B. y J.F.B., el día seis (06) de agosto de 2006, y luego de una diferencia verbal amenazó con matar a A.J.V.B., con quien había tenido una relación afectiva, y a la mamá de ésta, J.F.B., en virtud d lo cual intervino el ciudadano J.A.Q.A., y es cuando en medio de un forcejeo, éste ciudadano recibe un disparo en el pecho, herida fatal que le produce la muerte al poco tiempo.

En el presente caso, se aprecia de las declaraciones de los ciudadanos J.F.B., A.J.V.B., e YLZIDA R.L.B., que existen un conjunto de circunstancias fácticas que permiten evidenciar la existencia del hecho punible de la muerte del ciudadano J.A.Q.A., así como las lesiones que sufriera la ciudadana J.F.B., tratándose de hechos que conforme su descripción se subsumen en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.Q.A. (hoy occiso) y de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

En el primer caso, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, fue cometido mediante el uso de arma de fuego, misma que no pudo ser hallada, pero que se deduce su existencia al estimar la Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-062-306, de fecha 08-08-2006, inserto al folio 97, realizado a parte del cuerpo de un cartucho y una posta, las cuales forman parte de un cartucho para arma de fuego, y que fue colectado por los funcionarios policiales, que se concatena con la Autopsia No. 680-06, de fecha 07-08-2006, practicada al cadáver de J.A.Q.A., inserta al folio 33, en donde la Experto deja que la causa de la muerte fue: “SHOCK HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA INTERNA MASIVA COMO CONSECUENCIA DE HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN TORAX”.

Concluyéndose que la herida mortal fue causada por un proyectil tipo cartucho que fue detonado mediante el accionar de un arma de fuego, cuyo paradero se desconoce.

Tales elementos de prueba se concatenan con las declaraciones de los ciudadanos: J.F.B., quien es una de las víctimas del hecho, y quien refiere: “El día del problema estaba con mi marido J.A.Q., salimos para el club de la Guardia, nos estuvimos en el club junto con mi hija A.J., de ahí nos dirigimos hacia la casa en un taxi, cuando llegamos a la casa Á.P. estaba con un arma, agarra a mi hija del pelo y se la llevo hacia la parte de abajo, me fui detrás de los para que soltara a mi hija y lo agarre a el, estado yo agarrada con el y mas atrás bajo mi marido J.A.Q. y Álvaro le disparó, mi marido cayó al piso y empecé a gritar y salieron los vecinos pero cuando salieron el ya estaba muerto, luego nos agarramos los dos y me amenazó que también me iba a matar a mi y nos fuimos por las escaleras los dos y fue cuando Kike llegó le quito el arma y Álvaro se fue y no se para donde, llevamos a mi marido para el Hospital pero ya estaba muerto, yo me fui con él para el Hospital luego me fui para San Cristóbal a buscarlo, es todo”.

Declaración que es conteste con lo expuesto por la ciudadana A.J.V.B., quien expuso: “Yo tuve un problema con el muchacho el día 03 de agosto tuve un problema, el seis de agosto pusimos una caución en la petejota, fuimos a bailar, salimos del baile como a la una de la mañana, luego tuvimos una discusión yo con el y Álvaro mató a J.A.Q., nosotros tuvimos una discusión cuando llegamos en el taxi y pasaron los hechos cuando el le disparó a Javier, tuvo un problema con Javier y eso, es todo”.

Aunadas a las mismas, dentro del mismo orden expositivo concomitante, se encuentra la declaración de YLZIDA R.L.B., quien refiere lo siguiente: “Yo estaba ese día, acaba de llegar de un baile con mi hermana, llegamos a la casa de mi mamá, vi cuando subieron los muchachos, vi cuando el joven tuvo una discusión con mi sobrina, luego llegamos a la esquina y mi cuñado bajo para allá, y escuche el tiro y pensé en mi hermana Judith y me tapé los ojos y cuando los volví a abrir estaba mi cuñado en el piso, es todo”.

Tal contesticidad evidencia la existencia del arma en el sitio de suceso, y su utilización efectiva para ocasionar la herida que quitó la vida al ciudadano J.A.Q.A..

Tratándose de un arma de fuego, que no pudo ser objeto de reconocimiento, pero que se trata de un arma perteneciente al tipo escopeta del Calibre 12, tal como lo expone en audiencia el Experto T.S.U. O.B.M., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Antonio, Estado Táchira, el cual practico el Reconocimiento Legal Nro. 9700-082-306 de fecha 08 de agosto de 2006.

Ahora bien, se aprecia que en el análisis de las diversas pruebas recepcionadas, se identifica al acusado Á.P.A., como la persona que el día seis (06) de agosto de 2006, tenía en su poder el arma de fuego calibre 12, y la accionó en medio de una discusión en contra de la humanidad del ciudadano J.A.Q.A., quien se acercó al sitio para defender tanto a su concubina J.F.B., como a la hija de ésta la ciudadana A.J.V.B..

