Decisión nº 0254-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por el ciudadano: H.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.180650 y domiciliado en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., asistida por la Abogada en Ejercicio YINNA C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65530, para demandar por Revisión de Sentencia a la ciudadana Y.M.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.842.802 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “En fecha 29 de Julio de 2003, fue dictada Sentencia de Obligación Alimentaria por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, extensión Cabimas fijándose como pensión alimentaria mensual un salario mínimo y a medida que aumente el salario mínimo, en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentara la pensión alimentaria en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño de ambos en el inicio del año escolar, se fija la suma de un salario minino, adicional de la suma que perciba el referido ciudadano por concepto de sus vacaciones; para navidad y año nuevo se fijo la suma de cuatro salarios mínimos, adicional en el mes de diciembre de la suma que percibe el reclamado por concepto de Utilidades, sumas estas que le son entregadas directamente por la empresa a la ciudadana Y.M.R.N., alegando dicho ciudadano en su escrito que la mencionada sentencia lo deja en una situación verdaderamente precaria, causándole un gravamen muy desagradable, ya que al fijar como obligación alimentaría la cantidad de un salario mínimo, que desvalida puesto que su salario devengado como trabajador de la empresa PDVSA asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.162.100,oo) mas un bono compensatorio de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), de lo cual se desprende que por dichos conceptos le es deducido un promedio de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo) mensuales y en estos momentos se encuentra suspendido no cobra absolutamente nada, desestabilizando su situación económica, por cuanto tiene compromisos personales que cumplir y otras cargas familiares que posee. Es por lo que acude a este Tribunal para solicitar que la pensión alimentaría que fuera fijada en dicha sentencia sea revisada y actualizada en cuanto a las cantidades de dinero establecidas.

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha siete (07) de Agosto de 2008, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha trece (13) de Agosto del año 2007, ordenándose subsanar los requisitos de forma omitidos en el escrito libelal, por no haber consignado la parte actora acta de nacimiento de la menor beneficiaria de alimentos.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2007 compareció la parte demandante y otorgo poder Especial Apud Acta a las abogadas en ejercicio J.J.D.C. Y YINNA CHAVEZ. (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2007 este Tribunal admitió la presente solicitud de Revisión de Sentencia, ordenando lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Representante del Ministerio Publico.

Por auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2007, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de esa misma fecha se agrego boleta de citación de la demandada, ciudadana ROJAS NAVAS Y.M., debidamente firmada, inserta al folio cuarenta y tres (43) de este expediente.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2007, este Tribunal declaro terminado el acto conciliatorio fijado por haber comparecido solo la parte actora.

Notificada como fue la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citada conforme ha derecho la reclamada de autos, en fecha trece (13) de Noviembre de 2.007, acude a este Tribunal la ciudadana Y.M.R.N., asistida por la Abogado en Ejercicio DICKSON R.T., en tiempo hábil para ello a dar contestación a la solicitud, exponiendo: “ …No ha habido ninguna modificación de los supuestos con los que se dicto la sentencia , por cuanto se acaba de firmar el nuevo contrato petrolero en la PDVSA GAS, S.A. en donde se aumento el sueldo o salario a todos sus trabajadores; la ciudadana M.T.Z.B. labora en un conocido banco de la localidad, coadyuvando con los gastos del hogar; el ciudadano H.M. tiene otras entradas económica adicionales; desde que inicio la figura de la tarjeta alimentaria en el año 2005 y desapareció la ficha de comisariato el ciudadano H.M. no le entrego mas ese beneficio a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); las cantidades por concepto de vacaciones, manifiesta que tampoco le fueron canceladas; los útiles escolares me los cancelaban en enero de cada año, teniendo que trabajar como lo hago en las ventas de tortas, dulces, para dar de comer, comprar zapato, pagar el transporte escolar ya que estudia en la escuela P.J.M., beneficio que le corresponde por ser hija de un trabajador de la empresa PDVSA y se encuentra distante de nuestro hogar; con esa pensión también cancelo los cánones de arrendamiento de la vivienda que habitamos, compro el agua de los camiones cisternas, pago de la energía eléctrica; esa pensión alimentaria la comparte mi hija con su hermano Jarrison A.R.N. que también es su hijo, a quien nunca le otorgo su apellido. Por lo tanto, esta revisión no es procedente en derecho, porque el derecho de un nivel de vida adecuado, no le puede ser privado en forma ilegal ni arbitrariamente a mi menor hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como lo pretende su legítimo padre…”

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de pruebas.

