Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 27 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000057

ASUNTO : IP01-R-2004-000023

MAGISTRADO PONENTE M.M. DE PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado C.A.G. ROQUE, actuando en su condición de Defensor Privado, del procesado H.N.F., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Octubre de 2003 y notificado en fecha 17 de Febrero de 2004, que DECLARÓ ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SIN LUGAR LOS PUNTOS PREVIOS OPUESTOS EN CUANTO AL OCULTAMIENTO DE PRUEBAS, DECLARACIÓN OBLIGATORIA DEL IMPUTADO ANTE EL JUEZ DE CONTROL Y LA FALTA DE CUALIDADD DE LOS FISCALES PARA INTERVENIR EN EL PROCESO, ASÍ COMO LAS EXCEPCIONES OPUESTAS AL ESCRITO ACUSATORIO.

Entrada que se dio a las actuaciones actuadas, dándole el trámite de ley, en fecha 16 de Junio de 2004 se declaró admisible el recurso, pasando así esta Corte de Apelaciones a decidir, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Expuso el Defensor que interpuso el recurso de apelación contra el auto dictado el 06 de Octubre de 2003, por el tribunal Segundo de Control, procediendo a fundamentar el recurso conforme al artículo 447 numeral 6°, en concordancia con el artículo 330 numeral 9° del referido texto adjetivo penal. Explanó el recurrente, que la sentenciadora decidió desordenadamente y de manera compulsiva, y que la decisión que impugna tiene en si misma el defecto o vicio dominante de la carencia de motivación. Plasmó la defensa en sus NUEVE DENUNCIAS, el defecto de inmotivación en la decisión, por cuanto:

1°) al inicio de la audiencia opuso tres puntos previos, el primero hizo referencia al hecho cierto y comprobado, de que los fiscales actuantes fueron comisionados para evacuar pruebas que desvirtuaban la acusación, pero que dichos fiscales ocultaron dichas pruebas y no la reflejaron en la acusación, alegó que esa manera de actuar violaba el debido proceso y el derecho a la defensa, haciendo nulo el proceso y que la acusación fuera rechazada, alegó también la defensa que el Fiscal R.P. pretendió obligar a su defendido a que declarara por ante la Juez Primera de Control, violando, a su criterio, el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. También manifiesta el recurrente, que alegó y pidió la nulidad del proceso, porque la Juez celebró con el Fiscal A.M. una audiencia a la cual no asistió su defendido ni él, por estar el primero recluido en una Clínica, coloca como el tercer punto previo la defensa, la falta de cualidad de los fiscales R.P.F. y O.D. para actuar en el proceso, porque el Fiscal Pacheco nunca consignó ningún oficio que lo comisionara para ello, y el Fiscal Domínguez, aún cuando lo presentó, su comisión es nula, porque quien lo comisionó dijo actuar por Delegación del Fiscal General, sin indicar la fecha y el número de su Delegación; sostuvo el quejoso que sus alegatos eran diferentes uno de otro, y que la Magistrado estaba obligado a resolverlos uno por uno con su motivación, explicó, que los puntos previos no fueron incluidos en la motivación sino que los decidió sin motivación, englobándolos la sentenciadora, en una sola consideración lo cual no se puede hacer sin caer en inmotivación, asegurando el defensor privado, que el tribunal erró al incluir en la dispositiva algo que corresponde a la motiva.

2°) denunció la violación del artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la prohibición de darle efecto retroactivo a las leyes, salvo cuando impongan una menor pena, y que a criterio del recurrente, este defecto se evidencia al folio 74 de la decisión, que contiene las razones de hecho y de derecho, cuando deja expresa constancia que es por los delitos de corrupción propia e impropia, previstos en los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que estaba vigente para el momento de los presuntos hechos, pero luego donde consta la dispositiva, el Tribunal de Control admite la acusación por los delitos de Corrupción Propia e Impropia, previstos en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, que no estaba vigente ni existía para el momento de los presuntos hechos. ofreciendo como remedio la nulidad de la Audiencia Preliminar y de la sentencia impugnada, y solicitó la celebración de nueva Audiencia Preliminar. 3°) esta denuncia la fundamentó el recurrente en el N° 1 del punto N° 3 de la recurrida, referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, que a su criterio, citó el mencionado punto, y dijo haber una carencia de motivación, explicando que interpuso siete excepciones y renunció a una, quedando seis y todas están fundamentadas en el artículo 28 numeral 4, letra I del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó así, la imposibilidad de saber a cual de ellas se refiere el Tribunal, y alegó que todas la excepciones fueron ordenadas sucesivamente, pero que el Tribunal no las distinguió siendo inmotivada y obscura la decisión.

4°) en este punto el reclamante indica que, es de su conocimiento así como de los jueces, que si no se indica el objeto, la prueba es rechazada por impertinente, y aseveró que este criterio es aplicado por todos los jueces de Venezuela, menos por la juez recurrida, quien según, al alegarle que los fiscales no indicaron el objeto de ninguna de las pruebas ofrecidas, en lugar de no admitirla, a juicio del defensor, por violar el numeral 5° del artículo 326 del texto adjetivo penal, la sentenciadora derogó el referido artículo, porque le negó la aplicación y consideró que los jueces de control no deben hacer ningún juicio sobre las pruebas, sino que todas deben pasar al Juez de Juicio, siendo que el defensor alega que se violó lo establecido en los artículos 326 N° 5, 328 N° 6 y 330 N° 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó la nulidad de la Audiencia Preliminar.

