Decisión nº PJ0102008000046 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoReintegro Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de A.d.D.M. ocho (2008)

197º y 149°

ASUNTO: AP31-V-2008-000789

Visto el libelo de demanda y la pretensión contenida en él, presentado en fecha 01 de Abril de 2008, por el abogado L.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.637.249 e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 50.974, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.A.M.C., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 7.302.846, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que su representada es arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 18, ubicado en el piso 3, Edificio Padula, situado en la avenida Ávila entre la Avenida Libertador y Avenida S.A.d. la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao, según se desprende de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15/05/1996 celebrado entre la ciudadana K.E.M.A., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 10.345.324 y el ciudadano H.A.M.C., antes identificado. Que inicialmente en fecha 15/05/96 se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000). Posteriormente el canon de arrendamiento fue ascendiendo de la siguiente manera: para lo años 1999-2001, ascendió hasta la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (bs. 300.000,00); en el año 2002-2003 el canon de arrendamiento ascendió hasta la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000); En el año 2003-2004 el canon de arrendamiento ascendió hasta la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00); en el año 2004-2005, el canon de arrendamiento ascendió a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); en el año 2005-2006, el canon de arrendamientos ascendió hasta la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00); en el año 2006-2007, el canon de arrendamiento ascendió hasta la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00). Que al inmueble objeto de la presente demanda le había sido fijado un canon de arrendamiento mensual para vivienda mediante Resolución Nº 03315 de fecha 19/11/1990, emanada de la Dirección general de Inquilinato adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), expediente Nº 40.767-F14, la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 06/05/1992, por la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Un bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.491,20). Que su representado, pagó a la arrendadora, ciudadana K.E.M., desde el 19/01/2006 hasta el 05/02/07 un alquiler total de Ocho Mil Trescientos Bolívares sin céntimos (Bs. 8300,00). Que ha pagado en exceso de alquileres hasta la fecha más de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) cuando solamente debía haber pagado mensualmente la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y un Bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.491,20). Por lo que demanda, por acción de reintegro a la ciudadana K.E.M.A., para que convengan o sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: En reintegrar y pagar la cantidad de Ocho Mil Trescientos Bolívares sin céntimos (Bs. 8.300,00) por concepto de sobrealquileres cobrados y percibidos en exceso del canon máximo establecido por los organismos reguladores. SEGUNDO: Que convenga en pagar los intereses generados por la suma a reintegrar, desde la fecha de pago de cada mes hasta el día en que se efectúe el pago total y definitivo de la cantidad a reintegrar, calculados dichos intereses a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales entes financieros del país conforme a la información suministrada por el banco central de Venezuela. TERCERO: Al pago de las costas y costos del juicio, estimando la cuantía en la cantidad de Ocho Mil Trescientos Bolívares sin céntimos (Bs. 8.300,00)

Ahora bien, si bien es cierto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, lo siguiente: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”. Asimismo estableció en su artículo 5, lo siguiente:“Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil mediante circular de fecha 15 de Marzo de 2007, procedió a aclarar las normas contenidas en dicha resolución estableciendo lo siguiente (Sic) “ la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)“Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una demanda cuya cuantía es por la cantidad de Ocho Mil Trescientos Bolívares sin céntimos (Bs. 8.300,00) y debe ser tramitada por el procedimiento breve, por lo que al estar excluida de la aplicación del procedimiento oral previsto en el artículo 859, no está comprendida en el cambio de competencia por la cuantía antes señalado; en consecuencia considera quien decide que los Tribunales competentes para conocer la presente demanda, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido la cual sin haberse ejercido por las partes el recurso de regulación de la competencia, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia Civil competente para ello . Así se Decide.

EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA .

KAREN SÁNCHEZ OSUNA

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