Ahora bien, en el presente caso no se discute, la existencia del arma, tampoco se discute el uso del arma como herramienta para causar la lesión mortal en contra de J.A.Q.A., y mucho menos se discute que fue Á.P.A., la persona que el día seis (06) de agosto de 2006, tenía en su poder el arma de fuego calibre 12, y la accionó en medio de una discusión en contra de la humanidad del ciudadano J.A.Q.A..

En el presente caso el asunto a debatir es la intencionalidad o no del acusado en el hecho punible, lo cual va a definir su responsabilidad o no en el HOMICIDIO cometido en contra de una de las víctimas.

En este orden de ideas al analizar el tipo penal de Homicidio, encontramos que tal hecho punible se subsume en lo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 405. "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años".

Tradicionalmente la doctrina nacional e internacional le ha definido como:

"El homicidio Intencional simple es de la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del Sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente". (Manual de Derecho Penal, H.G.A.).

Partiendo de esta definición se pueden obtener una serie de elementos que son necesarios para poder subsumir el hecho en el tipo penal específico previsto, tales elementos son los siguientes:

  1. Que exista la destrucción de una V.H.: Este requisito es común a todos los homicidios, no solamente a los intencionales atendiendo a este elemento. Podernos establecer la diferencia esencial que existe entre el homicidio y el aborto. El homicidio cualquiera de sus clases, implica la destrucción de una v.h. en acto, de una v.h. extrauterina. En cambio el aborto entraña la destrucción de una e.d.v. humana, de una v.h. en potencia o intrauterina. Hemos de referirnos a una hipótesis de delito imposible relativa al homicidio. Si una persona con intención de matar, dispara sobre un cadáver, creyendo en realidad que dispara sobre una persona viva, existe un homicidio imposible, el cual, según nuestro Código Penal, ha de quedar impune. Nuestro Código Penal acoge en materia de delito imposible, la teoría objetiva. El Código Penal español vigente acoge la teoría subjetiva estableciendo que la tentativa imposible es punible ya que demuestra su peligrosidad y temibilidad y acarrea menor pena que el delito consumado.

  2. Que exista la intención de matar (animus necandi): Este requisito es común al homicidio intencional y el homicidio concausal. ¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar o de lesionar al sujeto pasivo? Analizando las circunstancias sistemáticas y coordinadamente para orientar a tal determinación. Estos datos son, entre otros, los siguientes a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas. Cerca o lejos de los órganos vitales. b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas heridas al sujeto pasivo, se puede concebir la intención que tenía de matarlo. c) Las manifestaciones del agente antes y después de perpetuar el delito. d) Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre víctima y victimario. e) En ciertos casos, interesa el examen del médico o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era la de lesionar o matar al sujeto. Atendiendo a esta segunda condición se puede establecer entre el homicidio intencional, preterintencional (o concausal) y el homicidio culposo.

  3. Para que exista el homicidio intencional, es menester que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente. Es decir, que la conducta positiva o negativa del agente ha de ser pos sí sola, plenamente suficiente para causar muerte del sujeto pasivo.

  4. Es indispensable por último que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

En el presente caso, tenemos que ha existido la muerte de una persona, en este caso del ciudadano J.A.Q.A., ocurrida por la acción del ciudadano Á.P.A., quien mediante el uso de un arma de fuego disparó en contra de la humanidad de la víctima. Encontrándose que se encuentran suficientemente evidenciados los literales a, c, y d anteriormente analizados.

Sin embargo, en cuanto a la intencionalidad, como elemento normativo del tipo específico del delito previsto en el artículo 405 del Código Penal, encuentra, quien aquí salva su voto, que es preciso analizar la declaración del acusado, debido a que éste realiza una exposición narrativa, en donde argumenta que al volver a su casa, ante la presencia unas personas que le habían amenazado de muerte, optó por empuñar el arma de fuego para acudir a intentar hablar con su ex novia (o concubina, aún cuando no ha quedado claramente definido), A.J.V.B., luego del incidente ocurrido horas antes en el interior del Club La Guardia de ésta ciudad de San Antonio, y es cuando, la madre de ésta J.F.B., quien se encontraba ebria, le agredió mediante el uso de una botella, y es cuando el arma se dispara, ocasionando la muerte del ciudadano J.A.Q.A..

Conforme al análisis realizado, se aprecia que el acusado trata de justificar el porte del arma, más no esgrime una causa de justificación para el uso del arma, por cuanto no alega que la acción disparar sobre J.A.Q.A., haya sido con la intención de repeler el ataque injusto del cual fue víctima por parte de la ciudadana J.F.B..

Entonces, no se trata de una causa de justificación, definida, tal cual enseña Fontán Balestra, como la reacción necesaria para evitar la agresión ilegítima y no provocada de un bien jurídico actual o inminentemente amenazado por la acción de un ser humano.

