Decisión nº 284-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 26 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-017653

ASUNTO : VP02-R-2013-000917

DECISIÓN: Nº 284-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES M.E.P.S..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12 de septiembre de 2013, por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano H.J.M.F., titular de la cédula de identidad N° 4.269.900, quien se encuentra debidamente asistido por la ABG. LEXYS M.C.R., titular de la cédula de identidad N° 5.055.430 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.130; contra la decisión N° 7C-1159-13, emitida en fecha 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor marca: FIAT, modelo: UNO CS 1.500 2 / UNO, año: 1992, color: BLANCO, placas: AD079IV, serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898, serial del motor: 332639, serial chasis: ZFA146BS2N0309898, serial N.I.V.: ZFA146BS2N0309898, clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. M.E.P.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 17 de septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL SOLICITANTE DE MARRAS, CIUDADANO H.J.M.F., DEBIDAMENTE ASISTIDO POR LA ABG. LEXYS M.C.R.

En primer lugar, refiere el impugnante, que por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa el asunto signado bajo el N° 7C-S-2766-13, relacionado con el vehículo automotor Marca: FIAT; Modelo UNO CS, Año: 1992, Color: BLANCO, Placas: AD0791V; Serial de Carrocería. ZFA146BS2N0309898, Serial del Motor: 3332639, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR; del cual afirma ser propietario y el cual fue retenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 19 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana (11:30 A.M.), siendo trasladado hasta el Estacionamiento Moran.

Por su parte, arguye que dicho automotor fue solicitado por su persona y fue negada su entrega, por parte del aludido Tribunal Séptimo en Funciones de Control, según decisión N° 7C-1159-13, contra la cual ejerce hoy día, recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 439, ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la misma le ha causado un gravamen irreparable, por cuanto no se tomó en cuenta el hecho que el vehículo presenta título original, no está solicitado y no es indispensable para la investigación, siendo que además en la presente causa se dicto sobreseimiento; si no por el contrario, solo se tomó como base para decidir una factura, que tiene un error de forma y no de fondo, afirmando el recurrente, haber hecho el traspaso por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), quienes le indicaron que de la revisión del vehículo, se determinó que el mismo se encontraba totalmente original al momento. No obstante, manifiesta haber llevado su vehículo a latonería y pintura, donde supuestamente lo dañaron y el oficio que presentó de la empresa de latonería y pintura tenía un error de forma en la carrocería más no de fondo. En virtud de todo ello es por lo que solicita, previa investigación y estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, sea revocada la decisión recurrida y se ordene la entrega material del vehículo, bajo guarda y custodia, en atención a lo previsto en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal, ya que el solicitante cuenta con 60 años de edad y el vehículo automotor de autos constituye el único medio de sustento para sí mismo y para su familia y suyo propio, tengo 60 años.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Observan estas Juzgadoras que la decisión recurrida por el hoy apelante, se encuentra signada con el N° 7C-1159-13, emitida en fecha 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor marca: FIAT, modelo: UNO CS 1.500 2 / UNO, año: 1992, color: BLANCO, placas: AD079IV, serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898, serial del motor: 332639, serial chasis: ZFA146BS2N0309898, serial N.I.V.: ZFA146BS2N0309898, clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR; desprendiéndose de dicha decisión lo siguiente:

(Omisis…)

III.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal que en primer lugar; no se evidencia la existencia en actas, de elemento alguno, que permita establecer que el vehículo requerido por el ciudadano H.M., sea de su propiedad, toda vez que de las actas que cursan al presente expediente se evidencia lo siguiente:

PRIMERO: De la experticia de reconocimiento, practicada al vehículo requerido se establece: "1.- Que el serial DASH PANEL se determina FALSA Y SUPLANTADA (SIC); 2.-Que el serial COMPACTO se determina INSERTADA (SIC); 3.- Que el serial de MOTOR se determina ORIGINAL ".

