Decisión nº 139 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.004- 3.938

DEMANDANTE: H.A.M.

BOHORQUEZ.

DEMANDADO: O.J. SEGOVIA LOPEZ.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

DERIVADOS EN ACCIDENTE DE

TRANSITO

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 06 DE OCTUBRE DE 2.004

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Octubre de 2.004, se inició el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano H.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.582.831 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.338, en contra el ciudadano O.J. SEGOVIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.769.840, y de este domicilio, (folios 1 al 6) con sus recaudos anexos (folios 7 al 27), en los siguientes términos: “El día Domingo 04 de Julio del presente año 2004, estando estacionado en mi correspondiente canal, con el vehículo de mi propiedad, el cual es de las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Rojo, Marca Fiat, Modelo 14,6 Premio, Año 1989, Uso Particular, Placas XMS- 256, Serial del Motor 7432910, Serial de Carrocería ZFA146CS4K0308846, el cual era conducido por mi persona, a eso de las 11:40 p.m., me impactó en la parte trasera de mi vehículo, causándome graves y notables daños materiales, otro vehículo que venía siendo conducido por el ciudadano O.J. SEGOVIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Educador, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.769.840, y con residencia en la Urbanización “El Tamarindo”, Sector 01, Calle 01, Casa N°. 2, de esta ciudad de San F. deA., el mencionado vehículo que me impactó la parte trasera de mi vehículo es de las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Verde, Año 1.998, Modelo Esteem, Marca Chevrolet, Uso Particular, Serial de Carrocería GC315142756, quien además es el propietario del vehículo en referencia.

Que demanda la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, causados al vehículo de su exclusiva propiedad, de las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Rojo, Marca Fiat, Modelo 14,6 Premio, Año 1989, Uso Particular, Placas XMS- 256, Serial del Motor 7432910, Serial de Carrocería ZFA146CS4K0308846, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que corresponden por a) el monto total de los daños causados según el avalúo de tránsito, más el 25% de dicha cantidad (Bs. 1.600.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado, así como las costas y costos del Juicio.

Estima la presente Acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

Consta al folio 34 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano H.A.M.B., en fecha 17-11-04.

Consta al folio 35 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano O.J. SEGOVIA LOPEZ, en fecha 23-11-04.