Sino, más bien de una circunstancia que pretende excluir la intencionalidad en el hecho de dar muerte mediante el uso de arma de fuego, debido a que se argumento que en el forcejeo con la ciudadana J.F.B., se accionó accidentalmente el arma con el fatal resultado de la muerte de J.A.Q.A.. Tratándose, entonces de una figura delictiva culposa en la comisión del Homicidio, tal como han concluido erróneamente los Escabinos en la presente causa.

Sin embargo, quien aquí suscribe, salva su voto, debido a que considera que del estudio de las diversas circunstancias del iter criminis han ocurrido una serie de eventos previos y ejecutivos al hecho punible, que surgen del estudio de las diferentes pruebas recepcionadas en audiencia, y que permiten dar al traste con lo expuesto por el acusado como forma de descargo de su acción criminosa.

Como se ha podido apreciar en el decurso de lo aquí expuesto, los diferentes testigos declarados, incluyendo a una de las víctimas, permiten establecer, que los hechos que llevan a la muerte del occiso J.A.Q.A., comienzan en su cadena fatal el día 3 de Agosto de 2006, cuando a r.d.p. de pareja se firma por ante la Prefectura una caución entre los ciudadanos A.J.V.B. y Á.P.A., quienes habían tenido una relación afectiva previa, y continúan el día 6 de Agosto de 2006, cuando en el interior del Club La Guardia ambas personas se encuentran y ocurre un altercado, en donde interviene la ciudadana J.F.B., quien es la madre de A.J.V.B., para impedir que el acusado en arrebato de celos agrediera a su hija. Ocurriendo, que al llegar a su casa en un taxi, ambas ciudadanas, se encontraron con el ciudadano Á.P.A., quien portando un arma de fuego del tipo escopeta calibre 12, les increpa y les amenaza con quitarles la vida, y cuando el acusado efectúa un único disparo hiriendo mortalmente a J.A.Q.A., quien había salido en defensa de su concubina y de la hija de ésta.

Tales hechos se evidencian con las declaraciones de las ciudadanas J.F.B., A.J.V.B., e YLZIDA R.L.B., quienes son contestes en afirmar los hechos anteriormente expuestos. Los cuales se concatenan con las demás pruebas documentales que definen la causa de la muerte y el objeto que produce la muerte.

Siendo que tales elementos de prueba desdicen en mucho de la versión ofrecida por el acusado, vinculando seriamente su responsabilidad, porque a tenor del análisis planteado ut supra acerca del delito de Homicidio, se permite establecer que las circunstancias previas al hecho punible permiten estimar que el acusado si tuvo la intención de matar, es decir, el animus necandi.

Ahora bien, lo que si se aprecia es que hubo una Aberratio Ictus, o Error en el Golpe, debido a que el golpe o acto de matar no iba dirigido a la víctima que terminó siendo la occisa en la presente causa.

Tal figura es contemplada en el artículo 68 del Código Penal cuando señala:

“ARTICULO 68.Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputaran las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con este, pero si las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien dirigió su acción".

Ahora bien la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia la delimita de la siguiente forma:

“En el presente caso, se configura lo que se denomina en doctrina “una aberratio ictus o error en golpe”, que se suscita cuando el sujeto activo dirige la acción hacia una persona determinada, pero ésta recae en una distinta. Motivó esta causa, la intención del acusado de matar al ciudadano E.Q. y no a la ciudadana Yaneska Díaz Meza, quien falleció como consecuencia de tal acción. El referido error en el golpe no afecta de modo alguno la intencionalidad del acto cometido por el acusado, el cual debió subsumirse, como se dijo antes, en el tipo penal de Homicidio Intencional con error en la persona. Ciertamente, el supuesto antes indicado, no exime de responsabilidad penal al sujeto activo, pero si incide sobre la aplicación de la dosimetría penal, ya que en los casos donde se presente el supuesto antes referido, el juez tiene el deber de omitir las circunstancias agravantes existentes y aplicar las circunstancias atenuantes si las hubiere, tal como lo establece el artículo 68 del Código Penal venezolano, que dispone: “…Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado, o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción…”. (Sentencia Nº 41 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0533 de fecha 22/02/2007)

VI

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY Y POR MAYORIA DECIDE:

PRIMERO

CON VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE SE DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano Á.P.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.355.224, fecha de nacimiento 02-08-87, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Maestro de Construcción, hijo Á.P.P., y C.C.A.M., residenciado en el pasaje 12, N° 09-08, Barrio P.R.P., San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.72.78, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente y lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.Q.A. y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.F.B.. Así mismo, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se EXONERA al sentenciado Á.P.A., plenamente identificado, del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE MANTIENE al acusado Á.P.A., plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia el principio de presunción de inocencia.

CUARTO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en lo que respecta al ciudadano C.C.R.E., venezolano, mayor de edad, nacido el 07-04-1988, soltero, Costurero, con cédula de identidad No. 18.354.428, domiciliado en la carrera 16, S.B., Parte Alta, por donde está la antena de Telcel, bajando del cristo, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-716.73.07; de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas del fallo de la presente decisión. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente. Remítase copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital, vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San A.d.T., a los días Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil Ocho Nueve (2.009).- años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

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