SEGUNDO: Los documentos aportados en el decurso del proceso investigativo, demuestran que la descripción del vehículo cuya propiedad y legitimidad hacen constar son los siguientes: Marca: Fiat: Modelo: Uno CS; Año: 1992; Color: Blanco; Placas: AD079IV; serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898; serial de motor: 332639; Clase: Automóvil; tipo Coupe; Uso Particular, siendo que los documentos que verifican la procedencia del vehículo ante los organismos públicos como el SIIPOL y el INTT, resultan ser los oficios 4180, de fecha 02-05-2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Oficio No. 1675-13, de fecha 02-05-2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, siendo que el primero refleja que las placas AD079IV al ser verificado por el Sistema Enlace (CICPC-INTT), Registra un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS ANTERIORES AEW80F, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1T352635V304125, SERIAL DE MOTOR V304125, CLASE AUTOMÓVIL, AÑO 2005, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR a nombre del ciudadano, J.D.J.G.U., Titular de la cédula de identidad V-09.793.538, datos que difieren totalmente de os aportados en la documentación por el requirente; mientras que el segundo establece que el vehículo PLACA: AD079IV, REGISTRA EN EL SISTEMA, con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: UNO, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA ZFA146BS2N0309898, SERIAL DEL MOTOR: 3332539, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; cabe destacar, los seriales de identificación que aparecen en la documentación aportada.

TERCERO: Que los datos del vehículo que la empresa JCM SERVICIOS GENERALES CA Rif: J-31438018-4, refiere haber reparado y a los cuales removiera y refijara sus seriales son los siguientes MARCA: FIAT MODELO: UNO AÑO: 1992 COLOR: BLANCO PLACAS: AD079IV SERIAL: ZFA1461352N0309898, datos que difieren con el vehículo solicitado en cuanto al serial de carrocería toda vez que el que aparece reflejado en los documentos de propiedad aportados (Titulo de Propiedad), es el ZFA146BS2N0309898.

CUARTO: Todas estas discrepancias, aunadas al hecho cierto de que el vehículo aparece alterado en todos sus seriales, a excepción del correspondiente al motor del vehículo, del cual se consignó factura en copia simple, hacen establecer a este juzgador, que la coincidencia entre el bien requerido y la documentación aportada no es producto procesos de reparación como intenta demostrar el requirente, ya que la documentación por el aportada desestima tal tesis, por lo que a luz de las evidencias reveladas por las Experticias de Reconocimiento y demás documentos de investigación, no existe elemento alguno que permita establecer que el vehículo requerido por el accionante, es el que aparece señalado en la documentación aportada en la investigación, sin poder determinar de manera exacta y definitiva quien es su legítimo propietario, toda vez que si bien es cierto, que el mismo cuenta con uno de sus seriales originales, como lo es el del motor, resulta un bien accesorio insertado posteriormente que no responde al motor original de ensamblaje.

Es así, como al no poderse constatar, mediante la debida documentación, la legitimidad de la propiedad sobre el referido bien, impidiendo ello determinar su origen y procedencia, no pudiéndose estimar que dicho vehículo sea el descrito en la documentación aportada por el solicitante, es por lo que apegado a la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que nos dicta las pautas a los Jueces Penales para que podamos hacer la Entrega de un Vehículo entre las cuales se destaca que: ‘…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea el Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal y si del análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad...’ (vid. Sentencia del 6 de Julio de 2001, Caso: C.E.L.).

Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Declarar sin Lugar la Solicitud efectuada por el ciudadano H.J.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-4.269.900, asistido por el profesional del derecho LEXYS M.C.R., inscrito en ei ipsa bajo el N°: 57.130, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo que presenta las siguientes características: Marca: Fiat: Modelo: Uno CS; Año: 1992; Color: Blanco; Placas: AD079IV; serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898; serial de motor: 332639; Clase: Automóvil; tipo Coupe; Uso Particular. ASÍ SE DECIDE…

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que del escrito recursivo interpuesto el ciudadano H.J.M.F., quien se encuentra debidamente asistido por la ABG. LEXYS M.C.R.; se desprende que el cuestionamiento del recurso propuesto va dirigido a impugnar la decisión N° 7C-1159-13, emitida en fecha 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor marca: FIAT, modelo: UNO CS 1.500 2 / UNO, año: 1992, color: BLANCO, placas: AD079IV, serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898, serial del motor: 332639, serial chasis: ZFA146BS2N0309898, serial N.I.V.: ZFA146BS2N0309898, clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR; a razón de lo cual esta Alzada antes de emitir un pronunciamiento considera oportuno realizar una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto:

