Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: H.N.C., titular de la cédula de identidad N° 4.477.097.

Abogado asistente: E.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021.

Demandada: J.J.H.C., titular de la cédula de identidad N° 15.250.695.

Motivo: Guarda.

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.215

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 25 de enero de 2007 contra la decisión dictada el 22 de enero de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a cargo de la Sala N° 3 que declaró sin lugar la demanda de guarda incoada contra la ciudadana J.J.H.C..

Dicho recurso fue oído en un solo efecto, por auto dictado el 26 de enero de 2007 donde se ordenó remitir las copias que el apelante considerara necesarias a este Juzgado Superior, las cuales se recibieron el 21 de marzo de 2007.

El 27 del mismo mes y año se les dio entrada y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De la competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no haberse constituido aún la Corte de Apelaciones prevista en dicha ley especial y conforme a la Resolución al efecto dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, este Juzgado Superior continúa conociendo como alzada de las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se deja establecido.

Alegatos del demandante

El ciudadano H.N.C. expresa en su escrito:

  1. Que años atrás sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana J.J.H.C., junto a quien procreó a su menor hijo (omitido nombre del menor) nacido el 10/06/2004.

  2. Que una vez nacido su menor hijo surgieron una serie de desavenencias que terminaron por separar y romper la relación afectiva que hubo entre ellos, llevándolos a rehacer sus vidas por separado, no obstante sin desatender sus obligaciones de padres.

  3. Que desde hace un año (esto para la fecha de la presentación de la demanda) la conducta de la madre, J.H., ha venido desmejorando en cuanto a los cuidados mínimos que requiere su menor hijo.

  4. Que por tal motivo, en el mes de enero de 2006 se vio en la necesidad de acudir ante la Oficina del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, a los fines de que se impusiera una sanción o en su defecto la apercibieran de abstenerse de continuar con los maltratos inferidos directa e indirectamente al menor.

  5. Que en dicho organismo, debido a las relaciones personales existentes entre las consejeras y su ex concubina, le hicieron creer que su hijo se encontraba en buenas manos conforme a los cuidados brindados por la madre.

  6. Que el citado organismo abrió un expediente (el N° 788) que fue mutilado al alterar la foliatura y no incorporar una serie de recaudos probatorios por él promovidos en su oportunidad, que fueron remitidos con posterioridad, como una solicitud de régimen de abrigo, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy.

  7. Que la referida solicitud de abrigo identificada con el N° 7977l fue declarada improcedente.

  8. Que la decisión de improcedencia le parece impertinente puesto que eso no fue lo que pidió ante la Consejería de Protección.

    Petitorio:

    El accionante solicita, dada la situación de desatención, descuido y maltrato psicofísico, propiciados directa e indirectamente al niño (omitido nombre del menor), tanto por la madre como las personas a quien ella le encomienda y sufraga el pago por atenciones y cuidados que su hijo no recibe, sea decretado a su favor régimen de modificación de guarda del menor (omitido nombre del menor), desproveyendo a la ciudadana J.H.C.d. la guarda y confiriéndosela a él.

    Solicita de igual manera, que el procedimiento sea ventilado en esta ciudad de San Felipe, más no en el Juzgado del Municipio Nirgua, comprometiéndose si fuere necesario a proveerle las expensas necesarias a la ciudadana J.J.H.C., para que se traslade a esta ciudad.

    Fundamentos de la acción.

    Fundamenta su acción en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 125 literal “g”; artículo 131 y el parágrafo primero literal “c”del artículo 177, eiusdem.

    La solicitud fue acompañada de:

    • Copia de la cédula de identidad del solicitante.

    • Copia de la partida de nacimiento del menor.

    Acto conciliatorio

    El referido acto fue fijado para el día 10 de agosto de 2006, dejándose constancia en las actas del expediente que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

    Contestación de la demanda

    En fecha 10/08/06 siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada, ciudadana J.J.H.C. expuso:

  9. Que el niño ha vivido con ella desde que nació.

  10. Que solamente convivió con el ciudadano H.N. por un mes y medio, por que era insoportable vivir a su lado.

  11. Que en la casa donde vivió con el demandante no había agua; que además era muy pequeña, pues sólo tenía dos cuartos, por lo que sus hijos y e.e. muy incómodos.

  12. Que tiene dos hijas hembras que no son del demandante.

  13. Que luego que ella se fue de la casa el padre del niño lo iba a ver, pasando el menor un día con él y otro con ella hasta el 31 de diciembre, cuando le dio prorroga para que volvieran y como ella no quiso, a partir del 1° de enero empezó a pelearle el niño.

