Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de Falcon, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Carirubana
PonenteMaría Elena Lizarraga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 195° y 146°.-

EXPEDIENTE LABORAL N° 2.492-04

DEMANDANTE: H.M.G.S.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS A.N., P.C., J.C.B., J.L.L.C. y NERSY SIRIT ROVERO.

DEMANDADO: V.M.G.

APODERADOS JUDICIALES: F.I.S.P., F.R.G., N.C.A. y P.L.H.

MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO: CON INFORMES

Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 10-11-2004, presentada por el Ciudadano: H.M.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.965.857, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por el Abogado A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.142, por el cual demanda a al ciudadano: V.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 712.978, con domicilio en Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón quien entre otras cosa expone:

Que prestó sus servicios en calidad de patrón, dirigiendo las actividades de pesca, dando instrucciones a la tripulación de tales actividades para el ciudadano: V.M.G., a bordo de una lancha denominada ARCA A, propiedad de éste último. Que devengó el salario mínimo desde esa fecha 18-02-04 de Bs. 247.104,oo; Que sus labores estuvieron comprendidas en un horario irregular de trabajo de 5:00 PM a 8:00 AM de Lunes a Sábado. Que en fecha 21 de enero de 2004 fue despedido por el ciudadano: V.M.G.. Que el lapso de de tiempo de la relación laboral fue de 01 año 11 meses y 03 días. Que demanda al ciudadano: V.M.G. el pago de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.170.102,13), suma que discrimina en los siguientes montos y conceptos: 1) Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el periodo comprendido del 18 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003, 65 días a razón de un salario integral de Bs. 6.722,49, pues el 01-05-2002 se decretó por el ejecutivo nacional gaceta Oficial Nº 5.585, un Salario mínimo de Bs. 190.080,oo, salario integral que comprende las alícuotas de Bono Vacacional, y de Utilidad, y que suma la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 436.961,85). 2) Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el periodo comprendido del 01 de julio al 30 de septiembre de 2003, 15 días a razón de un salario integral de Bs. 7.394,74, pues el 01-07-2003 se decretó por el ejecutivo nacional gaceta Oficial Nº 37.681, un Salario mínimo de Bs. 209.088,oo, salario integral que comprende las alícuotas de Bono Vacacional, y de Utilidad, y que suma la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 110.921,10). 3) Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el periodo comprendido del 01 de octubre de 2003 al 21 de enero de 2004, 15 días a razón de un salario integral de Bs. 8.739,24, pues a partir del 01-10-2003 se decretó por el ejecutivo nacional gaceta Oficial Nº 37.681, un Salario mínimo de Bs. 247.104,oo, salario integral que comprende las alícuotas de Bono Vacacional, y de Utilidad, y que suma la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 131.088,60). 4) Indemnización de Antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de un salario integral de Bs. 8.739,24, salario integral que comprende las alícuotas de Bono Vacacional, y de Utilidad, y que suma la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 524.354,40). 5) Indemnización Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de un salario integral de Bs. 8.739,24, salario integral que comprende las alícuotas de Bono Vacacional, y de Utilidad, y que suma la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 393.264,80); 6) Vacaciones Cumplidas conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a razón de un salario mínimo de Bs. 8.236,80, y que suma la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 123.552,oo); 7) Bono Vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días a razón de un salario mínimo de Bs. 8.236,80, y que suma la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.657,60); 8) Vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20,13 días a razón de un salario mínimo de Bs. 8.236,80, y que suma la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO OCHOCIENTOS SEIS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 165.806,78); 9) Utilidades año 2002 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12,50 días a razón de un salario mínimo de Bs. 8.236,80, y que suma la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs. 102.960,oo); 10) Utilidades año 2003 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a razón de un salario mínimo de Bs. 8.236,80, y que suma la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 123.552,oo). Pide además el actor en su libelo la condenatoria en costas y costos del presente juicio.

Por auto de fecha 15-11-2004, es admitida la demanda, se libra la compulsa y su orden de comparecencia.

En fecha 18-11-2004, diligencia el ciudadano: H.M.G. y confiere Poder Apud Acta a los abogados: A.N., P.C., J.C.B., J.L.L.C. y NERSY SIRIT ROVERO, todos identificados en actas.

Por auto de fecha 23-11-2004, se ordena la citación del demandado Ciudadano: V.M.G., y se tiene como apoderados Judiciales a los abogados: A.N., P.C., J.C.B., J.L.L.C. y NERSY SIRIT ROVERO.

