Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 20 de marzo de 2009

198° y 150º

CAUSA Nº 3089-09

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 12-2-2009 por la Defensora Pública 21ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. SUHAM EL BADICHE CH., en su carácter de Defensora de H.M.M.R., contra la decisión dictada el 8-2-2009 por la Juez 50ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. A.A.M., mediante la cual decretó en perjuicio del antes mencionado imputado, medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, de la descrita en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 5 al 16 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 21ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del cual se puede leer:

… Esta defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y del imputado, solicitó a la ciudadana Jueza como Garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, decretara la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE DETENCIÓN, y como vía de consecuencia la L.S.R. del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, ordinal 1° Constitucional, en virtud que en primer lugar mi asistido no fue sorprendido bajo circunstancias de flagrancia y no pesaba sobre el mismo orden de detención alguna, y en segundo lugar, por cuanto no se hicieron acompañar por dos testigos que pudiesen haber avalado eventualmente su detención y el decomiso de la sustancia presuntamente ilícita.

Llama poderosamente la atención a la Defensa, la circunstancia que aún cuando la comisión, del elenco de facultades contenidas en las reglas de actuación policial para preservar la validez y eficacia procesal de sus actuaciones, tal y como los faculta el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “ QUIENES SE OPONGAN PODRÁN SER COMPELIDOS POR LA FUERZA PÚBLICA”, a los fines de que el Ministerio Fiscal asegure todos los elementos necesarios para la investigación de la verdad, e identificación de los autores de los hechos, todos éstos establecidos en los artículos 112, 283, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de los Órganos de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en su artículo 15, el cual es del tenor siguiente: “CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA:… 5. ASEGURAR LA IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS DEL HECHO”…

… no podía el Tribunal violentando el Principio de Presunción de Inocencia del cual hizo alusión en su decisión y tomó para convalidar el acto viciado, decretar una media (sic) de coerción personal en contra del hoy imputado, cuando ni siquiera hay testigos presenciales, no existiendo a las actas ningún otro elemento siquiera de convicción procesal como para estimar que el mismo fue participe (sic) en la comisión del hecho punible que hoy se le pretenden (sic) imputar…

… En tal sentido, se inobservó entonces, el Principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando el Ministerio Público a ser un mero órgano receptor de actas como lo fue en este caso, para sólo hacer peticiones en audiencia como en efecto lo hizo, sin tomar en cuenta igualmente la Presunción de Inocencia, el Principio Universalmente aceptado del Indubio Pro-Reo, donde la duda favorece al reo en toda ocasión y en todo momento, como para solicitarle al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa a la detención, sin olvidarnos que, para el momento de la Audiencia precalificó los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS sin indicar en qué consistió la conducta del imputado como para hacerlo meritorio del tipo penal que pretendió imputarle, aunado a que para el momento de solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tampoco motivó su solicitud, pasando la Juez de Control a inobservarlo en iguales términos, dejando con ello a la defensa en un franco y evidente estado de indefensión…

… LA JUEZ QUINCUAGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL… EN FECHA 08 DEL PRESENTE MES Y AÑO, NO FUNDAMENTÓ LA DECISIÓN EN LA QUE DECRETA LA MEDIDA DE RESTRICCIÓN PERSONAL EN CONTRA DEL CIUDADANO M.R.H.M., INCUMPLIENDO DE ESTE MANERA LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 246 Y 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO QUE EL PRIMERO EXIGE QUE LAS DECISIONES DEBEN SER DEBIDAMENTE FUNDADAS Y SE EJECUTARAN DE MANERA QUE AFECTE LO MENOS POSIBLE, EL SEGUNDO ARTÍCULO EXIGE QUE LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES SERAN EMITIDAS MEDIANTE SENTECIA O AUTO FUNDADO, BAJO PENA DE NULIDAD, POR LO QUE SE PIDE LA APLICACIÓN DE DICHA SANCIÓN DE NULIDAD…

.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Auxiliar 120ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. L.C.G.G., dio respuesta a la apelación interpuesta por la Defensa, expresando:

… A tal efecto, el Juez de control al examinar los hechos plasmados en el acta policial, lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, consideró que los mismos encuadraron en el tipo penal del artículo 34 de la Ley Especial y aunado a ello, consideró una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 256 ordinal 3 referente a la presentación periódica por ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días no así decretar una medida sin restricciones, en este sentido, esta Representante Fiscal solicita que se desestimen los argumentos ut supra indicados n (sic) virtud de los razonamientos antes esbozados…

(folios 17 al 25 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto apelado:

… Se desestima la solicitud de l.s.r. de la defensa por cuanto si bien es cierto no se da el supuesto del ordinal 2do. del articulo (sic) 250; en virtud de no haber testigos que presenciaran el procedimiento, no es menos cierto que se trata de un delito contra la colectividad, hay procedimiento por la vía ordinaria para el esclarecimiento de los hechos, y para garantizar las resultas del proceso este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una cautelar de las previstas en el articulo (sic) 256 ordinal 3ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal en aras de la presunción de inocencia y el debido proceso consagrado en el Articulo (sic) 49 de la constitución (sic) Bolivariana de Venezuela acuerda decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 256 ordinal 3 referente a la presentación periódica por ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días. Así mismo lo manifestado por la Defensa en cuanto, que el procedimiento esta (sic) viciado de nulidad Absoluta, quien aquí decide difiere del mismo, por cuanto, si es verdad no hay testigos del procedimiento como tal, también debe señalar que la normativa del articulo 248 del Código Procesal Penal, señala entre otras cosas que: cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público y esta normativa se cumplió…

(folios 33 al 37 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Como primer argumento de su apelación, la Abg. SUHAM EL BADICHE CH. manifestó que el procedimiento policial mediante el cual se produjo la aprehensión de su defendido, había sido ilegal por inobservancia del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que el planteamiento en cuestión lo había formulado ante la A-quo, más ésta omitió pronunciarse sobre el asunto.

Del acta documentadora de la audiencia de presentación de detenido que corre inserta de los folios 33 al 37 del presente cuaderno de incidencia, se lee: “… Así mismo lo manifestado por la Defensa en cuanto, que el procedimiento esta (sic) viciado de nulidad Absoluta, quien aquí decide difiere del mismo, por cuanto, si es verdad no hay testigos del procedimiento como tal, también debe señalar que la normativa del articulo 248 del Código Procesal Penal, señala entre otras cosas que: cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público y esta normativa se cumplió…”.

Se acredita entonces de la transcripción hecha que sí hubo pronunciamiento motivado por parte de la A-quo, para resolver lo planteado por la Defensa, lo que permite la desestimación de su alegato por parte de La Sala, más aún cuando el último párrafo del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que contra la declaratoria sin lugar de los pedimentos de nulidad, no existe recurso alguno.

La Apelante también señaló que la A-quo no fundamentó la decisión mediante la cual decretó en perjuicio de H.M.M.R. medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, por lo que había infringido el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público respondió a la cuestión señalando que en el auto en controversia se había especificado por qué los hechos documentados en el acta policial de aprehensión, podían ser subsumidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al dictar la medida de coerción personal contra el imputado, la Juez A.A.M. expresó: “… Se desestima la solicitud de l.s.r. de la defensa por cuanto si bien es cierto no se da el supuesto del ordinal 2do. del articulo (sic) 250; en virtud de no haber testigos que presenciaran el procedimiento, no es menos cierto que se trata de un delito contra la colectividad, hay procedimiento por la vía ordinaria para el esclarecimiento de los hechos, y para garantizar las resultas del proceso este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una cautelar de las previstas en el articulo (sic) 256 ordinal 3ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal en aras de la presunción de inocencia y el debido proceso consagrado en el Articulo (sic) 49 de la constitución (sic) Bolivariana de Venezuela acuerda decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Artículo 256 ordinal 3 referente a la presentación periódica por ante la sede de este tribunal cada treinta (30) días…” (folio 36 del presente cuaderno de incidencia).

De la transcripción que antecede se evidencia la veracidad del argumento de la Abg. SUHAM EL BADICHE CH., relativo al vicio de inmotivación en el pronunciamiento recurrido, toda vez que la juez de control no dio explicación justificada de cómo en su criterio se configuró el fumus bonis iuris respecto al hecho que le fue atribuido a H.M.M.R..

Por los razonamientos antes expuestos son por los que La Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar, pero con efectos distintos a los solicitados por la Defensa, la pretensión relativa a que se decretara, por inmotivada, la nulidad de la decisión dictada el 8-2-2009 por la Juez 50ª de Control. De conformidad con lo previsto en los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la audiencia de presentación de detenido celebrada en la presente causa el 8-2-2009, dejándose subsistente la declaratoria de aplicación de procedimiento ordinario. En virtud de lo establecido en el artículo 434 eiusdem, se ordena que un juez de control distinto a la Abg. A.A.M., en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del recibo de las actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que prescindiéndose del vicio aquí acreditado, se resuelva sobre la procedencia o no de medida de coerción personal contra H.M.M.R.. Con sustento en sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 27-11-2001, Expediente Nº 01-0897, Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que reconoce potestad precautelar a los jueces que conocen del proceso en cualquier estado o grado para asegurar las resultas del mismo, se decreta la prohibición de salida del antes mencionado ciudadano de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hasta la realización del acto referido previo. ASI SE DECIDE.

V

OBSERVACION A LA JUEZ

A.A.M.

Acreditada la falta de motivación en el fallo emanado de la Juez A.A.M., es deber de esta Sala hacerle un llamado de atención a la referida funcionaria, para que evite en el futuro incumplir la obligación que le impone el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, correlativa al derecho que tienen las partes en el proceso a una tutela judicial efectiva.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar, pero con efectos distintos a los solicitados por la Defensa, la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 12-2-2009 por la Defensora Pública 21ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. SUHAM EL BADICHE CH., en su carácter de Defensora de H.M.M.R., relativa a que se declarara la nulidad de la decisión dictada el 8-2-2009 por la Juez 50ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la audiencia de presentación de detenido celebrada el 8-2-2009 en la causa seguida contra H.M.M.R., dejándose subsistente la declaratoria de aplicación de procedimiento ordinario.

TERCERO

Ordena en virtud de lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que un juez de control distinto a la Abg. A.A.M., en un plazo máximo de 48 horas contadas a partir del recibo de las actuaciones, celebre una nueva audiencia en la que prescindiéndose del vicio acreditado, se resuelva sobre la procedencia o no de medida de coerción personal contra H.M.M.R..

CUARTO

Con sustento en sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 27-11-2001, Expediente Nº 01-0897, Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, se decreta la prohibición de salida del Area Metropolitana de Caracas del ciudadano H.M.M.R., hasta la realización del acto antes ordenado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencia a la Juez 50ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

JCGG/RDGR/MGRD/EGC/crd

Causa Nº 3089-09

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