Decisión nº PJ0042011000081 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, quince (15) de abril de dos mil once (2011).

200º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO NRO.-: PP01-R-2010-000191.

DEMANDANTE: H.G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.484.287.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados C.C.A., NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, L.C. y O.C., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 56.364, 77.874, 142.512 y 142.582, en su orden.

DEMANDADA: CORPORACIÓN A.S.D., C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03/09/1998, bajo el Nro.- 13, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados POELIS CRISAIDA RODRIGUEZ y L.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 74.317 y 110.678, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados L.C. y C.C., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, contra el acta de fecha 12/11/2010 (F.52 al 54 de la II pieza) y la sentencia de fecha 18/11/2010 (F.59 al 64 de la II pieza), ambos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare mediante los cuales, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ocasión a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, declaró DESISTIDA la acción intentada por el ciudadano H.G.M.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN A.S.D., C.A.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 27/10/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano H.G.M.A., asistido por la abogada NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN A.S.D., C.A., la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien procedió a impartir la admisión el día 28/10/2009 (F.13 de la I pieza), librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que, a las 09:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, se llevaría acabo el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Es así como, cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada, previa certificación de la Secretaria y una vez admitida la reforma de la demanda presentada por la parte actora, en fecha 28/01/2010, se dio Inicio a la Audiencia Preliminar, constatándose la asistencia de ambas partes, quienes, consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos, siendo prolongada y suspendida la misma en diversas oportunidades hasta que el día 21/07/2010 pese a que la Juez trató de mediar y conciliar sus posiciones ante el litigio, no se pudo lograr la mediación, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y 135 de la Ley adjetiva laboral, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas al expediente y remitir el mismo ante la Juez de Juicio (F.70 y 71 de la I pieza).

Posteriormente, en fecha 29/07/2010, la abogada POELIS RODRIGUEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda (F.133 y 134 vto. de la I pieza), siendo remitido el asunto al juzgado de juicio respectivo en fecha 29/07/2010 (F.135 de la I pieza), quien procede a recibirlo el día 04/08/2010 (F.137 de la I pieza).

El 11/08/2010, el Tribuna a quo dictó el auto de admisión de pruebas (F.138 al 148 de la I pieza), siendo fijada la audiencia de juicio, a través de auto separado fechado 12/08/2010, para el día 21/10/2010 (F.162 de la I pieza), a la cual hicieron acto de presencia ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, puntos de vistas y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas y la audiencia fue diferida, dada la incidencia de la prueba de cotejo requerida por la representación judicial de la parte demandada (F.123 al 205 de la I pieza).

Posteriormente, en fecha 10/11/2010, el Tribunal de la causa, vencido el lapso a los fines de la consignación de los informes del experto L.J.C., dictó un auto mediante el cual convoca a las partes para la continuación de la audiencia de juicio, para el día 12/11/2010, a las 09:30 a.m. (f.32 y 33 de la II pieza).

Llegado el día y hora fijados para la continuación de la audiencia (12/11/2010), el acto es anunciado por el alguacil, verificándose la comparecencia de la representante judicial de la parte demandada, abogada POELIS HERNANDEZ y la incomparecencia de la parte actora, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial ni representante legal alguno, aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose desistida la acción, tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual y del acta efectuada a tal fin (F.52 al 54 de la II pieza), desprendiéndose de las actas procesales que en esa misma fecha el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado L.C., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (F.57 de la I pieza).

Posteriormente, se observa que en fecha 18/11/2010, la Juez recurrida publicó, en forma escrita, el texto íntegro del fallo emitido (F.59 al 64 de la II pieza), contra la cual, el representante judicial de la parte actora, el profesional del derecho, C.C.A., interpuso recurso de apelación (F.66 de la II pieza), siendo oído los mismos, a ambos efectos, el día 01/12/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha, a los fines legales de rigor (F.75 de la II pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 31/03/2011, se procedió a fijarla oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 06/04/2011, a las 08:45 a.m. (F.77 de la II pieza); a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes, momento en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por lo abogados L.C. y C.C., ambos en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano H.G.M.A., contra el acta de fecha 12/11/2010 y la sentencia de fecha 18/11/2010 emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE CONFIRMA, las referidas decisiones y NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.70 y 71 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fechas 12/11/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar levantar acta en la presente causa, en los siguientes términos:

... Omissis …

En el día de hoy, 12 de noviembre del año 2010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia oral y publica de juicio fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; en la causa Nº PP01-L-2009-000355, parte demandante ciudadano H.G.M.A., contra CORPORACIÓN A.S.D., C.A. motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. El acto es anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente se declara constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con la presencia de la ciudadana Jueza, abogada ANELIN L.A.H., la ciudadana secretaria abogada A.G.C.L. y el alguacil C.A.G., por lo cual se da inicio a la presente audiencia. Se deja constancia que la reproducción audiovisual de la audiencia se llevará a cabo por el técnico adscrito a éste Tribunal, ciudadano J.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.540.879. La Secretaria certifica la presencia de la abogada POELIS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.404.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada CORPORACIÓN A.S.D., C.A., así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano H.G.M.A., quien no se hizo presente por medio de representante o apoderado judicial alguno, así mismo se deja constancia de la presencia del experto designado ciudadano L.C., titular d la cédula de identidad Nº 3.832.965. Verificada la presencia de las partes, y vista la incomparecencia de la parte demandada, se procede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la acción interpuesta por el ciudadano H.G.M.A., contra CORPORACIÓN A.S.D., C.A. motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

(Fin de la cita).

Igualmente, en 18/11/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“DESISTIMIENTO DE LA ACCION

Recibido el presente expediente en este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia en fecha 21/10/2010, fecha en la cual comparecieron ambas partes desarrollándose la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se evacuaron las pruebas admitidas por este Tribunal en fecha 11/08/2010, del debate probatorio la parte demandante desconoció unas pruebas documentales promovidas por la parte demandada, la cual insiste en hacerlas valer y solicita la prueba de cotejo; por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y ordena la designación del experto L.C., a los fines de la práctica de la prueba de cotejo; tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual.

Subsiguientemente, dada la incidencia por la prueba de cotejo requerida por la representación judicial de la parte demandada, se difiere la audiencia, advirtiendo a las partes que se procederá a fijar por auto expreso con indicación del día, fecha y hora, para la oportunidad de la continuación de la audiencia, una vez conste en autos el informe del experto a los fines de evacuar la prueba de cotejo y las partes pueden realizar las observaciones respectivas de la experticia que realice el experto designado y dictar en forma oral el dispositivo del fallo, y líbrese oficio.

Consecuentemente, previa aceptación y juramentación de ley del experto designado, consigno a los autos el informe pericial en fecha 04/11/2010, procediendo este Tribunal en fecha 10/11/2010 a la fijación para la continuación de la audiencia de juicio para el día viernes doce (12) de noviembre del año 2010 a las 11:00 a.m.

En este orden de ideas, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la continuación de la audiencia oral y pública en la fecha antes mencionada, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial a la continuación de la audiencia tal como consta en el acta de fecha 12/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo (f. 52 al 54 de la segunda pieza); este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952. (Fin de la cita)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

(…)

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado nuestro)

(…)

Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.

Conforme al precepto precedentemente trascrito se infiere que si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio, el Juez de mérito debe declarar desistida la acción como sanción impuesta al accionante por no concurrir a la audiencia de juicio; es la declaratoria de desistimiento de la acción.

En tal sentido, el autor I.D.T. en el Nuevo Procedimiento del Trabajo en la Pág. 309, la doctrina nos dice que:

Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción “ .

Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de Juicio obliga al Juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la continuación de la audiencia de juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA DESISTIDA LA ACCION. Y así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la acción interpuesta por el ciudadano H.G.M.A., contra CORPORACIÓN A.S.D., C.A. motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 06/04/2011.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado L.C., expuso:

o Esta representación ejerció recurso de apelación por la incomparecencia de la parte demandante y su fundamentación por motivo de salud de una hipertensión arterial de fecha 12 de noviembre de 2010, donde consigne al Tribunal un récipe, una constancia medica del Dr. F.E., médico cirujano de la Clínica J.G.H. donde me atendió en emergencia donde tuve desde las 9:30 a las 12:30 p.m., ya que vivo al lado de la clínica.