En primer término, se observa, a los folios tres (3) y cuatro (4), ACTA POLICIAL N° CR3-DIP-DIEV: 385, de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por los efectivos militares W.S. y R.D., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos, División de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento durante el cual fue retenido el vehículo marca: FIAT, modelo: UNO CS 1.500 2 / UNO, año: 1992, color: BLANCO, placas: AD079IV, serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898, serial del motor: 332639, serial chasis: ZFA146BS2N0309898, serial N.I.V.: ZFA146BS2N0309898, clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, y de haber confrontado los documentos de propiedad del automotor objeto de la investigación, así como de haber realizado la inspección técnica de ley sobre los seriales identificadores del ya identificado vehículo; logrando determinar que el serial de carrocería DASH PANEL, ubicado en la parte frontal derecha del vehículo, se encontraba “FALSO Y SUPLANTADO”; de igual modo se constató que el serial compacto, ubicado en la parte derecha cerca del torrete del amortiguador se determinó “INSERTADO” .

Igualmente, formando parte del presente asunto penal, corre inserto al folio número diecinueve (19) del presente asunto, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado bajo el N° 30333828, emitido en fecha 22 de agosto de 2011, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a nombre del ciudadano H.J.M.F., titular de la cédula de identidad N° 4.269.900, correspondiente al vehículo automotor marca: FIAT, modelo: UNO CS 1.500 2 / UNO, año: 1992, color: BLANCO, placas: AD079IV, serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898, serial del motor: 332639, serial chasis: ZFA146BS2N0309898, serial N.I.V.: ZFA146BS2N0309898, clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR.

Por otra parte se observa inserto del folio ocho (8) al diez (10) del presente asunto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR, suscrita por los efectivos militares W.S. y R.D., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos, División de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual se determinó que el vehículo marca: FIAT, modelo: UNO, año: 1992, color: BLANCO, placas: AD079IV, serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898, serial del motor: 332639, clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, presenta las siguientes particularidades:

… (…omissis…)

"C.- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN

/-. Los caracteres alfanuméricos: BS2N0309898, que identifican el serial de carrocería DASH PANEL, que se encuentra estampado en una Lámina de metal, ubicada en el frontal o cara de vaca del vehículo objeto a estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere del original o lo empleado por el fabricante en cuanto al material (lamina), sistema de impresión troquel (bajo relieve) y su sistema de fijación (remaches). Por lo que se determina FALSA Y SUPLANTADA.

2-. Los caracteres alfanuméricos: ZFA146BS2N0309898, que identifican el serial de COMPACTO, los cuales se encuentran estampados en el torrente del amortiguador del lado derecho del vehículo objeto a estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo es original o lo empleado por el fabricante en cuanto a su área de ubicación y sistema de impresión troquel (bajo relieve), pero el área de metal donde se ubica mencionado serial se encuentra adherida a la carrocería con soldadura electromecánica, método no usual por el fabricante. Por lo que se determina INSERTADA.

3-. Los caracteres alfanuméricos: 3332639, que identifican el serial de MOTOR, los cuales se encuentran estampados en una pestaña que sobre sale de la parte trasera lado izquierdo del block del motor del vehículo objeto a estudio. Se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma es original o lo empleado por el fabricante en cuanto a su área de ubicación y sistema de impresión troquel (bajo relieve). Por lo que se determina ORIGINAL.

D.- CONCLUSIONES:

1.- Que el serial DASH PANEL se determina…………. FALSA Y SUPLANTADA

2.- Que el serial COMPACTO se determina… ………………………. INSERTADA

3.- Que el serial identificador del MOTOR se determina…………….ORIGINAL

. (Negrillas de esta Sala de Alzada).

Igualmente, se observa al folio veintitrés (23) del asunto principal, comunicación signada bajo el No. 9700-135-SDM-AASEI-4180, de fecha 2 de mayo de 2013, debidamente suscrita por el Lcdo. L.M.F., Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; mediante el cual participa al Despacho Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el vehículo automotor, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, placas anteriores: AEW80F, serial de carrocería: 8Z1T352635V304125, serial de motor: V304125, clase: AUTOMÓVIL, año: 2005, color: GRIS, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, a nombre del ciudadano, J.D.J.G.U., titular de la cédula de identidad N° V-9.793.538, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (S,I.I.P.O.L.) NO REGISTRA SOLICITUD y por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), REGISTRA a nombre del ciudadano anteriormente aludido.

Por su parte se verifica del folio veinticuatro (24) del presente asunto penal, oficio N° 1675-13, suscrito en fecha 2 de mayo de 2013, por el General de División M.R.G., Jefe de la Oficina Regional Maracaibo del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), mediante el cual informa al Despacho de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que el vehículo automotor marca: FIAT, modelo: UNO, año: 1992, color: BLANCO, placas: AD079IV, serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898, serial del motor: 332639, clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, REGISTRA a nombre del ciudadano H.J.M.F., titular de la cédula de identidad N° 4.269.900

De igual modo, se observa que corre inserto al folio treinta y siete (37) de la pieza principal, oficio N° 24-F10-2799-2013, de fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual el Despacho Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió las actuaciones insertas en la investigación fiscal N° MP-133219-2013, relacionadas con el vehículo automotor de marras, participando que el mismo “…NO ES INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACIÓN…”.

En el mismo orden de ideas, se verifica del folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36) del asunto principal, escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa signada bajo el N° 7C-S-2766-13 (nomenclatura del juzgado de instancia), de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no se le puede atribuir al ciudadano H.J.M.F..

Así pues, se evidencia del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) de la pieza principal, decisión N° 1140-13, de fecha 15 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el sobreseimiento del asunto penal signado bajo el N° 7C-S-2766-13, nomenclatura propia del órgano decisor de Instancia, a favor del ciudadano H.J.M.F.; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, una vez a.l.a. que conforman el presente asunto penal, así como el contenido de la decisión recurrida, esta Sala debe constatar, que el Juez a quo, haya verificado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad del solicitante sobre el objeto que se reclama en el proceso; para lo cual se hace necesario verificar, en primer termino, la revisión de la cadena documental mediante la cual el solicitante pretende probar su condición de titular del derecho de propiedad, conjuntamente con las experticias realizadas para la individualización del objeto, cuya entrega se requiere, y, finalmente, el pronunciamiento de la Representación Fiscal sobre la imprescindibilidad o no del objeto solicitado para la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia prolija y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión Nº 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En armonía con lo anterior y de data más reciente, la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

Con respecto al derecho de propiedad que alega el recurrente sobre el vehículo solicitado, observan quienes aquí suscriben, que el mismo ha pretendido ser acreditado con Certificado de Registro de Vehículo No. 30333828, emitido en fecha 22 de agosto de 2011, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a nombre del solicitante identificado en actas, ciudadano H.J.M.F., correspondiente al vehículo automotor marca: FIAT, modelo: UNO CS 1.500 2 / UNO, año: 1992, color: BLANCO, placas: AD079IV, serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898, serial del motor: 332639, serial chasis: ZFA146BS2N0309898, serial N.I.V.: ZFA146BS2N0309898, clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR; no obstante, esta Alzada ha podido verificar, que del resultado de las Experticias de Reconocimiento realizadas al vehículo objeto de la investigación Fiscal MP-133219-2013, por funcionarios adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos, División de Investigaciones Penales, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la retención del mencionado vehículo; se determinó que el serial DASH PANEL y el serial COMPACTO, que identifican al automotor en cuestión, se encuentran adulterados.

En tal sentido, determinado como ha sido, que el vehículo objeto de solicitud en la presente causa, sufrió alteraciones físicas tendientes a adulterar sus seriales de identificación original y a la luz de las evidencias reveladas por los dictámenes periciales, así como el oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-4180, de fecha 2 de mayo de 2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según la cual, la placa No. AEW80F, le corresponde a un vehículo distinto al solicitado por el recurrente, a saber, marca: CHEVROLET, modelo: AVEO, placas anteriores: AEW80F, serial de carrocería: 8Z1T352635V304125, serial de motor: V304125, clase: AUTOMÓVIL, año: 2005, color: GRIS, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR y demás documentos de investigación.

Así pues, han determinado estas jurisdicentes, que el vehículo de marras, no puede ser debidamente identificado, por lo que mal puede este Tribunal Colegiado establecer quién es el legítimo propietario del bien reclamado, a pesar de que sólo existe un solicitante. De tal manera, resulta acertado el pronunciamiento del Juez a quo, al señalar que en el presente caso no está claramente demostrada la titularidad sobre la propiedad del vehículo solicitado por el recurrente, lo cual hace improcedente su devolución. ASÍ SE DECLARA.