Por auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2007 este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, ordenando oficiar a la empresa PDVSA, en la forma promovida y agregar lo consignado.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2007, la parte demandada presento escrito de pruebas.

Por auto de esa misma fecha se admitió el escrito de pruebas antes mencionado ordenando agregar lo consignado y acordando oficiar en la forma promovida.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007 compareció la ciudadana M.R.C., asistida por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, a los fines de reconocer el contenido y firma del documento emitido por ella inserto a los folios cincuenta y cinco, cincuenta y seis, cincuenta y siete y cincuenta y ocho de este expediente.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007 se agrego escrito de pruebas presentado por la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio DICKSON R.T.. Por auto de esa misma fecha este Tribunal admitió dicho escrito de pruebas, ordenando agregar a las actas lo consignado y oficiar a la empresa PDVSA y al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en la forma promovida.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007 compareció la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YINNA C.J. e impugno los cuatro recibos de pago de arrendamiento y la inspección judicial consignada por la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2007 compareció la abogada YINNA C.J., apoderada de la demandante consigno y ratifico en original y copia los documentos de propiedad del inmueble señalado en la inspección judicial que realizara la parte demandada.

Corre inserta al folio ochenta y siete de este expediente, oficio No.2308-07 emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio 01, sede Cabimas.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007 compareció la demandada, asistida por el abogado DICKSON TOYO y diligencio.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2007 compareció la abogada YINNA C.J. y diligencio.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007 compareció la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO y diligencio.

Por auto de fecha siete (07) de Enero de 2008 se agrego comunicación emitida en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007 por el ciudadano EURO GARCIA, C.I.No.V-9.003.206.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2008 se agrego comunicación emitida en fecha veintiocho (28) de Enero de 2008 por la empresa PDVSA.

Por auto de fecha nueve (09) de Abril de 2008 se agrego informe social emitido en fecha diecisiete (179 de Marzo de 2008 por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - A los folios cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11) de este expediente, corre inserta copia certificada de la sentencia Nro. 336-03, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, con sede en Cabimas, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2003, en el Juicio por OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana Y.M.R.N. en contra del ciudadano H.A.M.R. y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  2. - A los folios quince (15) al veinticinco (25) de este expediente rielan constancias de estudio, detalles de sueldo y justificativo de concubinato, a los cuales se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

  3. - Corren insertas a los folios veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de este expediente, actas de nacimiento de los jóvenes P.C., V.D. Y H.D.M.C. expedidas por la autoridad de Registro Civil competente y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la relación paterna filial existente entre los mencionados jóvenes y el ciudadano H.A.M.R.. ASI SE DECLARA.

  4. -Al folio treinta y seis (36) de este expediente riela copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA

  5. - Riela desde el folio ochenta y tres (83) hasta el ochenta y seis (86), de este expediente documento de Compra-venta suscrito por ante el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), el cual aprecia esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Vigente y le concede pleno valor probatorio, del mismo se infiere la venta que realiza dicho Instituto a la ciudadana R.R.D.M. de un inmueble ubicado en el Sector 04, vereda 02, casa No. 13 de la Urbanización Los Laureles, Municipio Cabimas del Estado Zulia Y ASI SE DECLARA.

  6. - Al folio noventa y seis (96) y noventa y siete (97) de este expediente, riela comunicación emitida por la empresa PDVSA, la cual aprecia esta Sentenciadora porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional y se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Rielan desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio cincuenta y ocho (58) de este expediente, recibos de pago de arrendamiento a nombre de la ciudadana Y.R., los cuales aprecia esta Sentenciadora y les concede pleno valor probatorio, por cuanto los mismos fueron ratificados en tiempo hábil para ello por la ciudadana M.R.C.

