Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de noviembre dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000620

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho R.T.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.694, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08 de agosto de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano H.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.153.161, contra la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY, C.A., inscrita por ante el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 36, Tomo 242-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 13 de marzo de 2007, quedando anotada bajo el número 77, Tomo 43-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 14 de octubre de 2008, posteriormente en fecha 21 de octubre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 10 de noviembre de 2008, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado R.T.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.694, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada N.L.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.587, apoderada judicial de la empresa demandada.-

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; vale decir, el día 04 de agosto de 2008, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada y la comparecencia de la parte actora, en consecuencia, el precitado Juzgado declaró la presunción de la admisión de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar; empero, en fecha 08 de agosto de 2008, fecha en la que correspondía la publicación de la sentencia conforme a la admisión de los hechos acaecida, el Tribunal A quo en lugar de hacerlo, consideró que la notificación de la empresa demandada no estaba debidamente practicada pues la persona que recibió el cartel en la actualidad no trabajaba para la empresa y repuso la causa al estado de practicar nuevamente la referida notificación.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que en el presente caso, la notificación de la empresa demandada se hizo mediante correo certificado, conforme lo prevé la disposición contenida en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que de la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales se evidencia que dicha notificación fue debidamente practicada, pues fue recibida por un trabajador de la empresa, quien se identificó con su cédula de identidad y dijo ser administrador de la empresa, firmó la planilla y estampó el sello húmedo de la empresa; por lo que, a decir del recurrente, el Tribunal A quo parte de un falso supuesto cuando establece que la notificación no fue realizada de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo.

De igual forma, la parte actora recurrente señala que, el Tribunal A quo incurre en error al establecer que la persona que recibió la notificación de la empresa demandada ya no trabaja en la empresa; pues, al leerse el vuelto de la planilla el repartidor postal telegráfico indicó que el destinatario no labora en la empresa; vale decir, la persona en quien fue pedida la notificación de la empresa, no así, la persona que recibió, por lo que, en su criterio, la empresa demandada se encuentra debidamente notificada en la presente causa. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08 de agosto de 2008, ordenando al precitado Juzgado proceda a sentenciar la causa conforme a la admisión de los hechos acaecida.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, señala que en el presente caso se violó el derecho a la defensa de la accionada; en virtud de que, la notificación debió haber sido practicada en cualquiera de los representantes legales de la empresa y no en la persona del ciudadana F.A., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, que además de ello no labora para la accionada; en tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08 de agosto de 2008.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este Tribunal en su condición de alzada:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la parte actora interpuso su demanda en fecha 05 de mayo de 2008, contra la empresa PENTAGON SECURITY, C.A., ante el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pidiendo la notificación de la misma en la persona de la ciudadana F.A., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos (folios 01 al 15); posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2008, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda y ordenó la notificación de la empresa demandada en la dirección suministrada por el actor en su escrito libelar, indicando expresamente que la presente demanda fue interpuesta ante ese Juzgado sólo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando expedir las copias certificadas correspondientes y una vez cumplido lo anterior, acordó remitir el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 16 y 17); en fecha 09 de mayo de 2008, el precitado Juzgado de Municipio ordenó la remisión inmediata del presente expediente a Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 18 y 19); en fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibe el expediente y admite la demanda ordenando emplazar a la empresa demandada en la persona de la ciudadana F.A., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, conforme lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 21 al 23); en fecha 10 de julio de 2008, se consigna en autos la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, mediante la cual se dejó constancia de la notificación de la empresa demandada, se lee que la recibió el ciudadano de apellido Hernández, quien se identificó con cédula de identidad número V-12.640.329, dijo ser Administrador de la empresa, suscribió la planilla y estampó el sello húmedo de la empresa (folio 30 y su vuelto); en fecha 17 de julio de 2008, la secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, certificó haber recibido la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, ello con la finalidad de que comenzara a computarse el lapso para que se instalara la audiencia preliminar (folio 33); en fecha 04 de agosto de 2008, se instaló la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la empresa demandada (folios 34 y 35); en fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual estableció que la notificación de la empresa demandada no fue realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la persona que recibió la notificación de la empresa demandada ya no trabaja en la empresa, motivo por el cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la empresa (folios 36 al 38).

