Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 28 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000197

ASUNTO : RP01-R-2013-000197

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha tres (3) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el beneficio “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al ciudadano H.N.R.A., penado de autos, titular de la Cédula de Identidad número V-19.190.157, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE:

El Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, sustenta su escrito recursivo en el numeral 6 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; reflejando en su escrito lo siguiente:

En fecha tres (3) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal A Quo concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al Penado H.N.R.A., por considerar que estea cumple con los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogados), indicando que dicha norma, establece los requisitos necesarios para que proceda el otorgamiento del Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En ese sentido alega el Apelante, que la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad” es imperativa e imprescindible, señalando que al revisar la referida causa no se evidencia que curse informe alguno emitido por la autoridad designada, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el penado y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Asimismo denuncia que la única referencia que se hace en cuanto a la conducta del penado es la indicación que hace el equipo técnico que realiza la evaluación psico- social, siendo que la junta evaluadora para la elaboración del informe psico- social se limita al análisis del penado, desde el punto de vista psicológico, social y médico, por lo que difícilmente pueden emitir opinión y mucho menos clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra encarcelado o en libertad, que dicha evaluación debe realizarla la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Manifiesta también el apelante, que esta mención no puede sustituirse en ningún caso con el requerimiento exigido en la norma, lo cual evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 1 del artículo 493 ejusdem, y es necesaria la concurrencia de los requisitos para el otorgamiento de la medida.

Por otra parte alega, que el fin que nuestro legislador le concedió al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta fundamental el tratamiento penitenciario con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus padres y familiares y que el pronostico que se haga del tratamiento debe ser inequívoco al menos que presente un grado de certeza capaz de acercarnos lo mas posible a su reinserción, evitando la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se revoque la sentencia recurrida; mediante la cual otorgó el Beneficio de “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al penado H.N.R.A., con sus consiguientes y necesarias consecuencias.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el Abogado E.A.B.T., Defensor Público Tercero con Competencia en Materia Penal Ordinaria en Fase de Ejecución, el mismo dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

OMISSIS

Honorables Magistrados, siendo que EL ACCIONANTE, impugna LA RECURRIDA, alegando el incumplimiento previsto en el numeral 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a:

Falta de informe técnico de clasificación de mínima seguridad, emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario; y falta de suscripción o firma del Médico y del Criminólogo.

Es por ello, que me permito oponerme a la pretensión fiscal, en los términos siguientes:

MOTIVOS DE DESCARGO

PRIMERO: De la revisión de las actas de la presente causa, preciso es puntualizar, lo siguiente:

A.- Consta a los folios que conforman la presente causa, sentencia; mediante el cual, el Tribunal Primero de Control, en fecha 11-10-2011, condene a mi defendido a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de posesión de droga.

B.- Consta a los folios que conforman la presente causa, auto; mediante el cual, el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 18-10-2011, declaro firme el fallo adverso a mí defendido y ordeno su remisión a la fase de ejecución.

C.- Consta a los folios que conforman la presente causa, auto mediante el cual, el Tribunal Segundo de Ejecución; ejecuto la sentencia dictada en consta de mi defendido, en fecha 13-12-2011

DEL DERECHO Y PRETENSIÓN

(…) Siendo que tal como lo afirme, el Tribunal Primero de Control declaro en fecha 18-10-2011, firme el fallo, mediante el cual, condeno a nueve (9) meses de prisión a mí defendido de fecha 11-10-2011; siendo ejecutado dicha sentencia de nueve (9) meses, conforme al auto de ejecución de sentencia, en fecha 13-12-2011.

Desde el día 18-10-2011, (fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria), hasta el día 3-1-2013, fecha en la cual, el Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias, dicto la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena; transcurrió más de un (1) año, dos (2) meses y quince (15) días. Tiempo éste que, sin lugar a equívocos, supera el lapso de prescripción (13 meses y 15 días) que conforme a la norma citada, es el resultado de la sumatoria de nueve (9) meses ( pena impuesta en la sentencia), mas cuatro (4) meses y quince (15) días (que es la mitad de la pena impuesta); es decir acaecieron, sin causa legal de interrupción alguna de la prescripción, mas de un (1), mes y quince (15) días, desde el día en que fue declarado firme el fallo.(…)

De otro lado; resulta ilegitimo, el auto conforme el cual, el Tribunal Segundo de Ejecución; decreto erróneamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndole a mi defendido obligaciones ilegitimas; pues lo ajustado a derecho, era y es decretar oficiosamente la prescripción de la pena y extinción la responsabilidad criminal por las razones ya alegadas; y, así solicito sea decretado.