  8. - A los folios cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y dos (62) de este expediente rielan recibos de pago a nombre de la ciudadana Y.R. y de la empresa ENELCO, a las cuales se les concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la otra parte. ASI SE DECLARA.

  9. - Corre inserta desde el folio sesenta y nueve (69) al setenta y siete (77) de este expediente, Inspección Judicial practicada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2007 por el Órgano competente, la cual aprecia esta Sentenciadora como tal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Vigente pero no le concede pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandante en tiempo hábil para ello, consignando documento de Compra-venta suscrito por ante el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) del cual se infiere que el inmueble ubicado en el Sector 04, vereda 02, casa No. 13 de la Urbanización Los Laureles, Municipio Cabimas del Estado Zulia es propiedad de la ciudadana R.R.D.M. y no del ciudadano H.A.M.R., desvirtuando lo expresado en dicha Inspección Y ASI SE DECLARA.

    4) Riela al folio ochenta y siete (87) de este expediente, comunicación No. 2308-07 emitida en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2007, la cual aprecia esta Sentenciadora porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que por ante ese Despacho cursa expediente No.1327-00, contentivo de un juicio de Obligación Alimentaria donde las partes intervinientes son las mismas de la presente Causa y que dicho expediente se encuentra sentenciado con un decreto de medidas sobre la tercera parte de la ficha de comisariato, hoy día tarjeta alimentaria. ASÍ SE DECLARA.

    5) Riela al folio noventa y cinco (95) de este expediente, comunicación expedida en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007 por el ciudadano EURO GARCIA, C.I.No.V-9.003.206, la cual aprecia esta Sentenciadora porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma se infiere que dicho ciudadano esta adscrito a esa empresa y que transporta en su vehiculo a la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) hasta su residencia en el Barrio 26 de Julio, casa No. 15-B, avenida 33, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mensualmente cancela cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo) su mama JUDITH MALEIDIS ROJAS NAVA. ASI SE DECLARA.

    6) Riela al folio noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de este expediente, comunicación expedida en fecha dieciséis (16) de Enero de 2008 por la empresa PDVSA, la cual aprecia esta Sentenciadora porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma se infiere la capacidad económica que posee el demandante como trabajador al servicio de esa empresa. ASI SE DECLARA.

    7) Desde el folio cien (100) hasta el folio ciento cuatro (104) de este expediente, riela Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y en el mismo se sugiere se continué con la medida de embargo, ya que se pudo comprobar que el hogar de la señora Y.R. el único ingreso que percibe es por el embargo. ASI SE DECLARA.

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

    En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 01, con sede en Cabimas, en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2003, en la cual se fijó pensión de alimentos en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Revisión de pensión de alimentos formulada por el ciudadano H.A.M.R., por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia anterior. Si bien es cierto que las actas de nacimiento consignadas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el ciudadano H.A.M.R. satisface las necesidades de esos hijos, no debe perjudicarse que tratándose de hijos la dejen de pasar como carga familiar, independientemente de que dicho ciudadano atienda o no los gastos a que este obligado como efecto de la filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos y a esos hijos el derecho a recibir alimentos, vestidos, salud, educación de su progenitor, al imponer una cantidad como deudor alimentario, sin atender su situación económica. Ahora bien, considera esta Sentenciadora que las cantidades de dinero fijadas en la Sentencia a revisar son insuficientes para cubrir las necesidades básicas de la adolescente de autos, tomando como fundamento la capacidad económica del Actor y el informe social practicado en tiempo hábil, debidamente facultada esta Juzgadora en el Segundo Párrafo del articulo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para establecer la proporción en que debe contribuir el obligado en los siguientes términos y en el presente fallo, dividiendo la capacidad económica entre cinco partes. Por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hija reclamante, esta sentenciadora debe declarar que prospera parcialmente la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

    En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA, intentada por el ciudadano MOLINA R.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.180.650 y domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., asistido por la Abogada en Ejercicio YINNA C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.285, en contra de la ciudadana: Y.M.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.842.802, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y tomándose en consideración la capacidad económica de la parte actora, se fija como pensión de manutención mensual la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 571,oo), que deberá suministrar la empresa para la cual labore el Obligado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por mesadas anticipadas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR