Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de marzo de 2009

198º y 150º

CAUSA Nº BP01-R-2008-000167

PONENTE: Dra. G.C.M.C.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado H.J.M.M., en su condición de defensor del acusado Á.J.L.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 18 de mayo de 2008, en la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numerales 2°, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, infiriendo esta Corte de Apelaciones que se trata de un error de trascripción, pues el referido dispositivo se refiere al recurso de revocación y el apelante señaló los motivos previstos en los numerales 2°, 3° y 4°, siendo los mismos los indicados en el artículo 452 de la ley adjetiva penal.

Dándose entrada en fecha 29 de julio de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“… APELO a decisión dictada por auto de este tribunal en fecha 18 de mayo de 2008, en la cual se acuerda CONDENAR A 20 AÑOS DE PRISION POR EL DELITO DE VIOLACION perpetrado contra la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDAy fundamento la presente APELACION DE SENTENCIA DEFEINTIVA, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de conformidad con el artículo 444 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ordinales:

  1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

    Esta sentencia carece de motivación, ni siquiera expresa los hechos acreditados o probados.

  2. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión….

    No fue tomado en cuanta como atenuante de la pena el hecho de que mi defendido el ciudadano A.J.L.C., no posee antecedentes penales teniendo una buena conducta pedelictual…..

  3. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

    En el cómputo de la pena fue obviado lo establecido en el artículo 37 de Código Penal venezolano…

    La sentencia no llena los requisitos exigidos en el artículo 364 de Código Orgánico Procesal Penal.

    Existen formas senténciales que se observan que causan indefensión, si observamos la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditado, dicha sentencia carece de ellos, pues la esencia esta en aclarar o estimar el juzgador cuales fueron los hechos que se plasmaron en la acusación y que realmente se acreditaron o probaron en el juicio.

    No existe una fundamentación concisa de hecho y de derecho, es evidente que la sentencia carece de fundamentación o motivación, elementos estos por demás indispensable en toda sentencia, carece de la parte motiva.

    DE LOS HECHOS

    Habiendo mi defendido el ciudadano: A.J.L.C., reconocido el hecho de haber tenido relaciones con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por cuanto para el momento de los presuntos hechos eran novios y sus encuentros los realizaban en la plaza Bolívar de la ciudad de El Tigre. Edo. Anzoátegui y que para sus propios medios y de manera voluntaria se traslado con mi defendido al sector El Moscú sector S.B. para conocer a sus padres.

    En la declaración realizada en el debate del Juicio Oral y Público de la ciudadana C.M.D.Q. se observó discrepancias entre la declaración inicial de la denuncia tomada por el Agente A.P. en fecha 24/11/2005, de cómo sucedieron los hechos en la cual ella manifiesta que su hija…..había sido sometida por un sujeto con un arma de fuego que la obligó a acompañarla para inicialmente robarla y luego en una zona boscosa donde supuestamente mi defendido la metió y la violó y luego procedió a levantarla y llevarla hasta el sitio donde él residía para presentarla a sus amigos y familiares como su mujer, en la declaración rendida por la misma manifiestas que se según versión de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA el sujeto la conmina a que lo acompañe a buscar un dinero y en ningún momento habla de arma de fuego alguna, como lo señaló en la denuncia inicial no se manifiesta en ningún lado que la víctima había llegado con su hermana a la casa en un taxi luego de haber sucedido los presuntos hechos y en compañía de otro joven que de haber sido cierta esta situación tendrían que haber sido tomado en cuenta como testigos para fundamentar mas la acusación presentada por la fiscalía….