Consta al folio 36 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-12-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 37 al 46 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, conjuntamente con la Reconvención, con recaudos anexos (folios 47 al 76) presentado por el ciudadano O.J. SEGOVIA PEREZ, en el cual, al Capitulo I: Convino en que los hechos referidos al accidente de tránsito terrestre sucedieron en la fecha 04-07-04, que los vehículos involucrados son de las características detalladas en autos. Negó, y rechazó categóricamente el hecho expuesto en el libelo por el accionante, de que se devuelto para girar a la izquierda y devolverse, toda vez que este vehículo contra el cual impactó su vehículo, se encontraba realmente era mal estacionado, en virtud de que el mismo hacia doble fila con otro vehículo, el cual una vez ocurrido el impacto entre los vehículos ya identificados, fue quitado por un conductor desconocido y no identificado por el funcionario de tránsito, y ello es la razón por la cual el vehículo del accionante se encuentra a una distancia de dos metros con noventa y cinco centímetros de distancia de la acera según lo señalado en el Croquis del Accidente del Expediente levantado por el funcionario autorizado de tránsito terrestre. Negó y rechazó categóricamente que el accionante hubiese hecho gestiones algunas, y mucho menos amistosas tendientes a que se le cancelara los daños ocasionados a su vehículo. Negó y rechazó que le hubiese ocasionado daño alguno al vehículo del accionante ut supra identificado, toda vez que si el mismo fue dañado fue producto de su impericia y negligencia al dejar mal estacionado su vehículo, puesto que hacía doble fila, aunado al hecho de que tampoco tomó las previsiones del caso, como poner las luces intermitentes. DE LA RECONVENCION: Que en virtud de que producto de este accidente de tránsito ocurrido en el lugar, tiempo y modo descritos en autos, el conductor declara y confiesa en la versión cursante al folio 13 del Expediente N°: 14290, del Reporte de Accidente de T.T.: que “…estaba estacionado en mi canal que me correspondía…”. Hay que tener en cuenta, que este ciudadano, es por demás de mendaz y contradictorio, ya que en el libelo declara que: “…me detengo para girar a la izquierda y devolverme…”, lo cual corrobora lo dicho, y confirmado por el funcionario actuante de T.T., de que este ciudadano para el momento del accidentes se encontraba en avanzado estado de ebriedad (folio 11), que ni siquiera recuerda lo que escribió en un momento determinado y luego expone otra cosa diferente más luego, es por lo que en efecto RECONVENGO al ciudadano H.A.M.B., en virtud de que es éste ciudadano, el único responsable de la ocurrencia de los Daños y Perjuicios Materiales producto del Accidente de Tránsito ocurrido en la fecha antes señalada, los cuales especificó de la manera siguiente: Expediente N°. 284, el cual acompaña en copia certificada por el accionante y corre inserto a los folios 07 al 25, constante de 20 folios útiles, donde aparece en el Croquis signado con el número uno, el vehículo conducido por su persona, y signado con el número dos, el vehículo que produjo el accidente. Reporte de Accidente cursante al folio 10, en tiempo y modo up supra referido, cuyos daños se estimó a la fecha en la cantidad de Bs. 1.900.528,40, y se especifican, detallan y discriminan de la siguiente manera: “…He de observar que no se le realizó Experticia a mi vehículo, por cuanto el mismo ya había sido reparado, y el Experto de tránsito determinó que tal actividad no la podía ya realizar, pero sin embargo de los mismos se deja evidencia como fueron efectuados por mi persona...”. DAÑOS Y REPARACION A LA PARTE DELANTERA: lo cual involucra latonería y pintura, reposición de partes inservibles como: Capot, faros, micas y bombillos, vidrio- parabrisas, reinstalación del aire acondicionado, compra de parachoques, reparación y compra de partes del radiador, todo lo cual arroja el monto de Bs. 1.900.528,40. EL DERECHO ALEGADO: Fundamentó la Contestación de la Demanda y Reconvención, en el contenido de los Artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 50, 127, 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 273, 274, 275, 276 277, 278, 279, 280, 151 y 152 del Reglamento de la Ley del T.T., y 2, 185 y 1196 del Código Civil. MEDIOS PROBATORIOS. Promovió las testimoniales de las siguientes personas: P.A.G.N., A.Y.R.S., E.S.F., P.A.R., S.T. y J.G.. Que por todo lo antes expuesto, reconviene al ciudadano H.A.M.B., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de Bs. 1.900.528,40, por concepto de Daños y Perjuicios Materiales, cuya especificación y configuración fue muy bien detallada en el Capitulo II de la parte narrativa de los hechos del presente escrito de Reconvención, sustentado con recibos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Que se aplique la Indexación en la respectiva causa.

Consta al folio 78 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-01-05, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, acuerda el lapso para la Contestación a la Reconvención.

Consta al folio 79 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-02-05, Acta del Tribunal mediante la cual deja constancia, que siendo la oportunidad señalada para la Contestación a la Reconvención propuesta, la parte demandante, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación.

Consta al folio 80 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-02-05, mediante el cual declara vencido el lapso para que tuviera lugar el acto de la Contestación a la Reconvención propuesta por la parte demandada, y fija un lapso de cinco (5) días de Despacho para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 81 del expediente, diligencia contentiva de Poder Especial Apud- Acta conferido por el ciudadano O.J. SEGOVIA LOPEZ, al Abogado H.D. BALCAZAR GONZALEZ, dicha diligencia y Poder fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 15-02-2005 (folio 82)

Consta a los folios 83 al 88 del expediente, Acta de Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 15-02-05.

Consta a los folios 89 al 92 del expediente, escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 24-02-05 (folio 93)

Consta al folio 94 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-03-05, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, admite las Pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y ordena librar lo pertinente.

