Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 10 de Diciembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000026

ASUNTO : IP01-O-2003-000026

PONENCIA DEL MAGISTRADO: AB. R.A. MONTES CHIRINOS.

Inició la presente causa mediante solicitud de amparo incoada por los abogados C.A.G. ROQUE y H.N.F., inscrito en el IPSA bajo el número: Nº 49.563 y 2070, respectivamente, procediendo en su condiciones de Defensor y Acusado en la causa Nº IJ01-S-2001-000057, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, bajo la conducción de la Juez Yanys Matheus Suarez, en contra de la decisión proferida y no notificada, por dicho despacho judicial, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar el día 1 de Octubre de 2003.

Recibida la causa se realizó la distribución de la misma, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado que con el carácter de Ponente se suscribe y en fecha 18 de Noviembre de 2003, fue admitido el presente recurso de amparo.

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTES

  1. -Alegaron los abogados C.A.G. ROQUE y H.N.F.:

    a.- Que se ha violado el principio de legalidad, en virtud de que la Juez de la audiencia creó en la preliminar una etapa que en el Código Orgánico Procesal Penal no está prevista y que consiste en intercalar una oportunidad de réplica y contrarréplica. Así mismo manifiestan los prenombrados abogados que la Juez permitió al Ministerio Público una oportunidad de contradecir la defensa con una intervención que el legislador no le dio, pero que la Juez se la creó, desvirtuando el Debido Proceso previsto y sancionado en el artículo 49, encabezamiento de la Carta Magna.

    b.- Por otro lado aluden que se violó el debido proceso, por el hecho de que en la tramitación de la Audiencia Preliminar, el Juez está obligado a dictar su decisión o auto fundado y motivado de que hablan los artículos 173 y331 del Código Orgánico Penal, al terminar la audiencia, sin permitírsele diferirlo para oportunidad posterior. Ahora bien, resalta dicha defensa que la Juez notifico el acta de la audiencia, la cual no produce el efecto de suplantar al auto fundado y motivado de apertura a juicio, sino que solo comunica la forma del desarrollo de la audiencia; o lo que es lo mismo, a partir de su notificación no empieza a correr ningún lapso ni termino.

    c.- Por último alegan los prenombrados abogados que existe vicio de inmotivaciòn por carencia total de razonamiento a decir:

    Un primer punto previo consistente en que los Fiscales R.P. y O.D., no tenían ni tienen legitimación procesal para actuar en el proceso, el primero por no haber consignado el oficio que lo comisione para ello, y el segundo porque aún cuando consignó el oficio respectivo, tal comisión tiene defectos en la delegación, que la hacen nula.

    Un segundo punto previo, consistente en que los citados Fiscales violaron el derecho a la defensa, porque habiendo sido comisionados por el Tribunal de Control para evacuar varias pruebas promovidas por ellos, sin embargo no los tomaron en cuenta ni siquiera para nombrarlas en la acusación, tales como las declaraciones de N.M.F., GUSTAVO VARGAS, HENRY BONALDE, V.A., A.G.R.G. Y ROLA.G..

    Un tercer punto previo, mediante el cual se solicitó la nulidad de todo el proceso, porque se había celebrado una audiencia sin la presencia de ninguno los prenombrados abogados, y se acompañó el Acta de Audiencia que corre en la pieza Nº 1, folios 61 y 62 y se leyó y acompaño jurisprudencia sobre tal audiencia.

  2. Denunció:

    La violación de Derechos Constitucionales de Defensa y del Debido Proceso, previstos en el articulo 49, encabezamiento y Nº 1 de la Constitución Bolivariana, Derecho a recurrir del fallo, previsto en el mismo artículo 49, Nº 1 de la Constitución Bolivariana, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana, Principio Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege, legislado en el artículo 49, Nº 6 ejusdem, Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 ibidem.

  3. Pidió:

    Sea admitida la presente acción, se le de tratamiento legal y se declare Con Lugar

    II

    ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

    En la Audiencia Constitucional el órgano subjetivo del tribunal denunciado como agraviante alego lo siguiente:

  4. - La inadmisibilidad de la solicitud por cuanto la misma contiene expresiones injuriosas a la majestad del Poder Judicial, todo de conformidad con el acuerdo de la Sala Plena de fecha 16 de Julio del año en curso.

  5. - Igualmente alegó la inadmisibilidad de la acción por cuanto el accionante contaba con las vías recursivas ordinarias puesto que el acto de apertura a juicio es inapelable.

  6. - Así mismo manifestó que la notificación se verificó en la audiencia preliminar tal como se dejo constancia en el acta en presencia de las partes, en cumplimiento de los principios de oralidad e inmediación contenidos en los artículos 838, 175 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que los cinco días para apelar previsto en los artículos 451 y siguientes ejusdem comenzaron a correr desde la fecha del acta, por lo que al no impugnar a tiempo el fallo el accionante consintió en la transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  7. - Que la parte estaba a derecho y que podría haber ejercido su derecho a apelación.

  8. - Que no puede entender cómo el quejoso alega parcialidad para con el Ministerio Público, si el Fiscal Séptimo Nacional con competencia plena la denunció ante la Inspectoría General de Tribunales por haber suspendido la audiencia preliminar en una oportunidad, a solicitud de la defensa.

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

  9. - Que la presente acción de amparo es inadmisible, en virtud de la imposibilidad de recurrir por apelación o por vía de amparo constitucional, el auto de apertura a juicio; según Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2358 de fecha 03 de Octubre de 2002, así como también a referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, en sentencia Nro. 438 de fecha 02 de Octubre de 2002.

  10. - Por otro lado alude el Ministerio Público que es inadmisible la acción de amparo, en virtud de la forma irrespetuosa de los accionantes en contra de la Juez Matheus Suàres, quienes entre otras frases ofensivas como la de ...Barbaridades que están cometiendo algunos Jueces de Control..., así como indican temerarias que “La actitud de la Juez es reveladora de un fraude procesal acordado con los Fiscales acusadores” señalando arbitrariamente y domésticamente que existió un concierto previo entre la Juzgadora y una de las partes, sin ningún tipo de fundamento o prueba. En tal sentido la Fiscalía citó la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 12 de Mayo del presente año Nro. 1090.

  11. - Igualmente manifiesta el Ministerio Público en cuanto a la falta de notificación de los quejosos que la Juez Segundo en Funciones de Control en referencia indicó que quedaban las partes notificadas de la decisión proferida a raíz de la audiencia preliminar en fecha 01 de Octubre de 2003, acta esta, que firmaron los accionantes.

  12. - Alega el Ministerio Público que la defensa alega en reiteradas oportunidades, en forma graciosa e incoherente que la decisión recurrida aduce de inmotivación puesto que en el acto de juzgamiento no se dieron por acreditados los hechos expuestos por la misma o no se ajustaron a la pretensión deseada por los condenados; luego de citar criterios jurisprudenciales sobre la motivación concluyen que los quejosos reconocen que la juzgadora efectuó razonamiento “Que resultan una ofensa para quienes acuden en busca de justicia”…, no obstante contradictoriamente que la decisión de la misma es inmotivada.

  13. - Afirma el Ministerio Público que aseverar que era imposible la réplica en la audiencia preliminar u otorgarle la palabra al Ministerio Público para que ejerciera su derecho a la defensa, en virtud de las excepciones opuestas, seria como tomar como cierto la imposibilidad de efectuar objeciones en el juicio Oral y Público ante el interrogatorio en base a los principios del sistema acusatorio y el Código Orgánico Procesal Penal porque en el Titulo III referido al Juicio Oral y en especificó en el artículo 356 del mismo Código, no se especifica esa posibilidad. Por otra parte en el Titulo II del Código Adjetivo Penal, en el artículo 329, relacionado con el desarrollo de la audiencia preliminar, no prohíbe expresamente la posibilidad de que unas de las partes puedan rebatir asuntos propios de esa audiencia y es en esa oportunidad en que el defensor debe oponer las excepciones.