5°) en este particular hizo referencia al vicio de omisión de pronunciamiento en la decisión impugnada, por cuanto alegó que la acusación presentada tenía el defecto de carecer de tipicidad, que según, quedó evidenciado en el escrito acusatorio donde solo se hizo referencia a los nombres y números de delitos, pero sin especificar en qué consistieron las acciones, los hechos, los actos, los sitios, el tiempo ni la forma en que el acusado cometió los presuntos hechos, y la juez no la decidió, violando a su juicio, lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

6°) denunció el vicio de inmotivación de la decisión, en el punto N° 3 de las razones de hecho y de derecho, explicando que interpuso la excepción referente a que los fiscales acusadores le tomaron declaraciones a los ciudadanos R.A.T., G.J.R. y D.T.G., en la sede de la Fiscalía Séptima, pero ninguno de dichos fiscales firmó las actas de tales declaraciones, alegó que por ello esas actas no tenían ningún valor y no debían servir de soporte a la acusación, por lo que ha su juicio la juez ha debido desecharlas. Así mismo denunció que la recurrida cometió ultra petita al terminar decidiendo un sobreseimiento que nadie había alegado como excepción, y que en el mismo pronunciamiento incluyó a todas las demás excepciones sin nombrarlas.

7°) denunció el vicio de contradicción en la decisión porque explica que la juez, primero dice que todas las pruebas irán al juicio oral y público, al admitir todas las de los fiscales pero se contradice al desechar parte de las pruebas ofrecidas por él, violando así según el criterio de la defensa, el debido proceso y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva; dice el defensor que el Tribunal de Control no suministra ni un solo argumento en el que se haya basado para considerar a las pruebas fiscales como pertinentes, necesarias, útiles y congruentes, y que tampoco de razón por las que considera a las probanzas de la defensa, como que no son útiles, necesarias, pertinentes ni congruentes con los hechos de la acusación, manifestando el quejoso, que las mismas no tienen por que ser congruentes con la acusación, sino con los argumentos de descargo. Por último señaló que los vicios de que adolece la decisión que impugna son: contradicción, desigualdad de las partes, violación del derecho de defensa, violación del debido proceso, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, petición de principios y total inmotivación.

8°) explicó el quejoso, que la denuncia consiste en que el número 4° de las razones de hecho y de derecho, el Tribunal de Control admite la acusación presentada y la calificación del delito imputado, que señala el defensor, es por los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, mientras que en la dispositiva la admite por los delitos contemplados en los artículos 61 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, situación esta que a decir del defensor revela la comisión del vicio de incongruencia, y que no podía hacer porque lo impedía el principio de irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

9°) denunció la omisión de pronunciamiento, motivándose en que la juez no decidió sobre la excepción segunda que interpuso, referente a que según él, la acusación violó el artículo 26 de la Carta Magna, explicó que los fiscales acusan solo a su defendido por la presunta comisión del delito de corrupción, que a su dicho, es un hecho que no puede ser cometido por una sola persona, sino que obligatoriamente deben intervenir dos;asegura que cometieron un error de derecho sustantivo, al cual se le agrega otro de derecho adjetivo cometido por la juez al no pronunciarse.

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACION DEL RECURSO

Los ciudadanos R.J.P.F., O.J.D.F. y R.D.T.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo y Fiscal Trigésimo a nivel nacional con Competencia Plena, y Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentaron escrito de contestación al recurso de apelación al tenor siguiente:

Explanan los fiscales refiriéndose a la PRIMERA Y OCTAVA DENUNCIA, que resulta incoherente, el solo hecho de considerar, de que a pesar de que se libraron boletas de citación y se entregaron, de conformidad con la solicitud que efectuase la defensa, en base a lo establecido en el artículo 314, hoy 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y que posteriormente se hubiesen escondido las mismas, afirmaron los que contestaron, que la defensa tiene conocimiento que las declaraciones de los testigos propuestas por la misma, cursan en el expediente y de no ser así entienden que la causa no fue revisada debidamente, así mismo refieren los fiscales, que la constancia que cursa en el expediente en base a las diligencias que consideraron pertinentes y necesarias y las que no, que a sus dichos, debió ser revisada y lo contrario, no puede atribuírsele el desconocimiento que presuntamente se tiene de la misma al Ministerio Público;

Explican los representantes del Ministerio Público que las declaraciones tomadas en al fase de investigación propuestas por la defensa, no fueron ofrecidas en la acusación por cuanto son ilógicas, contradictorias e inverosímiles, a su juicio, es la razón por la cual no pueden constituirse en elementos de convicción para ser presentados en el acto conclusivo, y que si las mismas hubiesen sido convincentes o hubiesen creado una duda razonable al Fiscal en relación a la culpabilidad del imputado, el acto conclusivo a presentar no fuese sido una acusación.

Continuando los fiscales alegan, que “ …Existe una falsa afirmación de la Defensa, en ocasión al escrito de apelación que de antemano ya interpuso y fue declarado sin lugar, en virtud de la negativa por parte del Juez de Control de la Circunscripción del Estado Falcón de declarar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, en el sentido de que hubo una violación del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al parecer de esta, el Imputado no detenido debe rendir declaración ante los fiscales del Ministerio Público, situación esta inexplicable como violación del aludido precepto legal, ya que es precisamente el Ministerio Público quien solicita al Juez de Control que sea declarado el ciudadano H.F., por supuesto, en presencia de la Fiscalía y de los defensores a que hubiere lugar, lo cual, mas bien va en beneficio del imputado, por cuanto, es el Juez de Control, el funcionario encargado de garantizar que las partes, no violen disposiciones legales y constitucionales.