En fecha 08-12-2004, el alguacil de este Tribunal, ciudadano: A.C.H., mediante diligencia deja expresa constancia de que le han sido suministrados por el actor los gastos de transporte para practicar la citación.

En fecha 08-12-2004, el alguacil de este Tribunal, ciudadano: A.C.H., mediante diligencia deja expresa constancia que se trasladó a practicar la citación personal al domicilio del demandado, y éste se negó a firmar y recibir la compulsa.

En fecha 10-12-2004, diligencia el Abg. A.N. (parte demandante), y solicita librar CARTEL DE CITACIÓN.

Por auto de fecha 20-12-2004, se ordena por auto expreso librar los respectivos carteles de citación.

En fecha 12-01-2005, el alguacil de este juzgado, ciudadano: Á.J.H., mediante diligencia deja expresa de haber fijado los respectivos carteles de citación.

En fecha 20-01-2005, el ciudadano: V.M.G., parte demandada, confiere Poder Apud Acta a los Abogados: F.I.S.P., F.R.G., N.C.A. y P.L.H..

En fecha 20-01-2005, la parte demandada presenta escrito de contestación constante de 21 folios útiles y expone: Que rechaza la demanda tanto en los hechos narrados con en el derecho invocado. Niega y rechaza que haya habido relación de trabajo entre el actor y el demandado. Niega que haya existido relación laboral por el hecho de estar a bordo de la lancha matriculada AMMT-1351. y que lleva por nombre ARCA A. Que la vinculación que existió entre el demandante y el demandado fue una relación de derecho común. Que son ciertas las afirmaciones contenidas en el escrito libelar relativas a que el demandado es propietario de la lancha denominada ARCA A, cuyo documento de propiedad esta Registrado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de las Piedras, en fecha 05 de noviembre de 2002, matriculada con el Nº AMMT-1351, inserto bajo el Nº 18, folios 47 al 48, Protocolo 1, Tomo 7, 4to trimestre de 2002, y que dicha embarcación esta provista de la Licencia de Navegación expedida por la Capitanía de las Piedras, Instituto Nacional e los espacios acuáticos, Ministerio de Infraestructura, en fecha 25 de marzo de 2003 y válida hasta el 25 de marzo de 2005, documentos que se encuentran marcado con la letra “A” anexado a libelo. Niega que del referido documento denominado Cédula de personal subalterno (cédula Marina) anexado al libelo marcado “B” conste que aquél el demandante H.M.G., hubiere prestados servicios personales subordinados y remunerados para el demandado V.M.G.. Que en dicha Cédula marina como documento administrativo no consta el motivo del embarco, pero señala que el motivo del desembarco fue por voluntad propia, y que esta circunstancia contradice lo alegado por el actor en el sentido que la negada relación de trabajo terminó por despido injustificado. Niega y rechaza la afirmación del actor de que prestó servicios como Patrón, dirigiendo las actividades de pesca y dando instrucciones a la tripulación, pues éste no señala los sitios, lugares, mares, bahías, ríos, costas, islas donde supuestamente dirigía siendo tales actividades mencionadas mas bien se corresponden con las de un verdadero patrono laboral que gira instrucciones a sus subordinados, decide motu propio el sitio de trabajo y ejerce actividades empresariales. Que las actividades que realizó el actor en la relación de derecho común que lo vinculó con el demandado no las hizo por cuenta de éste estando ausente el elemento ajeneidad, característico de las relaciones de trabajo. Niega y rechaza la afirmación del actor de que prestó los servicios desde el día 04 de junio de 2003 y que hubiere devengado el Salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional de Bs. 247.104,oo mensuales. Igualmente Niega y rechaza la afirmación del actor de que laborara en un horario irregular de lunes a sábado de 5:00PM a 8:00 AM hasta el 21 de enero de 2004. Que es máxima de experiencia del Juez que los pescadores artesanales en ninguna parte de Venezuela perciben montos fijos, ni sueldos y menos aun salarios mínimos, por cuanto la producción de la pesca artesanal en el mar es aleatoria y la fructuosidad de ingresos económicos de los marinos depende de los volúmenes de peces capturados y queda sujeta a las condiciones climatológicas del tiempo. Que de reconocérsele al demandante su falsa alegación sería el primero en Venezuela y quizás en el mundo. Que la falsedad alegatoria del actor se desprende de la increíble y extenuante jornada que dice haber prestado de 5:00 PM a 8:00 AM, cual obrero de fabrica, de 15 horas diarias casi el doble de la jornada establecida en la ley para los obreros que es de 8 horas y que no haya reclamado horas extraordinarias. Que a tal caso le es factible aplicar el test de dependencia o examen de indicios, propuesto por A.S.B. y acogido por la Sala de Casación Social, en sentencia del 11 de mayo de 2004, con ponencia de A.V.C. para determinar o no e carácter de laboralidad de una relación jurídica.

