Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000327

PARTE ACTORA RECURRENTE: H.A.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 3.153.161.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: R.T.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.694.

PARTE DEMANDADA: PENTAGON SECURITY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 2000, bajo el Nro. 36, Tomo 242-A Sgdo., siendo su última modificación en fecha 13 de Marzo de 2007, bajo el Nro. 77, Tomo 43-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: abogados NORA CABRALES Y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.587 y 74.477, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13 DE ENERO DE 2009 POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

En fecha 31 de julio de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de enero de 2009 con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano H.A.M.P. contra la sociedad mercantil PENTAGON SECURITY C.A., anteriormente identificados.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2009, se fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 10 de agosto de 2009, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida. Este Tribunal se reservó el lapso de dos días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 12 de agosto de 2009, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre del año en curso se acordó el diferimiento de la decisión para el quinto día hábil siguiente.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de exponer sus alegatos de apelación, sostuvo en primer término que la juez a quo no aplicó con carácter absoluto la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia de representación alguna de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en razón de lo cual resultan procedentes todos los conceptos demandados.

Igualmente aduce el exponente que la sentenciadora no constató para negar el pedimento de pago de salarios caídos que en el libelo de demanda además de señalarse la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, se indicó la fecha de la p.a., la cual fuere acompañada al escrito de promoción de pruebas.

Argumenta el recurrente que la juez a quo al desestimar el concepto de horas extras no aprecio que se señalaron en el libelo de demanda de manera pormenorizada las horas semanales, días y fechas en estas fueron laboradas, invocando a todo evento la aplicación de la normativa contenida en el literal b del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente manifiesta el apoderado actor que si bien en relación a los conceptos referidos a días feriados, días de descanso y compensatorios corresponde la actividad probatoria al demandante, no obstante en el caso analizado debe considerarse ante la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar que se materializa la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a esta la demostración de los conceptos alegados por el actor.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En relación al argumento explanado por el recurrente, respecto a que el tribunal recurrido no aplicó con carácter absoluto la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia de representación alguna de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en razón de lo cual resultan procedentes todos los conceptos demandados. Al respecto, se observa que en el caso analizado ante la incidencia surgida en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, hoy recurrido emitiera pronunciamiento conforme a la admisión de los hechos acaecida en la presente causa.

En este orden de ideas, se aprecia que el a quo precisó lo siguiente:

…este Tribunal procede a revisar la petición del actor y encontrando que la misma no es contraria a derecho, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, previo estudio del derecho, con la excepción de los siguientes conceptos: Indemnización de Salarios Caídos, Horas Extras laboradas, y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, en contra de la empresa PENTAGÓN SECURITY, C.A., …

.

La referida decisión se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que tal como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando no sea contraria a derecho tales pretensiones.

En criterio de quien sentencia, ese deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, conlleva a examinar también si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que le permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda, en razón de lo cual a pesar de la circunstancia anotada -se insiste- no puede el juzgador condenar mecánicamente todos los conceptos libelados pues debe verificar su procedencia en derecho. Consecuentemente con ello, se desestima el argumento de apelación y así queda establecido.

Argumenta el exponente que la sentenciadora no constató para negar el pedimento de pago de salarios caídos que, en el libelo de demanda además de señalarse la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, se indicó la fecha de la providencia dictada en sede administrativa laboral, la cual fuere acompañada al escrito de promoción de pruebas. Ante los alegatos expuestos por el represente del actor en la audiencia de apelación y verificado como fue del acta levantada en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar que, el hoy apelante “…consigna escrito constante de cinco (5) folios útiles y anexos marcado con la letra “A” el procedimiento sancionatorio y la declaratoria de reenganche, marcado “A” y ”B”, y copia certificada de la demanda marcado ”C”…”, este Tribunal a los efectos del respectivo pronunciamiento procedió a requerir del a quo mediante oficio de fecha 11 de agosto del presente año, distinguido con el Nº 2009-295( f.123) la remisión de dicha documentación, la cual a su vez fuere remitida en la misma fecha a esta Alzada, siendo agregada a las actas procesales.

En este orden de ideas, se aprecia que ante la pretensión de condena de pago por concepto de salarios caídos, el tribunal recurrido dictaminó:

…Con respecto a la Indemnización de Salarios Caídos reclamados en el libelo cuyo monto asciende a Bs.19.142,34, este Tribunal declara improcedente tal solicitud, porque no estar en presencia de una solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesto por vía jurisdiccional o en todo caso de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por Inspectoría del Trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la vía administrativa, y tal como lo señala el decreto N° 6052 de Inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 28 de abril de 2008, Gaceta Oficial N° 38.921, que fija el salario mínimo nacional, de su artículo 3 se interpreta que aquellos trabajadores que devenguen más de 3 salarios mínimos y sean despedidos deberán dentro de los 5 días hábiles siguientes acudir a los Juzgados en materia laboral para interponer una solicitud de Calificación de Despido, a los fines de su reenganche y pagos de salarios dejados de percibir de conformidad con el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estabilidad Relativa, y aquellos que perciban un salario inferior a la suma de los 3 salarios mínimos y sea despedido deberán interponer un procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo con lo previsto artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los 30 días continuos al despido, el traslado o la desmejora, por encontrarse amparados por la inamovilidad, es la llamada estabilidad absoluta; declarado dicho procedimiento Con lugar, deberá agotarse el procedimiento de multa al patrono, y solicitar la Ejecución de la P.A. por ante los Tribunales Laborales tal como se señala en (sentencia N° 00643 de nuestro m.T., Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2008, caso Nancy Josefina Romero Yanez contra Maderera Imeca Oriente, C.A.), no obstante, de las actas procesales no se evidencia copia certificada alguna de la p.a. que menciona el actor al folio 11, si fue declarada con lugar o sin lugar, a los fines de que esta Juzgadora pudiere observar la procedencia o no de lo reclamado, visto la naturaleza de lo reclamado como es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, en este sentido resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la indemnización de salarios caídos…

. (Subrayado de este Tribunal).