  14. Que es falso que no atienda a su hijo. Que ella trata de darle todo lo que necesita.

  15. Que actualmente vive sola con todos sus hijos.

  16. Que tiene una señora que se los cuida mientras trabaja, ya que su familia es de Guacara.

  17. Que esta a disposición del tribunal para realizarse todas las evaluaciones que sean necesarias y visitas domiciliarias para que corroboren las condiciones en que vive con su familia.

  18. Que obligatoriamente tiene que trabajar para mantener a sus hijos, y que piensa que el problema del padre de su menor hijo es que ella no quiere regresar a vivir con él.

    De los medios de pruebas

    Se desprende de las actas procesales que sólo la parte actora promovió pruebas en el lapso legal, las cuales fueron:

    Presentadas con el libelo

    Copia fotostática de cédula de identidad. Se trata de un fotostato de un instrumento que al no ser de los documentos que se indican en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tiene valor probatorio alguno.

    Copia de partida de nacimiento de su hijo. Se trata de copia de documento público que no fue impugnado por lo que se valora plenamente de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se determina la filiación tanto de H.N.C. como de J.J.H.C. en su condición de padres respecto al niño cuya guarda se solicita. También se desprende del citado documento la legitimación activa del solicitante para intentar la presente acción. Así se decide.

    Promovidas en el lapso probatorio.

    El actor promovió en esta oportunidad el mérito favorable de los autos relativo a) la interposición en tiempo útil, b) la efectiva citación de la demandada; c) la indisposición a una conciliación y d) la admisión de los hechos libelados referidos a maltratos físicos y psicológicos directos e indirectos por parte de la accionada. Sobre este asunto debe esta juzgadora indicar que el mérito de los autos, como tal, no constituye medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico. El Juez esta obligado de oficio a examinar todas las actas procesales y establecer las valoraciones correspondientes, independientemente a quien favorezcan su contenido Así se decide.

    En cuanto a las fotografías identificadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” con los respectivos soportes de informes médicos marcados A1, B1, B2, C1, C2 y D1 a los fines de evidenciar –dice- sus dichos contenidos en el libelo de demanda, sobre estos medios de pruebas ha dicho la jurisprudencia que para su valoración se aplicará analógicamente el sistema previsto para los documentos. En consecuencia, como no consta que en la formación de las fotografías haya intervenido organismo público alguno, se le da el tratamiento de un documento privado. Luego, siendo de esta naturaleza y no habiendo sido impugnado se procede a analizar dichas imágenes. Al respecto es prudente señalar que esta superioridad recibió copias fotostáticas donde no se aprecia las lesiones que se indican en la leyenda. Por otra parte, tal como lo dijo la juez de la instancia, dichas fotos no presentan la fecha en que fueron tomadas, todo lo cual impide apreciarlas como prueba de los alegatos del demandante. Así mismo, los instrumentos que acompañó para evidenciar tales imágenes trata de copias fotostáticas de documentos privados (informes médicos) emanados de terceros quienes no se presentaron a juicio a ratificar el contenido de los mismos mediante la prueba testimonial tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno Así se declara.

    Testimoniales. De todos los testigos promovidos sólo acudió al proceso a declarar el ciudadano D.R.R.P. (folio 35), testimonio que se procede a examinar con fundamento en sentencia de la Sala de Casación Civil que dice:

    ….no es lo menos que en nuestro Derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la declaración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez...

    (Sentencia número 03448 del 20/08/2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo.)

    En tal sentido se aprecia de las actas que el referido testigo declaro a su promovente lo siguiente: 1) Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos H.N.C. y a J.J.H.C.. 2) Que los referidos ciudadanos procrearon al niño (omitido nombre del menor). 3) Que la madre del niño no le brinda a éste los cuidados suficientes y adecuados, afirmación que fundamenta por el sitio donde ella vive y el comportamiento que tiene. 4) Que le consta que la madre del niño trabaja porque fue compañera de trabajo de ella. 5) Que el horario de trabajo que ella tiene es de 8:00 am a 4:00 pm pero que el transporte pasa de 5:00 am a 5:30 am. 6) Afirma, por el conocimiento que dice tener de la demandada y por el comportamiento de ésta, que el niño no es cuidado debidamente, ya que –dice- ella sale a las 5:30 am de su casa para el trabajo y regresa a veces a las 7 u 8:00 pm. 7) Que le consta lo que ha expuesto porque en el día está trabajando y que después de las horas de trabajo la ha visto sin el niño.

    Si bien el testigo no incurre en contradicciones evidentes, no obstante, su declaración no merece la confianza del tribunal, pues expresa una serie de afirmaciones sin la debida fundamentación. Así por ejemplo, dice que la madre del niño no le da a éste los cuidados adecuados y lo atribuye a su “comportamiento” sin indicar a que se refiere con ello, ni dar ejemplo de hechos conocidos por él de tal circunstancia. Por el contrario, reconoce que la madre del niño trabaja desde las 5 am de la mañana y que llega a las 7 u 8 pm. Igualmente, cuando responde a la última pregunta respecto al fundamento de sus dichos, es poco probable, que un testigo pueda conocer el día a día de una persona (a menos de que se trate de un investigador privado) para afirmar en sentido general que después de las horas de trabajo la ve sin su hijo. Lo lógico en estos casos es que el testigo establezca en su declaración las circunstancias de modo, lugar y tiempo del conocimiento que dice tener de los hechos sobre los que declara. Por todo lo expresado se desecha el testimonio del testigo. Así se decide.

    Prueba de Informes. El actor promovió la citada prueba a los fines de que se sirva oficiar a la empresa AVICOLA GUASIMA, C. A. ubicada en el municipio Nirgua para que informe al tribunal si la demandada J.H. trabaja en esa empresa; hora de entrada y salida; día de descanso, si trabaja el día de descanso, si la empresa le provee transporte para trasladarse de Nirgua a la empresa, y cual es el horario para tomar el transporte de la empresa.

    Consta en las actas (folio 47) informe remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente por la sociedad mercantil AVICOLA GUASIMA, C. A., que expresa que la ciudadana J.H., titular de la cédula de identidad N° 15.250.695, trabaja en dicha empresa como ayudante general, devengando un salario de Bs. 17.353,62, con un horario de 7:00 a.m a 4:00 p.m. de lunes a domingo, con un día de descanso legal (sábado o domingo) en cada semana, que normalmente no labora en su día de descanso, que además cuenta con un transporte que traslada al personal de la empresa desde Nirgua –Don Michel –Nirgua y viceversa, con una hora de llegada a las 6:30 am y de salida de la planta a las 4:40 am. Que la trabajadora toma el transporte en Nirgua aproximadamente a las 5:55 am.

    De dicho informe se extrae que la ciudadana J.H. se encuentra trabajando a distancia de donde tiene su casa de habitación, hecho que la obliga a estar separada de su hijo buena parte de su tiempo, no obstante ello no prueba los hechos aducidos por el demandante, en cuanto a que ella no brinda los cuidados mínimos a su hijo. Razón por la cual se valora la presente prueba a favor de la demandada, en función de principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

    Del Informe Social

    El Informe Social de los ciudadanos H.N.C. y J.H.C. suscrito por los profesionales del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (trabajadora Social, Medico Psiquiatra y Psicólogo) arrojó los siguientes resultados:

    En cuanto a la ciudadana J.H.C., en el Informe social de idoneidad realizado en su hogar por la trabajadora social se constató que la vivienda donde reside con su hijo es alquilada, tipo rural ampliada, que la vivienda posee cuatro habitaciones, un baño, sala comedor y porche. Que posee todos los servicios básicos, mobiliario escaso pero en buen estado de conservación, el techo es de acerolit, que la madre duerme con el niño en una cama matrimonial y en otra habitación las otras dos niñas. Que los ingresos que percibe “cubren en cierta parte las necesidades del hogar”.

    En cuanto al examen mental realizado se estableció lo siguiente: que viste ropa acorde a su edad, sexo y ocasión, que posee una actitud colaboradora consiente orientada en tiempo, espacio y persona; memoria conservada, atenta, lenguaje de tono adecuado, con buena sintaxis, inteligencia impresiona dentro del promedio, juicio adecuado, afectividad eutímica, pensamiento sin alteraciones en curso y contenido, psicomotricidad conservada, con conciencia de su problema legal.

    Respecto a la evaluación psiquiatrica y psicológica que le fue practicada los profesionales concluyeron que se encuentra dentro de los parámetros de la normalidad, que posee vinculación afectiva con su rol de madre, que se evidencia en indicadores asociados a temor e inseguridad en torno a su situación actual en razón a que se siente acosada por el padre del niño al tomarle insistentemente fotos lo cual ella considera una conducta poco normal.

    En sus relaciones interpersonales muestra un patrón de interacción social efectivo, buscando el intercambio positivo, lo que permite el establecimiento de contacto.

    Finalmente la impresión diagnostica fue: sin patología psiquiátrica, nivel intelectual dentro del rango normal. Finalmente consideran que no presenta patología médica asociada.

    Respecto al ciudadano H.N.C. en el Informe social de idoneidad realizado en su hogar por la trabajadora social se constató que la casa que habita es de su propiedad. Que la construcción es de paredes de bloque frisado, que se encontraba aseada y ordenada, que el inmobiliario que poses es de buena calidad y de buen estado de conservación, que tiene todos los servicios básicos, que tiene cuatro dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero y un patio amplio, que la separación de los cuartos es por cortinas, que el techo es de acerolit y que el bebé tiene un cuarto especialmente decorado. Señala igualmente que los ingresos del padre cubren todas sus necesidades, de su casa y las del niño, ya que su sueldo lo permite.

    En cuanto al examen mental realizado se estableció lo siguiente: que viste ropa acorde a su edad, sexo y ocasión, que posee una actitud colaboradora consiente orientada en tiempo, espacio y persona; memoria conservada, atento, lenguaje de tono adecuado, con buena sintaxis, inteligencia impresiona dentro del promedio, juicio adecuado, afectividad eutímica, pensamiento sin alteraciones en curso y contenido, psicomotricidad conservada, con conciencia de su problema legal.

    Respecto a la evaluación psiquiatrica y psicológica que le fue practicada los profesionales concluyeron que apunta curso de pensamiento dentro de los parámetros normales, ideación de características obsesivas, con tendencia a procesar información de forma rígida lo que dificulta acceda a todo aquello que difiera de sus propios pensamientos y conceptos. Se evidencia fuerte rechazo por la madre del niño al manifestar verbalmente que existen frecuentes discusiones y contradicciones al momento de ejecutar lo estipulado por ambos al estar junto al niño. Se observa un manejo inadecuado de la ansiedad, dificultad en el control de los impulsos, evidencia de tendencias oposicionistas, pudo determinarse tensión emocional asociada con la situación actual.

    Finalmente la impresión diagnostica fue: sin trastorno psiquiátrico, trastorno Anancástico de la personalidad y sin patología médica asociada.

    Conclusiones del equipo multidisciplinario: Que el trastorno Anancástico de la personalidad se caracteriza por sentimientos de duda y perfeccionismo, rigidez y obstinación y en ocasiones insistencia en que los demás se sometan a su propia rutina de hacer las cosas o resistencia a permitir que los demás realicen sus tareas, no se puede considerar este trastorno de personalidad como enfermedad mental suficiente.

    Recomendaciones del equipo multidisciplinario: Que por no haberse encontrado elementos suficientes desde el punto de vista psicosocial para considerar que la ciudadana J.J.H.C., no está en capacidad de asumir correctamente la maternidad de su hijo, se recomienda mantener la guarda y custodia a favor de la madre para favorecer el vinculo madre hijo, tan importante en esta primera etapa del desarrollo evolutivo del niño, favoreciendo de la misma manera un contacto frecuente con su padre preferiblemente en un régimen de visitas abierto.

    Igualmente recomienda mejorar el patrón de relaciones interpersonales entre los padres para lo cual se sugiere referir a ambos padres a consulta de psiquiatría de Hospital Central con la finalidad de crear pautas y acuerdos más efectivos en relación a la crianza del niño.

    Examinado el citado Informe, así como sus conclusiones y recomendaciones este juzgado, visto que ha sido elaborado por profesionales autorizados al efecto, le otorga valor de una experticia en cuanto sirve de orientación al tribunal respecto a las condiciones sociales y estado mental de los padres del niño cuya guarda se disputa en esta causa, lo cual es fundamental en atención al interés del niño. Es conveniente indicar además que el resultado de este Informe, elaborado por el grupo Multidisciplinario no fue impugnado por lo que se presume que las personas sometidas al mismo estuvieron conforme con su contenido. Así se declara.

    Consideraciones para decidir

    Antes de proceder a resolver el asunto debatido es oportuno realizar algunas apreciaciones doctrinarias del concepto de guarda.

    Así, la guarda se conoce como la institución jurídica, constitutiva de uno de los atributos que detenta el progenitor (padre o madre) en ejercicio de la patria potestad.

    El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina su contenido y en este orden, establece que: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental”. En este artículo el legislador ha señalado los principales contenidos de la guarda sin excluir la posibilidad de consideración de otros elementos complementarios que podrían ser aportados por la jurisprudencia o por la doctrina.

