Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteMarinel Meneses González
ProcedimientoHomologacion Particion Amigable De Comunidad Biene

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de noviembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 9252

SOLICITANTES: H.L.R.A. y M.E.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.061.679 y V-7.065.525, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada C.B.A., Inscrita en el Inpreabogados bajo el N°. 27.095.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD (SENTENCIA DEFINITIVA).

Vistas las anteriores actuaciones presentadas ante el Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de noviembre de 2012, por los ciudadanos: H.L.R.A. y M.E.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.061.679 y V-7.065.525, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada C.B.A., Inscrita en el Inpreabogados bajo el N°. 27.095, contentiva de solicitud PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

PRIMERO

Alegan los solicitantes que en fecha 26 de febrero del año 1998, fue dictada sentencia de divorcio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, según se evidencia en copia simple consignada.

Que no sucedió así con la comunidad conyugal adquirida durante el matrimonio, que ha permanecido intacta sin que se haya dado la liquidación legal, es por lo que solicitan la homologación de la partición.

SEGUNDO

Ahora bien, en virtud que los solicitantes peticionan se le imparta la homologación correspondiente en los términos acordados por ellos.

En este sentido, resulta oportuno señalar lo que la doctrina patria es conteste al afirmar que existen tres (3) clases de partición: 1) la judicial contenciosa prevista en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) la judicial no contenciosa establecida en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil; y 3) la extrajudicial o amistosa consagrada en el artículo 1.066 y 788 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 183 del Código Civil dispone que:

En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en este Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición.

De igual manera, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Ahora bien, de acuerdo a las normas precedentemente transcritas, es clara la voluntad del legislador al permitir la celebración de la partición amistosa o amigable entre los interesados, excepto cuando entre ellos existan menores, entredichos o inhabilitados, caso éste en el cual se requiere de manera impretermitible la aprobación por parte del ente jurisdiccional competente, según lo dispuesto en el Código Civil y las leyes especiales sobre la materia.

En el caso que nos ocupa, se observa de los instrumentos anexos al escrito de solicitud, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha 26 de febrero del año 1998, así como el documento que acredita la propiedad del bien adquirido en la comunidad conyugal.

En este orden de idea, advierte este Tribunal que la partición y liquidación del bien de la comunidad conyugal celebrada entre la partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, existentes entre los ciudadanos: H.L.R.A. y M.E.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.061.679 y V-7.065.525, respectivamente, ambos de este domicilio, en los términos que fueron acordados en la solicitud.

Publíquese y regístrese el presente homologación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 2021° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. M.M.G.,

LA SECRETARIA,

Abg. M.R.

En la misma fecha y siendo la 09:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N°9252

MMG/MR/José.-

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