  14. - Continúa aduciendo el Ministerio Público que los accionantes no cumplieron dentro del proceso penal con las disposiciones pertinentes, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la proposición de diligencia en la fase de investigación, en relación a determinados actos, que pretendieron que fuesen admitidos como pruebas. Continúa el Ministerio Público afirmando que la defensa no sólo pretende incorporar pruebas que no fueron propuestas en la fase de investigación, sino que pretende incorporar elementos de convicción que de por si son ilegales, en franca violación al debido proceso, por no haber sido obtenidos por los mecanismos que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal sino que también no se conoce sus resultados por que no se conoce su contenido. Que las pruebas rechazadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control ofrecidas por la defensa son ilegales por cuanto no han sido incorporada al proceso conforme el Código Penal Adjetivo, y que peor aun ni siquiera constituye elementos de convicción por cuanto no se han producidos y por lo tanto se desconoce su pertinencia y necesidad para cada uno de los mismos. Continua aduciendo la Representación Fiscal que: 1. Un contrato de crédito es incapaz de demostrar la honestidad de una persona 2. Que un currículo vitae de una persona es incapaz de exculpar o inculpar 3. Que la Ley Orgánica del Ministerio Público no es una prueba 4. Que la solicitud de jubilación del imputado no tiene que ver con los hechos imputados 5. Que también es impertinente haber intentado una demanda de nulidad, no puede demostrar de ninguna manera que toda una institución esta en contra de un ciudadano.

  15. - Continua alegando que es falso que existe un ocultamiento de prueba puesto que la defensa ha tenido pleno acceso a las actas y por ende, a la totalidad de los elementos de convicción de los cuales existe plena constancia en la Fiscalía Séptima.

  16. - Alega la Representación Fiscal que el ciudadano N.F. compareció a declarar en calidad de imputado a la sede del Tribunal de Control, una vez detenido en razón de la orden de aprehensión dictada por el mismo. Que el 29-03-01, iba a celebrase una audiencia precisamente con motivo de la declaración como imputado del ciudadano H.N.F., para la cual éste no asistió, suspendiéndose la audiencia y dictándosele orden de aprehensión que una vez ejecutada se procedió a oírlo.

  17. - Fundamentan los Representantes de la Vindicta Pública que de una simple lectura del escrito acusatorio se nota que los hechos imputados se subsumen perfectamente dentro de las previsiones de los artículos 65 y 67 de la entonces vigente Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, lo cual encuadra perfectamente dentro de las disposiciones establecidas en la actual Ley Contra la Corrupción.

  18. - Insiste el Ministerio Público que no están obligados a tomar elementos que no generen certeza, es por eso que existen declaraciones mencionadas por la defensa las cuales, todas y cada una de ella fueron tomadas en la sede de la Fiscalía Séptima y consignadas en el tribunal, tanto por el Fiscal Séptima como por el Fiscal Séptimo a nivel Nacional con competencia plena y están debidamente firmados por los entrevistados y pretender anular las actuaciones por falta de la firma del Fiscal seria violatorio a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, continúa afirmando los Representantes Fiscales, que la falta de firma no puede generar la nulidad absoluta puesto que no tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado tal como lo establece el 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la falta de firma fue convalidada por la defensa al no ser solicitado oportunamente el saneamiento correspondiente.

  19. - Por último recalcan los Fiscales que cada uno de los elementos de convicción expresados en la acusación y posteriormente ofrecidos como pruebas, se indica en cada uno de ellos la pertinencia y necesidad de las pruebas correspondiente y que la defensa no cumplió con su carga procesal de acudir al Juez de Control para que controlara la actuación del Ministerio Público, quizás para procurarse una irregular nulidad futura.

    III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

    ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000057

  20. RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL.

    Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificada la presencia de todas las partes por la Secretaría de Audiencia, fue oída la Acusación con los medios de prueba presentada por los Representantes Nacionales del Ministerio Público, Abg. R.J.P.F. Y O.J.D.F., en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo a nivel Nacional con Competencia Plena y Trigésimo a nivel Nacional con competencia Plena, en contra del ciudadano: H.N.F., venezolano, nacido el 10 de Enero de 1939, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1423206, de estado civil casado, residenciado en la calle 5, R.A., con calle 1, Barrio La Concordia, Quinta Don Sava, S.A. deC., estado Falcón, por los delitos de CORRUPCION PROPIA E IMPROPIA, previsto y sancionado en los artículos 65 y 67 de la LEY ORGANICA DE SALAVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Oída como fuera la Acusación presentada, la defensa solicita que se declare con lugar la Excepción presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Numeral 4 letra I, porque la Acusación interpuesta por el Ministerio Público carece de los requisitos exigidas en el artículo 326 del COPP, así como del elemento esencial del delito La Tipicidad, solicita la Nulidad Absoluta de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del COPP. Se advirtió a las partes que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Acto tiene la finalidad de verificar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente para acusar al imputado aquí presente, lo que se llama el Control Formal de la Acusación y no tiene carácter Contradictorio, es decir no se pueden ventilar en este Acto cuestiones propias del Juicio Oral y Público.

  21. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA ACUSACION PENAL NARRADOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar imputados por los Fiscales Nacionales del Ministerio Público, se originan en fecha 09-09-99, en esta Ciudad de Coro estado Falcón, Cuando el Ciudadano H.N.F., en su carácter de Fiscañ Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, en razón de sus funciones recibió para si mismo, como retribución no debida, una computadora por un valor de SETECIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 790.000,oo) por parte del imputado C.L.R.G., en causa que le seguía en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la misma circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de S.A. deC.. A esta Circunstancia la califica la representación Fiscal como el primer hecho punible.

    En fecha 24 de Mayo del 2.000, en esta Ciudad el Ciudadano H.N.F., en su carácter de Fiscal Segundo de esta Circunscripción Judicial Penal, recibió de manos del Ciudadano DAGNIS GUTIERREZ, quien era imputado en la causa signada con el numero CR-4-D42-SI-NRO. 1454 en cual se encontraba en la mencionad Fiscalia Segunda, un teléfono celular marca Samsung, modelo 620, color plateado, serial N° F1E1E013, para su uso personal, ello con el objeto de favorecerlo en dicha causa penal; a esta circunstancia la califica la representación en su acusación fiscal como el Segundo hecho punible.