    En la declaración inicial de la ciudadana J.C. GARCIAS MILLAN, en acta de entrevista realizada para el momento de los presuntos hechos el 24/11/2005 por el Agente A.P. narra que el sujeto la somete con un arma de fuego, la obliga a desplazarse desde la inspectorìa de tránsito ubicada en la salida de la carretera nacional El Tigre – Puerto La Cruz hasta la Talanquera que está ubicada en la salida a la carretera nacional El Tigre-Pariaguan y luego de violarla la lleva hasta el sitio de us residencia…..que se encuentra ubicado por la vía YOPALES para presentarla a una hermana y amigos como su mujer, destaca este caso honorables Magistrados,,,que el recorrido que supuestamente realizó la víctima con el hoy acusado es de aproximadamente 10 kilómetros en una zona que en carreteras nacionales y zonas pobladas, e igualmente en el debate del juicio oral y público la misma no reconoce que hay visto arma de fuego alguno siendo este un detalle determinante ya que en esta última declaración dice que el la puyaba con algo por la parte de atrás y ahora dice no haber visto arma alguna, también reconoce haber conocido a la mamá de mi defendido más no al papá ni a la hermana…en el acta de entrevista de fecha 24/1172005, la misma ciudadana manifiesta que el imputado para la fecha, le había levantado la falda y bajado el short para cometer el delito y en el debate explica que el mismo la había obligado a quitarse toda la falda, la camisa y la ropa íntima…..demasiadas contradicciones sobre un supuesto hecho cierto, como para que se haya condenado a mí defendido a 20 AÑOS DE PRISION

    En la declaración dada por el Experto presentado por la fiscalía…..señala que en la fecha de la elaboración de la inspección….realizada el 05/01/2006 en el presunto sitio del suceso realizada 42 días después de la denuncia…..observó una zona boscosa donde encuentra un caminito….y en el lugar de los hechos “un lecho de maleza doblada como donde se acuesta un animal….”, que el mismo asume que fue el sitio donde se cometió el hecho punible motivo de la investigación….en el sito, según acta policial se colecta un reloj y una pulsera con supuestos signos de violencias la cual no se realizó ninguna experticia ni reconocimiento por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ni el estado de las mismas para el momento de su recuperación…..

    En la declaración del experto Médico Forense S.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas…. Si bien es cierto que reconoce el hecho de haber observado en la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA signos de desfloración lo cual no se encontraba en discusión por cuanto mi defendido desde el inicio de las investigaciones acepto haber tenido relaciones consensúales con la presunta víctima y el objeto de el juicio era demostrar o no si existió violencia por falta de voluntad del sujeto pasivo, que en este caso presentó según informe médico forenses “Mamas eutróficas sin lesiones externas, Genitales externos de dos dedos. Membrana himeneal, presenta desgarros en numero de 2 en bordes sangrantes….DESFLORACION HIMENEAL RECIENTE EXAMEN FISICO; pequeñas lesiones costrosas ubicadas en antebrazo y rodillas derecha tiempo de curación: Un día….”….

    Considerando que el hecho cometido por mi defendido A.J.L.C., ACTO CONSENSUAL CON UNA ADOLESCENTE, este queda libre de pena, según lo establece el Código Orgánico Penal venezolano vigente para el momento de los hechos en el artículo 378 en su primer aparte…..

    En consecuencia Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones….la Juez de Juicio lo CONDENO A 20 AÑOS DE PRISION, siendo la máxima en el delito como lo establece el Código Penal venezolano

    ..Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primera vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión….

    No tomando en cuenta los atenuantes existentes como lo son: mi defendido no tiene antecedentes, presentando una buena conducta predelictual, no existiendo signos de violencia física, ni lesiones imputables a mi defendido, dudas razonables en las declaraciones del Detective A.P. por mostrarse cargando de subjetividad siendo este el caso que las dudas benefician al hoy condenado, de igual manera las inconsistencias en las declaraciones dadas inicialmente por las ciudadanas C.M.D.Q. y IDENTIDAD OMITIDA en la denuncia y la entrevista y luego las dadas en el debate del juicio oral y público, en cuanto a si mi defendido portaba o no arma de fuego alguna, en que si conoció a la mamá o hermana de la víctima y en que si fue mi defendido la obligó a quitarse la ropa o solo subió la falda que vestía para el momento de los hechos….

    PETITORIO

    En virtud de lo anteriormente expuesto y a lo establecido en el “Artículo 443.

