Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, tres (3) de agosto de 2010

200º y 151º

Asunto AP11-R-2010-000259

PARTE ACTORA: Ciudadano H.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.400.269.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A. y Z.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.900 y 72.972, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano BILEL MALLOUK BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.956.297.-

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.C.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.559.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce esta alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la Apelación interpuesta en fecha catorce (14) de junio de 2010 por la representación judicial de la parte actora ciudadano H.M.M., a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de junio de 2010.-

Da inicio el presente juicio, con escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, con el cual manifiesta ser su mandante legitimo propietario de un inmueble constituido por “Un apartamento destinado a la vivienda, ubicado en el Conjunto Residencial Los Girasoles, Torre A, piso 12, apartamento 12-E, Calle B de la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Estado Miranda, por el cual suscribió Contrato de Arrendamiento en fecha 15 de agosto del año 2001, con el ciudadano BILEL MALLOUK BAPTISTA, fijando un canon de arrendamiento de quinientos mil bolívares (hoy 500,00 bolívares) mensuales, los cuales el arrendatario se comprometió a pagar de forma adelantada los primeros cinco días de cada mes, de conformidad a la cláusula tercera del contrato locativo.-

Señala haber quedado establecido en dicho contrato que los cánones de arrendamiento serían pagados a la persona jurídica HABITARE ADMINISTRADORA, C.A., la cual en noviembre de 2004 cambia su razón social siendo su nuevo nombre HABITACOM, C.A., por lo que en diciembre del año 2004 el arrendatario en aceptación de la nueva razón social comienza a realizar los pagos de los cánones de arrendamiento a nombre de HABITACOM, C.A., mediante cheques contra el Banco TOTAL BANK y Banco Bolívar, por el periodo de dos años y un mes consecutivo.-

Indica la parte actora que, producto de los reiterados inconvenientes y atrasos en el cumplimiento de las obligaciones principales por parte del arrendatario, al señor BILEL MALLOUK BAPTISTA, se le notificó el 15 de julio del año 2006, que se daba por terminado el contrato de arrendamiento por incumplimiento de la cláusula tercera, debiendo como consecuencia, hacer entrega del inmueble libre de bienes y de personas.-

En fecha 26 de febrero de 2007, el arrendatario apertura Expediente de Consignaciones de Cánones de Arrendamiento y al unísono inició procedimiento de Regulación de canon de Arrendamiento, afirmando –que su arrendador lo quería desalojar-, utilizando como prueba la carta de desahucio que se negó a firmar y los recibos de pago que le expide la Administradora.-

Aduce la representación actora, que fue establecido en la Cláusula Décima Tercera del Contrato que el arrendatario pagará el aseo urbano, la luz, agua, teléfono y el servicio de gas, comprometiéndose a mantenerlos solventes, viéndose su representado en la obligación de pagar las facturas de condominio, con vista al incumplimiento del inquilino, reservándose la consignación de los recibos correspondientes para el periodo de pruebas.-

Invocando el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del cual se desprende que el arrendatario que estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga de ley, como es el caso que nos ocupa, y como lo indica la carta de desahucio, y como lo prueban los recibos que el mismo arrendatario utiliza para lograr objetivos perniciosos en contra de su representado.-

De igual forma señala haber quedado establecido en el segundo aparte de la cláusula Décima Primera del Contrato locativo, suscrito entre las partes “Todo retardo o demora en la devolución del inmueble obliga a EL ARRENDATARIO a pagar a EL ARRENDADOR la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) BOLIVARES, equivalentes en la actualidad a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (bs. F.500,00), diarios por cada día de retardo por indemnización de daños y perjuicios en la entrega del inmueble”.-Que desde el 15 de julio de 2006, hasta el 30 de noviembre de 2008, el arrendatario tiene 865 días constituido en mora, en la entrega del inmueble libre de bienes y personas por incumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, lo cual arroja la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F.43.250,00), mas los intereses que calculados al 3% anual, por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual aduce que las deudas civiles generan ese interés, arrojando la cantidad de Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con 50/100 (Bs. F.1.282,50), lo cual solicitó sea calculado y complementado mediante experticia complementaria del fallo.-

En virtud de lo cual a solicitud de su representado, procedió a demandar como en efecto demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en virtud del incumplimiento del arrendatario.-

Por fallo Interlocutorio de fecha veintiséis (26) de enero de 2009, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le fue asignado el conocimiento de la causa; declinó la competencia en razón de la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente.-

En fecha veintiocho (28) de abril de 2009, la parte actora solicitó la regulación de la competencia, en virtud de lo cual el Tribunal ordenó la remisión de las copias respectivas al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

Por auto de fecha once (11) de mayo de 2009, fue admitida la demanda, ordenando la citación de la parte demandada conforme a derecho.-Librándose la compulsa de citación en fecha primero (1°) de junio del mismo año, fecha en la cual fueron consignados los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil al que correspondiera su practica.-

Infructuosa como fuera la práctica de la citación personal, como consta de información rendida por el ciudadano D.V.B., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, a solicitud de la parte actora fue acordada la citación por carteles de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose a cabalidad las formalidades de ley.-

Así las cosas con vista denuncia realizada por la representación judicial de la parte actora ante la Inspectoría General de Tribunales, el ciudadano Juez del Tribunal Décimo Noveno de Municipio, Abogado C.L.G.P., procedió a Inhibirse del conocimiento de la causa en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, ordenando vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, a fin de la continuación del juicio, así como de las copias certificadas correspondientes a la Inhibición formulada, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ser resuelta la misma.-

Previa distribución correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, avocándose la Juez Titular del mismo a su conocimiento por auto de fecha cinco (5) de febrero de 2010, ordenando su prosecución en el estado en el que se encontraba.-

A solicitud de la parte actora, fue designado por el Tribunal Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogado E.L.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 36.957, quien debidamente notificada acepto el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha trece (13) de mayo de 2010, compareció en juicio el ciudadano BILEL MALLOUK BAPTISTA debidamente asistido de Abogado dándose por citado en la causa.-Posteriormente en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, dio contestación a la demanda incoada en su contra, oponiendo la Cuestión Previa prevista en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho en el libelo de demanda la acumulación de pretensiones prohibidas o inepta acumulación; consagrada en el artículo 78 ejusdem, por cuanto a su decir, la demanda no debió ser admitida, siendo contraria a derecho, acumulando de manera inepta en su petitorio, las pretensiones principales de: Resolución de Contrato, Cumplimiento de Contrato a tiempo indeterminado y/o desalojo, Cumplimiento de Contrato (cláusula penal) e Intimación o pago de horarios profesionales.-Asimismo Impugnó la Cuantía, por cuanto fue establecida la misma en virtud de la sumatoria de pretensiones acumuladas de manera prohibida.-

En último lugar procedió a contestar la demanda rechazando, negando y contradiciendo el contenido de la presente demandada, tanto en los hechos alegados como en derecho esgrimido, en la pretensión incoada por el demandante.-Desconoció, impugnó, rechazó, negó de manera general y categórica la existencia de cualquier documento que sirva de fundamento a la presente demanda, que haya sido consignado o producido con el libelo de demanda, en copias simples, en documentos privados o emitidos por terceros, con excepción de aquellos que sean reconocidos de manera expresa.-Refiere que la demanda tiene como fundamento la existencia y vigencia de un Contrato de arrendamiento, el cual reconoce que existió, dado a su período de vigencia temporal, conforme a la Cláusula Segunda y Décima Primera del mismo, considerando que el contrato que se pretende resolver es ineficaz e inexistente por voluntad de las partes contratantes (hoy partes del presente juicio), no pudiendo ser objeto de ninguna decisión judicial que así lo declare, en virtud de haberse convertido la relación a partir de la fecha 16 de agosto de 2002, en una relación contractual verbal y a tiempo indeterminado, bajo las condiciones establecidas en la ley, toda vez que el arrendador continuó percibiendo el canon de arrendamiento después del termino fijado (reconociendo los recibos de pago exhibidos por la parte actora), en forma pacifica e inequívoca.-Rechazó, negó y contradijo, tener su representado la obligación de pagar honorarios profesionales de abogado, ya que no existe ninguna relación jurídica que así lo determine.-

Solicitando por ende, se declare con lugar la Cuestión Previa opuesta, la Inexistencia e ineficacia del contrato de arrendamiento que se pretende hacer valer en juicio y sean declaradas sin lugar las pretensiones intentadas con todos los pronunciamientos de ley.-

Durante el lapso de pruebas ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses.-

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito promovió la Confesión Ficta del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no dar contestación a la demanda..-

La parte actora, consignó escrito en fecha tres (3) de junio de 2010, mediante el cual entre otras cosas solicita del Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera dictar auto para mejor proveer, a los solos efectos de la evacuación de las pruebas que se encontraban pendientes.-

Durante el Despacho del día siete (07) de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.-

Dictó fallo definitivo el Juzgado de la causa, en fecha diez (10) de junio de 2010, mediante el cual declaro Sin Lugar las Cuestiones Previas promovidas y Sin Lugar la Demanda.-Apelando de dicho fallo la parte actora en los siguientes términos:

…1.-Que la hoy recurrida no indica en que fecha se inició el presente proceso, absteniéndose el Tribunal de recoger en la sentencia definitiva, todos los actos acaecidos en el presente proceso, situación que afecta los elementos esenciales para la validez de la sentencia, y consecuencialmente arrastra un vicio, que acarrea su nulidad.2.-Desde el día 13 de mayo, esta representación no tubo acceso al expediente por encontrarse en el Tribunal de la causa, según el decir de la secretaria del tribunal, estaba en trabajo, situación que impidió la visualización del supuesto escrito de Cuestiones Previas, Impugnación de la cuantía y contestación a la demanda, vulnerando con ello el sagrado y legitimo derecho a la defensa.-3.-Esta defensa promovió pruebas el 19 de mayo de 2010, sin ver o revisar el expediente, debido a que constantemente se encuentra en el Tribunal, y por cuanto es practica común del Jugado Cuarto de Municipio, adjudicarse todo el lapso de pruebas para proveer las mismas, violentando el derecho de los administrados, es el motivo por el se promovió pruebas el 1er día del referido lapso, con la única intensión de lograr la evacuación en tiempo hábil, pero el esfuerzo fue inútil, debido a que siendo el último día de los 10 que prevé nuestro ordenamiento jurídico para promover y evacuar pruebas, los oficios de solicitud de informes dirigidos al Ministerio de Infraestructura (Inquilinato), así como la Boleta de Citación para el reconocimiento o desconocimiento de documentos provenientes de terceros, no habían sido entregados a la Coordinación de Alguacilazgo, por parte del Tribunal, situación que trajo como consecuencia que no se evacuaran las pruebas debidamente promovidas, de todo lo cual se dejó constancia en el expediente.-4.-La parte demandada promovió el merito favorable de los autos, durante el lapso de promoción de pruebas, y en torno a este escrito nada dice la sentencia.-5.-La parte demandada al contestar la demanda, impugno la cuantía en forma incorrecta, y la forma correcta era dejar la cuantía como se había señalado en la demanda, sin embargo, la ciudadana Jueza, extralimitándose en sus funciones modifica la cuantía de la demanda, y fija una cuantía nueva en base al canon de arrendamiento fijado en el 2.001, sin percatarse que en el expediente consta una providencia de copia certificada que fijó el canon de arrendamiento tanto al inmueble objeto de marras como al estacionamiento del que hace uso el inquilino, la cual se esta cumpliendo ante el Juzgado Décimo Quinto de Consignaciones, por parte del demandado, situación que a claras luces, viola flagrantemente el principio de imparcialidad, debido a que la ciudadana Jueza, que preside el Juzgado Cuarto de Municipio, evidentemente se parcializa con la representación del demandado, y modifica la cuantía, sin habérselo solicitado ninguna de las partes, incurriendo con ello en ultrapetita.