o Amanecí mal de salud ese día y la tensión alta y todo con hipertensión arterial, y por otros conceptos donde los abogados Norelys Aguín y C.C. viven en la ciudad de Acarigua ellos me autorizaron ese día para ir a la decisión de la audiencia de juicio que era el día 12 de noviembre a las 11 de la mañana es por eso que considero y solicito que este Recurso de apelación se declarado con lugar.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no recurrente, abogado L.G.P. asentó:

 Con respecto a la incomparecencia del demandante, solicito a este Tribunal que se declare la apelación ejercida improcedente dada las siguientes razones:

 En primer lugar, porque existe una inconsistencia en cuanto a los dichos del recurrente, pese, ciudadano juez, que este manifiesta que ese día amaneció mal de salud y que estuvo en la clínica y a su vez también estuvo en el Tribunal y pudo venir al Tribunal, entonces si en principio este le da un día de reposo y a su vez viene al Tribunal en donde está la gravedad y donde esta que está mal de salud eso como un indicio de falsedad que señalo a este Tribunal.

 Otro indicio de falsedad que también quiero señalar a este Tribunal es que esa constancia que trae a los autos el recurrente dicho sea de paso no pidió la ratificación ni la promoción de ese médico, entonces a su vez siendo este médico dependiente de la clínica donde uno de los apoderados del demandante es Presidente y abogado sabido inclusive por la autoridad judicial por esta alzada en el expediente 191 que conoció la semana pasada.

 Por otro lado, también quiero señalar a esta alzada que es tan improcedente el recurso de apelación, y por ende debe ser declarado sin lugar, en virtud de que existen en la causa folio 16 y 27 de la pieza 1 apoderados quien demasía podían venir también a la audiencia,

 Nótese como hay cuatro apoderados, 3 excluyendo al recurrente, donde aparece el Dr. Cedeño, la Dra. Norelys y un Dr. o Dra. Chávez, allí, ciudadano Juez, se evidencia que en los poderes se indica, expresamente, que los mismos se encuentran domiciliados en esta ciudad de Guanare eso lo dicen los poderes, de las sustituciones que hay allí, entonces dice el recurrente que están Acarigua pero los poderes aparece que están domiciliados aquí en Guanare, entonces esta la inconsistencia es que a su vez también esta representación promovió y así lo hace valer ante esta alzada esas documentales donde se evidencia y se prueba esa notoriedad judicial que le acabo de manifestar ahí también hay unas documentales donde se evidencia y se prueba que uno de los co-apoderados es a su vez presidente de la clínica donde trabaja, labora el médico que expidió el reposo, dicho sea paso lo impugno por esta alzada y lo impugno dado que no tiene la hora en que fue atendido el paciente que sufre de problemas cardiovasculares supuestamente.

 Entre todas estas razones pido a este Tribunal tome en cuenta esa promoción que hizo la representación de la empresa demandada y a su vez solicito la ratificación de esa prueba de informe, se pidió al Coordinador Judicial de aquí del Circuito Laboral , al coordinador de seguridad de la entrada y salida de los abogados que llevan el registro allí y por otro lado también las copias certificadas del registro para que dejen constancia de ello y por ultimo señalar a este Tribunal que se trata de una apelación temeraria, que debe sancionar esta alzada, a los fines de evitar que se interpongan de manera infundada peticiones que lo que hagan es desgastar jurisdicción, que no tienen sentido ante los órganos jurisdiccionales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 06/04/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída las exposiciones de la representación judicial de ambas partes, ésta superioridad deduce que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si con los hechos alegados por la parte recurrente se pudo demostrar la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia de una causa extraña no imputable a la parte actora que le hubiese impedido asistir a la audiencia de juicio celebrada el día 12/11/2010, deberá forzosamente confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada-apelante en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 06/04/2011, este Juzgador, ya que el apelante sólo basó sus argumentaciones en que su incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio se debió a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso N.P.H. contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandada-recurrente; procediendo, subsiguientemente, a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace las siguientes apreciaciones:

Documentales

 Constancia de reposo médico emitida por el ciudadano F.A.E.G., titular de la cedula de identidad Nro.- V-9.382.013, en su condición de médico de la Clínica J.G.H. C.A., de fecha 12/11/2010 (F.58 de la II pieza).