    De acuerdo a la normativa vigente estos contenidos fundamentales son: alimentación, convivencia, educación y corrección. Si entramos a a.c.u.d.e. en particular nos encontramos con que, en el caso de la alimentación, este constituye la exigencia a los progenitores, de proveer a su primogénito de los medios o recursos necesarios para su subsistencia. Por su parte la convivencia (custodia) es el deber que entraña el derecho de los padres de convivir con sus hijos, esa convivencia debe ser entendida como el contacto directo que deben tener los padres con el niño o adolescente; entonces es la convivencia como elemento de la guarda, un derecho para el niño o el adolescente, pues va en su interés, y para los padres el medio para que puedan cumplir sus deberes de asistir, vigilar, orientar y dirigir la educación, formación y desarrollo integral de la persona del hijo. En cuanto a la educación, debe ser entendida esta como la orientación y vigilancia moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o la madre guardadores, es decir, realizar todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que conocemos como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo para una vida útil. Ahora, si le damos una orientación no formal podríamos decir que esta constituido por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social que ocupa la familia a la cual pertenece el educado. Finalmente en cuanto a la corrección, ésta es la obligación de los progenitores de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo, la cual requiere de ejecución práctica de tomar medidas correctivas de la conducta y desenvolvimiento del niño o adolescente en diversas circunstancias, este elemento de la guarda se encuentra estrictamente ligado al ámbito de la educación no formal (Abogado L.W.R.. La guarda del hijo sometido a patria potestad).

    Ahora bien, con base en los conceptos esgrimidos y hecho el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, y del examen del Informe Social, no encuentra este tribunal, razón debidamente fundada en prueba alguna para privar a la madre, ciudadana J.J.H.C.d. la guarda de su hijo (omitido nombre del menor) ya que el padre no demostró ninguno de sus argumentos, los cuales, de acuerdo a como fueron expuestos estarían dirigidos al elemento convivencia que supone la c.d.n..

    Así, no probó que la madre, en el ejercicio de ese elemento que doctrinariamente se ha denominado convivencia haya desatendido y maltrato al niño, como tampoco demostró que la persona o personas, a quien (o quienes) ella deja bajo cuidado le propiciaran algún daño al niño, pues ni siquiera identificó con nombre y apellido a ninguna persona.

    Vale indicar aquí, que en la entrevista con la trabajadora social el ciudadano H.N.C. dijo que tenía testigos, vecinos de la madre, que declararían de que ésta le da malos ejemplos al niño, que formaba unos fiestones los fines de semana, donde bebían, fumaban hasta el amanecer (folio 55) sin embargo consta en autos, que ninguno de los testigos por él promovido comparecieron a prestar testimonio. Sólo uno de ellos lo hizo y sin embargo su testimonio fue desechado por las razones ya explicadas.

    Observa finalmente esta sentenciadora que el demandante alegó también: a) haber acudido ante la Oficina del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Autónomo Nirgua del estado Yaracuy, a los fines de que se impusiera una sanción o en su defecto se apercibiera a la madre de abstenerse de continuar con los maltratos inferidos directa e indirectamente al menor; b) que entre el citado organismo y la ciudadana J.J.H.C. hubo complicidad para hacerle creer a él que el niño se encontraba en buenas manos y c) que el expediente abierto por el citado organismo (el N° 788) fue mutilado, alterándose su foliatura, sin embargo sobre estos hechos no trajo al expediente ni siquiera un indicio para demostrar la veracidad de su dicho.

    En consecuencia, no teniendo la madre ningún impedimento para continuar con la guarda de su hijo, por el contrario, los profesionales del grupo multidisciplinarlo recomiendan que continúe ejerciéndola, es criterio de esta sentenciadora que sus únicas limitantes, que son de orden económico, no constituyen razón suficiente para separarla de su menor hijo.

    En todo caso, deberá la ciudadana J.J.H.C. presentarse con su menor hijo (omitido nombre del menor) ante el grupo multidisciplinario cada dos meses, por el período de seis meses, para que los profesionales que allí laboran realicen evaluaciones del estado físico y emocional del niño. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 25 de enero de 2007 contra la decisión dictada el 22 de enero de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a cargo de la Sala N° 3.

    Se ordena a la ciudadana J.J.H.C. presentarse con su menor hijo (omitido nombre del menor) ante el grupo multidisciplinario cada dos meses, por el período de seis meses, para que los profesionales que allí laboran realicen evaluaciones del estado físico y emocional del niño

    Queda MODIFICADA la sentencia apelada. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce días del mes de abril del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.E.S.A., C.O.R.V.E. la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana. El Secretario Accidental,

    C.O.R.V.

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