    En fecha del mes de Junio del 2.002 en esta Ciudad, el ciudadano H.N.F., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial Penal, recibió la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS (Bs. 1.500.000,oo) BOLIVARES, de parte del imputado C.L.R.G., a quien se le seguía causa penal por ante esa representación Fiscal signada con el numero CR-4-D42-SI-NRO.1454, con el objeto de favorecerlo en la misma. A esta circunstancia la califica la representación Fiscal como el Tercer Hecho punible. Así continúan los fiscales narrando el acontecimiento de los hechos que han descrito en su formal escrito de Acusación Penal presentada en contra del ciudadano: H.N.F., por el delito de CORRUPCION PROPIA E IMPROPIA, previsto y sancionado en los artículos 65 y 67 de la LEY ORGANICA DE SALAVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. De igual modo, y a los fines de soportar la Acusación, el Representación del Ministerio Público presentó como elementos de convicción los siguientes: 1) Denuncia Formulada por el Ciudadano C.L.R.G., en relación a los hechos que se investiga. 2) Declaración del Ciudadano DAGNIS GUTIERREZ, y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicados en la misma. 3) Oficio Suscripto por el imputado H.N.F., signado con el número FAL-2-301. 4) Recibo emanado de la empresa Distribuciones del Sur. C. A. N° 012311 de fecha 24/05/00. 5) Solicitud de servicio a la empresa Telcel. 6) Acta de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. 7)Expediente N° CR-4-D42-SI-NRO.1454 de fecha 29/08/99. 8) Libro de Presentaciones de Imputados, aperturado en la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. 9) Experticia de avalúo Real y de reconocimiento de los objetos conservados en el allanamiento de fecha 27/02/01. 10) Experticia de reconocimiento Legal de los objetos conservados en el allanamiento efectuado en fecha 27/02/01l. 11) Oficio N° FAl-SUP-387 de fecha 28/03/01. 12) Declaración del Ciudadano J.L.T.G.M.. 13) Oficio N° DSG-37263 de fecha 06/09/01, emanado de la Dirección de Secretaria General del Despacho del Fiscal General de la Republica. 14) Oficio de fecha 06/06/01, emanado de la empresa Telcel. 15) Oficio CPFT/FM/00304/2001, de fecha 09/05/01, emanada de la empresa CANTV. 16) Oficio de fecha 23/04/01, emanada de la empresa Telcel. Así continua los Representantes Fiscales del Ministerio Público, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Tribunal, dando lectura de los elementos de convicción en los cuales fundamenta la Acusación, especificando cada uno de los fundamentos de la imputación contra el referido acusado así como los elementos probatorios en los que fundamenta la comisión de los hechos y demostrara la participación del acusado en la comisión del mismo, ofreciendo como medio de prueba las declaraciones de los ciudadanos señalados e identificados en el escrito de acusación, por considerar que son pertinentes y necesarias para esclarecer el modo, lugar y tiempo de los hechos, y entre otras se identifica al autor de los hechos, así como las pruebas documentales señaladas en el referido escrito acusatorio y demás Experticias, que alega haber presentado en fecha hábil según consta en las actuaciones del asunto, Experticias, entre otras. Solicitando la admisión de la acusación y la pertinencia de las pruebas, se acuerde el respectivo Enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, ofrece los Medios de Prueba que se presentaran en juicio y solicita sean declaradas pertinentes, por ser necesarias y útiles para ser incorporadas al Juicio Oral y Público y solicita que la Acusación presentada sea admitida y que se les aplique las penas correspondientes al ciudadano: H.N.F., por los delitos de CORRUPCION PROPIA E IMPROPIA, previsto y sancionado en los artículos 65 y 67 de la LEY ORGANICA DE SALAVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le informa al Acusado del derecho que tienen de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de la misma forma le advierte el Tribunal de las Alternativas de Prosecución del Proceso, en especial lo que establece el artículo 376 del COPP, referido a la Admisión de los Hechos, en la cual puede admitir los Hechos de la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público y debe el Tribunal imponer inmediatamente la pena rebajada de un tercio a la mitad. Manifestando el Acusado en forma libre y espontánea que NO desean Admitir los Hechos. Acto seguido intervino el defensor Privado: ABG. C.A.G., quien expuso sus alegatos y defensas, y destacó que en virtud de la vigencia de una nueva Norma como la es la Ley Contra la Corrupción, la cual es mas beneficiosa para mi defendido y conforme lo establece el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la extraactividad de la Ley, siendo esta la oportunidad que tenemos para presentar nuestro descargo de los hechos imputados por la representación fiscal, conforme lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ratifico destacando los puntos previos enunciados en su escrito de descargo, así mismo destaca lo establecido en el articulo 284 y 286 de la Constitución Nacional, en cuanto a la existencia del Ministerio Público y de las facultades de la misma, por lo cual los Fiscales actuantes en el presente asunto deben estar acreditados debidamente en autos, caso este que no se evidencia en el asunto, por lo cual el Fiscal ABG. RUMULO PACHECO, no se encuentra legitimado para actuar en el presente asunto, por lo cual solicito se declarare nulidad de todo lo actuado por el Fiscal P.F., hace referencia de la actuaciones hechas por el Fiscal O.D., leyendo oficio emanado del Ministerio Público, al cual hizo observaciones al mismo, destaco el ocultamiento que ha tenido el Ministerio Publico, en cuanto a la disposición que deben tener las partes al aseso de las actuaciones cursante en la causa, en virtud que el Ministerio Público y a petición de parte de la defensa consigno a posterior en un lapso de 30 días de la presentación de la acusación, alegando las disposiciones contenidas en los artículos 21, 49, 136, 137, 138 y 285 de la Constitución Nacional, del Código Orgánico Procesal Penal los artículos 01, 12, 125 ordinal 5, 281, 305, y 130, de la Ley Orgánica del Ministerio Público los artículos 04, 11 numerales 2 y 3, 34 numeral 2, 6, 8 y 20, resalto la realización de una audiencia de presentación sin la presencia del imputado y su defensor, violando normas legales y constitucionales, por lo cual ciudadana Juez solicito un pronunciamiento previo antes de entrar a las excepciones presentada por esta defensa. Seguidamente la Ciudadana Juez en vista de lo solicitado por la defensa declara sin lugar dicha petición, en cuanto a un pronunciamiento previó, por lo que la Ciudadana Juez insto a la defensa a los fines de la continuación de su exposición y una vez concluido el debate, se pronunciara en cuanto al punto previo, a las excepciones opuesta y al escrito de acusación presentado por la representación Fiscal. Seguidamente el Defensor Privado prosigue con su exposición resaltando su escrito presentado y cursante en el presente asunto, en el cual explano de formal oral las excepciones opuestas, conforme lo establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo el delito en el cual se le acuso a su defendido, destacando que porque no fueron acusados las personas que supuestamente entregaron algún objeto a mi defendido, ya que la norma establece que serán sancionado quien reciba y quien ofrezca, así mismo señala jurisprudencia al respecto, en cuanto a la corrupción propia e impropia, el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del Ministerio Público a los fines de presentar los elementos que culpen como los que exculpen a las personas que se investigan en el proceso, señalo actas de entrevistas efectuadas a varias personas las cuales no fueran tomadas en cuanta a los efectos de la presentación de la acusación, actas de entrevistas estas que favorecen a mi defendido, el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la obligación a los fiscales de explanar no una síntesis de los elementos que se encuentran en las actas, sino que deben narrar los hechos basados en los elementos que rielan en la causa, que son los hechos que lo culpen y lo exculpen, solcito la no admisión de la acusación en virtud que adolece entre otra cosas, con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4 literal i, por cuanto se violaron normas expresamente establecidas, destaco que esperaron que se resolviera la incidencia o expediente que cursara por ante la Corte de Apelaciones de este circuito, para presentar cualquier escrito fundamentados en la decisión tomada, ya que dicha decisión era necesaria para determinar las solicitud expuestas en ella, solicito la nulidad de actas de entrevistas expresamente señaladas en su escrito de descargo, conforme lo establece el articulo 303 de ejusdem, en virtud de carecer las mismas las firmas de los funcionarios actuantes, como la identificación del funcionario que suscribe las actas, por lo cual por ser nulas dichas actas de entrevistas que son fundamentales para la acusación fiscal, es por lo que ratifico la solicitud de no admisión de la acusación fiscal, señalo que las pruebas promovidas por la parte fiscal no señalo la necesidad y pertinencia de las mismas, rechazo las imputaciones hechas por la representación fiscal en virtud de que no señalaron de manera clara y precisa los argumentos en los cuales basan su acusación, ya que solo nombran que a mi defendido le dieron un celular, que le consiguieron una computadora, pero no señalan la manera como obtuvieron esos datos, es decir las actas levantadas, solicita la admisión de las pruebas promovidas por la defensa las cuales se encuentran debidamente especificadas su necesidad y pertinencia en el escrito de descargo, en cuanto a las testimoniales son A.G. CAMACHO, R.G., RONALGER GARCIA, con el objeto de demostrar que el celular, que poseía mi defendido no le fue dado por D.T.G., sino que lo adquirió por compra echa a C.R., testimoniales de J.R. GRANADILLO, GUSTAVO VARGAS SAAÑGUEIRO, V.A.M., plenamente identificados en el escrito de descargo, con el objeto de demostrar que mi defendido le entrego dinero a C.R., porque eran amigos, testimonial de M.M.F.M., con el objeto de demostrar la relaciones de conocimiento cercanía y amistad que unía a mi defendido con C.L.R., testimonio de H.B., con el objeto de dar constancia de las condiciones y diferencias existentes entre C.R. Y H.N.F., con es establecer las actividad laborales que se dedicaban cada quien, los documentos que deben ser admitidos para su lectura y exhibidos conforme a los 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes Seguidamente copia de contrato de crédito otorgado por BANCORO, en fecha 21/02/00, objeto demostrar la honestidad de mi defendido, en las transacciones dinerarias, y como en tales casos, apela a instituciones legales y no a hechos de corrupción, currículo vital de mi defendido, con el objeto demostrar la trayectoria trascendental en el derecho y en la docencia de mi defendido, en contraposición de los denunciantes, Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 63 y 31, con el objeto demostrar cuales son las funciones de los fiscales Superiores y las prohibiciones de conocer en causas determinadas, lo cual comprueba que al ser Fiscal Superior en 1.999, a mi defendido le era imposible conocer el expediente de contrabando que estaba conociendo la Fiscalía segunda, solicito acogerse al principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Acto seguido se le otorga la palabra a la representación Fiscal quien utilizó su derecho de réplica exponiendo en cuanto a la Legitimación Procesal establece el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las credenciales a los efectos de que sean observados, por lo cual solicito se ofíciese a la Fiscalía General de la República a los fines de determinar si estamos comisionados o no para el presente acto, igualmente ofíciese a los Juzgados de Juicios en donde pueden determinarse que si estamos debidamente comisionados, en cuanto al que Juez de Control que ordeno la práctica de diligencia, es falso en virtud que el Tribunal remitió las actuaciones para que practicara cualquier diligencia que el Ministerio Público considere pertinentes y necesarias, de las cuales que expresa constancia en el expediente, en el anexo dos en el folio 66, consta declaración del Ciudadano: C.L.R.G., en donde el aparece su declaración en virtud de que era imputado en dicha causa, así mismo destaco que el referido ciudadano una vez que se le decreto el archivo de sus actuaciones, el fiscal en ningún momento oficio al tribunal a los fines del cese de las medida sino que sigue dicho ciudadano presentándose de manera periódica por ante la fiscalía, en cuanto a los hechos punibles esta Representación Fiscal encuadra los tres hechos punibles dentro de la vigente Ley en Contra de la Corrupción, destacó la validez de los actos que fueran realizados por los Fiscales que si se encuentran debidamente validos, esta representación fiscal presentó en su debida oportunidad las actuaciones ante el Tribunal y en ningún momento ocultó ninguna actuaciones, y si fuera así que los demuestren y a los efectos de la verificación en las misma tenemos el expediente que puede ser examinarlo, cuando la representación fiscal solicitó que su declaración sea realizada por ante un Juez de Control, ya que es el Juez de Control quien esta llamado para garantizar la legalidad de la Constitución, cuando la defensa habla de una audiencia sin validez, es de notar que en ningún momento se hizo alguna audiencia, que el Fiscal para ese entones y en vista de su incomparecencia solicitó la orden de aprehensión, quien la acordó para que una vez detenido se pusiera a la orden del tribunal ratifique la misma o determina las medidas menos gravosa que creyere convenientes, cuando la defensa habla de la excepciones expuesta en su escrito, estas no se encuentran debidamente sustentadas, ya que la acusación cumple con todo y cada unos de los requisitos exigidos por la norma, hizo mención de sentencia emanada de la Sala Constitucional ponente PEDRO RAFAEL RONDON JANS, expediente 2311, en la cual la representación fiscal acuso a un alcalde de Amazona en virtud que dicho alcalde entregó aproximadamente Dos Millones de Bolívares a varios Concejales, los cuales no fueron acusados, declarando con lugar la misma, ya que no es una falta que genera la nulidad absoluta, por lo cual la consigno en este acto a los fines de ilustrar al tribunal, en cuanto a la falta de firmas de las actas, se puede observar en las misma que constan las firmas de los declarantes y que las misma fueran suscrita en la Fiscalía del Ministerio Público, establece el articulo 194 de ejusdem, la convalidación de los actos enunciados en el precitado articulo, el Ciudadano H.N.F., si era funcionario publico para la fecha que ocurrieron los hechos que esta representación fiscal le imputa, la defensa ofrece como medio de prueba un contrato de crédito, el currículum vital y la Ley Orgánica del Ministerio Público, las cuales este representante del Ministerio Público, considera que las mismas son innecesarias e impertinentes ya que no tienen ninguna validez, también en cuanto a las testimoniales ofrecidas no veo la necesidad y pertinencia de las misma por lo cual solicito que las misma no sean admitidas. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado quien utilizó su derecho de réplica y expuso: Esta defensa considera que en cuanto a la exposición de replica efectuada por el Representante del Ministerio Público, indigna a esta defensa que en ningún momento esta desconociendo su cualidad de Fiscales del Ministerio Público, lo que si ponemos en este sala de Juicio es la cualidad de ser parte en este proceso, porque donde consta en la causa un oficio dirigido al tribunal en donde se observe la cualidad de actuar, en ningún momento consta que fuera designado, por lo cual solicitamos se decrete la nulidad de todo lo actuados por los referidos fiscales, cuando la representación fiscal dice que en ningún momento el juez de Control ordenó la práctica de alguna diligencia, se puede observa en el expediente que consta auto dictado por el tribunal en donde ordeno la practica de pruebas, cuando el representante del Ministerio Público se refiere a la excepciones opuesta por esta defensa, los expuesto no desvirtúa en ninguna forma los expuesto por nosotros y que consta en escrito de descargo presentado en su debida oportunidad, por lo cual se deben decretar las nulidades solicitadas, cuando habla que es valida la solicitud ante el Juez de Control de tomar declaración a mi defendido, establece el articulo 191, concatenado con el articulo 130 de ejusdem, ya que nos establece la jurisdicción que debe escuchar al imputado cuando se encuentra en libertad, ya que no tenia jurisdicción para tomar declaración, porque solo se le puede tomar declaración cuando es aprendido o cuando el imputado lo solicita, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas de declaración tomadas ya que las mismas no se encuentra firmadas por el funcionario actuantes, solicito que se declarare la nulidad de las mismas ya que el Ministerio Público convalidad dicha nulidad en virtud de no haber subsanado dichos errores, Ciudadanas Juez esta Defensa cree que las excepciones expuestas son mas que validas ya que las mismas están debidamente fundamentadas

  22. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Una vez escuchadas las Exposiciones de las Partes, analizadas minuciosamente las Actas Procesales esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones: 1) Resuelve la excepción opuesta por la defensa, del articulo 28 numeral 4 y letra I, del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar por estar llenos los requisitos de ley, en especial a los extremos del artículo 326 del COPP y el acto tiene la finalidad de verificar expresamente si la fase de investigación ha sido suficiente para acusar a los imputados. En cuanto a la no admisión de las pruebas presentadas que solicita la defensa, porque no son conforme las normas adjetiva penal se declara sin lugar y si pueden ser incorporadas a la acusación, por cuanto las Pruebas propiamente dichas serán incorporadas para su lectura en Juicio Oral y Público, y las formas requeridas para la Prueba Anticipada solo realizan en aquellos actos que son reproducibles o no pueden persistir en el tiempo y los actos de investigación policial son elementos de convicción que utiliza el Fiscal para llegar a la verdad procesal de los hechos, que no requieren la intervención del Juez de Control, y que son pruebas cuando se someten al contradictorio de las partes, cumpliendo los Principios Procesales de Inmediación, y Concentración. En cual estén todas las partes involucradas y en presencia de un tribunal de Control. Resumiendo; "la Noción Procesal de Prueba según la doctrina vinculante: desde una perspectiva objetiva se dice que la aprueba es todo medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho, es decir la totalidad de los medios que puedan servir al Juez para que llegue al conocimiento real del hecho motivo de la investigación. Y desde una perspectiva subjetiva, es la convicción que con ella se obtiene en la mente del Juez sobre la realidad o verdad histórica de los hechos, constitutivos de la descripción típica, bien sea para la existencia de un medio probatorio determinado o por la concurrencia armoniosa de varios de ellos." De allí podemos deducir que la Potestad Probatoria e investigativa en general corresponde al Estado por medio de sus funcionarios (Ministerio Público) y estos deben investigar no solo lo que sea desfavorable a los intereses del acusado, sino todo aquello que en cualquier momento lo pueda favorecer procesalmente, entendiendo por esto último cualquier medio probatorio que pueda demostrar su irresponsabilidad Penal o que de cualquier manera le atenúe la responsabilidad o pueda disminuir la tasación punitiva. Así expresamente se consagra en la Legislación Venezolana.

