Decisión nº PJ0102015001396. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001908.

SENTENCIA No. PJ0102015001396.

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL.

PARTES: H.M.E.A. y J.J.V.B., titulares de las cédulas de identidad N° V-15.849.528 y V-13.660.373, respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJOS(AS): (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad.

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Siete (07) de Octubre de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1487/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos H.M.E.A. y J.J.V.B., antes identificados, en materia de Instituciones Familiares, Cambio de Residencia Internacional en beneficio de la adolescente anteriormente identificada.

Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

Ambas partes acuerdan fijar de mutuo y amistoso acuerdo el siguiente convenio relacionado con Cambio de Residencia Internacional, a favor de su hija la adolescente E.C.E.V., venezolana, de quince (15) años de edad, con cedula de identidad No. V-28.333.924, quien se encuentran bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y en custodia de su progenitora, por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: El progenitor manifestó que esta de acuerdo y otorga su consentimiento para que su hija la adolescente antes identificada, se traslade y fije su residencia junto con su progenitora la ciudadana J.J.V.B., en el país de ATENS GREECE, específicamente en la siguiente dirección: Doiranis 150 Kallithea Athens Attiki Postal 17674, teléfono 00302130355991 y que por consiguiente a partir de la fecha en que se firme el presente convenio, la adolescente en referencia quedará autorizada por parte de su progenitor para trasladarse fuera del territorio venezolano en compañía de su progenitora, con quien podrá establecer residencia en ATHENS GREECE. En cuanto a la patria potestad será ejercida de manera compartida por lo tanto en relación con el Régimen de Convivencia, el mismo será amplio libre sin ningún tipo de restricción para alguna para el progenitor, el cual podrá visitar a la adolescente las veces que lo desee en su residencia, así como la adolescente será trasladada por su progenitora en épocas de vacaciones escolares, navidad, asueto de semana santa, carnaval o cualquier otra fecha que acordare con el progenitor, para que visite y comparta con este y la familia paterna y ejerza de esta manera su régimen de convivencia familiar, de igual forma ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija. En materia de Obligación de Manutención la progenitora se compromete a sufragar los gastos de la adolescente y el progenitor también sufragará en la medida de sus posibilidades los gastos de manutención de su hija, cuando esta se encuentre de visita en su residencia en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia de la Republica Bolivariana de Venezuela. El otorgamiento del consentimiento por parte del progenitor en el presente convenimiento, faculta a la progenitora, para que ésta pueda ejercer la representación legal de la adolescente, sin ningún tipo de limitación y para que pueda inscribirla en Instituciones Educativas del país ATHENS GREECE para darle continuidad a su derecho a la educación, de igual forma la progenitora debe informar al progenitor en caso de efectuar algún cambio de residencia que haga dentro del país ATHENS GREECE, o a otro país. También podrá la mencionada progenitora de mi hija representarme en todo los actos en los que yo deba participar de manera personal en los asuntos que nos atañan a ambos como padres, bien sea en el colegio o instituciones educativas, deportivas, culturales y ante cualquier organismo público o privado, judicial, jurisdiccional, administrativo o de cualquier otra índole, todo ello en procura del bienestar de nuestra hija y para garantizarle el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Ley, de conformidad con el interés superior de nuestra hija. En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este convenimiento están conformes aceptan los términos descritos…

II

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Cambio de Residencia Internacional, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

……….El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija………

Artículo 15 (Materias Objeto de Conciliación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ Las materias objeto de conciliación familiar, antes la Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes son la siguientes:

……….Conflictos sobre la custodia entre el padre y la madre para determinar con quien debe convivir el hijo o la hija………

Las demás establecidas en la Ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el Órgano Rector del Sistema de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescente.

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 09/09/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el cambio de residencia internacional, la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 359, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12/03/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015001396.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.R.

CLMG/MV/mg.-

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