Por otra parte no encuentra el Ministerio Público prohibición expresa en el mismo artículo 127 citado, hoy artículo 130 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la declaración del imputado en libertad en la sede del Tribunal, cuando el Ministerio Público solicita que se produzca la citación para la correspondiente declaración… ” . Luego los emplazados, citaron el artículo 282 del texto adjetivo penal, explicando que el juez tiene la facultad constitucional y legal de vigilar el cumplimiento del debido proceso, incluyendo la Fase Preparatoria o de Investigación, en este orden alegaron, lo contemplado en el artículo 122 ordinal 6° del Código adjetivo penal, y que en virtud del principio de igualdad entre las partes, a su modo de ver, no pueden admitirse la existencia de derechos privilegiados, que existan para el imputado y su defensa y no para el Ministerio Público, quien por ser parte no puede tener mas derechos procesales que las otras, ni menos, afirmaron así, que el Ministerio Público tiene derecho a presentar directamente al imputado ante el Juez con el fin de que preste su declaración, haciendo observar, que el referido imputado compareció a declarar en calidad de imputado a la sede del Tribunal de Control, una vez detenido por Orden de Aprehensión librada en su contra.

En atención a lo expuesto por la defensa, de que alegó y pidió la nulidad del proceso, porque la Juez convocó a una audiencia a la cual no pudo asistir su defendido, los fiscales destacaron que en relación a ello, el imputado no asistió siendo la razón por la cual no se efectuó la audiencia, y que lo que si ocurrió, fue el decreto de detención judicial basado el el articulo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por el peligro de fuga; y en cuanto a la falta de cualidad alegada por el defensor, los emplazados alegaron que fue tramitado por la sentenciadora, al ser presentadas sus credenciales fiscales en la Audiencia Preliminar, en atención a sus nombramientos y facultad para actuar por delegación del Fiscal General de la República, por quien libró la comisión correspondiente, se encuentra en Gaceta Oficial.

En referencia a la SEGUNDA DENUNCIA, atendiendo a que la defensa expuso, lo referente a que el Tribunal admitió la acusación por los delitos de Corrupción Propia e Impropia, previstos en los artículos 61 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, que expresó la defensa no estaba vigente ni existía para el momento de los hechos, los fiscales explican, que la recurrida no viola el contenido del artículo 24 de la Carta Magna, por cuanto hace frente al problema de la sucesión de leyes penales, a su modo, es aplicar los hoy vigentes artículos 61 y 62 que contienen los delitos de corrupción propia e impropia, y alegaron que las conductas desplegadas por el imputado no perdieron vigencia y por lo tanto es responsable penalmente en los actuales momentos.

Referente a la TERCERA DENUNCIA, apuntan los que contestan, que la defensa en reiteradas oportunidades aduce la inmotivación bajo el argumento de que en el acto de juzgamiento no se dieron por acreditados los hechos expuestos por la misma o no se ajustaron a la pretensión deseada por los condenados, señalando los fiscales que se debe establecer los parámetros dentro de los cuales están en presencia de decisiones motivadas, es su criterio, como la del presente caso, con el objeto de precisar los supuestos en los cuales el sentenciador incurriría en tal violación, los cuales no tratan en razón de lo alegado por el abogado defensor en su escrito de apelación; invocaron decisión de la Sala Constitucional N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Así mismo explanaron que la falta de motivación se contrapone a la falta de logicidad, por cuanto no puede ser ilógica una decisión inmotivada ya que si no existe fundamentación en un fallo, se hace imposible precisar si el mismo es coherente o incoherente, y si fuese incongruente ciertamente existiría una motivación, así fuese írrita, aseverando que la motivación existe. En lo que respecta a la CUARTA DENUNCIA, recalcaron que los elementos de convicción expresados y trascritos en la acusación, y que posteriormente ofrecieron como prueba, se indicaron en cada uno la pertinencia y necesidad de las pruebas y su relación con los hechos, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en la Audiencia Preliminar especificaron ello.

Al respecto de la QUINTA DENUNCIA, en este particular manifestaron los representantes de la Vindicta Pública que “ …En lo que respecta a lo relacionado con el delito previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, nos limitaremos a citar comentario realizados por la Doctora E.L. deV., en su Libro “Delitos de Salvaguarda”, los cuales despejan de manera contundente y clara la errónea interpretación que hace la Defensa en cuanto a este tipo penal… ”, así mismo explanaron que en cuanto a la consideración de falta de tipicidad, hecha por la defensa en lo que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en ningún momento se le ha imputado al procesado, estar incurso en la agravante especifica contemplada en esa norma en razón al cargo de Juez, sino por su condición de Funcionario Público.

Señalando lo atinente a la SEXTA DENUNCIA, al referirse a esta denuncia los fiscales afirman que las declaraciones mencionadas por la defensa, fueron tomadas en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, y fueron consignadas al Tribunal, tanto por el Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, y están debidamente firmadas por los entrevistados, y que a juicio de los fiscales, aún cuando no hayan sido firmadas por el Fiscal reconoce el contenido de las mismas, y pretender anularlas por falta de firma, violaría lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, explicando que la falta de firma no puede generar nulidad absoluta de las actuaciones, ya que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estas nulidades son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, y a su juicio de ninguna forma la falta de firma constituye uno de los supuestos establecidos en esa norma.