Al propio tiempo, la ciudadana Jueza, incurre en error de interpretación y aplicación de las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez, que se inició un procedimiento por resolución de contrato debido a los reiterados incumplimientos por parte del demandado, todo lo cual consta suficientemente en autos, y la ciudadana Jueza, declara sin lugar la demanda indicando que el procedimiento que se ha debido iniciar es el desalojo, de conformidad al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos…por cuanto el contrato de arrendamiento se indetermino en el tiempo, debido a que su vencimiento indefectiblemente operó el 15 de agosto de 2.002, pero una vez vencido ese plazo y continuar el arrendatario en posesión del inmueble, y el arrendador recibiendo los pagos, se transformó el contrato a tiempo indeterminado, por efectos de la tácita reconducción de conformidad al artículo 1.600 del Código Civil; y la acción procedente es el desalojo de conformidad al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos…es sabido que el contrató se indeterminó en el tiempo, que la cláusula segunda tácitamente quedó modificada, sin embargo, el contrato continua vigente en el resto de su clausulado, y esa situación se ha respetado, tanto de parte del arrendador como del arrendatario, todo lo cual consta en autos, en este sentido no es correcta la interpretación que el a quo le da a la norma del artículo 34 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario...(omissis)…

La norma en comentario lo que dispone son las causales por las que podrá demandarse el desalojo, no siendo el caso que nos ocupa.

En la presente causa, se inicia el procedimiento por resolución de contrato por múltiples incumplimientos de parte del arrendatario fundamentado en los artículos 1.159, 1.167,1.264, 1.269 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos incumplimientos se encuentran fehacientemente demostrados con los recaudos que se acompañaron al libelo de la demanda en copias certificadas, promovidos en tiempo hábil y de imposible evacuación por causas imputables al Tribunal de la causa…(omissis)…solicito a este digno juzgado se sirva revocar la sentencia de fecha 24 de marzo de 2.010 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio con sede en los Cortijos, por violación de normas constitucionales y legales de eminente orden publico, y se reponga la causa al estado de evacuar las pruebas que quedaron pendientes, por causas imputables al Tribunal…

.-

Oída por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2010 la apelación interpuesta, se ordeno la remisión del expediente en su forma original al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., a fin de ser resuelta la misma, correspondiendo su conocimiento previa distribución al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró Incompetente para conocer de la apelación interpuesta, por haber sido incoada la demandada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 39.152 del 2 de abril de 2009, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ser resuelta la apelación interpuesta.-

Recibido el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, previa su distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, dándole entrada por auto de fecha siete (7) de julio de 2010, fijando la oportunidad establecida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ser dictado el fallo respectivo.-

Consigno la representación judicial de la parte demandada escrito de Informes, en fecha ocho (8) de julio de 2010.-

Siendo ahora la oportunidad de decidir sobre la Apelación interpuesta en la presente causa, este Juzgado procede a ello de la siguiente manera:

DELIMITACIÓN DE LA LITIS

La acción intentada por la parte actora en el presente juicio se circunscribe tiende a la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 10 de agosto de 2001, sobre un inmueble propiedad de la parte actora plenamente identificado a lo largo de este fallo, fundamentando su pretensión en los artículos 1.159, 1.592, 1.269 y 1.167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandando así la Resolución del mismo, el pago de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.46.250,00) por concepto de cláusula penal en virtud de tener 865 el arrendatario constituido en mora en la entrega del inmueble, así como el pago de Honorarios Profesionales de Abogado .-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, reconoció la existencia de una relación contractual, que tiene inicio con Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en la fecha10 de agosto de 2001, más señaló de igual forma que el mismo tenía un periodo de duración improrrogable, cuyo fenecimiento opero en fecha 15 de agosto de 2002, encontrándose el mismo vencido y extinguidos sus, citando a tal efecto lo establecido en las cláusulas segunda y décima primera del contrato en cuestión.-Alego la inexistencia del contrato que se pretende resolver, no pudiendo ser el mismo objeto de decisión judicial alguna, ya que la relación entre las partes se convirtió en una relación verbal a tiempo indeterminado, bajo las condiciones establecidas en la ley, al continuar el arrendador recibiendo el canon de arrendamiento aún después de la preclusión del periodo fijado para la duración del contrato.-

En virtud de los argumentos esgrimidos por las partes en el presente juicio, constituye hecho no controvertido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, resultando hechos controvertidos, la determinación o indeterminación del contrato que da origen a la misma y el incumplimiento por parte del arrendatario de la entrega del inmueble, y la constitución en mora de cláusula penal.-

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INVOCADA

La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto la Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito con la parte demandada ciudadano BILEL MALLOUK BAPTISTA, sobre un inmueble del cual es propietario, anteriormente identificado.-