Es menester señalar que con respecto al derecho de propiedad y la entrega de bienes por parte del Ministerio Público o de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control en lo Penal, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido que: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales”. (Sentencia Nº 1823, de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).

De igual manera no puede esta Alzada dejar de referir que si bien, de autos no se desprende que el solicitante H.J.M.F., haya adquirido el vehículo de mala fe, no es menos cierto que las condiciones en las que el éste presenta sus seriales de identificación, hace improcedente su entrega, en razón de que solo consta en actas a favor del requirente, Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 30333828, emitido en fecha 22 de agosto de 2011, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a nombre del hoy recurrente, correspondiente al vehículo automotor marca: FIAT, modelo: UNO CS 1.500 2 / UNO, año: 1992, color: BLANCO, placas: AD079IV, serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898, serial del motor: 332639, serial chasis: ZFA146BS2N0309898, serial N.I.V.: ZFA146BS2N0309898, clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR; el cual resulta cuestionable, a juicio de esta Alzada, en cuanto a su contenido, por cuanto los seriales identificadores que contiene, como correspondientes al vehículo de características ut supra descritas, son los mismos seriales que, según el resultado de las Experticias de Reconocimiento analizadas con anterioridad, se encuentran totalmente adulterados; circunstancia que, a juicio de la integrantes esta Sala, debió ser objeto de investigación por parte de la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al pronunciamiento del Ministerio Público en cuanto a la imprescindibilidad para la investigación del vehículo marca: FIAT, modelo: UNO CS 1.500 2 / UNO, año: 1992, color: BLANCO, placas: AD079IV, serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898, serial del motor: 332639, serial chasis: ZFA146BS2N0309898, serial N.I.V.: ZFA146BS2N0309898, clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR, observa esta alzada que corre inserto al folio treinta y siete (37) de la pieza principal, oficio N° 24-F10-2799-2013, de fecha 10 de julio de 2013, mediante el cual el Despacho Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió las actuaciones insertas en la investigación fiscal N° MP-133219-2013, relacionadas con el vehículo automotor de marras, participando que el mismo “…NO ES INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACIÓN…”; y en este mismo sentido se observa que el referido vehículo, al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (S,I.I.P.O.L.), NO REGISTRA SOLICITUD; no obstante, dada la adulteración de seriales identificadores que presenta el mencionado automotor, se hace imposible determinar su procedencia y la identidad entre el vehículo retenido durante el procedimiento que dio origen a la Investigación Fiscal anteriormente aludida, y, el vehículo adquirido por el recurrente, mediante el documento notariado al que hace alusión en su escrito recursivo y que le sirvió para tramitar el Certificado de Registro de Vehículo N° 30333828, mediante el cual pretende probar su titularidad como propietario del automotor que constituye el objeto de su solicitud; en virtud de lo cual, considera esta Instancia Superior que no le estaba dado al órgano subjetivo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la entrega del vehículo solicitado. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, consideran procedente quienes aquí deciden, instar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo cumpla con la obligación constitucional y legal de esclarecer los hechos e identificar las razones por las cuales el Ministerio del Poder Popular Para la infraestructura (M.I.N.F.R.A.), por medio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), elabora Certificados de Registro de Vehículos sobre automotores cuyos seriales identificadores se encuentran adulterados en su totalidad.

Por todo lo antes mencionado, consideran quienes aquí deciden, que dada la imposibilidad de proceder a la entrega de un bien, que de acuerdo a las experticias practicadas posee seriales falsos y no se ha logrado identificar a fines de determinar la propiedad alegada, lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano H.J.M.F., quien se encuentra debidamente asistido por la ABG. LEXYS M.C.R.; contra la decisión N° 7C-1159-13, emitida en fecha 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor marca: FIAT, modelo: UNO CS 1.500 2 / UNO, año: 1992, color: BLANCO, placas: AD079IV, serial de carrocería: ZFA146BS2N0309898, serial del motor: 332639, serial chasis: ZFA146BS2N0309898, serial N.I.V.: ZFA146BS2N0309898, clase: AUTOMOVIL, tipo: COUPE, uso: PARTICULAR; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano H.J.M.F., quien se encuentra debidamente asistido por la ABG. LEXYS M.C.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 7C-1159-13, emitida en fecha 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACION

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

M.E.P.S. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 284-13, de la causa No. VP02-R-2013-000917.

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N..

MEPS/yjdv*

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