    El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, salvo la pronunciada por el tribunal de jurado….” Fundando mi apelación en los ordinales 2ª, 3ª y 4ª.

    Artículo 444…..El recurso sólo podrá fundarse en….2ª . Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3ª . Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; 4 ª . incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

    Solicito a esta honorable corte de Apelaciones que ustedes presiden. Dejen sin efecto lo ordenado por la juez de juicio….y se celebre un NUEVO JUICIO.

    Asimismo solicito que sena incorporados los testigos necesarios, para el esclarecimiento de este hecho,….

    En vista que no existen suficientes elementos de convicción solicito le sea aplicada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ya que el estado de libertad es un principio general de la norma rectora y fundamentando que mi defendido carece de los recursos económicos para salir del país, tiene su asiento principal en la ciudad de El Tigre….”

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

    Emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

    …acudo para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY JOSE MATA MATA…. Contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N.- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre….en la cual se Condenó al acusado a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión….

    DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION DEL RECURRENTE

    Antes de entrar a contestar el fondo del recurso interpuesto por la defensa, cabe destacar y advertir a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que a los fines de determinar la admisibilidad del Recurso de Apelación, este necesariamente ha de imponerse mediante escrito fundado y expresando separadamente cada motivo con sus fundamentos, es decir, no solo el recurrente debe indicar su inconformidad con la decisión del Tribunal, sino que además ha de señalar de manera particular la decisión recurrible, con mención expresa no solo de los ordinales del artículo a los cuales hace mención, sino además el señalamiento de las circunstancias y motivaciones que en criterio del recurrente hacen resultar aplicable el recurso de apelación. En este sentido igualmente observa esta Representación Fiscal que el escrito de apelación no tiene motivación lo que dificulta al Ministerio Público darle contestación creándole indefensión.

    El recurrente expresa en su escrito de Apelación entre otras cosas lo siguiente:

    … apelo a decisión dictada por auto de este tribunal en fecha 18 de mayo de 2008…..de conformidad con el artículo 444 del código orgánico procesal penal, ordinales: 2ª falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Esta sentencia carece de motivación, ni siquiera expresa los hechos acreditados o probados. 3ª Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión….4ª Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…La sentencia no llena los requisitos exigidos en el artículo 364 de Código Orgánico Procesal Penal

    Cabe destacar que el recurrente fundamenta su apelación en el Artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, que esta referido al Recurso de Revocación, el cual procede contra los autos de mera sustanciación y en el caso de marras estamos en presencia de una Sentencia, por lo que no corresponde invocar dicho recurso en esta etapa del proceso. Igualmente menciona el artículo 443 ejusdem que se refiere a la rectificación, que tampoco entiende esta Representación Fiscal el porque el recurrente lo menciona ya que no lo explica en su fundamentaciòn.

    Del contexto del descrito de apelación interpuesto queda evidenciado que la defensa realiza un análisis de fondo valorativo en beneficio de su patrocinado de los testigos y expertos, es decir pretende que las declaraciones sean valoradas a su conveniencia. Se pregunta el Ministerio Público ¡puede una misma parte solicitar cuestionar una declaración y al mismo tiempo pedir que el contenido de la misma sea tomado en cuenta de una manera que beneficie sus argumentos en juicio?. Esta contradicción nos lleva a suponer que la defensa pretende que en caso de ser acogida su interpretación con respecto a la deposición de postestigos y del médico forense, estas si tendrían validez en cuento a lo que lo favorezca, pero en caso contrario tal como lo expresó en su escrito refuta el hecho de que la Juez las valoró a conveniencia del Ministerio Publico por haber condenado a su patrocinado…

    Ordinal 2ª:

    Ffalta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”….

    Si observamos el contenido de la palabra ilogicidad, quiere decir ello que en el caso de marras, se razonó metódica y justamente, es decir con dialéctica, fundamentando en todos y cada una de sus partes la explicación del hecho objeto del proceso, traduciendo la misma claramente la verdad de los hechos que determinan la responsabilidad penal de acusado de auto.