SEGUNDO

En cuanto a lo alegado por EL ACCIONANTE, en su escrito de apelación; preciso es destacar para el caso y solo para el caso, que los Magistrados no compartan los alegatos de la defensa expuesto en el particular anterior, sobre la prescripción de la pena, y la extinción de la responsabilidad criminal; considero oportuno exponer, en defensa de mi defendido que consta en los folios que conforman la presente causa evaluación psico-social e informe técnico de clasificación de fecha 23-08-2012, elaborados por Funcionarios Integrantes de la Unidad Técnica de Evaluación y Supervisión N° 5 y por Funcionarios del Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; en el cual, se deja expresa constancia, en el CAPITULO referido a las CALASIFICACIONES; que el penado H.N.R.A., fue valorado con clasificación de mínima seguridad-; es por ello que contrario, a lo afirmado por EL ACCIONANTE; en el presente caso, la exigencia prevista en el numeral segundo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; esta debidamente satisfecha; es decir, el Tribunal cumplió con todas y cada una de las exigencias establecidas en la norma indicada.

En todo caso, conforme al orden legal vigente; aplicable al presente caso por contener normas más favorables, el Informe psico-social y la clasificación de seguridad puede ser elaborada y suscrita por los mismos funcionarios llamados al efecto. (…)

Finalmente solicitó, a esta corte de apelaciones, decrete la nulidad de la Recurrida y como consecuencia de ello, la prescripción de la pena y la extinción de la responsabilidad criminal, por haber acaecido, el lapso de tiempo necesario para que proceda oficiosamente la prescripción de pana, así como que se Declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha tres (03) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras lo siguiente:

Recibido como ha sido Oficio Nº 0840-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, mediante el cual remite adjunto al mismo informe técnico correspondiente al Penado H.N.R.A., quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado H.N.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.190.157, mayor de edad, nacido el 25/10/89, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de oficio ayudante de albañilería, Hijo de L.A. y E.R. con domicilio en el Sector S.E., Sector El Clavo, casa S/N, ante del puente, cerca de la quebrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenada a cumplir la Pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias, más las accesorias; por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de ejecución respectivo, dicho penado estuvo detenida por un lapso de Dos (02) días, por lo que le falta por cumplir, un total de Ocho (08) meses y Veintiocho (28) días; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto el penado se encuentra en Libertad.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

.

Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años, por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 105 al 108 de la única pieza de la causa cursa oficio Nº 0840-2012, emanado de la Unidad Técnica de de supervisión y orientación Nº 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado H.N.R.A., arrojó un pronóstico Apto para su reinserción social, y por lo tanto apta para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 111 de la aludida pieza, Oferta de trabajo. Finalmente al folio 110, riela constancia de conducta del referido penado, mediante el cual certifica que la conducta asumida por H.N.R.A., ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de H.N.R.A., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (01) año; cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por cuanto la penada se encuentra en Libertad. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que a continuación se señalan:

  1. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizada para cualquier circunstancia.

  2. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  3. -Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada Tres (03) meses.

  4. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  5. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  6. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de H.N.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.190.157, mayor de edad, nacido el 25/10/89, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de oficio ayudante de albañilería, Hijo de L.A. y E.R. con domicilio en el Sector S.E., Sector El Clavo, casa S/N, ante del puente, cerca de la quebrada, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad, por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la fecha de su imposición.(…)”.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada en fecha tres (3) de enero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el beneficio “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al ciudadano H.N.R.A.; observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”; alegando que el mismo es imperativo, y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Asimismo expresa el apelante, que sólo consta como referencia respecto de la conducta del penado, la indicación del equipo técnico que realiza la evaluación psico social, y que la junta evaluadora para la elaboración del informe psico social se limita al análisis psicológico, social y médico del penado, por lo que difícilmente a su criterio puedan opinar ni clasificar el grado de peligrosidad de una persona que se encuentra intramuros o se encuentre en libertad, debiendo dicha evaluación ser realizada por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, por las personas que menciona la norma.

