Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de diciembre de 2010

200° y 151°

JUEZA PONENTE: DRA. M.M..

CAUSA N° 2938-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. H.O.S.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos V.R. y ARDÍ ESPINOZA, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de octubre de 2010, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 , 251 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20-12-2010, se libro oficio N° 527-10, al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de solicitar con carácter de urgencia las actuaciones originales de la presente causa, así como copias certificadas de los asientos del libro diario llevado por ese tribunal, ello en virtud de no se encuentrarse inserto al presente cuaderno de incidencia el cómputo que certifique el lapso transcurrido desde la audiencia celebrada en fecha 29-10-2010 hasta la fecha que la defensa interpuso el recurso de apelación; recibiendo esta Alzada dichas actuaciones en esta misma fecha siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.) horas de la tarde.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que desde el día 29 de octubre de 2010, fecha en la cual se celebró el acto de la audiencia para oír al aprehendido hasta el día 8 de noviembre de 2010, fecha en la cual la defensa consignó el escrito de apelación, transcurrieron cinco (5) días hábiles tal como se evidencia de las copias certificadas de los asientos del libro diario llevado por el juzgado a-quo; y por último, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. H.O.S.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos V.R. y ARDÍ ESPINOZA, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de octubre de 2010, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 , 251 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. H.O.S.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos V.R. y ARDÍ ESPINOZA, en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de octubre de 2010, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos medida judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 , 251 en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

JUEZA INTEGRANTE (S) JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. FRENNYS E. B.D. DRA. M.M.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

CAUSA N° 2938-2010 (Aa) S-6

PMM/FB/MM/DA/lh.

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