Decisión nº 119 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Se reciben las presentes actuaciones en fecha once (11) de agosto de 2006 para el conocimiento de las apelaciones interpuestas, por la ciudadana ORLHAY CASTEJÓN VILORIA, parte demandada en la presente causa, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.794.752, asistida por la abogada J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.101 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el ciudadano H.C.M., parte actora en la presente causa, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.063.122, asistido por el abogado F.A.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.798, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2006, por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, incoada por el ciudadano H.C.M. en contra de la ciudadana ORLHAY CASTEJÓN VILORIA, a favor de sus hijos adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

La anterior solicitud fue admitida por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2005, en el cual se ordenó la comparecencia de la reclamada, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Citada la demandada, se evidencia de actas que la misma no compareció al acto de contestación de la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial y constatado la información sobre su capacidad económica, en fecha 22 de marzo de 2006 el a quo dictó sentencia en la cual declaró:

Con lugar la solicitud de revisión de sentencia por aumento de reclamación alimentaria interpuesta por el ciudadano H.C.M., en contra de la ciudadana ORLHAY CASTEJÓN VILORIA en beneficio de los adolescentes J.M. y ORLHAY M.C.C..

A.- Como Pensión Alimentaria Mensual la cantidad equivalente a UNO (01) más UN TERCIO (1/3) de Salario Mínimo, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 621.000,00), calculado sobre la base de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00), como salario mínimo actual, con el aumento decretado por la Presidencia de la República. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

B.- En el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar; adicional a la pensión alimentaria, la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) la cual es equivalente a uno (01) salario mínimo.

C.- En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de Navidad y Fin de Año, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 931.500,00)

.

Contra dicha decisión en fecha 31 de marzo de 2006, la parte demandada, ciudadana ORLHAY CASTEJÓN VILORIA, asistida por la abogada J.A., ejerció recurso de apelación el cual fue oído el 04 de abril del mismo año 2006. En la misma fecha 04 de abril, el apoderado de la parte actora, abogado F.A. ejerció recurso de apelación en contra de la señalada sentencia, por ser insuficiente la pensión fijada, siendo oído el mismo el 06 de abril de 2006, ordenando remitir con oficio las copias certificadas a los fines de que esta Alzada conozca de la apelaciones planteadas.

Consta en actas, escrito de fecha 03 de octubre de 2006 en el cual la apoderada de la ciudadana ORLHAY CASTEJÓN introdujo escrito en el cual entre otras cosas manifiesta su deseo de celebrar una conciliación entre las partes, con vista a ese pedimento la Juez Ponente dictó auto fijando día y hora para celebrarlo, ordenando notificar a los ciudadanos H.C.M. y ORLHAY CASTEJÓN VILORIA.

Cumplidas las diligencias anteriores, en fecha 27 de octubre de 2006 las partes celebraron convenimiento en presencia de la Juez Ponente y de sus apoderados, en el cual acordaron lo siguiente:

PRIMERO: Para contribuir a la satisfacción de las necesidades de alimentos de los hermanos C.C., quienes en la actualidad se encuentran bajo la guarda del progenitor, la madre, ciudadana Orlhay Castejón Viloria aportará la suma mensual de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), los cuales serán depositados de manera quincenal, discriminados así: trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) para cada uno en las respectivas cuantas de ahorros que en el Banco Mercantil en esta ciudad, ella aperturará a nombre de cada uno de los adolescentes ya nombrados, J.M. y Orlhay M.C.C.. Las planillas de depósito que conservará en su poder la progenitora constituirán prueba de su cumplimiento de dicha obligación.

En lo que respecta a las necesidades especiales de los hermanos C.C., aportará las cantidades siguientes: en el mes de septiembre de cada año y para la adquisición de los respectivos útiles escolares de sus hijos, depositará la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), en porciones de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) para cada uno de ellos, en las cuentas de ahorros antes referidos; en lo que respecta a la atención de las necesidades propias de las fiestas de Navidad y Fin de Año, la madre depositará para cada uno, la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).

Los montos antes indicados se establecen atendiendo a la capacidad económica de la progenitora.

A tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el referido cuantum se revisará anualmente de acuerdo a los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO: En lo que respecta al derecho-deber de la ciudadana Orlhay Castejón Viloria, de restablecer el contacto permanente y relacionarse positivamente con sus hijos, en la ya mencionada entrevista conciliadora conjunta, yo, progenitor de los adolescentes de autos, ciudadano H.C.M. me comprometí de manera directa y personal con la ciudadana Juez, a prestar mi contribución y patrocinio para ello. En virtud de lo cual, es convenido hoy entre ambas partes, que los progenitores, ciudadanos Orlhay Castejón Vitoria y H.C.M., se esforzarán cada uno, en trabajar arduamente en pro de ese objetivo, que incidirá de manera positiva, en el adecuado desarrollo integral de los hijos de ambos, a fin de superar las consecuencias negativas de la disolución del vínculo matrimonial de los padres.

TERCERO: En el mismo sentido indicado en el particular anterior, la progenitora continuará acudiendo con absoluta periodicidad y con libertad, a la sede de la unidad educativa Colegio Rosmini en esta ciudad, donde cursa estudios la adolescente Orlhay M.C.C., a fin de mantenerse informada sobre su evolución educativa e instruccional.

Solicitamos de este Tribunal, homologue el acuerdo anterior, lo pase en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia ponga fin al presente juicio.

En señal de conformidad, suscribimos todos el presente escrito conjuntamente con la Juez ponente y la Secretaria de este Despacho

.

II

La Corte para resolver observa:

El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala:

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

De acuerdo con el artículo antes transcrito la conciliación es el acuerdo al que llegan las partes por mediación del Juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Este efecto de la conciliación, que extingue el proceso y termina la litis o controversia con fuerza de cosa juzgada, es propio de la función auto-compositiva y de su carácter de equivalente jurisdiccional.

La conciliación constituye uno de los modos de autocomposición procesal de gran valor, por cuanto permite obtener una solución convencional y no jurisdiccional de la litis, siendo su característica principal la intervención del juez como mediador, sin lo cual no podríamos hablar de conciliación sino de transacción y esta circunstancia es precisamente el elemento que diferencia la transacción de la conciliación.

Para el maestro F.C., la conciliación tiene la estructura de la mediación, ya que se traduce en la intervención de un tercero entre los portadores de los dos intereses en conflicto, con el objeto de inducirle a la composición contractual, pero mientras la mediación persigue una composición contractual cualquiera sin preocuparse de la justicia, la conciliación aspira a la composición justa. En este sentido, la conciliación se encuentra en medio de la mediación y de la decisión: posee la forma de la primera pero la sustancia de la segunda.

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en el artículo 375 lo siguiente:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación de juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

Del artículo antes transcrito se desprende que los montos por pensión alimentaria pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante y si el mismo no es contrario al interés del niño o el adolescente debe ser homologado por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, la demandada ciudadana Orlhay Castejón Viloria, representada por su apoderada judicial abogada J.A., en virtud de la apelación formulada por ella el 31 de marzo de 2006, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo del mismo año 2006, por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su deseo de llegar a un arreglo amistoso ante esta Alzada por lo cual la Juez Ponente, fijó día y hora a efectos de celebrar la conciliación solicitada.

Estando ambas partes notificadas acudieron a esta Corte Superior con el interés de llegar a un arreglo amistoso, evidenciándose con ello el deseo de ponerle fin al proceso y de acordar tanto la pensión alimenticia como el régimen de visitas, a favor de los adolescentes C.C., y por cuanto de la disposición contenida en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a conciliar, tanto sobre lo principal del pleito como sobre alguna incidencia.

En el convenimiento celebrado las partes no manifestaron en forma expresa su deseo de desistir de la apelación, sin embargo, esta Corte con vista a la conciliación realizada, la aprecia como un desistimiento tácito de la apelación y por cuanto el convenimiento celebrado ha sido hecho en forma clara y expresa, no es contrario al orden público, ni al interés superior de los hermanos C.C., ni a ninguna disposición de la Ley, esta Corte Superior lo aprueba, le imparte su aprobación y lo homologa con carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes EL CONVENIMIENTO celebrado por los ciudadanos Orlhay Castejón Viloria y H.C.M., a favor de sus hijos adolescentes J.M. y Orlhay M.C.C., en fecha 27 de octubre de 2006 le imparta su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. 3º) ORDENA remitir con oficio el expediente al Tribunal de origen para su ejecución conforme a los términos expuestos en el convenimiento.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Presidente,

O.R.A.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.C.T.M.

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el No. “119” en el libro de sentencias interlocutoria llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria.

Exp.00904-06

BBR/bbr.-

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