    2) En lo que respecta al aspecto de la falta de Tipicidad alegado por la defensa en su escrito de descargo y ratificado en la celebración de la Audiencia Preliminar, es menester señalar lo que la doctrina penal vincuulante ha asentado al respecto; La Tipicidad: es concebida según Tatbestand, como la descripción legal de las características externas y objetivas del hecho. Según Betiol, es el conjunto de elementos materiales referidos a la conducta que pueden subsumirse en un esquema de delito. En su aspecto objetivo, el hecho constitutivo del delito, esta representado por un comportamiento o conducta del hombre que puede asumir la forma de acción u omisión y eventualmente por un resultado naturalístico diverso del comportamiento efecto casual del primero, cuando este último es exigido para que configure el hecho punible. Algunos autores señalan este aspecto de la tipicidad como el delito como hecho dañoso. En la vida diaria se presentan una serie de hechos que están ajustados a la convivencia tal, de igual manera, se presentan casos o circunstancias que afectan la fraternidad, se altera la convivencia por medio de estos hechos que afectan que son contrarios al buen orden y al estar descritos en ella decimos que son de “tipo legal” y que por lo que son contrarios a la norma por ende, son dañinos al orden social. Bajo otro aspecto, esta Juzgadora sin entrar a pronunciarse sobre el Fondo del asunto, así como, tampoco tratar sobre la Culpabilidad del Acusado que es materia propia del Juicio Oral y Público, es criterio de quien aquí suscribe dedicarle especial atención a lo que al “Bien Jurídico Tutelado”, se refiere, en el caso específico que nos ocupa se trata de Delitos Contra La Cosa Pública, concebidos como aquellas conductas que afectan el Patrimonio Público, entendido en sentido amplio, lo que abarca el Patrimonio dinerario, la fama y funcionamiento de las Agencias de la Administración pública. En esta último se afecta, indirectamente el interés de la Colectividad. Tienen como rasgo especial que son imprescriptibles, por mandato Constitucional y por ello, ésta es protegida expresamente en la Constitución, ya que el bien jurídico tutelado, es el buen nombre y el buen funcionamiento de la Administración Pública, específicamente que obliga al Estado a proteger ese valioso tesoro de la Nación, de cualquier ataque o amenaza de lesión que contra ellos se haga. Es un delito tipo que el legislador en el texto Constitucional ha determinar su Imprescriptibilidad, tomando para ello el hecho dañoso perpetrado por el autor, ocasionándole un perjuicio Al Estado. Vale la pena apuntar aquí, la importancia y relevancia Constitucional que le ha dado el texto Constitucional a esta clase de Tipos Penales Contra la Cosa Pública. En tal sentido también la doctrina del Autor: J.L.M.G., (2001, p. 246); acerca de la Visión de la Imputación Objetiva, concebida como lesión o puesta en peligro de un bien jurídico-penal, lo que da por supuesto que todo tipo penal protege bienes jurídicos. Partiendo del desvalor de resultado y de la norma de valoración, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico se erige entonces como el centro de la imputación objetiva. Lo imputable objetivamente será dicha lesión o puesta en peligro del bien jurídico… Es decir que a los fines de limitar el poder punitivo del Estado es preferible acudir a los valores constitucionales como punto de referencia infranqueable en lo que se refiere aquello que pueda ser objeto de protección jurídico-penal, obviamente a criterio de quien aquí suscribe, la enumeración de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución pueden ser valores tangibles a tener en cuenta… y por tratarse la pena de un menoscabo de bienes jurídicos fundamentales de rango constitucional, considero que los bienes protegidos por los tipos penales deben constar expresamente en la Constitución o derivarse claramente del mismo…en el asunto que nos ocupa el Texto Constitucional ha previsto la protección a la Cosa Pública, aportándole un incalculable valor a ese bien jurídico tutelado.

    3) En cuanto a la solicitud de nulidad de actuaciones, en virtud de lo establecido en el artículo articulo 257 del Código Organico Procesal Penal y el artículo 2° del texto Constitucional, 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

    De la interpretación gramatical y lógica de la disposición que antecede se desprende que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, más aún como lo ha sostenido el autor A.B., en su texto de Derecho Penal, en lo que respecta a los resabios que ha dejado el sistema inquisitivo ya superado, en la cual el nacimiento de este Sistema Acusatorio le ha dado fin a todas las formalidades no esenciales del sistema escrito, es decir al Derecho Penal de oficina, de escritorios y de trámites formales, que van dejando atrás el ideal de Justicia que consagra la Constitución y el COPP, dejándole franco margen a la impunidad delictual, de tal manera que es menester señalar aquí, lo que ha señalado expresamente el tratadista del Derecho Penal; Dr. C.B., en su texto "La Constitución y el P.P.", cuando se ha referido al "Debido Proceso", habría que anotar que el mismo nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal "nulla poena sine indicio", es decir que tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, autentico y eficaz contradictorio y que a la persona se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Por ello, la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluyen el formalismo inútil Art. 26 de la CRBV) se convierten en Mínimas Garantías. En lo respecta al ART. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Debido Proceso se aplicará a toda clase de actuaciones Judiciales y Administrativas y en consecuencia, este asunto ha inquietado a los estudiosos del Derecho Penal, en el sentido de que esta clase de "Actuaciones Judiciales", cabría preguntar todas las actuaciones en el procesoP.V. son Judiciales habrá que responder un rotundo "NO", continúa el autor argumentando; dado que existe una fase preparatoria, que no regenta el Juez y los actos que se producen allí no alcanzan la categoría de acto procesal, sino que se trata de una actividad para formar los elementos indispensables para que el fiscal formule la Acusación (Actividad Pre Procesal) en todo caso el único supuesto en que puede hablarse de un acto procesal estricto sensu es a partir de la intervención del Juez de Control. Con base a esas apreciaciones y a los fines de resolver la solicitud de nulidad absoluta de actuaciones formulada por la defensa en sala de audiencia este Tribunal cita algunos de los criterios asentados por el más alto Tribunal de la República de Venezuela; al respecto:

    Sentencia N°.0819 de fecha 13-11-01.

    Ponente: MAG. Dr. A.A.F.. Sala Casación Penal.

    " La Conjugación de los artículos 26 ó 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles".

    Sentencia N°. 1562 de fecha 28-11-00.

    Ponencia: MAG. Dr. A.A.F.. Sala Casación Penal.

    “Concuerda esta sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido".

    Sentencia N° 1489 de fecha 16-11-00.

    Ponencia: MAG. Dr. Angulo Fontivero. Sala Casación Penal.

    " En criterio de esta Sala de Casación Penal es imperioso precisar lo siguiente: Ciertamente el cumplimiento de los requisitos de forma proporcionan uniformidad y seguridad a los actos procesales; pero no hay que olvidar que las formas no deben socavar los derechos que tienen las partes de impugnar una decisión que le es desfavorable así como tampoco pueden ir en contra del deber que tienen los jueces Superiores de ejercer una labor revisora de las decisiones judiciales dictadas por un órgano de menor jerarquía funcional, cuando se le plantea el conocimiento de un asunto.

