Decisión nº PJ0352010000064 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 26 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000567

ASUNTO : UP01-P-2009-000567

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Mixta, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos O.F.H.E., venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-03-1983, cedula de identidad N° 15.994.890. residenciado en segunda calle a.l., casa S/N de color azul con naranja, Nirgua C.A.M.O., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 09-11-1987 cedula de identidad N° 20.188.591, residenciado en calle principal a.l., casa S/N de color rejas blancas con naranja, Nirgua y E.J.H.S., venezolano, mayor de edad, de 22 años d eedad, nacido en fecha 01-06-1986, cedula de identidad N° 17.892.798, residenciado en calle 08 P.N., casa 43, de color azul , Nirgua, este Juzgado Unipersonal lo ABSOLVIÓ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.A.P., a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Objetos de Juicio

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose el mismo en definitiva durante las sesiones de fechas 09/11/2009, 18/11/2009, 01/12/2009, 04/12/2009, 14/12/2009, 18/01/2010, 28/01/2010, 11/02/2010, 17/02/2010, 03/03/2010 y 12/03/2010.

En fecha 09/11/2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy constituido de manera Unipersonal, integrado por el Juez Presidente Abogado R.A.O.R. y la ciudadana secretaria de Sala; se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de celebrar la audiencia oral y reservada en la causa signada bajo el Nº UP01-P-2009-000567.

Luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo. El ciudadano juez advirtió a las partes sobre la importancia y significado del acto y les notificó que del presente debate se llevaría un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de acta levantada, haciéndose imposible el uso del grabador por cuanto el Circuito no cuenta con el mismo en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, además se advirtió que cualquier manifestación de desacato o desobediencia sería severamente corregido conforme a los artículos 102, 103 ejusdem, y 91,92,93,94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Primeramente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico Escrito Acusatorio interpuesto en fecha 06 de Abril de 2009 en contra de los ciudadanos H.E.O.F., de cedula de identidad N° 15.994.890, residenciado en calle 02, casa s/n, Barrio A.L., Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. C.A.M.O., de cedula de identidad N° 20.188.591, residenciado en Calle principal casa s/n Barrio A.L., Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y E.J.H.S. de cedula de identidad N° 17.892.798, residenciado en F.A., V.E.C., por los delitos de COOPERADOR NECEARIO PARA EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código penal, en perjuicio de C.A.P., seguidamente hace una relataría completa de los hechos acontecidos, de modo, tiempo y lugar, así como las pruebas señalo su necesidad licitud y pertinencia de las misma de cada una de ellas. Haciendo menciono de que cada uno de ellos corrobora que los hechos delictuales encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO; Así como también menciono de forma clara los elementos de convicción que acompaña dicha acusación. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito que se enjuicie y condene y para ello se demostrara todas la pruebas que se han promovido y por las cuales esta vindicta publica los a encuadrado en dicho delito a los ciudadanos antes señalados por el delito antes mencionado. Es todo”.

Por su parte, la Defensa en su oportunidad, de una manera clara y totalmente oral, procedió a exponer sus alegatos de defensa, señalando: “En representación de mis defendidos quienes hasta la presente fecha están privados de la libertad desde hace 9 meses con esta apertura de juicio, estamos mas cerca de que se haga justicia y llegar al fondo de la verdad que es lo que queremos, seguidamente hace una relataría de cómo fueron detenidos los representados indico que fueron imputados y acusados posteriormente por el delito de robo agravado que jamás ellos cometieron ya que en ese amplio investigación realizada por el ministerio publico no existen elementos de convicción que diga que mis representados fueron participes en ese delito ocurrido en la población de Cumaripa detenidos en Nirgua, inocencia que será demostrada de la apertura de este juicio ya que no existe electos que los involucre con el hecho aunado a ello que existe un reconocimiento de rueda de individuo en donde participaron testigo victima la señora C.P. no reconociendo la misma a mis representados y al no existir el señalamiento de la victima seria imposible condenarlos por el mismo situación que no podrá demostrar el ministerio publico cuando sean evacuadas la pruebas que fueron admitidas por el tribunal de control al momento de ser realizada la audiencia preliminar”.

