Decisión nº 208 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Expediente: 21904

Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Solicitantes: H.A.M.G. Y ALOHA MAURIE FUENMAYOR GARCIA

Niña: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos H.A.M.G. y ALOHA MAURIE FUENMAYOR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.973.333 y V-13.512.439, respectivamente, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.A.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.917; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z., el día 06 de julio de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.85, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, e indican que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

En fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Civil, e insto a las partes a consignar copia certificada de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal.

PARTE MOTIVA

Visto el contenido de la anterior diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano H.A.M.G., cedulado bajo el N° V-7.973.333, asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.A.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.917, en el cual se le da cumplimiento al auto de fecha 17 de mayo de 2012, y una vez examinada detenidamente dicha solicitud, este Juzgador considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, los cuales consagran:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos H.A.M.G. y ALOHA MAURIE FUENMAYOR GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.973.333 y V-13.512.439, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) Aprueba y Homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , en el cual se establece lo siguiente:

• La P.P., será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en la Ley.

La custodia de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) será ejercida por la progenitora ALOHA MAURIE FUENMAYOR GARCIA, Ambos padres se comprometen a velar por la salud biospicosocial, es decir tanto física, emocional mental y espiritual.

En cuanto al al régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano H.A.M.G. padre de la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) retirará a su hija todos los días de semana en un horario comprendido desde las 6 pm y la llevara a recrearse con la obligación de retornarla a casa a las 8 pm. el cumpleaños la niña podrá compartir de manera conjunta con los padres, los fines de semana, sábado y domingo los pasara de manera alternada con sus padres, es decir un fin de semana con cada padre, y las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) para cada padre, los días 24 y 31 de cada año los pasará con sus padres de manera alternada en el presente año el 31 de diciembre lo pasará con su padre y el 24 con su madre, y así sucesivamente. Es decir que el padre de la niña tendrá un régimen de visitas abierto.

En cuanto Obligación de Manutención, el ciudadano H.A.M.G., se compromete a suminístrale a la ciudadana ALOHA MAURIE FUENMAYOR GARCIA, ya identificada, para su hija (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs.1.500,oo) por concepto de pensión alimentaría, dicha cantidad de dinero será cancelada en dos partes o pagos parciales, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,oo) pagadero los 15 y 30 de cada mes, comenzando a partir del día 30 de mayo de 2012, la misma será depositada en la cuenta corriente numero 01080243100100068542 del Banco provincial cuyo titular es la madre de la niña, y todos los demás gastos serán compartidos por ambos cónyuges en un CIENCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de ellos, tales como educación, gastos escolares, transporte, inscripción, gastos médicos, gastos decembrinos, juguetes entre otros. De igual manera el padre de la hija se compromete a mantener una póliza de hospitalización a favor de su hija tal como lo ha venido haciendo con seguros La Occidental.

En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

Este Tribunal ordena expedir por Secretaria dos (02) copias certificadas del decreto de separación de Cuerpos y Bienes, y la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.----------------------------------------- El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

Abog. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 208.

La Secretaria

MBR/maa.

Exp. N° 21904.

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