    Observa esta Sala de Casación Penal que tanto el Legislador Constitucional, como el Legislador Procesal Penal han sido contestes en garantizar el derecho a la defensa y que la posibilidad de su ejercicio no debe ser truncada por la exigencia de un Formalismo Riguroso (El subrayado es nuestro) por parte de los Jueces"

    Por todas las razones antes expuestas delara sin lugar este Tribunal la solicitud de nulidad formulada por la defensa en la persona del Abg. C.A.G..

    Este Tribunal fundamenta la presente decisión en lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, expresamente ordena: "Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia..." El Código Orgánico Procesal Penal recogió esta ideas antes que se comenzara a redactar la Constitución de 1999, y es así que su artículo 4, distingue ley de derecho, precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la Ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido que el Juez debe atenerse a esta finalidad, la Justicia al adoptar su decisión. Lo que ordena entonces que el Estado no ha de quedarse en lo formal, propio de las democracias liberales con sus conquistas hacia los derechos políticos, sino que ha de dirigirse a realizar el sustrato sustancial de la democracia, es decir, los derechos sustantivos de supervivencia (sociales, económicos y culturales), para lo cual el derecho constituye una instancia complementaría pero distinta a la justicia. En este mismo sentido se pronuncia H.R.D.S., cuando escribe: " EL Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la Justicia por encima de la Legalidad Formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de tutela Judicial efectiva y de acceso a la Justicia". Con igual precisión escribe A.B.C. al respecto: "El estado de Justicia es el Estado que tiende a garantizar la Justicia por encima de la legalidad formal... la norma (artículo 2 de la Constitución) hace mención, además a los valores de la ética y no sólo pública, de manera de que más allá de las normas jurídicas, exista un conjunto de normas éticas que han de guiar al funcionario y al Estado en la tarea de crear un nuevo ordenamiento jurídico." Con base a esas apreciaciones es aquí donde esta Juzgadora encuentra una instancia valorativa y axiológica que nos ha servido para enjuiciar el contenido de la norma adjetiva penal, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa y la solicitud de Sobreseimiento de la causa, porque se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la Acción Penal y no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 318 para tal fin.

    4) De conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada y la calificación del delito imputado. 5) De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal admite las Pruebas presentadas por el Fiscal en su Acusación Penal, por considerarlas pertinentes, necesarias, útiles y congruentes con los hechos de la Acusación. Igualmente se admiten las Pruebas promovidas por la Defensa Privada en su escrito de descargo, a excepción de las siguientes: Las experticias solicitadas, el Contrato de Crédito Bancario, el Currículo Vitae, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Acta de Entrega de vehículo de fecha 08/11/99, suscrita por el Fiscal Segundo M.R., Decisión del Tribunal de Control que riela al folio 117 de la causa, la lectura del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, la copia de la demanda de Nulidad de la Resolución que anuló los nombramientos de los Fiscales Superiores, acta de fecha 28/03/01, inserta al folio 21 de la causa y las solicitudes de prácticas de Actuaciones promovidas; esta en especial porque ya ha finalizado la Fase Preparatoria y no puede el Juez de Control en exceder de sus facultades legales al sobrepasar las Esferas de Competencia propias del Fiscal del Ministerio Público como el Titular de la Acción Penal que es y por no considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ni congruentes con los hechos de la acusación.

    6) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al ciudadano: H.N.F., en las mismas modalidades impuestas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.

    7) Seguidamente admitida como fue la acusación Fiscal se le informa al acusado plenamente identificado anteriormente de las Alternativas a la Prosecución del P. delP. deO. y de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano: H.N.F., señaló que no se acoge al procedimiento y que por lo cual no admite los hechos.

    8) Se Acuerda la apertura el Juicio Oral y Público al acusado H.N.F., por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA E IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 61 y 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 331 del ejusdem. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuesta el referido Acusado. SEXTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de Cinco días, concurran al JUEZ DE JUICIO, se instruye al Secretario para remitir las Actuaciones, en su debida oportunidad a la oficina de alguacilazgo a los fines de su distribución ante los Tribunales de Juicios competentes de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes explanados; ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: H.N.F., venezolano, nacido el 10 de Enero de 1939, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1423206, de estado civil casado, residenciado en la calle 5, R.A., con calle 1, Barrio La Concordia, Quinta Don Sava, S.A. deC., Estado Falcón, por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA E IMPROPIA, previsto y sancionado en los articulo 61 y 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Vigente, por considerar este Tribunal que se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal comparte la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° ejusdem, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR los puntos previos invocados por la defensa y las excepciones opuestas al escrito acusatorio, por considerar este Tribunal que no se debe sacrificar la Justicia por formalidades no esenciales. Conforme lo establecen los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la acusación Fiscal reúne los requisitos esenciales exigidos por la Ley. SEGUNDO: Igualmente se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y Documentales ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa, por considerarlas útiles y necesarias para la realización del juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa. Así mismo NO SE ADMITEN las siguientes Pruebas promovidas por la defensa como lo son: Las experticias solicitadas, el Contrato de Crédito Bancario, el Currículo Vitae, la Ley Orgánica del Ministerio Público, acta de entrega de vehículo de fecha 08/11/99, suscrita por el Fiscal Segundo M.R., Decisión del Tribunal de Control que riela al folio 117 de la causa, la lectura del articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, la copia de la demanda de Nulidad de la Resolución que anuló los nombramientos de los Fiscales Superiores, acta de fecha 28/03/01, inserta al folio 21 de la causa y las solicitudes de practicas de actuaciones promovidas; Por no ser útiles, necesarias y pertinentes, ni congruentes con los hechos de la acusación. TERCERO: Seguidamente admitida como fue la acusación Fiscal se le informa al acusado plenamente identificado anteriormente de las Alternativas a la Prosecución del P. delP. deO. y de Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el ciudadano H.N.F., señalo que no se acoge al procedimiento y que por lo cual no admite los hechos. CUARTO: Se Acuerda la apertura el Juicio Oral y Público al acusado H.N.F., por la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA E IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 61 y 62 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 331 del ejusdem. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad que actualmente tiene impuesta el referido Acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP.. SEXTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de (05) Cinco días, concurran al JUEZ DE JUICIO, se instruye al Secretario para remitir las Actuaciones, en su debida oportunidad a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante los Tribunales de Juicios competentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

    IV

    DEL ACERVO PROBATORIO:

    En sus oportunidades legales fueron promovidas las pruebas documentales que a continuación se discriminan:

    Las pruebas del quejoso:

  23. - Copia Certificada del resumen de la audiencia oral.

  24. - Copia Certificada de Audiencia Preliminar.

  25. - Original del escrito de interposición de excepciones a la acusación fiscal y contestación de la misma.

  26. - Boleta de citación del tribunal segundo de juicio, en los cuales se establece la selección de escabinos.

  27. - No se admitieron el resto de las pruebas presentadas por el accionante, por no haber sido consignadas las mismas en la presentación del recurso de amparo.

    Se admitieron las pruebas presentadas por la accionada, que consisten en:

  28. - Copia Certificada del acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 21-08-03.

  29. - Copia certificada de la boleta de notificación de audiencia preliminar de fecha 11-08-03, dirigida al Abg. C.G..

  30. - Copia certificada de la boleta de notificación de audiencia preliminar de fecha 11-08-03, dirigida al Abg. R.P..

  31. - Copia certificada del auto de fecha 03-09-03, de solicitud de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 10-09-03, por parte de la defensa C.G..

  32. - Copia Certificada del auto de fecha 05-09-03, en la cual se provee lo solicitado por la defensa y se fija la audiencia preliminar para el día 01-10-03 a las 9:00 a.m

  33. - Copia Certificada de la solicitud de diferimiento por segunda vez, de fecha agosto de 2003, de la defensa C.G..

  34. - Copia Certificada de la solicitud de ratificación de diferimiento por tercera vez, de fecha 03-2003 de la defensa C.G..

  35. - Copia certificada de solicitud de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 23-09-03 por parte de la defensa C.G..