De seguidas el Tribunal explicó detalladamente al acusado los motivos por los cuáles había sido llevado al Tribunal, el hecho punible cuya comisión se les atribuía y la pena que el legislador estipula para el mismo, imponiéndole al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 125, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno y por separado su deseo de no querer declarar.

En fecha 18/11/2009, fue diferida la continuación del Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado de los acusados, siendo fijada para el día 01/12/2009.

En fecha 01/12/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se apertura la Recepción de las Pruebas Testimoniales, haciéndose pasar al estrado a los funcionarios G.G., F.T. y al ciudadano A.P.. Se suspendió el debate.

En fecha 04/12/2009, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Inspección Técnica N° 124 de fecha 18/12/2009. Se suspendió el debate.-

En fecha 14/12/2009, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Reconocimiento Técnica N° 0430 de fecha 20/12/2009. Se suspendió el debate.-

En fecha 18/01/2010 se dio continuación a la recepción de las pruebas testimoniales, haciéndose pasar al estrado a la ciudadana C.A.P.M., quien funge como presunta victima en el presente asunto. Se suspendió el debate.

En fecha 28/01/2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Inspección Técnica N° 123 de fecha 18/12/2009.

En fecha 11/02/2010, fue diferida la continuación del Juicio Oral y Público, debido a la falta de traslado de los acusados, siendo fijada para el día 17/02/2010.

En fecha 03/03/2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Reconocimiento y Avaluó Real S/N de fecha 18/02/2009.

En fecha 12/03/2010, el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 353 ordenó alterar el orden de las pruebas, en virtud de no encontrarse en el tribunal órganos de pruebas. Por lo que se procedió a evacuar las Pruebas Documentales dándose lectura ha Reconocimiento en Rueda de Individuos S/N de fecha 26/03/2009. Igualmente tanto la representación fiscal como la defensa solicitaron se prescinda de los demás órganos de pruebas a pesar de habérsele librado mandato de conducción.

Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró formalmente cerrada la etapa de recepción de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, haciendo la debida advertencia a las partes sobre las formalidades de las mismas. Posteriormente hicieron su réplica y contrarréplica.

Seguidamente el ciudadano juez impuso a los acusados del precepto consagrado en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar, dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, realizando la preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. declarar antes del cierre del debate oral y público? Señalando a viva voz, en forma espontánea y sin ningún tipo de coacción, en forma separada su deseo de no querer declarar.

Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el Debate Oral y Privado, y a los fines de emitir un pronunciamiento, acordó un receso del Juicio, a los fines de deliberar en privado, debiendo concurrir las partes a las 12:50 de la tarde, oportunidad en la cual se emitirá en forma Oral la Decisión tomada por este Tribunal.

En esa misma fecha, el tribunal se constituyó nuevamente en la sala y procedió a exponer sucintamente los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la sentencia absolutoria procediendo en consecuencia a leer el dispositivo de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió al lapso previsto en dicha norma para la publicación in extenso del fallo. Concluyó el juicio con la lectura y firma del acta.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo analizará en primer lugar las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas para luego, compararlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, lo que se hace en los siguientes términos:

Con la declaración del funcionario G.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.965.800, de 26 años de edad, cargo Distinguido adscrito a la Comisaría de Nirgua del estado Yaracuy, seis años de experiencia, quien expuso: “Nosotros ese día nos reportamos que teníamos que verificar un vehiculo que iba vía nirgua, en el sector de la madriguera el cual había estado involucrado en un robo, procedimos a detenerlo y conseguimos una pistola, lo llevamos a la comisaría, y se le incautaron como diez once teléfonos, y como trescientos mil bolívares, eran cuatro, se les leyeron sus derechos y se puso a la orden de la fiscalía. Se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas: Usted en su procedimiento pudo verificara estos tres sujetos, cuatro sujetos? No al instante no. Se le cede la palabra a la defensa privada a los fines de que realice las preguntas: Que lo conllevo a detener el vehiculo? Porque nos reportaron a la comisario y nos dijeron las características y como vimos al vehiculo procedimos a detenerlo y los mismos se dieron a la fugan pero lo logramos detener porque el carro se les accidentó. En el sector sinamaica supuestamente cometieron el delito. Se les incauto diez once teléfonos, una pistola. Se les incautó como trescientos mil en efectivo. La arma estaba en el piso del copiloto. Se presento alguna persona en el sitio para reconocerlos? En el sitio no, pero en la comisaría si se presento una señora y los denuncio. La señora reconoció alguno de los objetos? Si. El Tribunal interroga: porque quedan ellos detenidos? Por el supuesto robo y el armamento. En ese momento se pudo determinar de quienes eran los celulares? No porque fue en un restaurant y los usuarios se fueron, la que fue a reclamar fue la dueña del restaurant”.