SÉPTIMA DENUNCIA, en cuanto a esta denuncia realizada por el defensor en su escrito de apelación, la fiscalía alega que la defensa no sólo pretende incorporar pruebas que no fueron propuestas en la fase de investigación conforme a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, sino que pretende incorporar elementos de convicción que de por si, a la vista de los fiscales, son ilegales, y que violan el debido proceso, asegurando, por no haber sido obtenidos por los mecanismos del referido texto adjetivo penal, además según criterio de los fiscales acusadores, no se conoce su resultado o generan incertidumbre, por cuanto ofrece elementos de prueba, cuyos contenidos se desconoce, ya que no fueron presentados en la fase de investigación; refiriéndose a las experticias ofrecidas, los fiscales del Ministerio Público afirman que ninguna se propuso como diligencia, y que ninguna de las personas que las firman niegan su contenido ni la firma, y que según, mas bien las reconocen siendo para ellos la razón por las cuales las experticias solicitadas son impertinentes e innecesarias. Continúan explanando “ …En cuanto a las pruebas documentales promovidas, tenemos que tanto las referidas en los numerales 1°, la misma no fue propuesta como diligencia en la fase de investigación y es impertinente por cuanto un contrato de crédito es incapaz de n (sic) demostrar la honestidad de una persona, más aún cuando los funcionarios públicos conocen el seguimiento que pudiese hacer la Contraloría General de la República al patrimonio. En lo que concierne al numeral 2°, debemos indicar que el currículo vitae de cualquier persona, es incapaz de inculpar o exculpar, razón por la cual se considera este ofrecimiento de prueba como innecesario, igualmente impertinente. En relación al numeral 3°, tenemos que ofrecer como prueba, la “Ley Orgánica del Ministerio Público” es impertinente, por cuanto el Juez conoce el derecho. Igual consideración tenemos en cuanto a la lectura del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que concierne al numeral 6°, es obvio que la misma es impertinente e innecesaria, ya que el hecho de que el ciudadano H.N.F. haya solicitado su jubilación, no demuestra el no haber cometido los hechos imputados, por cuanto él solo sabe las razones o circunstancias por las cuales cometió los hechos que se le atribuyen, no obstante que se considere, que los hechos los cometió actuando sobre seguro… ”.

En este mismo orden, haciendo respectiva referencia al numeral 7°, los dueños de la acción penal la califican de impertinente, explicaron que, el haber intentado o haberse adherido a una demanda de nulidad, no tiene posibilidad de demostrar que toda institución está en contra de un ciudadano, y verificaron que, el proceso que se le sigue al imputado de autos, no paraliza el proceso por la nulidad invocada; atendiendo al particular 8°, manifestaron que tales boletas de citación, ofrecidas como prueba, son innecesarias ya que las declaraciones de los ciudadanos que se mencionan constan en la actas.

Haciendo alusión a la no admisibilidad de la pruebas ofrecidas por el acusado, indican que, el derecho invocado por el accionante no puede estar en contraposición al derecho al debido proceso, y al derecho a al defensa que también asiste al Ministerio Publico, debiendo éste ultimo conocer la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la defensa, para poder desvirtuarla y contradecirla. A convicción de los fiscales, la defensa propuso en abuso de las facultades que le concede el código adjetivo penal, la intervención del Juzgado de Control para que acuda a la sede de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo para su convicción, esta diligencia meramente dilatoria, ya que se conoce que las testimoniales solicitadas cursan en el expediente.

Por último, en lo referente a la NOVENA DENUNCIA, en este punto dan referencia a lo que establece el artículo 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que en este último contempla las excepciones a la regla invocando las de los numerales 1° y 3°, en razón a la posibilidad de decidir imputaciones con prontitud en relación a otros involucrados, señalaron si fuese el caso, en vista de las circunstancias del caso y la posibilidad de aplicarles a cualquiera de los demás imputados el supuesto especial contemplado en el artículo 39 del código adjetivo penal, que contempla el supuesto especial del Principio de Oportunidad, siguiendo citaron jurisprudencia de la Sala Constitucional, a sus dichos, relacionado a que la falta de aplicación del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la unidad del proceso penal no es causal de nulidad absoluta por cuanto no está contemplado dentro de los supuestos del artículo 191 ejusdem.

Por último solicitaron se declare sin lugar el recurso ejercido por la defensa.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En la decisión motivada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Octubre de 2003 dictó el siguiente pronunciamiento:

… RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL… fue oída la Acusación con los medios de prueba presentada por los Representantes Nacionales del Ministerio Público... en contra del ciudadano: H.N.F.… por los delitos de CORRUPCION PROPIA E IMPROPIA, previsto y sancionado en los artículos 65 y 67 de la LEY ORGANICA DE SALAVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Oída como fuera la Acusación presentada, la defensa solicita que se declare con lugar la Excepción presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Numeral 4 letra I, porque la Acusación interpuesta por el Ministerio Público carece de los requisitos exigidas en el artículo 326 del COPP, así como del elemento esencial del delito La Tipicidad, solicita la Nulidad Absoluta de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del COPP... HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA ACUSACION PENAL NARRADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR… Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por los Fiscales Nacionales del Ministerio Público, se originan en fecha 09-09-99, en esta Ciudad de Coro estado Falcón, Cuando el Ciudadano H.N.F., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en razón de sus funciones recibió para si mismo, como retribución no debida, una computadora por un valor de SETECIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 790.000,oo) por parte del imputado C.L.R.G., en causa que le seguía en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la misma circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de S.A. deC.. A esta Circunstancia la califica la representación Fiscal como el primer hecho punible.

En fecha 24 de Mayo del 2.000, en esta Ciudad el Ciudadano H.N.F., en su carácter de Fiscal Segundo de esta Circunscripción Judicial Penal, recibió de manos del Ciudadano DAGNIS GUTIERREZ, quien era imputado en la causa signada con el numero CR-4-D42-SI-NRO. 1454 en cual se encontraba en la mencionad Fiscalia Segunda, un teléfono celular marca Samsung, modelo 620, color plateado, serial N° F1E1E013, para su uso personal, ello con el objeto de favorecerlo en dicha causa penal; a esta circunstancia la califica la representación en su acusación fiscal como el Segundo hecho punible.

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En fecha del mes de Junio del 2.002 en esta Ciudad, el ciudadano H.N.F., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial Penal, recibió la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS (Bs. 1.500.000,oo) BOLIVARES, de parte del imputado C.L.R.G., a quien se le seguía causa penal por ante esa representación Fiscal signada con el numero CR-4-D42-SI-NRO.1454, con el objeto de favorecerlo en la misma. A esta circunstancia la califica la representación Fiscal como el Tercer Hecho punible. Así continúan los fiscales narrando el acontecimiento de los hechos que han descrito en su formal escrito de Acusación Penal presentada en contra del ciudadano: H.N.F., por el delito de CORRUPCION PROPIA E IMPROPIA, previsto y sancionado en los artículos 65 y 67 de la LEY ORGANICA DE SALAVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. De igual modo, y a los fines de soportar la Acusación, ofreciendo como medio de prueba las declaraciones de los ciudadanos señalados e identificados en el escrito de acusación, por considerar que son pertinentes y necesarias para esclarecer el modo, lugar y tiempo de los hechos, y entre otras se identifica al autor de los hechos, así como las pruebas documentales señaladas en el referido escrito acusatorio y demás Experticias, que alega haber presentado en fecha hábil según consta en las actuaciones del asunto, Experticias, entre otras. Solicitando la admisión de la acusación y la pertinencia de las pruebas, se acuerde el respectivo Enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, ofrece los Medios de Prueba que se presentaran en juicio y solicita sean declaradas pertinentes, por ser necesarias y útiles para ser incorporadas al Juicio Oral y Público y solicita que la Acusación presentada sea admitida y que se les aplique las penas correspondientes al ciudadano: H.N.F., por los delitos de CORRUPCION PROPIA E IMPROPIA, previsto y sancionado en los artículos 65 y 67 de la LEY ORGANICA DE SALAVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le informa al Acusado del derecho que tienen de declarar o no... Acto seguido intervino el defensor Privado: ABG. C.A.G., quien expuso sus alegatos y defensas... FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Una vez escuchadas las Exposiciones de las Partes, analizadas minuciosamente las Actas Procesales esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones: 1) Resuelve la excepción opuesta por la defensa, del articulo 28 numeral 4 y letra I, del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar por estar llenos los requisitos de ley, en especial a los extremos del artículo 326 del COPP y el acto tiene la finalidad de verificar expresamente si la fase de investigación ha sido suficiente para acusar a los imputados. En cuanto a la no admisión de las pruebas presentadas que solicita la defensa, porque no son conforme las normas adjetiva penal se declara sin lugar y si pueden ser incorporadas a la acusación, por cuanto las Pruebas propiamente dichas serán incorporadas para su lectura en Juicio Oral y Público, y las formas requeridas para la Prueba Anticipada solo realizan en aquellos actos que son reproducibles o no pueden persistir en el tiempo y los actos de investigación policial son elementos de convicción que utiliza el Fiscal para llegar a la verdad procesal de los hechos, que no requieren la intervención del Juez de Control, y que son pruebas cuando se someten al contradictorio de las partes, cumpliendo los Principios Procesales de Inmediación, y Concentración...

2) En lo que respecta al aspecto de la falta de Tipicidad alegado por la defensa en su escrito de descargo y ratificado en la celebración de la Audiencia Preliminar... Bajo otro aspecto, esta Juzgadora sin entrar a pronunciarse sobre el Fondo del asunto, así como, tampoco tratar sobre la Culpabilidad del Acusado que es materia propia del Juicio Oral y Público, es criterio de quien aquí suscribe dedicarle especial atención a lo que al “Bien Jurídico Tutelado”, se refiere, en el caso específico que nos ocupa se trata de Delitos Contra La Cosa Pública, concebidos como aquellas conductas que afectan el Patrimonio Público... Es un delito tipo que el legislador en el texto Constitucional ha determinar su Imprescriptibilidad...

3) En cuanto a la solicitud de nulidad de actuaciones, en virtud de lo establecido en el artículo articulo 257 del Código Organico Procesal Penal (Sic) y el artículo 2° del texto Constitucional, 257: "... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

De la interpretación gramatical y lógica de la disposición que antecede se desprende que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales... Con base a esas apreciaciones y a los fines de resolver la solicitud de nulidad absoluta de actuaciones formulada por la defensa en sala de audiencia este Tribunal cita algunos de los criterios asentados por el más alto Tribunal de la República de Venezuela; al respecto:

Por todas las razones antes expuestas delara sin lugar este Tribunal la solicitud de nulidad formulada por la defensa en la persona del Abg. C.A.G....

se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa y la solicitud de Sobreseimiento de la causa, porque se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la Acción Penal y no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 318 para tal fin.