  36. - Copia certificada del auto de entrada de la solcitud anterior.

  37. - Copia certificada del auto de fecha 26-09-03, en la cual se niega la solicitud de diferimiento de la audiencia.

  38. - Copia certificada del acta levantada en audiencia preliminar celebrada en sala de juicio en fecha 01-10-2003, en la cual se ordena la apertura a juicio oral y la decisión completa del tribunal la cual fue notificada a todas las partes.

  39. - Copia certificada del comprobante de recepción de documentos de fecha 2-10-03, en la cual se deja constancia de la solcitud de copias certificadas por parte de la defensa.

  40. - Copia certificada del escrito de fecha 2-10-2003, donde la defensa C.G., solicita copia certificada del acta levantada en audiencia preliminar celebrada en fecha 01-10-03.

  41. - Copia certificada del auto de fecha 03-10-03, en la cual se acuerda la expedición de las copias solicitadas.

  42. - Copia certificada de la resolución motivada o auto fundado de fehca 6-10-03 de la audiencia preliminar celebrada en sala de juicio en fecha 01-10-03, y la decisión motivada completa del tribunal.

  43. - Copia certificada del oficio de fehca 14-10-03 remitido a la oficina de alguacilazgo, a los fines de us remisión a juicio.

  44. - Circular N° 047-2003, referente a la decisión tomada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 16 de julio de 2003.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En vista de los alegatos de las partes y las pruebas documentales promovidas y producidas, se pasa a resolver sobre las denuncias y defensas aducidas, de la siguiente manera:

    Resolución de la primera denuncia:

    Sobre los conceptos ofensivos a la Majestad del Poder Judicial contenidos en la solicitud de amparo, se pudo constatar que efectivamente los hay y que consisten en afirmaciones como las siguientes: “...Barbaridades que están cometiendo algunos Jueces de Control...”, “La actitud de la Juez es reveladora de un fraude procesal acordado con los Fiscales acusadores”, “que el pronunciamiento constituye un homenaje al desconocimiento del derecho de defensa…”, “sobrepasar mayor barbaridad judicial”.

    Si bien es cierto que la inclusión de tales expresiones conllevarían a la inadmisibilidad de la solicitud de amparo según el Acuerdo de la Sala Plena de fecha 16 de julio del año en curso; esta Corte de Apelaciones consideró prudente que tratándose el procedimiento de amparo de una materia de eminente orden público y estando los jueces obligados por el artículo 334 constitucional a garantizar la integridad de la Constitución, se ajustó a la prudente conducta de admitir el amparo, no sin apercibir a los solicitantes, abogados C.A.G. ROQUE y H.N.F., inscrito en el IPSA bajo el número: Nº 49.563 y 2070 respectivamente, para que se abstengan en lo sucesivo de asumir esta conducta ajena a los postulados de la ética procesal previstos tanto en el Código de Ética del Abogado venezolano y el Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente se le hace una advertencia a la Juez denunciada como agraviante por la forma de manejarse en la audiencia constitucional, usando un tono de voz elevado y desafiante, así como de la falta de etiqueta al señalar con su dedo a los integrantes de esta Corte, por lo que se le ordena no incurrir en lo sucesivo en tales conductas, puesto que la condición de juzgadora le impone el deber de conducirse con circunspección en los actos procesales y en la vida cotidiana.

    Resolución de la segunda denuncia:

    Alegan tanto la Juez denunciada como agraviada como el Ministerio Público, que el auto de apertura a juicio no es impugnable a través del recurso ordinario de apelación ni por medio del recurso extraordinario de amparo constitucional; para decidir esta Corte observa:

    Si bien es cierto que el auto de apertura a juicio es de mero trámite que no causa gravamen a las partes, de allí su irrecurribilidad por los medios ordinarios y extraordinarios previstos en las normas procesales, no es menos cierto que en la audiencia preliminar se resuelven extremos que no constituyen autos de mero trámite sino decisiones verdaderamente fundadas que causan gravamen irreparable, tales como:

  45. Las que resuelvan las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  46. Las que se pronuncien de la imposición o revocación de una medida cautelar;

  47. La que ordena la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  48. La que autorice un acuerdo reparatorio;

  49. La que establezca la suspensión condicional del proceso;

  50. La que resuelva sobre las pruebas promovidas por las partes.

    De modo que estas decisiones pueden se objeto de un recurso de apelación contra autos, en tanto y en cuanto pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; causen un gravamen irreparable, concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; y las demás señaladas expresamente por la ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal.

    Esta apelabilidad fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de 8 de abril del 2002 (Caso: L.V.M.) que asentó:

    “Al respecto, esta Sala observa: 3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto: 3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa; 3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara

    Así las cosas, la admisibilidad de la solicitud de amparo deviene del alegato del accionante sobre la imposibilidad que tuvo de ejercer el recurso ordinario de apelación en virtud de la falta de notificación del auto producido cinco (5) días después de la audiencia preliminar que resolvió sobre las excepciones, de la atipicidad alegada y sobre la admisibilidad de algunas pruebas de las partes. Y así se decide.

    Resolución de la tercera denuncia:

    Sobre el punto debatido acerca de la posibilidad que tiene el Juez de Control para concederles a las partes el derecho a réplica y contrarréplica en la audiencia preliminar, observa esta Corte que nada obsta, como se verá detalladamente más adelante, que sean aplicables supletoriamente a la forma de realizar la audiencia preliminar, las normas sobre la audiencia oral y pública, por lo que no constituye una violación al debido proceso ni a la legalidad, máxime si el accionante hizo uso de la contrarréplica. Sobre el punto se abundará de seguidas.

    Resolución de la cuarta denuncia:

    Aducen los solicitantes que la Juez del acto impugnado violó el derecho de sus defendidos a recurrir del fallo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que debió dictar el auto de apertura a juicio al concluir la audiencia preliminar, y no cinco (5) días después por lo que al no notificarlos del mismo, no podían conocer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión necesarios para redactar una apelación fundada. Terminan afirmando los impugnantes que no es lo mismo acta de debate y auto fundado, así como también que tenían derecho a apelar del mismo, puesto que la decisión que se toma en la audiencia preliminar, incluye otras decisiones que son apelables tal como lo dejó sentado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aparece en el Repertorio de Jurisprudencias de Ramírez & Garai, Tomo: 187, N° 559, de la cual aparece citado un extracto en la solicitud de amparo; así mismo afirma que la falta de notificación produjo indefensión porque no les permitió apelar del fallo publicado extemporáneamente.

    Para decidir, esta Sala observa:

    Se hace necesario una precisión inicial para determinar la forma de los actos procesales que guardan relación con la facultad de apelar que tienen la partes en el proceso penal venezolano, a tales efectos esta Corte de Apelaciones pasa a fijar su posición sobre la forma de desarrollarse la audiencia preliminar, la oportunidad que tiene el Juez de Control para dictar su decisión, de notificarla, así como los concepto de acta de audiencia y auto fundado.

    Sobre la forma de desarrollarse la audiencia preliminar:

    Al respecto se constata que el legislador procesal penal venezolano no reguló en los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma en que se debe tramitarse la audiencia preliminar, salvo algunas especialidades previstas en el artículo 329 ejusdem, a saber:

    Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

    Fuera de estos casos el juzgador, para poder desarrollar la audiencia preliminar debe echar a mano la aplicación analógica prevista en el artículo 4° del Código Civil, de modo que se deben aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 344 al 364 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la forma de sustanciarse la audiencia oral y pública, excluyendo las normas de excepción previstas en tales normas y añadiendo las especialidades de la audiencia preliminar citadas anteriormente, cuales son: 1.- Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. 2.- El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Y 3.- En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

    Esta posición fue sostenida al momento de analizar la forma de la audiencia de presentación, por el ponente en su monografía Privación Judicial Preventiva de Libertad (Naturaleza Jurídica, el P.C. y otros Tópicos), Editorial Buchivacoa, Caracas, 2.003, página 168, de la siguiente manera:

    4.6.3.1.- Forma, lugar y tiempo: Como se dijo la audiencia debe ser oral y su sustanciación debe ajustarse en lo posible a las normas sobre la audiencia oral y pública contenidas en los artículos 344 al 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes variantes:

    En conclusión, en resguardo del debido proceso, considera esta Corte de Apelaciones, que la audiencia preliminar debe desarrollarse así:

    Apertura. En el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.