La declaración del ciudadano G.A.G.G., es apreciada y valorada por esta instancia judicial por cuanto logra explicar que fue una de las personas encargadas de la aprehensión de los acusados indicando que eran tres o cuatro sujetos, señalando que le fue incautado unos teléfonos celulares, dinero en efectivo y un arma de fuego, del mismo, modo manifestó que aparentemente son detenidos por cuanto presuntamente habían cometido un robo.

Con la declaración del funcionario F.J.T.V., titular de la cedula de identidad N° 12.727.772, de 23 años de edad, estado civil soltero, ocupación cabo segundo adscrito a la Comisaría de Nirgua del estado Yaracuy, quien manifestó: “Reconozco mi firma y el contenido, lo que recuerdo fue que estábamos de patrullaje y nos fue reportado un robo en el sector de cumaripa, a la atura de nirgua, transcurrieron unos veinticinco a treinta minutos, vimos un vehículo con las características que nos habían dicho, vimos el vehiculo y logramos capturar, a tres a cuatros sujetos, y logrando incautar una cantidad de dinero, un arma de fuego y celulares. MP: recuerdo a una persona delgada alta. Puede reconocerlo aquí en la sala? Si, lo reconozco. Defensa A que hora se practico la detención? De seis y media a siete de la noche. Opusieron resistencia? Si hubo una persecución. Que se les incautó? Unos celulares, un arma de fuego y un dinero que esta en acta. Esos celulares, el dinero y el armamento, donde se encontraban? Los teléfonos y el dinero iban en un koala y lo cargaba uno que andaba en el vehiculo, y el arma se encontraba debajo de uno de los asientos del vehiculo. Cuando los detuvieron se presentó alguna persona manifestando que alguien había cometido el delito? Nos informaron por la patrulla. Como los detienen a ellos, porque los detienen a ellos? Por las características del vehiculo y se dieron a la fuga. La detención fue motivada al robo del restaurant? Por la descripción del vehiculo y por que hicieron veloz huida y no se prestaron a colaborar. Alguna persona cuando detuvieron a las personas se presentó en la comisaría? desconozco porque yo me puse a hacer el acta policial. El Tribunal realizo las siguientes preguntas: quien mas estuvo en el procedimiento? G.G. y dos motorizados que prestaron colaboración. Este otro funcionario que nombras Geomar, se pudo percatar de que otra persona llego y siempre estuvo contigo? Cuando llego a la comisaría me voy con el transcriptor a levantar el acta, no se si en ese momento llego alguien mas. No se deja constancia en acta. Yo solamente me apego al acta. En ese momento no pudieron determinar de quien eran los teléfonos? No, lo que se supo supuestamente era de alguien que alquilaba teléfonos, esa fue la información. Recuerdas las características del arma? Era un arma niquelada, no recuerdo la marca.

Al igual que el testigo anterior, la declaración del ciudadano F.J.T.V., por cuanto logra explicar que fue una de las personas encargadas de la aprehensión de los acusados indicando que eran tres o cuatro sujetos, señalando que le fue incautado unos teléfonos celulares, dinero en efectivo y un arma de fuego, del mismo, manifestó que aparentemente son detenidos por cuanto presuntamente habían cometido un robo, siendo que la misma corrobora lo manifestado por el funcionario G.A.G.G..

De la declaración de la ciudadana C.A.P.M., quien manifestó que: “El día 16 de febrero llegaron al negocio cuatro personas y atracaron a las personas que estaban comiendo, se metieron a la cocina y le metieron mano a la muchacha de la cocina. Es todo” Interroga el Fiscal: Pregunta: ¿Había un arma? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Cuántas? Respuesta: Una arma. Pregunta: ¿Quién la portaba? Respuesta: Un joven pequeño, blanco de pelos parados. Pregunta: ¿Observó las personas cuando entraron a su restaurante? Respuesta: Sí. Pregunta: ¿Aproximadamente cuánto tiempo duró ese hecho? Respuesta: menos de cinco minutos. Pregunta: ¿Dónde estaba usted? Respuesta: En la parte posterior de la cocina. Pregunta: ¿Dónde se encontraba la empleada cuando estas personas le metieron mano? Respuesta: En la cocina. Pregunta: ¿Cuántos se acercaron a la cocina? Respuesta: Venía un muchacho. Pregunta: ¿Cómo era? Respuesta: El de pelos parados. Pregunta: ¿A qué distancia se encontraba de usted y qué ángulo de visión tenía cuando esa persona armada bajito, pelo parado, delgado que tenía el arma de fuego en sus manos? Respuesta: Cerca. Pregunta: ¿Me podría indicar fuera del negocio las características del vehículo? Respuesta: Era un vehículo pequeño color verde oscuro, no se si era un Monza o un Fiat. Pregunta: ¿Puede dar características físicas de los demás? Respuesta: andaba uno moreno, alto, uno delgado morenito, el otro si no recuerdo. Pregunta: ¿El que portaba el arma? Respuesta: Uno pequeño de pelos parados. Pregunta: ¿En algún momento tuvieron contacto con usted esas personas? Respuesta: No. Pregunta: ¿La agresión era contra los clientes? Respuesta: Sí. Es todo. Interroga la Defensa. Pregunta: En el momento que efectúan el robo, ¿Qué fue lo primero que hizo? Respuesta: En ese momento pasaron unos niños en una bicicleta y le avisaron a una patrulla que estaba cerca del sector. Pregunta: ¿Se presentó al Comando a formular denuncia? Respuesta: En seguida. Pregunta: ¿Qué le informaron los funcionarios? Respuesta: Que habían agarrado cuatro personas con características similares a las que yo había dicho. Pregunta: ¿Le mostraron las personas y los objetos recuperados? Respuesta: No. Pregunta: ¿Llegó a ver el vehículo donde detuvieron a esas personas en el Comando? Respuesta: No. Pregunta: ¿De qué fue despojada usted en el local? Respuesta: Yo de nada pero la clientela que se encontraba ahí sí. Pregunta: ¿Algunas personas le dijeron que les despojaron? Respuesta: teléfonos celulares y de real. Pregunta: ¿Recuerda la hora de los hechos? Respuesta: De cuatro y media a cinco y media, en ese transcurso. Pregunta: ¿Cuánto lapso transcurrió desde la comisión del hecho hasta su traslado a Nirgua? Respuesta: Ellos me buscaron como a las nueve de la noche. Es todo. El Tribunal interroga. Pregunta: ¿Colocó denuncia? Respuesta: Sí, como a las 9 de la noche. Pregunta: ¿Quién llamó a la unidad policial? Respuesta: Una patrulla que andaba por ahí. Pregunta: ¿Observó cuando estas personas se montaron en algún vehículo? Respuesta: Un vehículo que estaba detrás de una gandola. Pregunta: ¿Lograba ver a través de la gandola? Respuesta: Estaba un vehículo detrás de la gandola. Pregunta: ¿Logra reconocer la personas que fueron? Respuesta: Sí porque eso fue temprano como a las 2 de la tarde. Es todo.

La declaración de la ciudadana C.A.P.M., es apreciada y valorada por esta instancia judicial por cuanto logra explicar cuantas eran las personas que llegaron al local y que fue lo sustraído, señalando que a su persona no le fue robado nada sino que se llevaron un dinero y teléfonos del los comensales, así mismo, señaló el sitio donde ocurrieron los hechos, no pudiendo señalar a ninguno de los acusados como autores o participes en la comisión del delito, así mismo, no pudo dar las características del vehículo en el cual se trasladaban los sujetos.

De la declaración del ciudadano L.A.E.A., titular de la cedula de identidad Nº 9.685.390, quien expuso lo siguiente: “Eso fue como un año el 16/02/09 que yo iba para Barquisimeto a llevar a una señora para el Hospital de Barquisimeto de regreso me llamo una señora para que trasladar de Chivacoa para Nirgua en un carro particular eran como las 6 de la tarde yo le dije que estaba ocupado por que venia de Barquisimeto que si me esperaba en la entrada de transito yo lo recogía de regreso entonces me dijo que estaba a que un familiar en Chivacoa mas yo le dije si me esperas te paso buscando y me dijo que pasara por el pueblo se me hace tarde y que no lo iba a buscar lo pase buscando por el restauran uno que esta por cumaripa lo pase recogiendo y estaba con otras tres personas que no conozco y los lleve para Nirgua cuando le sigo que los conoce y los lleve a Nirgua y estaba una alcabala y me dicen que me pare a la derecha yo estoy pensando que estamos cerca de una alcabala nos paran y nos dicen que nos van hacer el chequeo de rutina y el inspector que somos sospechosos de un robo de un restauran mas yo le dije que venia de Barquisimeto, luego hubo una revisión y dijeron que consiguieron un armamento y no se a quien se lo consiguieron , dicen que consiguieron carteras ,teléfonos, ahí nos tuvieron hasta la mañana y nos llevaron al ptjt de Chivacoa y nos dijeron por investigaciones por 45 días di mi declaración el abril asumí mi responsabilidad asumí los hechos y hasta el día de hoy no me han dado mi libertad. Es todo” Interroga el Fiscal: Pregunta: ¿el día y la hora en que ocurrieron los hechos? Respuesta: el 16 de Febrero del año pasado. Pregunta: ¿podrían dar las característica del vehiculo. Respuesta: un ford fiesta color verde. Pregunta: ¿como llega el sitio donde recogió a los acusados? Respuesta: no conozco el sitio es antes de llegar al puente de Cumaripa. Pregunta: de que forma estableció comunicación? Respuesta: por teléfono?. Pregunta: ¿cuando se desplaza de Chivacoa los acusados le manifestaron algo? Respuesta: Pregunta: cuando llegamos a la alcabala me dicen que nos van agarrar les dije que se bajen y el policía cuando los ve los agarrara por que se hizo un robo y resulta que cuando se hicieron el reconocimiento no los reconocieron Pregunta: ¿Cuándo lo montan vio algún objeto? Respuesta: no cuando lo policía lo saca el armamento y no se a cual lo saca. Pregunta: ¿cuando los detiene y les hacen la revisión del vehiculo que encuentran? Respuesta: tres o cuatros carteras y unos celulares y un armamento pero no dicen y eso lo consiguieron cuando revisan a las personas. Pregunta: ¿y los celulares? Respuesta: no se. Pregunta: ¿le podrían informar al Tribunal su condición y en que beneficio? Respuesta: el 14 de Octubre me dijeron que iba a optar por un beneficio y que me iban a dar una cautelar a los 2 meses y hasta hoy no he recibido respuesta y el beneficio fue la delación que la hice antes de los 45 días. Es todo. Interroga la Defensa. Pregunta: cual es su oficio? Respuesta: taxista pero mi profesión es paramédico. Pregunta: ¿antes lo habían detenido? Respuesta: no. Pregunta: ¿manifiesta que los funcionarios policiales recabaron un arma observo de donde fue sacada? Respuesta: en ese momento era de noche. Pregunta: ¿pudo observar donde sacaron los celulares? Respuesta: yo no lo vi. Pregunta: ¿que le quitaron? Respuesta: la cartera y el celular. Pregunta: ¿es el vehiculo de su propiedad? Respuesta: sí. Pregunta: ¿en que lugar? Respuesta: en el puente y luego salieron los muchachos Pregunta: ¿donde le realizaron el reconocimiento? Respuesta: en el destacamento 45 y nos dijeron que todo salio bien que no nos habían.