Ratificación de Documentos de Terceros

 Constancia de reposo médico emitida por el ciudadano F.A.E.G., titular de la cedula de identidad Nro.- V-9.382.013, en su condición de médico de la Clínica J.G.H. C.A., de fecha 12/11/2010 (F.58 de la II pieza).

Con respecto a estas probanzas, este operador de justicia, no les confiere valor probatorio y las desecha del procedimiento, toda vez que el ciudadano F.A.E.G., dijo, a viva voz, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante ésta superioridad en fecha 06/04/2011, que laboraba para la Clínica J.G.H., C.A. y, por consiguiente era “médico de planta de la clínica”, aunado al hecho que a ésta alzada le consta, por notoriedad judicial en el expediente PP01-R-2010-000192, que el profesional del derecho C.C.A., co-apoderado judicial del actor, funge como Presidente del referido centro asistencial de salud. Así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos esgrimidos por el abogado L.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante como fundamentos de la presente apelación, observa este Tribunal que los mismos se encuentran dirigidos a justificar la incomparecencia de la parte actora a la continuación de la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 12/11/2010. Así se establece.

Así las cosas, tenemos que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la legación de nuevos hechos.

Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, (…).

En las dos situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor comprobables a criterio del tribunal. (…).

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Se observa pues, que la disposición normativa antes citada, hace referencia a las consecuencias jurídicas que se generan ante la incomparecencia de alguna de las partes o de ambas a la celebración de la audiencia de juicio, constituyendo causas justificativas de las situaciones antes referidas el caso fortuito o fuerza mayor.

De todo ello se deduce que la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio constituye una carga, cuya inobservancia acarrea consecuencias radicales y concluyentes, a saber: en el caso del demandante, el desistimiento de la acción, en el caso del demandado, la confesión en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y finalmente en caso de verificarse la incomparecencia de ambas partes la extinción del proceso.

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, tanto la doctrinaria como la jurisprudencia en materia civil, contemplan varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

En este sentido, resulta necesario destacar que si bien es cierto que la norma antes delatada efectivamente consagra como causas de justificación de la incomparecencia el caso fortuito o fuerza mayor, no es menos cierto que de acuerdo con el fin natural del proceso, el cual es concebido como un instrumento para la realización de la justicia, ha sugerido la Sala DE Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 263, e fecha 25/03/2004, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. Así se estima.

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia de juicio, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Determinado lo anterior, y en base a la carga de probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; éste juzgador precisa necesario referir, que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere. Así se determina.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Dentro del nuevo p.l., que el legislador estableció en Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2003, instituyó como base de dicho proceso el principio de la oralidad, fundamentado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como también del numeral 4º de la Disposición Transitoria Cuarta, ejusdem. Este principio está consagrado en los artículos 2 y 3 de la ley adjetiva laboral, lo que condujo al establecimiento de la figura procesal de la audiencia dentro del procedimiento laboral, con el fin de desarrollar la oralidad como elemento fundamental del mismo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), contempla, dentro del p.l., dos audiencias, la primera, la audiencia preliminar (artículo 129 y siguientes íbidem), y la segunda, la audiencia de juicio (artículo 150 ejusdem). Dentro de éstas participan directamente tres sujetos procesales, a saber: el juez, el demandado y el demandante. Sin embargo, la audiencia preliminar, la conoce el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, mientras que en la audiencia de juicio, conoce el Juez de Juicio, debido a que el p.l. venezolano se desarrolla en dos etapas, o fases; por lo cual, si en la audiencia preliminar el Juez no logra a través de la mediación, la resolución del conflicto, el demandado procederá a la contestación de la demanda y posterior celebración de la audiencia de juicio.

En cuanto a la carga de probar la ocurrencia o padecimiento de la causa extraña no imputable, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso A.S.O. contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A.), estableció lo siguiente:

La Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable

.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio la incomparecencia del demandante se produjo –según su decir- debido a “por motivo de salud de una hipertensión arterial de fecha 12 de noviembre de 2010, donde consigne al Tribunal un récipe, una constancia medica del Dr. F.E., médico cirujano de la Clínica J.G.H. donde me atendió en emergencia donde tuve desde las 09:30 a las 12:30 p.m., ya que vivo al lado de la clínica. Amanecí mal de salud ese día y la tensión alta y todo con hipertensión arterial, y por otros conceptos donde los abogados Norelys Aguín y C.C. viven en la ciudad de Acarigua (…)”.

Así las cosas, tenemos que el recurso de hoy fue ejercido en base a que el abogado L.C. quiere demostrar ante este Juzgador que el día 12/11/2010, día que tenía fijado o pautado por el Tribunal de Juicio la celebración de la audiencia, hubo la incomparecencia de su parte por un caso fortuito, fuerza mayor e inserta en actas constancia medica emitida por el médico cirujano F.E., mediante la cual, -a su decir- justifica su inasistencia a la audiencia de juicio, por cuanto tenía una hipertensión arterial y alega, ante este Juzgador, que los profesionales del derecho C.C. y NORELYS AGUÍN quienes aparecen en el poder conferido por el actor tienen su domicilio en la ciudad de Acarigua y, por ende, se les imposibilitó asistir.

Así las cosas, esta alzada considera necesario ratificar que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario, deben cumplir una serie de requisitos o exigencias para ser consideradas como tal, siendo éstas las que se mencionan a continuación: deben ser necesariamente probadas, instaurarse como sobrevenidas, es decir, que se consolidan o materializan con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, no pueden resultar previsibles ya que las mismas deben ser inevitables o no subsanables por el obligado, y finalmente la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva o consciente del obligado.

En el caso que sub iudice se evidencia que la representación judicial de la parte demandante recurrente únicamente alegó como causa justificativa de su incomparecencia, que el día en que estaba pautada la continuación de la audiencia de juicio, vale decir, el 12/11/2011, tenía una hipertensión arterial y que los profesionales del derecho C.C. y NORELYS AGUÍN, quienes aparecen en el poder conferido por el actor, tienen su domicilio en la ciudad de Acarigua; más sin embargo no cumplió con la carga de probar o demostrar tal justificación; siendo este un requisito necesario e indispensable para considerar el motivo invocado como una causa extraña no imputable, es decir, los requisitos o exigencias señalados ut supra deben ser concurrentes, la situación generada debe cumplir con los mismos para que pueda ser considerada como una causa extraña no imputable, lo cual no se verifica en el presente caso dado que sólo existe una causa justificativa que no fue demostrada por ningún medio, ya que los medios probatorios fueron desechados por ésta superioridad, ya que el ciudadano F.A.E.G., dijo, a viva voz, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante ésta superioridad en fecha 06/04/2011, que laboraba para la Clínica J.G.H., C.A. y, por consiguiente era “médico de planta de la clínica”, aunado al hecho que a ésta alzada le consta, por notoriedad judicial en el expediente PP01-R-2010-000192, que el profesional del derecho C.C.A., co-apoderado judicial del actor, funge como Presidente del referido centro asistencial de salud. Así se establece.

Por otra parte, tal como fue expuesto al principio de las presentes consideraciones, es bien sabida, la rigurosidad y las consecuencias con las cuales pecha la Ley la inasistencia de alguna de las partes a cualesquiera de las audiencias del proceso, en este caso a la audiencia de juicio toda vez que es un acto estrictamente formal, en el cual las partes deben ser puntuales de manera que a la hora que se anuncia la audiencia deben estar allí presentes, evidenciándose de forma palmaria la obligación de las partes, en este caso la de la actora, de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para el Inicio de la audiencia de juicio, pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderado judicial quien tenía la responsabilidad atribuida por disposición expresa de representarla en todos y cada uno de los actos procesales, ya que fácilmente se deduce que la carga o deber impuesto por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandante de asistir a la audiencia de juicio en el día y hora fijados para su realización, y a la gabela a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la audiencia de juicio, era su responsabilidad, debiendo tomar las previsiones correspondientes al caso; por lo cual considera quien juzga que bajo ninguna circunstancia, se justifica la incomparecencia de la parte demandante a la continuación de la audiencia de juicio. Así se estima.

Es por ello, que resulta más que forzoso para esta Alzada desestimar el alegato esgrimido por el recurrente como causa justificativa de su incomparecencia a la continuación de la audiencia de juicio fijada, por cuanto a criterio de este ad quem no existe motivo o razón plenamente comprobable para la incomparecencia del demandante a tan importantísimo acto procesal. Así se señala.

En consecuencia y por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Alzada que en el caso bajo estudio no se encuentra plenamente justificada la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, por cuanto no demostró la causa justificativa alegada, por lo que, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por lo abogados L.C. y C.C., ambos en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano H.G.M.A., contra el acta de fecha 12/11/2010 y la sentencia de fecha 18/11/2010 emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE CONFIRMA, las referidas decisiones y NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, ésta superioridad no puede dejar para por alto la conducta asumida por los co-apoderados judiciales del actor, en el sentido que hayan logrado que el profesional de la medicina F.E.G., quien presta sus servicios para la Clínica J.G.H., C.A., cuyo accionista es el abogado C.C.A., suscriba una constancia médica, mediante la cual refiera que en fecha 12/11/2010, el abogado L.C. tenía una hipertensión arterial y que amerita reposo por 24 horas y luego, el referido profesional del derecho estuviese en las instalaciones del Palacio Justicia, ese mismo día, en horas de la tarde, tal y como se evidencia del control de Ingreso de Abogados llevados por la Oficina de Seguridad del mismo, evidenciándose con ello que trataron de hacer que éste Juez se tratase de confundir y que dictase una sentencia favorable a ellos y, consecuencialmente, ordenara la reposición de la causa al estado de celebrarse, nuevamente, la continuación de la audiencia de juicio; actuar éste que está vulnerando flagrantemente el deber de buena fe procesal, lo que conlleva ésta conducta procesal indebida asumida por los abogados en ejercicio L.C. y C.C., a que este Tribunal la declare como una LA FALTA DE ÉTICA Y PROBIDAD QUE DEBE TENER TODO PROFESIONAL DEL DERECHO. Así se determina.

Para mayor abundamiento en el tema, se extrae textualmente del libro: Ética en el Nuevo P.L., de la Dra. I.G., lo siguiente:

Existen deberes procesales generales, como : La lealtad y probidad derivados del principio general de buena fe, justicia y ética, (artículos 2 de la Carta Magna, 17,170 del Código de Procedimiento Civil, y, el artículo 48 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; el deber de colaborar con los fines estadales y el bienestar social. (Artículos 2 y 135 de nuestra Carta Magna). Los deberes de abstención en cuanto al fraude, la simulación, desconocimiento, la obstaculización en la aplicación de la ley, nacen del deber de acatar la Constitución, las leyes y los actos legítimos del Poder Público (artículo 7 de la C.R.B.V)

Ante tal actuación por parte del co-apoderado judicial de la parte demandante, esta alzada estima necesario dejar sentado que tal proceder atenta contra el principio de buena fe que debe regir la actuación de los litigantes involucrados en el proceso, partiendo de la base que de acuerdo a la disposición contenida en e artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los profesionales del derecho se encuentran engranados en el sistema de justicia y en tal sentido deben obrar teniendo como norte la lealtad no sólo frente a su contraparte, sino ante los directores de dichos sistemas y, por su puesto, en torno al propio justiciable que le ha encomendado la encomiable labor de defender los derechos que siente vulnerados, no existiendo por lo tanto cabida a conductas que relajen a conveniencia de las partes los actos procesales que tienen como finalidad dirimir una divergencia planteada ante los órganos jurisdiccionales, toda vez, que ello sería óbice a la excelsa misión de impartir una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Así se señala.

De cara a lo anterior, los profesionales del derecho, según la norma del artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, deberán estar siempre dispuestos a prestar su apoyo a la judicatura y mantener ante ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión, es decir, que la independencia en el pensar y actuar del abogado no se trastoca con la obligación de respecto y colaboración con la justicia.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nro.- 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “...no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho...”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

Por las razones anteriormente señaladas, esta alzada, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario advertir severamente a los abogados L.C. y C.C.A., que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Líbrese el oficio respectivo y anéxense copias fotostáticas certificadas del presente expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por lo abogados L.C. y C.C., ambos en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano H.G.M.A., contra el acta de fecha 12 de noviembre del año 2010 y la sentencia de fecha 18 de noviembre del año 2010 emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el acta de fecha 12 de noviembre del año 2010 y la sentencia de fecha 18 de noviembre del año 2010 emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 09:06 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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