    Después de verificar la presencia de las partes, el juez declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado sobre la importancia y significado del acto, la ausencia de la víctima no impide la realización del debate.

    Seguidamente, en forma sucinta, el fiscal y el imputado ratificará su oralmente su acusación y el defensor su defensa.

    Trámite de los Incidentes. Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

    En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez.

    Declaraciones del Imputado. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

    El imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.

    Declaración de Varios Imputados. Si los imputados son varios, el juez podrá alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la ausencia.

    El imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.

    Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

    Ampliación de la solicitud. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público podrá ampliar la solicitud, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

    En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

    Corrección de errores. La corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni provoque indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea considerada una ampliación de la solicitud.

    Las pruebas: Las actas en las que consten las diligencias probatorias deben ser incorporadas al debate a través de su lectura, sin importar su naturaleza.

    Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el juez concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal y al defensor, para que expongan sus conclusiones.

    En las exposiciones orales de las partes, no podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

    Si intervinieron dos o más fiscales o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

    Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.

    El Juez impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y, si este persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.

    Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.

    Finalmente, el juez presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate.

    Deliberación. Clausurado el debate, el juez pasará a decidir en la sala aparte, destinada para ello. Se redactará un auto con los requisitos antes expresados, mediante el cual revocará, modificará o confirmará la decisión provisional; no sobrepasando el hecho y las circunstancias descritos en la solicitud y su ampliación.

    En todo caso, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la solicitud.

    Sobre la oportunidad de dictar y notificar la decisión en la audiencia preliminar:

    Son claros los artículos 175 y 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la oportunidad en que se debe pronunciarse y notificarse la decisión en la audiencia preliminar, estas normas prescriben:

    Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

    Los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

    Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    Es claro, entonces, que en la audiencia preliminar la decisión debe pronunciarse y notificarse mediante la lectura al finalizar la audiencia preliminar, sin poderse esgrimir la aplicación supletoria de la norma dispuesta en el segundo aparte del artículo 365 del Código Penal Adjetivo, puesto que se trata de una norma de excepción sobre la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva.

    La notificación de la decisión debe hacerse mediante la lectura de su texto a los presentes, luego de su reconstitución en Sala, después de haberlas convocadas verbalmente, siendo que la lectura del texto íntegro equivaldrá a su notificación, con arreglo a la norma contenida en el artículo precitado, aplicable supletoriamente, que dispone:

    Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

    Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

    El acta del debate y el auto fundado:

    Existen diferencias marcadas entre los actos procesales denominados acta de debate y auto fundado, para lo cual hacemos mano de la obra de la Dra. T.G.P.A., titulada: “El Acta del Debate como Garantía del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva en el P.P.V.”, de la Colección Nuevos Autores, N° 3, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2003, páginas 89 a la 92, en la que se refiere al acta de debate de la siguiente manera:

    El proceso es el instrumento, el medio es el acta del debate que posibilita el ejercicio de control del juicio oral, garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    El secretario de sala es el autor del debate y tiene deber de hacer constar en el acta los elementos formales y las garantías procesales del debido proceso en el juicio oral, el orden en que se suceden los actos y hechos procesales, quien determina cómo se debe documentar la audiencia y cuál debe ser el contenido del acta, y sobre todo, el secretario es el único que puede otorgarle fe pública al acta.

    El acta por sí sola no puede invalidar una decisión y menos aun, cuando el tribunal se constituyó en forma mixta, si eso ocurre el sistema se desnaturaliza y se crea falsa oralidad, según Binder. Pues, el acta del debate en ningún caso, puede servir para demostrar error en la valoración de las pruebas a los efectos de casación, esta no puede controlar los aspectos del juicio de valoración que dependen del principio de inmediación durante la celebración del juicio oral y público.

    La fuerza probatoria del acta del debate es la constancia procesal, el secretario se limita a dejar constancia del modo cómo se desarrolló el debate, de que lo ocurrido fue tal y como quedó reflejado en el acta, lo cual es suficiente para dotar de base probatoria a las partes en el ejercicio de los recursos.

    El valor del acta estriba en servir de fundamento para ejercer el recurso de apelación de sentencia por violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicación del juicio e incluso el recurso de casación por efecto de procedimiento sobre la forma en que se llevó a cabo el juicio oral y público.

    Vemos, entonces, que existen diferencias objetivas y subjetivas entre el acta de debate y el auto fundado, las cuales podemos resumir así: 1.- Mientras que el autor del acta de debate es el Secretario, el auto fundado es confeccionado por el juzgador al tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Penal Adjetivo. 2.- El acta solo es apto para probar la forma de cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la resolución de lo debatido, tal como se denota de los artículos 173, 368 y 370 ejusdem. 3.- El acta tiene su génesis desde el principio de la audiencia, mientras que el auto lo tiene desde que el juez se retira a deliberar hasta que los redacta y lee su texto íntegro en audiencia.

    Sentadas estas diferencias, se observa que si el Juez de Control no dicta su auto fundado ni lee su texto íntegro una vez reconstituido en la sala de audiencia, la lectura solo de su dispositiva acarrea una notificación defectuosa que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder interponer un escrito de apelación “fundado” es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que se pretende impugnar; lo cual tiene que ver con el derecho que tiene el justiciable de conocer todos los cargos que se le imputan y del derecho a recurrir de la decisión a una instancia superior, que conforman parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por todas esta consideraciones, se concluye que al haberse dictado el texto del auto lesionado como lesivo, cinco días después de celebrada la audiencia preliminar, sin que se hubiese notificado de su publicación, se lesionaron los derechos de los agraviados de conocer los cargos que se le imputan y de recurrir del mismo a una instancia superior; por lo que se declara con lugar la denuncia alegada.

    Resolución de las denuncias subsiguientes:

    Restablecido el derecho de los accionantes a impugnar por medio de la apelación contra el auto denunciado como lesivo, deviene la inadmisibilidad del resto de las denuncias sobre inmotivación del mismo, puesto que contarían con un recurso ordinario para hacer valer sus derechos, puesto que de entrarse a conocer tales alegatos caerían en desuso los medio impugnaticios ordinarios con grave riesgo para el ordenamiento jurídico nacional. Y así se decide.

    VI

    RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA:

    Expresada con lugar la cuarta denuncia, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 06 de octubre de 2.003, exclusive, ordenando al Juez Agraviante que solicite al Tribunal de Juicio el expediente respectivo y provea todo lo conducente para la notificación del mismo a las partes, dejando transcurrir el lapso de apelación para autos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo constitucional intentado por abogados C.A.G. ROQUE y H.N.F., inscrito en el IPSA bajo el número: Nº 49.563 y 2070, respectivamente, procediendo en su condiciones de Defensor y Acusado en la causa Nº IJ01-S-2001-000057, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, bajo la conducción de la Juez Yanys Matheus Suarez, en contra de la decisión proferida y no notificada, por dicho despacho judicial, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar el día 1 de Octubre de 2003. Se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 06 de octubre de 2.003, exclusive, ordenando al Juez Agraviante que solicite al Tribunal de Juicio el expediente respectivo y provea todo lo conducente para la notificación del mismo a las partes, dejando transcurrir el lapso de apelación para autos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y consúltese.

    Dado, sellado y firmado en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón.

    La Presidente

    Abg. G.O.R.

    MAGISTRADO

    Abg. R.M.C. Abg. M.M. deP.

    MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO

    La Secretaria

    A.P. MORA.

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