Consta al folio 95 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-03-05, mediante el cual declara vencido el lapso pa la evacuación de las pruebas, y fija el día para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, se conformidad con lo establecido en el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 96 al 101 del expediente, Audiencia o Debate Oral, realizada el día 01 de Abril de 2.005.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

Promovió copia fotostática certificada del Expediente signado con el N°. 287, levantado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N°. 44-APURE, a objeto de demostrar el accidente de transito donde aparece los propietarios involucrados en la presente causa, y que en la audiencia oral hizo valer en toda forma de derecho, y por cuanto no fue tachado de falso esta juzgadora lo aprecia de conformidad con lo previsto en el articulo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de Contestación a la demanda y Reconvención:

Consignó marcada “A”, Factura original de fecha 02-09-04, emitida por la casa comercial “La Casa Del Vidrio C.A”, por la cantidad de Bs. 610.000,00.

Consignó marcada “B”, Factura original de fecha 28-08-04, emitida por la casa comercial “Taller San Juan”, por la cantidad de Bs. 400.000,00.

Consignó marcada “C”, Factura original de fecha 12-07-04, emitida por la casa comercial Auto Repuestos “Milagro C.A”, por la cantidad de Bs. 430.000,00.

Consignó marcada “D”, Factura original de fecha 06-09-04, emitida por la casa comercial Auto Partes Eléctricas “ARAGUA”, por la cantidad de Bs. 60.000,00.

Consignó marcada “E”, Factura original de fecha 06-09-04, emitida por la casa comercial Auto Repuestos “Milagro C.A”, por la cantidad de Bs. 35.000,00.

Consignó marcada “F”, Factura original de fecha 28-08-04, emitida por la casa comercial Taller “San Juan”, por la cantidad de Bs. 300.000,00.

Consignó marcada “G”, Factura original de fecha 28-07-04, emitida por la casa comercial Inversiones “Castauto C.A”, por la cantidad de Bs. 27.840,00.

Consignó marcada “H”, Factura original de fecha 17-07-04, emitida por la casa comercial C.M. sucesores C.A, por la cantidad de Bs. 37.688,00.

Consignó Factura original de fecha 06-07-04, emitida por el Estacionamiento “El Múltiple”, por la cantidad de Bs. 35.000,00.

En relación con estas pruebas marcadas de la “A” hasta la “H”, esta juzgadora no las valora, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó copia fotostática certificada del Expediente signado con el N°. 284, levantado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N°. 44-APURE, a objeto de demostrar el accidente de transito donde aparece los propietarios involucrados en la presente causa,

Del cual se evidencia que resultaron varios daños materiales, el cual tiene este Tribunal le da valor probatorio en el juicio respectivo, en cuanto a las actuaciones que da fe, el funcionario que declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, consignado en copia certificada por la parte demandada.

En la oportunidad legal para presentar pruebas:

Al Capitulo I: Ratificó y reprodujo íntegramente el mérito de los autos en cuanto favorecieren a su representado, los cuales se desprenden del valor indiciario del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el accionante no contradijo uno a uno los puntos expuestos en el libelo de Reconvención, lo que en consecuencia produce la conducta omisiva por parte del demandado. Y que esta juzgadora aprecia, por cuanto no contesto la reconvención y nada probo que le favoreciera.

Al Capitulo II: Reprodujo las pruebas documentales aportadas a los autos, de las cuales se puede apreciar de forma más objetiva todo lo antes expuesto, contentivos en el Expediente N°. 284, el cual acompañó en copia certificada a los folios 07 al 25. El cual ya se analizo.

Reprodujo las pruebas documentales que evidencia y demuestran los daños y perjuicios ocasionados al vehículo conducido por su persona en el área delantera y como se indica en el Reporte de Accidentes cursante al folio 10, en tiempo y modo referido. Las cuales fueron analizadas por esta juzgadora.

Al Capitulo III: Reprodujo igualmente el nombre de los testigos ofertados en la Audiencia Preliminar y presentados junto con el escrito de Contestación y Reconvención.