    En relación al punto debo aclarar también lo relativo a la contradicción: Existe el vicio de contradicción en la sentencia, cuando esos hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir esto; cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa.

    El recurrente se limita a realizar una interpetraciòn caprichosa del texto de la sentencia, no acorde con su contenido, por cuanto el vicio de contradicción implica que la Sentencia debe ser contradictoria consigo misma, es decir por una parte afirme algo y en el contexto de la sentencia niegue lo que ha afirmado, tal situación de orden lógico no se observa del contenido de la sentencia de la cual el recurrente apela.

    En tal virtud, vale la pena traer a colación un extracto de la Sentencia No 633 del 10-05-00 de la Sala de Casación Penal que señala: “En el aspecto probatorio no toda falta u omisión de índole probatoria constituye inmotivaciòn susceptible de producir la anulación del fallo, siempre y cuando no se haya dejado de considerar una prueba esencial”

    En relación a este punto este Representante del Ministerio Público observa que el recurrente lo que pretende con su recurso es una nueva revisión por parte de la Corte de Apelaciones de los hechos que se ventilaron en el transcurso del debate de juicio oral y público, o logra a través de ello un cambio de calificación, ya que considera que no se corresponde con los hechos que dio por probados la Juez en la sentencia, pero cabe destacar que el mismo no ofreció medios de prueba alguno, para demostrar tal contradicción entre las deposiciones y el fallo, es más en su escrito señala que la declaraciones de los testigos son contradictorios entre s….

    Considera el Ministerio Público que todas y cada una de las circunstancias fàcticas alegadas por el recurrente para lograr la absolución de su patrocinado, son elementos de hechos que jamás pueden las partes hacerlos extenderse a la Corte de Apelaciones, pues a simple vista del contenido de la Ley Adjetiva Penal, específicamente en el artículo 452 se desprende que no existe ningún supuesto que autorice recurrir por error del Tribunal en la apreciación de la prueba, con trascendencia al fallo, o por su valoración de modo absurdo o arbitrario y ello, es decir; tal carencia es plenamente consona con la forma como se debe desarrollar el juicio oral,, el cual no deja registro alguno de lo efectivamente dicho por cada testigo o experto, así como tampoco de los razonamientos vertidos por las partes en sus informes y alegatos, mal podrían considerar las partes….que por la vía del motivo de apelación previsto en el artículo 452 ordinales 2ª 3ª y 4ª del referido artículo, se puedan llevar a la Corte de Apelaciones las circunstancias fàticas en que se desarrollo el Juicio Oral y que puede en criterio de las partes y no de Tribunal, el considerar si las pruebas fueron valoradas y analizadas adecuadamente, ello aunado al hecho de que nuestro actual sistema procesal penal establece en su artículo 22 la incuestionable facultad del Tribunal de valorar las pruebas según su libre convicción……

    Igualmente el recurrente señala: Ordinal 3ª “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”

    Al respecto indican: “En el cómputo de la pena fue obviado lo establecido en el artículo 37 del Código Penal….” Con respecto a este punto se advierte que la pena que en definitiva va a cumplir el condenado de autos es la que va a determinar el Tribunal de Ejecución correspondiente, por lo que tal situación en ningún momento le va a causar indefensión al ciudadano A.J.L.C., en tal virtud vale la pena hacer referencia al artículo 257 de nuestra carta magna…..

    DEL PETITORIO

    ….estima esta Representación Fiscal, que ciertamente asiste al Juez la obligación de garantizar la regularidad del proceso y el control del ejercicio correcto de las facultades procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de Código Orgánico Procesal Penal, regulación a la cual se le dio estricto cumplimiento en el transcurso del Juicio Oral y Público, el cual transcurrió con apego a las garantías Constitucionales previstas en los Artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna y en estricto cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación concentración, contradictorio igualdad entre las partes y presunción de inocencia. Ahora bien, el Ministerio Público por los razonamientos antes expuestos solicita muy respetuosamente a ese alto Tribunal Colegiado, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación…..