La declaración del ciudadano L.A.E.A., es apreciada y valorada por esta instancia judicial por cuanto logra explicar como se produjo la aprehensión y que fue lo incautado, toda vez que el mismo era el conductor del vehículo donde fueron aprehendidos los hoy acusados, sin embargo, el mismo no pudo señalar a los acusados como las otras personas que cometieron el robo, a pesar de que el mismo admitió los hechos en la presente causa. Siendo conteste con los funcionarios en cuanto a como se produjo la detención de los mismos.

Con la declaración del ciudadano A.A.P.T., titular de la cedula de identidad N° V.- 4.606.948, de 52 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico de refrigeración, quien manifestó no tener grado de parentesco con los acusados y una vez impuesto del juramento de Ley por parte del Juez, respondió decir la verdad y nada más que la verdad y expuso: “el dia anterior a que supe la noticia a que el ciudadano H.O. tenia un problema policial, el dia anterior el estuvo trabajando en el taller de refrigeración de Chivacoa, supe algún problema y casualidad que no fue a trabajar al otro día, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa privada: recuerda si el dia que fue detenido H.O. estuvo trabajando con usted? En el día. A que hora fue la ultima vez que lo vio ese día? En las horas de la tarde. Recuerda si alguien lo fue a buscar? El me comentó que iba caminando hasta la vial para conseguir una cola para nirgua. Cuando supo que el había sido detenido? Al dia siguiente que fue el papa para el taller a decirme. El trabajaba con usted? El constantemente me iba a ayudar porque tengo muchos compromisos y el mínimo cuatro días trabajaba. Recuerda si alguien lo busco? No. Se le cede la palabra al Ministerio Público: A quien conoce como Ortiz, sabe si esta involucrado en algún delito? No. Reconoce a familiares? Si a los hermanos de Chivacoa. Vive cerca del ciudadano? No el vive en nirgua y yo en Chivacoa. Reconoce aquí en sala al ciudadano Ortiz? Si el moreno que esta al lado de la defensa (lo señalo). A que hora lo vio por ultima vez, ese día de los hechos? En la tarde. Ese dia hubo algo extraño en la conducta del ciudadano Ortiz? No, lo de siempre que se iba temprano porque como vive en nirgua, y no hay casi carro. El Tribunal interroga: Su taller a que distancia queda de la entrada de Chivacoa? Como a doce cuadras de la entrada, como once, doce cuadras. Usted sabe donde Ortiz iba a tomar ese transporte? En la autopista. Desde su taller puede ver hacia la autopista? No, imposible. No hay mas preguntas.

La declaración del ciudadano A.A.P.T., no es apreciada y valorada por esta instancia judicial por cuanto el mismo, no tiene conocimientos sobre los hechos objeto del presente juicio.

De la incorporación de la prueba documental relativa a Inspección Técnica N° 124, de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por los agentes Prato Leandro y J.R., se logra determinar las características del vehículo en el cual fueron aprehendidos los acusados de autos, se deja constancia de que la misma no fue ratificada por los funcionarios quienes la suscriben, siendo los mismo fueron debidamente notificados y las partes solicitaron se prescindiera de los mismos.-

De la incorporación de la prueba documental relativa a Inspección Técnica N° 123, de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por los agentes Prato Leandro y J.R., se logra determinar las características del sitio del suceso, dejándose constancia de que se trataba de local el cual funcionaba como restaurante denominado Botalón, se deja constancia de que la misma no fue ratificada por los funcionarios quienes la suscriben, siendo fueron debidamente notificados y las partes solicitaron se prescindiera de los mismos.-

De la incorporación de la prueba documental relativa a Reconocimiento Técnico N° 9700-244-0430, de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por el experto J.M., se logra determinar las características del arma incautada en el vehículo donde fueron aprehendidos los acusados, se deja constancia de que la misma no fue ratificada por el funcionario J.M. quien la suscribe, siendo que fue debidamente notificado y las partes solicitaron se prescindiera del mismo.-

De la incorporación de la prueba documental relativa a Reconocimiento y Avaluo Real S/N de fecha 18 de febrero de 2009, suscrita por el Agente Prato Leandro, se logra determinar las características de los objetos incautados durante la aprehensión, se deja constancia de que la misma no fue ratificada por el funcionario J.M. quien la suscribe, siendo que fue debidamente notificado y las partes solicitaron se prescindiera del mismo; del mismo modo se observa que no se señala a quien pertenecen los teléfonos celulares.-

De la incorporación de la prueba documental relativa a Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 26 de marzo de 2009, realizada por ante el Tribunal 04 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se deja constancia de que al momento de realizara la misma la testigo reconocedora C.A.P.M., quien funge como presunta víctima, no pudo reconocer a ninguno de los acusados como la persona que realizará los hechos.-

Ahora bien, sobre la inmediación y el testimonio brindado en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).

Por otra parte, vale mencionar algunas consideraciones jurídicas que sobre este aspecto la doctrina alemana, a través del ilustre autor C.R., en su obra Derecho Procesal Penal, no enseña, indicando entre otras cosas: “El Principio de inmediación importa que el juez debe elaborar la sentencia de acuerdo con las impresiones personales que obtiene del acusado y de los medios de prueba; así por ejemplo la declaración de los testigos no puede ser reemplazada, en principio, por la lectura de un acta que ha sido labrada por un juez comisionado o por exhorto…Este principio rige sólo para el juicio oral…”

Mas tarde el autor apunta lo siguiente “…El principio de inmediación implica dos cosas distintas: 1. El Tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo (inmediación formal); en principio, no puede dejar la recepción de la prueba a cargo de otras personas, p. ej a cargo de un juez comisionado o requerido…2. El Tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismo, es decir que no puede utilizar equivalente probatorio alguno (inmediación material)…En particular él debe interrogar personalmente al acusado y a los testigos. La declaración de los testigos…no puede ser reemplazada por la lectura de un acta labrada sobre una declaración anterior o de una aclaración escrita…”

Continua el autor en los siguientes términos: “…Los principios de oralidad e inmediación proviene de la legislación de reforma del siglo XIX…Con su introducción se quiso suprimir los graves defectos que había causado la separación entre juez instructor y juez juzgador en el proceso inquisitivo escrito…Puesto que el tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal “como él se presenta según el resultado del juicio” (Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. pgns 102, 394)

Analizadas y comparadas cada uno de los medios de pruebas testificales y documentales, esta instancia judicial, llega a la conclusión conforme al sistema de la sana crítica como herramienta de libre apreciación y valoración de pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las experiencia, el sentido común, la razón, la lógica y los conocimientos científicos, que durante el juicio oral y público el Ministerio Fiscal no logró determinar comprobar con las pruebas que ofreció en su momento procesal y que trajo al debate, la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de Robo Agravado, cuya acción consiste en que el agente activo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas constriña a otra persona a que entregue un objeto mueble, en este caso, no quedó probado en el juicio por falta de pruebas que así lo demuestren que los acusados fueran las personas que obligaran a las personas presentes en el sitio de los hechos a entregar sus celulares y dinero en efectivo, toda vez que no existe persona alguna que señale que efectivamente fue despojada de ninguno de los teléfonos ni del dinero incautado a los acusados al momento de la aprehensión, así mismo, se observa que ninguno de los testigos que comparecieron al juicio pudo señalar que alguno de los acusados fuera el que cometió el delito. En consecuencia, este tribunal se encuentra obligado a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos O.F.H.E., C.A.M.O. y E.J.H.S., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.A.P., por no haberse acreditado LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, constituido de manera Mixta y de forma Unánime, resuelve conforme a los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, lo siguiente: ABSUELVE a los ciudadanos O.F.H.E., C.A.M.O. y E.J.H.S., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 458 del Código Penal, por no haberse acreditado LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS. Todo de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el CESE DEFINITIVO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Acordándose su libertad plena.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. En San Felipe a 26 días del mes de julio de dos mil diez (2010).

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL

ABG. R.A.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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