Que lo cierto de la relación de derecho común que vinculó al demandado V.G. con el demandante H.G., es que el primero de los nombrados es propietario de la lancha madera y a motor denominada ARCA A, la cual esta equipada con motor fuera de borda, redes, salvavidas, mecates, recipiente para combustible, ancla, vituallas y demás aparejos indispensables y aptos para la pesca artesanal. Que el demandado V.G. por su edad de 76 años convino con el demandante H.M.G., en la segunda quincena del mes de febrero de 2002, una sociedad o relación jurídica de derecho común para ejecutar la actividad de pesquera en a referida lancha y explotar comercialmente la pesca, de forma tal que los beneficios o utilidades económicas que arrojara dicha explotación comercial pesquera los favoreciera a ambos por igual, es decir, la producción se repartiría en partes iguales. Que la sociedad convenida consistía en que el ciudadano: V.M.G., proveía conservando la propiedad de los bienes no consumibles y por el tiempo de explotación pesquera dejada a la voluntad de cualquiera de las partes: La Lancha ARCA A, el motor para su desplazamiento, el combustible para el motor, el mantenimiento periódico de la lancha y el motor que incluía reparación de redes, y el socio: H.M.G.S., se obligaba a desempeñarse como capitán y patrón a bordo y al mando de la lancha, dirigir las actividades de explotación de pesca, contratar dos tripulantes y darles las ordenes o instrucciones para las actividades de pesca. Que el contrato celebrado fue a la parte entendido en el ámbito pesquero en dos partes iguales. Que tales actividades son pactadas y acatadas por todos los propietarios de lanchas y pescadores tripulantes organizados en las distintas Asociaciones de Pescadores existentes en la geografía m.d.E.F., entre las que nombra la Asociación de Pescadores Punta Cardón, a la cual está afiliado el demandado. Que dicha relación de derecho común antes narrada terminó por voluntad propia cuando el demandante decidió desembarcarse de la lancha D.P.. Y que consta en nota y rubrica del Capitán de Puertos C.M.M. estampada al folio 9 de la cédula marina del actor y que se acompañó al escrito libelar. Que en base a lo antes narrado y bajo las modalidades indicadas existió una relación sui generis de derecho común consiente en una sociedad que persiguió un fin económico común. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de Cualidad del actor para interponer el presente juicio. Por otra parte en base a la negación de la existencia de la relación laboral, niega y rechaza que el ciudadano: V.M.G. deba pagar o indemnizar al ciudadano: H.M.G., la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.170.102,13), suma que totaliza y se discrimina en el libelo por conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización de antigüedad e indemnización preaviso. En la misma forma niega y rechaza cada uno de los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Que en cuanto al concepto demandado por la utilidad la misma está prescrita su reclamación.

Por auto de fecha 25-01-05, se ordena agregar a los autos el escrito de Contestación, y se tiene a los abogados: F.I.S.P., F.R.G., N.C.A. y P.L.H., como apoderados judiciales.

En fecha 28-01-2005, la parte demandante consigna escrito rechazando la falta de cualidad invocada por la parte demandada.

En fecha 28-01-2005, la parte demandada, abogado F.I.S. presentó escrito de pruebas, donde promueve las siguientes: PRIMERO: Instrumentales Documento Administrativo producido con el libelo marcado “B” denominado Cédula de personal subalterno signada con el Nº P.S.7809-AMMT, conocido como cédula marina. SEGUNDO: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: A.G.; O.R.M.D.; F.G.D.J.; R.J.I.Z.; G.A.G.C.; W.R.S.R. Y J.J.Q.. TERCERO: Los indicios y presunciones en el sentido de que los pescadores artesanales no devengan ni han devengado salario mínimo.

En fecha 28-01-2005, el apoderado de la parte demandante abogado A.N., presenta escrito de pruebas, donde promueve las siguientes: PRIMERO: Invoca el valor probatorio de Licencia de Navegación anexada al escrito libelar marcada con a letra “A” de e fecha 25 de marzo de 2003. SEGUNDO: Invoca el valor probatorio de documento denominado Cédula de personal subalterno emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones signada con el Nº P.S.7809-AMMT anexado al libelo marcado “B”

Por auto de fecha 01-02-2005, se acuerda agregar los Escritos de Promoción de Pruebas de las partes y en la misma fecha la parte demandante estampa diligencia y se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 02-2-2005, se Admitieron las Pruebas Promovidas por las partes y se resolvió la oposición a la admisión planteada.