    SOLUCION QUE SE PRETENDE

    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, es por lo que con el debido respeto, le solicito a los Miembros de esa respetable Corte de Apelaciones, sea declarado SIN LUGAR, el citado recurso, por carecer de la debida fundamentaciòn y ser falsos las pretendidas violaciones de la Ley Adjetiva Penal, alegadas por el recurrente….

    DE LA DECISIÓN APELADA

    La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

    …En merito de las anteriores consideraciones ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nª 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

    PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal CONDENA al acusado de autos: A.J.L. CARDOZO…..a quien se le atribuye su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal Vigente, en concordancia con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, consistente en una pena de prisión de 15 a 20 años de prisión. Ahora bien como en el parágrafo único del presente artículo establece: Quien resulte implicado en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. En vista de que la pena máxima que se le debe de atribuir al acusado es la que establece el precitado artículo es por lo que la CONDENA DEFINITIVA A CUMPLIR al acusado A.J.L.C. a 20 años de Prisión, todo en atención a la agravante tipificada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente……

    DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En fecha 12 de febrero de 2009, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:

    En el día de hoy, Jueves12 de febrero de dos mil nueve, siendo las5:00 de la tarde, oportunidad indicada para realizar la audiencia oral y pública, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 18/05/2008…….proferida por el Juzgado de Juicio Nª 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la corte de apelaciones del circuito judicial penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. G.M.C. (PONENTE), Juez Presidente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U., así como la Secretaria, Abogada Nèlsida González y el Alguacil Yeans Bernay. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que no se encuentran presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. OSWALDO FREITES…..y se encuentra presente el acusado A.J.L.C., previo traslado del Internado Judicial de Barcelona, la incomparecencia de la VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, la incomparecencia de la defensa privada Abg. H.M... Seguidamente en este estado el acusado de autos A.J.L. CARDOZO…..manifestó a los miembros de la Corte revoco la defensa privada Abg. H.M.M. y solicita al tribunal se sirva designarme un defensor público penal para que me asista solo en el presente acto, quien estando presente el defensor público penal Abg. GAMELIS RODRIGUEZ…. Manifestó aceptar la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo… Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al recurrente Abg. GAMELIS RDORIGUEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta defensa pública en resguardo a los derechos de mi representado ratifico el contenido en todas sus partes del recurso interpuesto en su debida oportunidad…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado A.J. LIONARES CARDOZO……y manifestó a viva voz no querer hacer uso de la palabra.. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra a la recurrente Abg. GAMELIS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el recurso de apelación y que sea declarado admisible a favor de mi representado…”. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. G.M.C., expone lo siguiente: Se admiten las pruebas presentadas; Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las 5:15 horas de la tarde…”

    DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado H.J.M.M., en su condición de defensor de confianza del acusado Á.J.L.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 18 de mayo de 2008, en la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2°, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, invocando falta de motivación de la sentencia, quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

    El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyos motivos, sobre los que debe fundarse el recurso de apelación, a escogencia del apelante, están previstos en los numerales 2°, 3º y 4º del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

    Esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

    En la primera denuncia señala la defensa de confianza que la sentencia dictada por el Tribunal a quo carece de motivación, ya que, en su criterio, en la misma no se expresan los hechos acreditados o probados.

    Como segunda denuncia indica el recurrente que la Juzgadora a quo incurrió en el vicio de inobservancia de la ley, señalando que en el cómputo de la pena fue obviado lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, ya que no fue tomado en cuenta el hecho que su representado carece de antecedentes penales.