Por su parte el demandado, en resistencia a la pretensión de la parte actora ejerce su defensa manifestando haberse convertido el contrato en que fundamenta la accionante su pretensión a tiempo indeterminado, encontrándose el mismo vencido y extinguido, no pudiendo ser objeto de decisión judicial alguna.-

En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar en principio la determinación o indeterminación del citado contrato de arrendamiento, para poder decidir, en base a esta premisa, si la acción incoada es procedente.-

De esta forma tenemos que, establecen las Cláusulas Segunda y Décima Primera del Contrato de Arrendamiento analizado lo que a continuación de forma textual se transcribe:

SEGUNDA

“La duración del presente contrato será de DOCE (12) MESES a partir del 15° de Agosto de 2001, hasta el 15 de Agosto del 2002”.-(Negritas nuestras).-

DECIMA PRIMERA

“El plazo de duración de este contrato es de DOCE (12) MESES a partir del 15| de Agosto de 2001e indefectiblemente habrá de fenecer y así extinguirse, el 15° de Agosto de 2002, improrrogable, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna, fecha en que EL ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble. Todo retardo o demora en la devolución del inmueble obliga a EL ARRENDATARIO a pagar a EL ARRENDADOR la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00) BOLIVARES diarios por cada día de retraso por indemnización de daños y perjuicios en la entrega del inmueble”.-(Negritas y subrayado nuestros)

De las Cláusulas transcritas se desprende con precisa claridad, que el término de duración del Contrato suscrito entre las partes del presente juicio se estableció por el periodo de un (1) año fijo, contado a partir de la fecha 15 de agosto del año 200, el cual indefectiblemente fenecería y así se extinguiría en fecha 15 de agosto del año 2002, siendo dicho lapso improrrogable, sin necesidad de desahucio o notificación alguna, obligándose el arrendatario a entregar en dicha fecha el inmueble objeto del contrato en cuestión.-.

Así una vez vencido el contrato en fecha 15 de agosto de 2002, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comenzó a regir el lapso de la prorroga legal, el cual era de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a dicha fecha, más de lo expuesto por la parte accionante así como de lo afirmado por la parte demandada, tenemos que en el presente caso continuó vencida dicha prorroga, el arrendatario en posesión pacifica del inmueble arrendado, configurándose un cambio en la determinación del tiempo del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, transformándose éste en un Contrato a tiempo indeterminado, por efectos de la tácita reconducción.-Así se declara.-

En sintonía con criterio sostenido por nuestro M.T., en cuanto a ser el Juez, el ordenador y rector del proceso, teniendo como limite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes, atentando contra el fundamental principio de seguridad jurídica; siendo que al quedar trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos esgrimidos y exigidos por el demandante, así como de las defensas opuestas, para tener la calificación jurídica de la pretensión o defensa expuesta coherencia con los hechos esgrimidos, y así garantizar el derecho a la debida defensa.-

En el presente caso, basa su pretensión la accionante en la Resolución de Contrato prevista en el artículo 33 deL Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acción esta aplicable a los Contratos a tiempo determinado, siendo que, como ha quedado establecido en la presente decisión, en el caso bajo estudio nos encontramos ante la presencia de una relación contractual regida por efectos de la tácita reconducción, por un contrato a tiempo indeterminado, cuya –resolución- es exigible por la acción de Desalojo contemplada en la referida norma, no siendo por ende la vía procesal acertada la ejercida por la parte actora para lograr satisfacer su pretensión; razón por la cual, acogiéndose esta Alzada a los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos el accionante solicita el Desalojo, de acuerdo a los hechos narrados, debidamente soportados por las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, debe forzosamente concluir en que la acción incoada no se encuentra debidamente ajustada a derecho, en virtud de no ser la Resolución de Contrato la vía para dar fin a la relación arrendaticia existente entre las partes, y por ende debe ser declarada Sin lugar.-En tal sentido, considera inoficioso esta juzgadora el análisis del resto de las pretensiones exigidas por la parte actora.-Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano H.M.M., en fecha catorce (14) de junio de, a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de junio de 2010 , en la presente causa.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el Ciudadano H.M.M. contra el ciudadano BILEL MALLOUK BAPTISTA, ambas partes plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.-

QUINTO

Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010).-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.A.H..-

En la misma fecha siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. J.A.H..-

AP11-R-2010-000259

Sentencia Definitiva.-

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