En fecha 10 -02- 2005, se declaró desierto la evacuación de la testimonial del ciudadano: ABDIS GONZALEZ. En esa misma fecha rindió declaración el ciudadano: O.R.M.D..

En fecha 11-02-2005 se declaró desierto la evacuación de la testimonial del ciudadano: F.G.D.J.. En esa misma fecha rindió declaración el ciudadano: R.J.Y.Z..

En fecha 14-02-2005 rindió declaración la testimonial del ciudadano: G.G.C.. En esa misma fecha rindió declaración del ciudadano: W.S.R. y J.J.Q..

En fecha 15-02-2005 se declaró desierto la evacuación de la testimonial del ciudadano: A.G..

En fecha 31-03-2005 tanto la parte demandante como la parte demandada consignaron escritos de Informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, resulta necesario, delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado Trabada la Litis, pues ellos fijan los límites de la controversia y el objeto de las probanzas. En éste sentido éste tribunal, como PUNTO PREVIO a tal análisis, debe resolver Sobre la excepción interpuesta por el apoderado de la demandada, como defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad y de interés del actor como del demandado para sostener el presente juicio; fundamentándola en lo establecido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil;

En este sentido, considera esta juzgadora necesaria la delimitación y definición de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entre ellos, las figuras procesales conocidas como la legitimatio ad causan y la legitimatio ad procesum, en éste sentido, es preciso, traer a colación lo expuesto por nuestro m.T. de la República, así como también criterios doctrinales al respecto; y así tenemos que Nuestra casación sostiene:

...La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial

.

(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, mediante sentencia número 102 de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, en cuanto al tema de los presupuestos procesales, lo siguiente:

"...Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.". (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Todo lo anteriormente expuesto, se traduce en lo que la doctrina procesalista patria ha denominado, razones objetivas de inatendibilidad de la pretensión, entre las cuales está, la legitimación o cualidad (legitimatio add causam), y el interés procesal actual, cuya inexistencia o falta de concurrencia en la pretensión del actor, produce la obligación del Juez de dictar fallo inhibitorio; o lo que es lo mismo, le releva del deber de entrar a decidir el fondo de la pretensión.

Por otra parte, el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) expone:

“...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal, es un requisito de la acción, y por lo tanto, constatada esa falta de interés, la decadencia de acción puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe; en el presente caso Para la formación válida de la relación jurídico procesal, se requiere, además de la demanda, querella o solicitud que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el Juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti y Couture, se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado válidamente.

De acuerdo a los criterios Jurisprudenciales y Doctrinales esbozados, esta juzgadora observa que la representación del demandado opone como defensa de fondo no sólo la falta de cualidad activa del actor en sostener su pretensión, sino también alega la falta de cualidad pasiva o de su representado para sostener el juicio. En ese sentido, tratándose el presente juicio de una demanda instada en contra del ciudadano: V.M.G., a los fines de que éste cancele conceptos e indemnizaciones laborales, los cuales se encuentran detallados en el escrito contentivo de la pretensión, y siendo un elemento controvertido la existencia o no de una relación de trabajo subordinada, efectivamente existe cualidad tanto del actor para interponer este juicio, como del demandado para sostenerlo, por cuanto el punto a dilucidar precisamente es o no la existencia del vinculo de naturaleza laboral. Y así se decide.

Resueltas como ha sido la defensa de fondo opuesta como punto previo a la sentencia definitiva, y atendiendo a la forma en que ha quedado Trabada la Litis, lo cual delimita, el objeto de las probanzas, procede esta sentenciadora a conocer el fondo del litigio; en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

De los alegatos y excepciones expuestas, tanto por el demandante como por el demandado, se puede concluir que ambos están de acuerdo en que:

Que el ciudadano: V.M.G. es propietario de la lancha denominada ARCA A, cuyo documento de propiedad esta Registrado por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de las Piedras, en fecha 05 de noviembre de 2002, matriculada con el Nº AMMT-1351, inserto bajo el Nº 18, folios 47 al 48, Protocolo 1, Tomo 7, 4to trimestre de 2002, y que dicha embarcación esta provista de la Licencia de Navegación expedida por la Capitanía de las Piedras, Instituto Nacional e los espacios acuáticos, Ministerio de Infraestructura, en fecha 25 de marzo de 2003 y válida hasta el 25 de marzo de 2005.