4) De conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada y la calificación del delito imputado. 5) De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal admite las Pruebas presentadas por el Fiscal en su Acusación Penal, por considerarlas pertinentes, necesarias, útiles y congruentes con los hechos de la Acusación. Igualmente se admiten las Pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de descargo, a excepción de las siguientes: Las experticias solicitadas, el Contrato de Crédito Bancario, el Currículo Vitae, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Acta de Entrega de vehículo de fecha 08/11/99, suscrita por el Fiscal Segundo M.R., Decisión del Tribunal de Control que riela al folio 117 de la causa, la lectura del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, la copia de la demanda de Nulidad de la Resolución que anuló los nombramientos de los Fiscales Superiores, acta de fecha 28/03/01, inserta al folio 21 de la causa y las solicitudes de prácticas de Actuaciones promovidas; esta en especial porque ya ha finalizado la Fase Preparatoria y no puede el Juez de Control en exceder de sus facultades legales al sobrepasar las Esferas de Competencia propias del Fiscal del Ministerio Público como el Titular de la Acción Penal que es y por no considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ni congruentes con los hechos de la acusación.6) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al ciudadano: H.N.F., en las mismas modalidades impuestas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.

7) Seguidamente admitida como fue la acusación Fiscal se le informa al acusado plenamente identificado anteriormente de las Alternativas a la Prosecución del P. delP. deO. y de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano: H.N.F., señaló que no se acoge al procedimiento y que por lo cual no admite los hechos.

8) Se Acuerda la apertura el Juicio Oral y Público al acusado H.N.F., por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA E IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 61 y 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO... de conformidad con el articulo 331 del ejusdem. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuesta el referido Acusado. SEXTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de Cinco días, concurran al JUEZ DE JUICIO…DISPOSITIVA…

ESTE TRIBUNAL… DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: H.N.F.… por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA E IMPROPIA, previsto y sancionado en los articulo 61 y 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Vigente, por considerar este Tribunal que se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal comparte la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° ejusdem, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR los puntos previos invocados por la defensa y las excepciones opuestas al escrito acusatorio, por considerar este Tribunal que no se debe sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales. Conforme lo establecen los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la acusación Fiscal reúne los requisitos esenciales exigidos por la Ley. SEGUNDO: Igualmente se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y Documentales ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa, por considerarlas útiles y necesarias para la realización del juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa. Así mismo NO SE ADMITEN las siguientes Pruebas promovidas por la defensa como lo son: Las experticias solicitadas, el Contrato de Crédito Bancario, el Currículo Vitae, la Ley Orgánica del Ministerio Público, acta de entrega de vehículo de fecha 08/11/99, suscrita por el Fiscal Segundo M.R., Decisión del Tribunal de Control que riela al folio 117 de la causa, la lectura del articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, la copia de la demanda de Nulidad de la Resolución que anuló los nombramientos de los Fiscales Superiores, acta de fecha 28/03/01, inserta al folio 21 de la causa y las solicitudes de practicas de actuaciones promovidas; Por no ser útiles, necesarias y pertinentes, ni congruentes con los hechos de la acusación.

CAPÍTULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones: La apelación se contrae a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, luego de culminar la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el acusado de autos, atribuyéndole el vicio de inmotivación del fallo. Ahora bien, debe establecerse que las denuncias efectuadas por la parte defensora ameritan un estudio detenido y minucioso por parte de esta Alzada, toda vez que de la decisión objeto del recurso se constatan las incidencias ocurridas durante la celebración de la referida audiencia y es así como se observa:

La Defensa opuso como punto previo tres argumentos:

El primero referido a que los fiscales actuantes fueron comisionados para evacuar pruebas que desvirtuaban la acusación, las cuales ocultaron y ni siquiera las reflejaron en la acusación;

El segundo referido a que el Fiscal R.P. pretendió obligar a su defendido a que declarara por ante el Juez de Control, violándo el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal,

El tercer argumento consistente en la falta de cualidad de los Fiscales R.P.F. y O.D. para actuar en el proceso, en virtud de no haber consignado ningún oficio que lo comisionara para ello, el primero de los nombrados y el segundo, por cuanto aún cuando lo presentó, quien lo comisionó dijo actuar por Delegación del Fiscal General, sin indicar la fecha y el numero de su delegación.

Ahora bien consta de la decisión objeto del recurso que el Juzgado Segundo de Control emitió un pronunciamiento a la solicitud efectuada por la Defensa, señalando :

"...en vista de lo solicitado por la Defensa declara sin lugar dicha petición en cuanto a un pronunciamiento previo ..." (folio 23).

Estableciendo el Tribunal, que se pronunciaría respecto de lo planteado en el punto previo una vez concluído el debate.

Verifica esta Corte de Apelaciones en el auto recurrido referido a los fundamentos de hecho y de derecho, que el Ad Quo, se pronunció, en primer término, resolviendo la excepción opuesta por la Defensa con base en el artículo 28 numeral 4° letra I del Código Orgánico Procesal Penal, y la declaró sin lugar por estar llenos los requisitos de ley; tambien lo hizo en cuanto a la no admisión de las pruebas presentadas, de la falta de tipicidad, de la admisión total de la acusación presentada y de la calificación del delito imputado, admitió las pruebas presentadas por el fiscal y la defensa privada, con excepción de las pruebas establecidas en la misma decisión, mantuvo la medida cautelar sustitutiva guardando silencio absoluto respecto a los alegatos de la defensa en el punto previo.

Asimismo constata esta Corte de Apelaciones que la defensa solicitó la nulidad de las declaraciones tomadas en la sede de la Fiscalía Séptima a los ciudadanos: R.A.T., G.J.R. Y DAGNIS T.G., las cuales constan en Actas levantadas y que no fueron firmadas por la Representación Fiscal, lo que es reconocido expresamente por los propios Fiscales del Ministerio Público intervinientes al momento de dar contestación al Recurso. En efecto, expresaron los Fiscales, R.P.F., O.D. y R.D.T.M., lo siguiente:

"...es de observar, que las declaraciones mencionadas por la Defensa, todas y cada una, fueron tomadas en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón y fueron consignadas al Tribunal, tanto por el Fiscal Séptimo de esa circunscripción judicial como por el Fiscal Décimo Séptimo a nivel nacional con competencia plena y están debidamente firmadas por los entrevistados, es decir, el Ministerio Público aún cuando no hayan sido firmadas por el fiscal, reconoce el contenido de las mismas y pretender anular las actuaciones por la falta de las firmas sería violatprio de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución".

Continúan los Fiscales:

"...la falta de firma no puede generar la nulidad absoluta de las actuaciones ya que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estas nulidades son aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, y es obvio que de ninguna forma la falta de la firma constituye uno de los supuestos establecidos en esa norma"; y concluyen: "... en todo caso esa deficiencia presente en determinadas Actas de Enetrevista, no en todas, fueron convalidadas por la Defensa, con su inacción, al revisar las actuaciones en la Fiscalía Séptima... y no solicitar oportunamente el saneamiento correspondiente, quizas lo problematico hubiese sido la falta de la firma por parte de las personas entrevistadas..."

Del planteamiento antes aludido estima prudente esta Corte de Apelaciones establecer, que la resolución que la Jueza Segundo de Control dió a la solicitud efectuada, fue la de declarar sin lugar la solicitud de nulidad de actuaciones, por considerar que la falta de firma de la Representación Fiscal en las Actas levantadas al momento de rendir declaración los ciudadanos antes mencionados, no debe ser entendida como una formalidad esencial, sino que, a tenor de lo pautado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podía sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Aunado a esta declaratoria debe precisarse que las decisiones que nieguen la solicitud de nulidad de un acto procesal son INAPELABLES a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 196 y ello es así, por cuanto las nulidades absolutas pueden ser planteadas de manera reiterativa en las diferentes fases del proceso y aun cuando la declaratoria de nulidad de oficio puede hacerse jurisdiccionalmente por vía excepcional, la misma procedería en los casos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la intervención, representación y asistencia del imputado y por inobservancia de las formas y condiciones previstas en el referido texto legal, la Constitución y las leyes, lo cual, en el presente caso no se encuentra materializado. Asi se declara.

En segundo lugar, denuncia el RECURRENTE la prohibición expresa del Texto Constitucional, en darle efecto retroactivo a las leyes, excepto cuando impongan menor pena, y esto lo refiere en cuanto a que la Juzgadora, en la Dispositiva de la decisión admite la Acusación por los delitos de Corrupción Propia e Impropia, previstos en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, cuya ley no se encontraba vigente para el momento de la comisión de los presuntos delitos.

Es así como observa esta Alzada que efectivamente de la lectura de la decisión recurrida que riela al folio treinta y tres (33) de las presentes actuaciones, se lee:

"...8) Se acuerda la apertura el (sic) Juicio Oral y Público a 8sic) acusado H.N.F., por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA E IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 61 y 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 331 del ejusdem. Asi se decide."

Asimismo se lee, en la Parte Dispositiva de la decisión, lo siguiente:

"Por todos los razonamientos antes explanados: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del Ciudadano: H.N.F., venezolano, nacido el 10 de enero de 1939, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1423206, de estado civil casado, residenciado en la calle 5, R.A., con calle 1, Barrio la Concordia, Quinta Don Sava, S.A. deC., Estado Falcón, por el delito de CORRUPCION PROPIA E IMPROPIA, previsto y sancionado en los artículos 61 y 62 de la Ley contra la Corrupción vigente, por considerar este Tribunal que se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal comparte la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representación Fiscal..."

Ahora bien, en su contestación los Representantes de la Vindicta Pública, relacionado con la presente denuncia, manifestaron:

"Bajo ninguna circunstancia la recurrida viola el contenido del artículo 24 constitucional, por cuanto lo que sencillamente hace, frente al problema de la sucesión de leyes penales, es aplicar los hoy vigentes artículo 61 y 62 que efectivamente contienen los delitos de corrupción propia e impropia, por los cuales acusó el Ministerio Público, ya que los hechos imputados al Ciudadano H.F. siguen siendo considerados como punibles en la nueva ley penal.

Debemos dejar claro, que las conductas desplegadas por el mencionado ciudadano no perdieron vigencia y por lo tanto el mismo es responsable penalmente en los actuales momentos, de allí la importancia de que se especifiquen los artículos de la novísima Ley Contra la Corrupción."

Es importante para este Tribunal Colegiado, hacer las siguientes consideraciones, relativas a la retroactividad e irretroactividad de la ley Penal.

El Profesor Arteaga Sánchez, Alberto en su Obra: "Derecho Penal Venezolano, Novena Edición, refiere:

"...Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando esta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena" Y el artículo 2 del Código Penal, reza: "Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena"

Refiriéndonos ahora, en concreto, a las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes penales y a los principios que le son aplicables, diremos lo siguiente:

a.omissis

b.omissis

  1. En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse:

c' Si la nueva ley resulta desfavorable para el reo no puede ser aplicada. Es irretroactiva y, por ello, debe aplicarse la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho.

c'' Si la nueva ley resulta favorable al reo , tendrá efectos retroactivos.