Ahora bien, este Tribunal Superior considera que la notificación realizada a la empresa demandada es válida y eficaz, pues fue hecha en los términos que exige el artículo 127 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; en efecto, poco importa que la parte actora en su escrito libelar haya pedido la notificación de la empresa demandada en la persona de F.A., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos; pues lo cierto del caso, es que dicha notificación fue practicada en la dirección de la sede de la empresa –aportada por el actor en su libelo de demanda-, que la recibió el ciudadano de apellido Hernández, quien se identificó con cédula de identidad número V-12.640.329, dijo ser Administrador de la empresa, suscribió la planilla y estampó el sello húmedo de la empresa; luego, no es cierto lo señalado por el Tribunal A quo con relación a que es ilegible el nombre o la identificación de la persona que recibió la notificación, pues, como se dijo, claramente se lee que la persona que la recibió es de apellido Hernández, tampoco es cierto, lo establecido por el Tribunal de Instancia en su sentencia, cuando textualmente señala: “(…) que la persona que recibió el cartel se identificó con el cargo de administrador, sin embargo, en el renglón de la planilla donde se identifica el parentesco o relación con el destinatario, el ciudadano que recibe coloca en manuscrito una nota donde se indica: “Destinatario no labora en la empresa”, lo que significa que la persona que recibió la planilla no trabaja en la empresa demandada PENTAGÓN SECURITY, C.A., lo que evidencia que no se cumplieron los requisitos del artículo 126 y 127 eiusdem, (…)”; en virtud de que, conforme al Diccionario de la real Academia Española, destinatario es la persona a quien va dirigido o destinado algo; de modo que mal podría pensarse que la persona que recibió el cartel; vale decir, el Administrador de la empresa era el destinatario, pues lo cierto es que el destinatario era la ciudadana F.A., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, en quien fue pedida la notificación de la accionada y la nota: “Destinatario no labora en la empresa”, lo que quiere significar es que la ciudadana F.A., ya no labora en la empresa, no así quien recibe el cartel y se identifica como Administrador de la empresa demandada, firma la planilla, estampa el sello húmedo de la empresa; considera esta sentenciadora que, la notificación así practicada surtió los efectos legales necesarios para poner en cuenta a la empresa demandada del juicio incoado en su contra, tanto es así, que la representación judicial de la empresa estuvo presente en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, de no haber logrado el fin necesario la notificación practicada, la empresa demandada no hubiera comparecido a ningún acto procesal en la presente causa y así se deja establecido.

Finalmente, sólo a los fines ilustrativos de la representación judicial de la empresa demandada quien manifiesta ante este Tribunal Superior no comprender los motivos por lo cuales la parte actora interpuso su demanda por ante un Juzgado de Municipio, pues debió haberse interpuesto por ante un Tribunal de Instancia y además de ello, señala que la firma de la Juez de Municipio no coincide con el nombre (folios 18 al 20); se hace preciso resaltar que de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, que remiten a las causales que establece el Código Civil, como modos de interrumpir la prescripción de la acción, se encuentra el interponer la demanda ante cualquier Juzgado, así sea incompetente; luego, con relación a la firma de la Juez actuante, es menester advertir que se trata de actuaciones judiciales, las cuales merecen fe pública, mientras no sean tachadas de falsas, cuestión que corresponde únicamente a la parte que insurge en contra de ellas.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08 de agosto de 2008, en todas y cada una de sus partes, ordenándose al Tribunal de la causa proceda a pronunciarse conforme a la admisión de los hechos acaecida en la presente causa. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho el profesional del derecho R.T.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.694, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 08 de agosto de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano H.A.M.P., contra la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, ordenándose al Tribunal de la causa proceda a pronunciarse conforme a la admisión de los hechos acaecida en la presente causa. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:09 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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