DE LOS HECHOS NEGADOS Y CONTROVERTIDOS OBJETO DE PRUEBAS:

PRIMERO

Del escrito que contiene la pretensión del demandante, como del escrito de contestación al fondo de la demanda, encontramos que la representación legal del demandado, ha negado la existencia de una relación de carácter laboral con el actor, excepcionándose en la alegación, que entre el ciudadano: V.M.G. parte demandada y el ciudadano: H.G., parte demandante, existió una sociedad o relación jurídica de derecho común para ejecutar la actividad pesquera, en la referida lancha propiedad de el primero de los nombrados y así explotar comercialmente la pesca, de forma tal que los beneficios o utilidades económicas que arrojara dicha explotación comercial pesquera los favoreciera a ambos por igual, es decir, repartiendo la producción en partes iguales. Así las cosas, dada la forma como ha sido Trabada la Litis, resulta necesario y forzoso establecer en primer término la Distribución de la carga Probatoria de tales alegaciones fácticas y/o excepciones, pues de éste hecho controvertido surgen o no los conceptos y montos demandados.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. O.M.D., en sentencia del 21 de junio de 2000, la cual ratifica la sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso: C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A, ha fijado y trazado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo norma que contiene la presunción de la existencia de la relación de Trabajo. Así, estableció lo siguiente

“… en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

En éste orden de ideas, y bajo la doctrina casacional antes transcrita, el demandado, al excepcionarse bajo la alegación fáctica de la existencia de un contrato distinto al contrato laboral, en el presente caso y según lo expresado por la parte accionada “un contrato de sociedad sui géneris de derecho común” - y conforme la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandada desvirtuar la existencia del contrato de Trabajo, como de los elementos que lo integran y así se decide.

En ese sentido, resulta necesario, analizar el material probatorio evacuado inherente a éste hecho controvertido.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES RESPECTO AL PRESENTE HECHO CONTROVERTIDO.

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1)Con Relación a la documental concerniente a Instrumento Administrativo producido con el libelo marcado “A” relativo a licencia de Navegación, para buques menores de 150 UAB, expedida el 25 de marzo de 2003, valida hasta el 25-03-2005, anotada en el libro 01, Folio 52, bajo el Nº 0173, llevado por la Capitanía de Puerto y que riela al folio seis (06) del presente expediente, promovido por la parte demandante para demostrar que el ciudadano: V.M.G. es propietario de la embarcación denominada ARCA A, Este Tribunal al realizar el respetivo análisis, de tal documental encuentra que la misma impertinente al hecho controvertido que se investiga, toda vez, como ha sido señalado anteriormente dentro de los hechos aceptados por las partes se encuentran que dicha embarcación es propiedad del demando. En ese sentido es principio probatorio que solo los hechos controvertidos son objeto de prueba y así se decide.

2) Con Relación a la documental concerniente a Instrumento Administrativo producido con el libelo marcado “B” relativo a Cédula de personal subalterno signada con el número PS7809-AMMT expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicación y que riela a los folios siete (07) al once (11) del presente expediente promovido por la parte demandante, con el fin de demostrar que el ciudadano H.M.G.S. se encontraba embarcado en dicha lancha y que con ello se demuestra la existencia de una relación de trabajo. Este Tribunal al realizar el respetivo análisis, de tal documental encuentra: 1) El hecho que el demandante ciudadano H.M.G.S., navegase en dicha embarcación no es un hecho controvertido, así se desprende de las afirmaciones expuestas tanto en el libelo como en el escrito de contestación. 2) De dicha documental sólo se desprende el movimiento de embarco y desembarco del demandante tanto de una embarcación de nombre D.P.I., como de la embarcación ARCA A, en ese sentido dicho instrumento no ofrece elementos de convicción sobre este punto controvertido y así se decide.

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1)Con Relación al documento concerniente al Instrumento Administrativo producido con el libelo marcado “B” relativo a Cédula de personal subalterno signada con el número PS7809-AMMT y que riela a los folios siete (07) al once (11) del presente expediente promovido por la parte demandada, con el fin de demostrar que el actor se embarco voluntariamente el 18 de febrero de 2002 y desembarcó por voluntad propia el 21 de enero de 2004. Este Tribunal al realizar el respetivo análisis, de tal documental encuentra que de la misma no se desprende elementos de convicción frente al presente hecho que se investiga y así se decide.

2)Con Relación a las testimoniales evacuadas de los ciudadanos:

  1. O.R.M.D. el mismo afirma que conoce tanto al demandante como al demandado, que estuvo embarcado ejecutando faenas de pesca en la lancha pesquera ARCA A, que dicha relación de trabajo terminó en septiembre de 2004, que citó al propietario de la lancha ARCA A por ante la Inspectoría del Trabajo, porque éste le dijo que acudiera a ella para reconocer el tiempo que tenía trabajando.