De la misma manera alega, que la evaluación psicosocial practicada, no se encuentra suscrita por el criminólogo ni por el médico internista, por lo que al no encontrarse cubiertos los requisitos de los numerales 1 y 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal ya derogado, debe esta superioridad revocar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado de autos H.N.R.A., ya identificado, al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida.

Ahora bien, a fin de decidir sobre la procedencia o no del Recurso Interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concedida al penado H.N.R.A.. Sobre el particular dispone el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 482, lo siguiente:

Artículo 493

Suspensión condicional de la ejecución de la pena

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no hay sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le hay sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de la misma, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.

En tal sentido, y en cuanto al cómputo de pena cumplida que nos trae la decisión recurrida, se evidencia que el reo fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; siendo evidentemente la misma exactamente correspondiente con el límite establecido por el Legislador en el comentado artículo 493, a saber de cinco (5) años; razón por la cual, acertadamente, consideró el A Quo que contaba con el tiempo para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Con relación al cumplimiento del requisito contemplado en el numeral 1 del referido artículo, denunciado por el recurrente como incumplido; observa este Tribunal de Alzada, que consta en la causa informe técnico elaborado por funcionarios del Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, y remitido al Tribunal A Quo, el cual refiere un pronóstico favorable, indicándose que el penado posee las condiciones mínimas para optar a la forma de cumplimiento de pena; siendo que dicha evaluación se encuentra firmada por el Director del Centro Penitenciario, y los especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social y un abogado. De tal manera, que previo a la realización de la misma debió el penado haber sido clasificado entre los opcionantes, para luego ser escogido a fin de optar de acuerdo a los requisitos de Ley a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Constatando este Tribunal de Alzada, que el pronóstico de conducta favorable del penado está debidamente firmado por el Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, y por los especialistas evaluadores, tales como el Psicólogo, la Trabajadora Social, y el Abogado; todos designados para tal fin, resultando en consecuencia la evaluación realizada al penado por el equipo técnico con un pronóstico de conducta favorable.

En consecuencia, en el presente caso con relación al cumplimiento por parte del penado del requisito contenido en el numeral 1 del precitado artículo, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el apelante, como no satisfecho por el penado para optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden, que al ser seleccionado para su respectiva evaluación por el equipo técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el equipo técnico del mismo penado.

En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 1, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como requisito fundamental para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el penado haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por una junta de clasificación y tratamiento, conforme a las previsiones del artículo 500 ejusdem, que señala que dicha junta estará presidida por el Director o Directora del centro penitenciario e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el ordinal tercero de este último artículo.

Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3 del artículo 500, al que alude el apelante; debe hacerse una clasificación o selección de los penados, como así lo dispone el numeral 2, de la norma in comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios allí contemplados, siendo que el artículo 493 derogado, hoy artículo 482, dispone iguales condiciones para aquellos condenados que opten a la suspensión condicional. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el equipo técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores al beneficio que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.

Ahora bien, con relación al cumplimiento de los requisitos contemplados en los restantes numerales del referido artículo, el recurrente nada nos dice para oponerse a los mismos, es decir, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; de tal manera que tales condiciones se estiman cumplidas.

Es menester destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272, prevé el deber que tiene el Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, y el respeto a sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; y asimismo que se cuente con las Instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria; que aunque ya existen, no son suficientes para atender el clamor de muchos penados. Siendo que en tal sentido se impone el deber de aplicar las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, claro está, previo el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello.

En tal sentido, observa esta Alzada que fue acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado H.N.R.A., mediante decisión de fecha tres (3) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por considerar el A Quo que el referido penado cumplía con todos los requisitos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para ello; evidenciando esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha tres (3) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual concedió el beneficio “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, al ciudadano H.N.R.A., penado de autos, titular de la Cédula de Identidad número V-19.190.157, en la causa que se le sigue por estar incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

ABG. M.E.B.

LA JUEZA SUPERIOR

ABG. C.Y.F.

LA JUEZA SUPERIOR-PONENTE

ABG. C.S.A.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

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