En cuanto a la Prueba testimonial de los ciudadanos: P.A.G.N., A.Y.R.S., E.S.F., P.A.R., S.T. y J.G., los mismo no fueron evacuados por cuanto no comparecieron al Debate Oral, por lo cual esta juzgadora no tiene materia que apreciar. Y así se decide.

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso de marras tenemos que, llegada la oportunidad del debate oral la parte demandante no compareció a la misma, ni por si ni por apoderado alguno, solo compareció la parte demandada quien ratifico en todas y cada una de sus partes el petitorio de los escritos de contestación y reconvención a través del cual su representado demostró “Que efectivamente la imprudencia y la impericia y el incumplimiento de las normas de la Ley y el Reglamento del Tránsito fueron los causante del Accidente de Tránsito de fecha 04 de Julio del dos mil cuatro (20004) por la Avenida Los Centauros frente al sector Parque de Ferias, en virtud de que el demandante reconvenido, ciudadano H.M.B., se encontraba haciendo doble fila en plena Avenida, por lo cual cometió la infracción de estar mal estacionado, así como también, como quiera que sea la maniobra que pretendía realizar, no tomó las medidas y previsiones del caso, a los fines de evitar no poner en peligro la circulación de tránsito de vehículos, y toda vez como se expuso inicialmente, el ciudadano H.M., es el causante del Accidente de Tránsito en el cual se vio involucrado el vehículo de mi representado, fue producto de negligencia y la impericia del ciudadano H.M.B., quien en realidad es el responsable del hecho ilícito cometido, que generó los daños sufridos por mi representado, cuya estimación y cuantificación se expresó de manera amplia y concisa en el escrito de contestación y reconvención y se ratifica una vez más en este acto, es todo y probo, en virtud de la aceptación de los hechos presentada por el demandante reconvenido rechazo y contradicen la misma, por lo que reconviene y solicita sea declarada la parte actora responsable y en consecuencia condenada a pagar los daños causados”.