  2. R.J.Y.Z. el mismo afirma que conoce tanto al demandante como al demandado, que no tiene conocimiento que el señor H.G. haya ganado sueldo mínimo, que él pesca en la lancha ARCA A, que no tiene conocimiento cuanto tiempo ha realizado labores de pesca el ciudadano H.G. en la lancha ARCA A.

  3. G.A.G.C. el mismo afirma que conoce tanto al demandante como al demandado que es pescador que el sale a pescar con los marinos y la mitad es del dueño y la mitad de nosotros y de la mitad de lo que le queda él le paga a su marino, que él es el que da instrucciones a sus marinos, que él en sus faenas de pesca no tiene horario, que así como lo hace él lo hacen los demás, que él trabaja en un lancha llamada M.A., que ni el señor V.G. ni el señor H.G. trabajan en esa lancha;

  4. W.R.S., sostiene que conoce tanto al demandante como al demandado que es pescador, que la modalidad de pesca es que el dueño de la lancha nos presta la lancha y el como patrón de lancha busca los marinos y van hacia fuera en el mar en busca de los pescados, que en la forma que él ejecuta la faena lo hacen también los demás pescadores, que el pescaba en una lancha denominada ANDREINA y como ésta en reparación pesca en la lancha MACHURUCA, que no se recuerda cuando empezó sus labores en la lancha ANDREINA, Que H.G. realiza sus labores de pesca igual que él;

  5. J.J.Q., sostiene que conoce tanto al demandante como al demandado que es pescador; que el pesca de noche hasta las seis de la mañana, que se desempeña como patrón y marino; que los ingresos que se reciben es como un millón la mitad es el dueño, la otra de los marinos; que los marinos no perciben salario mínimo porque todo es a la parte, que no trabaja con el señor H.G., que hace sus labores en la embarcación M.E.P., que no tiene conocimiento si H.G. celebró algún trato o sistema de pesca con el propietario de la lancha ARCA A

Esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y antes de realizar cualquier análisis o examen de las testimoniales evacuadas y su concordancia con otras pruebas, debe en primer término significar, que el hecho controvertido objeto de prueba, es, la existencia de una sociedad o relación jurídica de derecho común, consistente en explotar comercialmente la pesca, de forma tal que los beneficios o utilidades económicas que arrojara dicha explotación comercial favoreciera a ambos por igual, siendo tal alegación -como se determinó-, carga procesal del demandado.

Es menester aclarar, que el demandado afirma la existencia de una sociedad de derecho común para la explotación comercial de la pesca, denominada por él como sociedad Sui géneris, no obstante no indica, ni señala bajo que forma de derecho fue constituida, si es que lo fue, en ese sentido, en nuestro régimen jurídico venezolano, se encuentran perfectamente delimitadas las distintas formas de asociarse, como la forma de constituirse cada una de ellas y adquirir personalidad jurídica. Por otra parte de tratarse de una sociedad irregular o de hecho, y de afirmar que la misma se verificaba para la explotación comercial, tampoco se expresa o señala bajo que modalidad de las prevista en la ley ejecutaba sus actividades, lo cual era su carga procesal, con lo cual luce difícil y poco apropiado la aplicación del test propuesto por A.S.B., en la obra Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, en Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, acogido por nuestro m.t..

En éste orden de ideas, establece el artículo 1651 del Código Civil:

“… (omisisi).. Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente código para la prueba de las obligaciones.

Al hilo de lo expuesto, y respecto a la prueba de las obligaciones establece el artículo 1387 del Código Civil,

.No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

De tal manera que al no existir en los autos, un principio de prueba por escrito concerniente a la existencia de esa sociedad, o en su defecto presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos y probados no por testigos, según lo prevé como excepción el artículo 1392 del Código Civil, resulta inadmisible y carente de valor probatorio la prueba de testigo ya evacuadas, tendientes o destinadas a demostrar que entre los socios existía una sociedad, cualquiera que ella fuere y así se decide.

3) Documental aportada en los Informes.

Consta al folio 138 del presente expediente, documental pública administrativa aportada a los autos por la parte demandada, al momento de presentar los informes relativa a Rol de Tripulación Nº AMMT.281, expedido el 30 de abril de 2003, promovido a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ingreso económico era a la parte. Este tribunal al hacer un análisis de tal documental, encuentra como elemento de convicción que en el reglón o casilla donde se lee A la Parte, se corresponde con el “sueldo o contrato”, en éste sentido, la palabra sueldo se corresponde exclusivamente con las relaciones de trabajo subordinadas, lo que fortalece si se quiere la presunción de laboridad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así es apreciada por ésta juzgadora de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba.

De otra parte, y respecto a las máximas experiencias invocadas por la parte demandada, debemos recordar que las mismas son juicios sacados de la experiencia de v.d.J., son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente, en éste sentido y en el presente caso la existencia o no de una sociedad sui géneris entre particulares no pude configurarse, ni constituirse bajo la premisa de una máxima de el Juez y así se decide.

Por las razones antes expuestas, y no habiéndose desvirtuado los elementos que componen la relación de trabajo, forzoso es concluir que la relación que existió entre el demandante y el demandado es de naturaleza laboral, en consecuencia se procede a verificar cada uno de los montos demandados conforme a las alegaciones expuestas por el actor en su demanda, como del demandado en su contestación y así se decide.

SEGUNDO

Ahora bien, determinado como ha sido, la existencia del vínculo de naturaleza laboral, éste Tribunal observa que debe tenerse como cierto el tiempo de servicio alegado por el actor en su escrito libelar como los salarios devengados y para decidir respecto a la procedencia de cada uno de los conceptos e indemnizaciones demandadas observa lo siguiente:

1) En cuanto al concepto que se demanda como Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el periodo comprendido del 18 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003, 65 días a razón de un salario integral de Bs. 6.722,49, y que suma la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 436.961,85). Este tribunal, al realizar el debido análisis de derecho, y teniendo como cierto las condiciones de prestación el servicio personal afirmadas en el escrito libelar en base a que la representación patronal a pesar de ser su carga no desvirtuó la existencia de la relación de Trabajo, al no ser éste concepto contrario a derecho debe declararse en consecuencia con lugar y así se decide.

2) En cuanto al concepto demandado como Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el periodo comprendido del 01 de julio al 30 de septiembre de 2003, 15 días a razón de un salario integral de Bs. 7.394,74, y que suma la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 110.921,10). Este tribunal, al realizar el debido análisis de derecho, y teniendo como cierto las condiciones de prestación el servicio personal afirmadas en el escrito libelar en base a que la representación patronal a pesar de ser su carga no desvirtuó la existencia de la relación de Trabajo, al no ser éste concepto contrario a derecho debe declararse en consecuencia con lugar y así se decide.

3) En cuanto al concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el periodo comprendido del 01 de octubre de 2003 al 21 de enero de 2004, 15 días a razón de un salario integral de Bs. 8.739,24, y que suma la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 131.088,60). Este tribunal, al realizar el debido análisis de derecho, y teniendo como cierto las condiciones de prestación el servicio personal afirmadas en el escrito libelar en base a que la representación patronal a pesar de ser su carga no desvirtuó la existencia de la relación de Trabajo, al no ser éste concepto contrario a derecho debe declararse en consecuencia con lugar y así se decide.

4) En cuanto a la Indemnización de Antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de un salario integral de Bs. 8.739,24, y que suma la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 524.354,40). Este tribunal, al realizar el debido análisis de derecho, y teniendo como cierto las condiciones de prestación el servicio personal afirmadas en el escrito libelar en base a que la representación patronal a pesar de ser su carga no desvirtuó la existencia de la relación de Trabajo, al no ser éste concepto contrario a derecho debe declararse en consecuencia con lugar y así se decide.

5) En cuanto al concepto denominado Indemnización Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días a razón de un salario integral de Bs. 8.739,24, y que suma la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 393.264,80); Este tribunal, al realizar el debido análisis de derecho, y teniendo como cierto las condiciones de prestación el servicio personal afirmadas en el escrito libelar en base a que la representación patronal a pesar de ser su carga no desvirtuó la existencia de la relación de Trabajo, al no ser éste concepto contrario a derecho debe declararse en consecuencia con lugar y así se decide

6) En cuanto al concepto demandado relativo a Vacaciones Cumplidas conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a razón de un salario mínimo de Bs. 8.236,80, y que suma la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 123.552,oo). Este tribunal, al realizar el debido análisis de derecho, y teniendo como cierto las condiciones de prestación el servicio personal afirmadas en el escrito libelar en base a que la representación patronal a pesar de ser su carga no desvirtuó la existencia de la relación de Trabajo, al no ser éste concepto contrario a derecho debe declararse en consecuencia con lugar y así se decide.