    De igual manera delata el quejoso que la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, además, que existen formas sustanciales que se observan que causan indefensión, alegando que la sentencia carece de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

    Ahora bien, antes de entrar a resolver las denuncias interpuestas, considera importante esta Alzada destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de octubre de 2007 con ponencia de la Dra. M.M.M., Exp. 07-0208, Sentencia N° 555, la cual preceptúa de manera clara y precisa la visión procesal de esta Alzada:

    …en el presente caso la Corte de Apelaciones, tal como lo señaló el recurrente no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sin un análisis riguroso del fallo recurrido procedió a declararlo sin lugar, esta situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se precisa reiterar, que en la oportunidad de la interposición del recurso de apelación a los juzgadores de las cortes de apelaciones que está en la obligación de hacer la revisión previa de lo que se apela y máxime si nos encontramos frente a una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, ya que es el primer examen del contenido de la decisión, que el recurrente considera que le perjudica o se le causa un gravamen bien por la forma que se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, surgiendo la necesidad de recurrir y es allí cuando el juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la aplicación y al decidir sobre el mismo, debe tomar en cuenta las circunstancias del juicio impugnadas.

    Ahora bien, antes de entrar a resolver las denuncias interpuestas, considera importante esta Alzada destacar aspectos acerca de la motivación e inmotivación de la sentencia.

    La motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

    La inmotivación tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

    Se define la sentencia como el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

    En otro orden de ideas, el vocablo motivo, de acuerdo a definición de Osorio es la causa razón o fundamento de un acto; mientras que para la real academia española, es la causa o razón que mueve para algo.

    De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

    Así las cosas, tenemos que, uno de los motivos de apelación se encuentra relacionado con la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir el recurrente que la recurrida carece de motivación, pues ni siquiera expresa los hechos acreditados o probados.

    Resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver los argumentos aducidos por el quejoso.

    En tal sentido se observa que en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Sentencia Nro. 323)

    Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001)

    De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “….como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002)

    También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002)

    La sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

    El juicio oral requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.

    La motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso.

    En este orden de ideas la Jurisprudencia del M.T. de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que:

    …..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….

    Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. J.R. se expresó que:

    …la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso…

    (Exp. Nro. C-99-0174)

    Ahora bien, la primera denuncia la fundamenta la Defensa en la infracción del artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la sentenciadora de primera instancia incurrió en el vicio de inmotivación, aduciendo, además, no existe una fundamentación concisa de hecho y de derecho.

    Una vez realizada la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el asunto principal signado con el número BP11-P-2007-000677, se evidencia a los folios 65 al 92, decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en el cual en el capítulo titulado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS LOS HECHOS DEL ACUSADO”, se limitó a transcribir que:

    …el 24 de noviembre de 2005, se encontraba la victima adolescente J.C.M., cuando el acusado de autos comienza el recorrido del iter criminis al interceptar frente a la inspectoría de transito y le manifiesta que le preste un lápiz acercándose a la misma, momento este que saca a relucir un arma de fuego y bajo amenaza con el arma la obliga a la acompañe a una supuesta casa y cuando iban a la altura de la talanquera, la mete para un monte y le dice que le de todo procediendo a quitarle el celular y un reloj para luego tirarla al piso y violarla…

    .

    Señala la recurrida además los fundamentos de hecho y de derecho, destacando los fundamentos de la imputación fiscal, tales como: la denuncia interpuesta por la ciudadana C.J.M.D.Q., madre de la víctima; acta de entrevista rendida por la víctima, acta policial de fecha 24-11-2005, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio S.R. delE.A.; examen médico legal (ginecológico) practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; inspección técnica policial practicada por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio S.R. delE.A., en el sector denominado La Botella, Vía Salida Pariaguan, una zona boscosa antes de llegar a la talanquera; acta de entrevista rendida por el ciudadano L.A.S.G.; acta de entrevista rendida por el acusado LINARES CARDOZO A.J..

    Sin embargo cursante en el capítulo referente a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” se evidencia que la Juez de la recurrida se limitó a transcribir las testimoniales evacuadas en el juicio oral y público, sin especificar los alegatos de cada una de las partes, en el transcurrir del juicio, las interrogantes y objeciones realizadas tanto por los representantes de la Vindicta Pública como por la defensa de confianza; no realizó mención de los argumentos esgrimidos por cado uno de ellos, con relación a cada elemento probatorio llevado al contradictorio, vulnerando así lo establecido en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° al no determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados.

    Ahora bien, observa esta Instancia Superior que del análisis exhaustivo realizado a la sentencia recurrida, se pudo evidenciar que efectivamente el Tribunal no indicó suficientemente los hechos y circunstancias que estimó acreditados, es decir, de todo el acervo probatorio no indicó el valor que les otorgaba, o si fuere el caso, que las desestimaba; no fundamentó adecuadamente cuáles eran los hechos que daba por probados, con su razonamiento respectivo, ni cuales desechó, lo que lleva a concluir a esta Superioridad que efectivamente el Tribunal a quo no valoró ni indicó la apreciación de las pruebas ut supra indicadas, incurriendo en violación del derecho a la defensa, que tienen las partes de saber la apreciación que hace el Jugador a cada una de las pruebas llevadas al debate, pues el acusado y su defensa no tiene la certeza de lo que realmente sucedió, es decir no se le informó a través de la sentencia impugnada que pruebas fueron utilizadas para determinar su culpabilidad, considerando este Tribunal Colegiado que la misma ha debido fundamentar su decisión, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.

    La Juzgadora a quo tampoco valoró la declaraciones de las deponentes en juicio pues sólo hizo un análisis de lo expuesto por éstos durante el juicio, evidenciándose que efectivamente no indicó la apreciación que les otorgaba a sus declaraciones, no señaló expresamente si les otorgaba pleno valor probatorio o las desestimaba, considerando quienes aquí decidimos que hubo violación del numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ya se señaló; ya que el Legislador patrio estableció como obligación del juez determinar los hechos que estimó acreditados, indicando el valor probatorio que le otorgaba a cada prueba llevada al contradictorio, pues no las concatenó, no las relacionó entre ellas. De todos los razonamientos anteriormente expuestos concluye esta Superioridad que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia presentada en el escrito recursivo Y ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario, se destaca que la recurrida infringió el artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva, pues no valoró las pruebas llevadas al contradictorio según la sana crítica, tampoco observó las reglas de la lógica ni las máximas de experiencia y no fundamentó los motivos por los cuales tomó la determinación de condenar al ciudadano A.J.L.C. de la comisión del delito de VIOLACIÓN, ya que las pruebas deben analizarse y concatenarse en conjunto, relacionarse entre sí y mucho más, indicarse la valoración otorgada a cada una de ellas, lo que no ocurrió en el caso de marras, ya que, como se ha indicado en reiteradas oportunidades el Tribunal de Juicio no indicó cuales pruebas apreció y cuales desestimó, cuando su deber era indicarlos, fundamentando, sin que haya lugar a dudas, su decisión. Por tanto debe declararse indefectiblemente la nulidad absoluta del fallo proferido el 22 de mayo de 2008, por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, al considerar esta Superioridad que en el presente caso hubo violación de lo establecido en los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir la sentencia hoy impugnada. Se ANULA a tenor del artículo 190 ibidem la decisión dictada por el Tribunal a quo; se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal diferente al que pronunció la sentencia anulada conforme al articulo 457 ejusdem. Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado A.J.L.C., titular de la cédula de identidad 16.897.062, al momento del fallo apelado y ASÍ SE DECIDE.

    Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada considera inoficioso pronunciarse con relación a las demás denuncias interpuestas en su escrito de apelación por el abogado H.J.M.M., en su condición de defensor del acusado Á.J.L.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de noviembre de 2007, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta de del fallo proferido el 22 de mayo de 2008, por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Tigre, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal a quo, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal diferente al que pronunció la sentencia anulada conforme al articulo 457 ejusdem. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado A.J.L.C., titular de la cédula de identidad 16.897.062, al momento del fallo apelado.

    Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

    Dra. G.M.C.

    EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

    Dr. C.R.R. Dra. M.B.U.

    LA SECRETARIA

    Abg. G.S. RONDÓN

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