En esta regulación, acogida por la ley, privan criterios de justicia y equidad. (Pag 65 y 66)

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Ahora bien, estima este Tribunal Colegiado que la razón asiste al RECURRENTE en la segunda denuncia, por haber evidenciado esta Corte de Apelaciones la admisión de la acusación con base a los artículos de la nueva ley contra la Corrupción, a pesar de que en la narración que efectuó el Ad Quo en la decisión objeto del recurso, dejó establecido que el imputado fue acusado formalmente por la comisión de los delitos previstos en los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por cuanto, la ocurrencia de los hechos imputados, tuvieron lugar durante la vigencia de dicha ley, y así se lee en el capítulo de la decisión correspondiente a "Hechos y Circunstancias de la Acusación Penal narrados en la Audiencia Preliminar" (folio 21), razón por la cual, al no haber expresado la juzgadora las razones y fundamentos de la aplicación de la nueva ley al acusado de autos, lo cual efectivamente constituye un perjuicio para el procesado, toda vez que la novisima Ley contra la Corrupción, publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 Extraordinario de fecha 7 de abril de 2003, desarrolla el contenido del artículo 271 del Texto Constitucional de 1999, que estableció la imprescriptibilidad de los delitos "...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes..." , lo cual no contemplaba la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento en el que ocurrieron los presuntos hechos imputados por la Representación Fiscal, aunado a la falta de pronunciamiento del Tribunal Ad Quo respecto a lo peticionado por la Defensa en lo relativo a los tres alegatos del Punto Previo efectuado durante la celebración de la Audiencia Preliminar, como antes se expresó y en atención a lo alegado por el RECURRENTE, referido a la carencia de motivación, por cuanto interpuso siete excepciones, renunció a una, quedando seis (06) y todas están fundamentadas en el artículo 28 numeral 4, letra I del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imposibilidad de saber a cual de ellas se refería porque el Tribunal no las motivó, siendo obscura la decisión recurrida.

Esta Corte, de la lectura de la decisión recurrida, especificamente del Capitulo Fundamentos de Hecho y de Derecho, que riela al folio veintisiete (27) de las presentes actuaciones, la cual es del contenido siguiente:

"1) Resuelve la excepción opuesta por la defensa, del artículo 28 ordinal 4 y letra I, del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar, por estar llenos los requisitos de ley, en especial a los extremos del artículo 326 del COPP y el acto tiene la finalidad de verificar expresamente si la fase de investigación ha sido suficiente para acusar a los imputados.

En cuanto a lo no admisión de las pruebas presentadas que solicita la defensa, porque no son conforme las normas adjetiva penal se declara sin lugar y si pueden ser incorporadas a la acusación, por cuanto las pruebas propiamente dichas serán incorporadas para su lectura en Juicio Oral y Público y las formas requeridas para la Prueba Anticipada solo realizan en aquellos actos que son reproducibles o no pueden persistir en el tiempo y los actos de investigación policial son elementos de convicción que utiliza el fiscal para llegar a la verdad procesal de los hechos, que no requieren la intervención del Juez de Control, y que son pruebas cuando se someten al contradictorio de las partes, cumpliendo los Principios Procesales de Inmediación y Concentración. En cual estén todas las partes involucradas y en presencia de un tribunal de Control."

De la lectura anterior se infiere que la denuncia planteada por la Defensa, sobre la inmotivación de la decisión recurrida, se encuentra materializada, por cuanto la Juzgadora expresa que resuelve la excepción propuesta del artículo 28 ordinal 4° letra I, no dando respuesta a las demás excepciones propuestas por el RECURRENTE, quien manifestó haber propuesto seis excepciones, obviando especificar sobre el resto de excepciones propuestas y a las cuales debió dar respuesta.

En tal sentido, la falta de motivación, tal y como lo ha señalado jurisprudencia reiterada de nuestro maximo Tribunal, en Sentencia N° 369 de fecha 10-10-2003 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que estableció:

"...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y a la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, tambien debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva"

Con fundamento en lo anterior, estima este Tribunal que estamos en presencia de una decisión, que luce inmotivada, por cuanto, debió pronunciarse sobre todas y cada una de las excepciones opuestas, de manera clara y se observa que guardó silencio al respecto por lo que se considera que lo procedente es decretar la nulidad de la decisión recurrida, y reponer la presente causa al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar con otro Juez distinto al que conoció en la misma y asi debe decidirse. Y por cuanto esta declaratoria de nulidad conlleva a la realización de nueva audiencia preliminar, se considera inoficioso la revisisón por esta Alzada de las otras restantes denuncias y asi se decide.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Defensor Privado CRUZ GRATEROL ROQUE del acusado H.N.F., nacido el 10 de enero de 1939, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1423206, de estado civil casado, residenciado en la calle 5, R.A., con calle 1, Barrio la Concordia, Quinta Don Sava, S.A. deC., Estado Falcón.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de COntrol, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de nueva celebración de Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto del que conoció de las presentes actuaciones. Notifiquese a las partes. Librense boletas de notificación. Publiquese, regístrese. Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

LA JUEZA PRESIDENTE

ABOGADO G.O.

MAGISTRADO TITULAR

ABG. M.M. DE PEROZO

MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE

ABOGADO NAGGY RICHANI

MAGISTRADO SUPLENTE

LA SECRETARIA

ABG. A.M. PETIT GARCES

En fecha __________ se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

ASUNTO: IP01-R-2004-000023

FECHA: 27-08-04

CON LUGAR EL RECURSO

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