Decisión nº 4C21603-04 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Abril de 2004

Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteVictoria Rodriguez Lopez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 19 de Abril de 2004

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano H.M.M., quien se identificó como venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20-02-75, de 29 años de edad, soltero, Comerciante, residenciado en El Calvario, Edificio La Piedra, piso 5, apartamento 56, Guarenas, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.394.164, precalificando el hecho en los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, al ser señalado por la ciudadana Y.E.C., como la persona que utilizando medios de persuasión y aprovechándose de la buena fe, le había sacado de su cuenta bancaria la cantidad de noventa mil bolívares, y le había arrebatado la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo que acababa de retirar del cajero; una vez retenido el ciudadano, se presentó la ciudadana M.A.C., quien igualmente señaló al detenido como la persona que minutos antes le había sustraído del cajero del Banco Mercantil en el Centro Comercial Trapichito, la cantidad de treinta mil bolívares.

Esta Juez de Control, una vez realizada la audiencia oral, y tomando en consideración el escrito presentado por el Representante de la Vindicta Pública, así como su exposición, y de la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción que determinan la presunta participación del imputado en el hecho relatado por el Fiscal. Y toda vez que los motivos que pudieran dar lugar a la restricción de la libertad, pueden ser satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, y en este caso es la contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores que acrediten entre los dos capacidad económica de Cuarenta (40) Unidades Tributarias, con Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y C.d.T. especificando salario mensual devengado; y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, y conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, otorga al ciudadano H.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.394.164, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores; y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 256 ordinales 8° y 3°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Órgano Policial respectivo de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante, una vez transcurrido el lapso legal para ello, para que continúe las investigaciones por el Procedimiento Ordinario, ya que se evidencia que faltan diligencias por practicar, conforme lo señalado en los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DRA. V.R.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.B.

ACTUACIONES: 4C 21603/04

VRL/vrl.-

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