7) En cuanto al concepto Bono Vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días a razón de un salario mínimo de Bs. 8.236,80, y que suma la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.657,60). Este tribunal, al realizar el debido análisis de derecho, y teniendo como cierto las condiciones de prestación el servicio personal afirmadas en el escrito libelar en base a que la representación patronal a pesar de ser su carga no desvirtuó la existencia de la relación de Trabajo, al no ser éste concepto contrario a derecho debe declararse en consecuencia con lugar y así se decide.

8) En cuanto al concepto denominado Vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20,13 días a razón de un salario mínimo de Bs. 8.236,80, y que suma la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO OCHOCIENTOS SEIS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 165.806,78). Este tribunal, al realizar el debido análisis de derecho, y teniendo como cierto las condiciones de prestación el servicio personal afirmadas en el escrito libelar en base a que la representación patronal a pesar de ser su carga no desvirtuó la existencia de la relación de Trabajo, al no ser éste concepto contrario a derecho debe declararse en consecuencia con lugar y así se decide.

9) En cuanto al concepto de Utilidades año 2002 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12,50 días a razón de un salario mínimo de Bs. 8.236,80, y que suma la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs. 102.960,oo). Este tribunal, al realizar el debido análisis de derecho, debe como punto previo destacar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó como excepción de fondo que dicho concepto estaba prescrito, en éste sentido la Sala de Casación Social ha dejado sentado, en reiteradas sentencias la interpretación correcta del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas la más reciente la Sentencia Nº N° AA60-S-2004-001590, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. y que estableció:

“..Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa.

Consecuente con éste criterio casacional y teniendo como cierto las condiciones de prestación del servicio personal afirmadas en el escrito libelar y en base a que la representación patronal a pesar de ser su carga no desvirtuó la existencia de la relación de Trabajo, y al no ser éste concepto contrario a derecho debe declararse, en primer termino sin Lugar la defensa de fondo de Prescripción y en consecuencia con lugar la procedencia del concepto demandado y así se decide.

10) En cuanto a las Utilidades año 2003 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a razón de un salario mínimo de Bs. 8.236,80, y que suma la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 123.552,oo) Este tribunal, al realizar el debido análisis de derecho, debe como punto previo destacar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó como excepción de fondo que dicho concepto estaba prescrito, en éste sentido la Sala de Casación Social ha dejado sentado, en reiteradas sentencias la interpretación correcta del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre ellas la más reciente la Sentencia Nº N° AA60-S-2004-001590, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. y que estableció:

“..Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa.

Constante con éste criterio casacional y teniendo como cierto las condiciones de prestación del servicio personal afirmadas en el escrito libelar y en base a que la representación patronal a pesar de ser su carga no desvirtuó la existencia de la relación de Trabajo, y al no ser éste concepto contrario a derecho debe declararse, en primer termino sin Lugar la defensa de fondo de Prescripción y en consecuencia con lugar la procedencia del concepto demandado y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO: H.M.G.S., en contra del ciudadano: V.M.G. POR DE CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO en consecuencia se condena a pagar a la demandada los siguientes montos y conceptos:

1) La suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 436.961,85), por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el periodo comprendido del 18 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003,

2) La suma de BOLÍVARES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 110.921,10), por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el periodo comprendido del 01 de julio al 30 de septiembre de 2003. 3) La suma de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 131.088,60) por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en el periodo comprendido del 01 de octubre de 2003 al 21 de enero de 2004.

4) La Suma de BOLÍVARES CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 123.552,oo) por concepto de Vacaciones Cumplidas conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) La suma de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 524.354,40) por concepto de Indemnización de Antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6) La Suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 393.264,80) por concepto de Indemnización Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7) La suma de BOLÍVARES CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.657,60), por concepto de Bono Vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

8) La Suma BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO OCHOCIENTOS SEIS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 165.806,78) por concepto de Vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

9) La suma de BOLÍVARES CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs. 102.960,oo) por concepto de Utilidades año 2002 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

10) La suma de BOLÍVARES CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 123.552,oo) por concepto de Utilidades año 2003 conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades aquí condenadas a pagar, mediante la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá verificarse mediante la designación de un (01) solo perito o experto, el cual será designado por el tribunal el cual se regirá sobre la Bases siguientes lineamientos: 1) La indexación o corrección monetaria se hará según el Índice General de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela; 2) Dicha indexación comprenderá desde la fecha del despido (21 de enero de 2004) hasta la fecha de consignación del trabajo pericial.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el libro de Causas Civiles. Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.E.L.A..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. VALLES CH.

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LA 1:30 P.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L. VALLES CH.

MM.-

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