Del texto trascrito se aprecia que, el a quo soporta la declaratoria de improcedencia de pago del concepto de salarios caídos, bajo la argumentación referida a que no fue acompañada por el actor copia certificada de la providencia dictada en sede administrativa laboral, de cuyo texto se determinare la condena de la indemnización peticionada, más sin embargo advierte esta Juzgadora de los anexos que fueren remitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de P.A. N-060-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Transición Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 17-03 2005, de cuyo contenido se aprecia que la solicitud de reenganche y pago de salario caídos incoada por el hoy apelante contra la sociedad mercantil PENTAGON SEGURITY, C.A, ( folios 190 al 193) fue declarada con lugar, aspecto que permite considerar que el Tribunal a quo al omitir agregar a las actas los medios probatorios que fueren ofertado por la parte actora en su debida oportunidad procesal, generó con tal actuación la violación de los derechos constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso que le asisten al hoy apelante en el presente juicio y así se resuelve.

Consecuentemente con lo anterior, esta Alzada en aras de que la presente controversia sea resuelta en conformidad con el derecho, estima procedente modificar la decisión proferida por el juzgado recurrido y, en tal virtud condena a la empresa demandada al pago del concepto de salarios caídos, por el período comprendido desde la fecha de su despido 13-03-05 hasta el día 09-05-07, fecha que conforme se evidencia de la instrumental cursante a los folios 197 y 198 del expediente, no se da cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la providencia in commento, tomándose como base salarial a tales efectos, la suma de Bs. 500 mensuales, señalada en la decisión referida. El monto total resultante por este concepto, asciende a la cantidad de Bs. 12.899, cuyo pago como fuere expuesto se condena, debiendo ser adicionado a las sumas que fueren igualmente condenadas por el tribunal de primera instancia. En mérito de lo expuesto se declara procedente la delación bajo estudio. Así se deja establecido.

De la misma manera sostiene el recurrente que la juez a quo al desestimar el concepto de horas extras, no apreció que se señalaron en el libelo de demanda de manera pormenorizada las horas semanales, días y fechas en estas fueron laboradas, invocando a todo evento la aplicación de la normativa contenida en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este contexto se aprecia del escrito libelar que el demandante reclama el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, y los días en los cuales se generaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados.

En este orden de ideas luce pertinente precisar que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de manera reiterada respecto de la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, ha establecido que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando en consecuencia la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandante si bien detalla los días calendarios en que estas horas extras fueren supuestamente laboradas, sin embargo considera esta Juzgadora que no aportó los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, en razón de lo cual mal podría la sentenciadora declarar procedente el pago de las mismas por el sólo hecho de considerar que la descripción realizada en el referido libelo resultaba suficiente, pues siendo extraordinario el pago de horas extras - se insiste - debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, pues al no hacerlo, resultaban improcedentes, motivo suficiente para declarar sin lugar la presente delación. Así se decide.

Igualmente manifiesta el apoderado actor que si bien en relación a los conceptos referidos a días feriados, días de descanso y compensatorios corresponde la actividad probatoria al demandante, no obstante en el caso analizado debe considerarse ante la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar que se materializa la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a esta la demostración de los conceptos alegados por el actor. Al respecto, se observa que la presente delación guarda estrecha relación con la resuelta precedentemente, por consiguiente se reproduce lo allí decidido, para declararla improcedente. Así se resuelve.

Finalmente, al observarse de la revisión de la recurrida que en cuanto al reclamo por beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tal petición es desestimada por el a quo bajo el argumento referido a que tal concepto se constituye en extraordinario, y en tal virtud debe ser probado en juicio.

Ahora bien, quien suscribe con fundamento a la admisión de los hechos acaecida, y contrariamente a lo establecido en la recurrida, estima procedente tal pretensión, puesto no cursa en las actas procesales elemento demostrativo que evidencie que la demandada cumpliera con la obligación legal de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo alguna de las modalidades contempladas en el señalado texto normativo, ordenando, a los fines de la determinación del monto que por concepto de los referidos tickets de alimentación adeuda la accionada al demandante, la realización de una experticia complementaria del fallo, pues se advierte del escrito libelar que el actor solicita su cancelación, aún con posterioridad a la fecha de la terminación de la relación laboral materializada el 15 de marzo de 2005. El experto deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas si fuere el caso y, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento de su efectivo pago en los términos del artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación.

Vistas las declaratorias que preceden, se modifica en los términos expuestos la decisión de instancia recurrida. Así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Enero de 2009, 2) Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos expuestos

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al tribunal de la causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. Yirali Quijada

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