De los alegatos y pruebas aportadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, quedó comprobado a través del presente Juicio que ciertamente el día 04 de Julio del año 2004, ocurrió una colisión entre vehículos, uno propiedad del demandante H.A.M.B., de las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo 14,6 Premio, Año 1989, color Rojo, Serial del Motor 7432910, Serial de Carrocería ZFA146CS4K0308846, Placas XMS-256, y el otro vehículo propiedad del ciudadano O.J. SEGOVIA LOPEZ, de las siguientes características: Marca CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO ESTEEM, AÑO 1998, COLO VERDE, SERIAL DEL CARROCERIA GC315142756, PLACA CAA-74J, del cual resultaron varios daños materiales, tal y como desprenderse del expediente administrativo N° 284, el cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.363 del Código Civil, en cuanto a las actuaciones que da fe, el funcionario que declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, consignado en copia certificada por la parte demandada. Así mismo, observa el Tribunal que el conductor del vehículo de las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Fiat, Modelo 14,6 Premio, Año 1989, color Rojo, Serial del Motor 7432910, Serial de Carrocería ZFA146CS4K0308846, Placas XMS-256, ciudadano H.A.M.B., se encontraba bajo la ingesta de bebidas Alcohólicas, según se evidencia de las actuaciones administrativas de Tránsito. Ahora bien, en la presente causa, en el debate oral y público, no compareció a la misma la parte demandante ciudadano H.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.582.831, ni por si, ni mediante Apoderado, y tal como se evidencia de autos no anuncio ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la oportunidad legal, solamente concurrió la parte demandada O.J. SEGOVIA LOPEZ, representado por su apoderado judicial, abogado H.D. BACAZAR GONZALEZ. En cuanto a las defensas, reconvención y probanzas esgrimidas por el apoderado judicial de la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes el petitorio del escrito de contestación y reconvención a través del cual su representado demostró y probo, en virtud de la aceptación de los hechos presentada por el demandante reconvenido los cuales consisten en lo siguiente: “Que efectivamente la imprudencia y la impericia y el incumplimiento de las normas de la Ley y el Reglamento del Tránsito fueron los causante del Accidente de Tránsito de fecha 04 de Julio del dos mil cuatro (20004) por la Avenida Los Centauros frente al sector Parque de Ferias, en virtud de que el demandante reconvenido, ciudadano H.M.B., se encontraba haciendo doble fila en plena Avenida, por lo cual cometió la infracción de estar mal estacionado, así como también, como quiera que sea la maniobra que pretendía realizar, no tomó las medidas y previsiones del caso, a los fines de evitar no poner en peligro la circulación de tránsito de vehículos, y toda vez como se expuso inicialmente, el ciudadano H.M., es el causante del Accidente de Tránsito en el cual se vio involucrado el vehículo de mi representado, fue producto de negligencia y la impericia del ciudadano H.M.B., quien en realidad es el responsable del hecho ilícito cometido, que generó los daños sufridos por mi representado, cuya estimación y cuantificación se expresó de manera amplia y concisa en el escrito de contestación y reconvención y se ratifica una vez más en este acto”. Así mismo, observa el Tribunal que en virtud de las pruebas presentadas y promovidas por la parte demandada reconviniente ofreció y ratifico las instrumentales que corren a los folios 47 al 56, para demostrar los gastos generados, no obstante de conformidad con lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le da valor probatorio, también promovió expediente administrativo levantado por la Oficina Procesadora de Accidentes de Transito, el cual ya fue analizado. No obstante, considera quien aquí juzga, que en virtud de que la parte demandante ciudadano H.A.M.B., no compareció al debate oral, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara lo alegado por el demandado en la oportunidad probatoria, no demostró la responsabilidad Civil de la parte demandada en la Colisión de vehículos ocurrido el día 04 de Julio de 2004, por otra parte, no contesto la Reconvención hecha por la parte demandada, lo que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 367 único aparte del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confeso a la parte demandante reconvenida en todas y en cada uno de los hechos alegados por el demandante reconviniente en la reconvención propuesta, y por cuanto no es contraria a derecho la petición del reconviniente, y nada probo el reconvenido que le favoreciera. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la presente acción de Daños y Perjuicios Materiales con Ocasión del Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano H.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.582.831 y con domiciliado procesal en la Calle Colombia cruce con Queseras del Medio N° 32, en San F. deA., Estado Apure, asistido por el Abogado J.P.C., Inpreabogado N°. 58.338 y de este domicilio, en contra del ciudadano O.J. SEGOVIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.769.840 y con domicilio en la Urbanización El Tamarindo, Sector 01, casa N° 02, Parroquia de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, representado por el Abogado H.D. BACAZAR GONZALEZ, Inpreabogado N°.44.213 y de este domicilio. Y así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR La RECONVENCION, intentada por la parte demandada ciudadano O.J. SEGOVIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.769.840, con domicilio en la Urbanización El Tamarindo, Sector 01, casa N° 02, Parroquia de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, en su condición de propietario y conductor, representados por el Abogado H.D. BACAZAR GONZALEZ, Inpreabogado N°.44.213, en contra de la parte actora ciudadano H.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.12.582.831 y de este domicilio, asistido por el Abogado J.P.C., Inpreabogado N°. 58.338 y de este domicilio. En consecuencia, se condena al ciudadano H.A.M.B., arriba identificado, a pagarle a la parte demandada reconviniente ciudadano O.J. SEGOVIA LOPEZ, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.900.528,40), por conceptos de los daños y perjuicios materiales. Y así se decide TERCERO: Se condena en costas a las partes Demandante Reconviniente. Y así se decide.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la Indexación del monto condenado a pagar, solicitado por la parte demandada reconviniente, desde la fecha de la reconvención de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión. Y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 9.a.m., del día de hoy, QUINCE (15) de Abril del año dos mil cinco (2.005).- AÑOS: 194º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

EXP. N°:2.004- 3.938.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR