Decisión nº PJ0012014000124 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003591

ASUNTO : IP01-P-2007-003591

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: H.R.N.Q., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula la de Identidad No.10.986.720, J.J.M.A., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula la de Identidad No.12.855.979, y A.A.T.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.6.331094, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano J.C.S.H., emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

• H.R.N.Q., Cédula de Identidad No.10.986.720, Venezolano, mayor de edad, de 35 años, de ocupación investigador adscrito al C.IC.P.C residenciado en Urbanización Limoncito, calle c.v.p casa No.2126, San C.E.C., teléfono de ubicación 0414-4213814.

• J.J.M.A., Cédula de Identidad No.12.855.979, Venezolano, mayor de edad, de 33 años, de ocupación detective del C.I.C.P.C residenciado en Urbanización villas del centro, calle las acacias casa No.0813-A, San J.E.C., teléfono de ubicación 0414-9430475.

• A.A.T.R., Cédula de Identidad No.6.331094, Venezolano, mayor de edad, de 37 años, de profesión licenciado en ciencias policiales adscrito al C.I.C.P.C, residenciado en avenida san martín , callejón Yépez, sector la Coromoto, casa No.12-A, Caracas, telefono de ubicación 0414-1780118.

II

DE LOS HECHOS

En fecha 26/08/200 7, se recibió Procedimiento Policial de esta misma fecha, suscrita por los funcionarios Sgto/2do. Á.L.R.R.; Dtgdo. M.A.C.L.; Agte. Q.S.F.J., Agte. Jorvint J.R.O., y Agte. Starky J.Y.A.; en la cual se deja constancia: “Siendo aproximadamente las nueve de la noche (9:00 p.m.) del día 25/08/200 7, cuando me encontraban de servicio en el punto de control fijo Guamacho, se recibió llamada telefónica por parte del Inspector R.S., quien informo que había recibido tina llamada anónima donde le informaban que habían secuestrado a un ciudadano, y que era en una camioneta GRAND VITARA, de color gris, Placas: SAX-03X, procediendo a darles las instrucciones al personal, es cuando notamos que se aproxima un vehículo con las características antes aportadas, procedimos a retener dicho vehículo, el cual al notar la presencia policial intentó desviarse hacia una estación de servicio Guamacho, ubicado frente a la alcabala fija de esta fuerza, procediendo a interceptarlo en la salida de la estación de servicio, junto al funcionario DTGDO. M.A.C.L. y el A GTE. Q.S.F.J.; dándole la voz de alto y con toda la seguridad del caso, procedimos a identificar a los ciudadanos que abordaban el vehículo, es donde los mismos se identifican como funcionarios del C.I.C.P. C, y es cuando notamos que en la parte trasera de dicho vehículo, se encontraba un ciudadano con actitud nerviosa, procedimos a pedirles a los ciudadanos que descendieran del vehículo, y le preguntamos al ciudadano que se encontraba en la parte trasera del vehículo, si se encontraba bien, y fue cuando manifestó que los funcionarios del C.I.C.P.C, lo llevaban en contra de su voluntad, y fue interceptado en las adyacencias de la vía La Sabana carretera Morón Coro, en ese momento amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal, se hizo requisa al vehículo camioneta GRAND VITARA encontrando en el piso del asiento de la parte trasera del vehículo, un (01) paño color blanco con rayas azules, rosadas y beige, con una cinta adhesiva color marrón, un (01) mecate de Nylon de aproximadamente dos metros, color amarillo; un (01) tirro de embalaje color marrón marca Trupper “.Evidenciándose de dicha Acta Policial la comisión de un hecho punible, por lo cual una vez, que esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento de los hechos, ordenó la apertura de la correspondiente investigación, la cual quedó signada bajo el numero 11F17-191-07, comisionando al Comando de la Guardia Nacional, destacamento 42, La Vela de Coro estado Falcón, para la practica de las diligencias pertinentes.- Observándose así mismo, la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 176 de la norma sustantiva penal, en contra del ciudadano J.C.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13. 723.998; quien se encontraba en la orilla de la carretera Morón Coro del día 25/08/200 7, aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00p.m), esperando transporte y de repente es interceptado por una camioneta GRAND VITARA, color gris, donde andaban tres funcionarios del C.I.C.P. C, quienes lo encañonaron y le dijeron que subiera al vehículo, donde lo amarraron y lo golpearon, y decían dale para Coro, y fue cuando pasamos por la alcabala de la Policía de Guamacho y los detuvieron.Actitud ésta fuera de toda mesura y por ende ilegítima, de quienes el Estado los faculta y les da la potestad de proteger y garantizar el orden publico y la seguridad de todo ciudadano, y son quienes terminan por infringirla y vulneraria, no sólo la potestad que les atribuye el Estado como tal, sino que afectando al ciudadano común, quien es objeto de vejaciones y violaciones, tal como se evidencia en este caso, de la privación ilegitima de la que fue objeto el ciudadano J.C.S.H..

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

  1. - Deposición del Órgano de Prueba.

TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS

Primero

Declaración de los Funcionarios Policiales SGTO/2D0. A.L.R.; DTGDO MORRIS CHIRINOS; A GTE. FRANNY QUINTERO; A GTE JOR VINT ROMERO y A GTE. STARKY Y.U.; de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, adscritos a la Policía de Guamacho; siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el Procedimiento de fecha 26/O 8/2007, en la cual se deja constancia de la detención de los ciudadanos funcionarios del C.I C.P., H.R.N.Q.; J.J. MONTES A VILA y A.A.T.R., por la comisión del delito de Privación ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.C.S.H..

Segundo

Declaración del ciudadano J.C.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.723.998, nacido en fecha 12/11/1973, de profesión u oficio chofer, residenciado en Vizcaíno, municipio Píritu, vía Morón Coro, teléfono: 0412-3452622, siendo útil, necesaria y pertinente, por ser VÍCTIMA, por cuanto fue privado de libertad ilegítimamente, por parte de los funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C, plenamente identificados, en fecha 25/08/200 7.

Tercero

Declaración del C/J. R.C.B.; adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento 42, Primera Compañía, de la Guardia Nacional; siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto fue el experto que realizó la Experticia practicada de Autenticidad Legal a los vehículos Placas RAM-530, marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, color plata y Vehículo GRAND VITARA XL7, color plata, placas: SAX 03X, siendo éstos los vehículos en que fue interceptado la victima por parte de los funcionarios del C.I.C.P.C (plenamente identificados), quienes a su vez realizan la privación ilegitima de la victima J.C.S.H.-

Cuarto

Declaración de la ciudadana M.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13. 724.902, de profesión u oficio: auxiliar de Enfermería, residenciada en el sector Vizcaíno, Municipio Píritu, carretera principal Morón Coro, casa s/n, estado Falcón; siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto, es TESTIGO PRESENCIAL, ya que la ciudadana, antes descrita, evidenció el temor de su hermano momentos en que era trasladado por los .funcionarios en la camioneta GRAND VITARA, color gris; y éste entre dientes le manifiesta que lo llevan detenido.

Quinto

Declaración de la ciudadana N.R.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V13. 724.902, natural de Loma Grande de Piritu, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada en el sector Vizcaíno, Municipio Píritu, carretera principal Morón Coro, casa s/n, estado Falcón, teléfono: 0412.766.56.91; siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto al tener conocimiento del hecho por su hermana Maribel, fue quien de inmediato dio parte, vía telefónica, al comando de la Policía de Guamacho, logrando activar la seguridad y poder dar con su hermano J.C.S.H., ya que gracias a la participación que hizo al cuerpo de seguridad, fue que se pudieron percatar de la privación ilegitima del cual era objeto su hermano por parte de dichos funcionarios del C.I. C.P. C (plenamente identificados).-

Sexto

Declaración del ciudadano J.R., Inspector al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Coro, adscrito al Área Técnica de ese Despacho, a los fines de que ratifi que en contenido y firma la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9 700-060-035, de fecha 12/09/2007; suscrita por él mismo; siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicha experticia versa sobre el reconocimiento de objetos, que constituyen evidencia en el procedimiento y que fueron incautadas en el momento de la aprehensión de los funcionarios que realizaron la privación ilegitima de libertad, en perjuicio del ciudadano J.C.S.H..-

Séptima

Declaración de los Expertos en Balística G.R. y VARGAS JAMES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Coro, a los fines de que raqfiquen en contenido y firma la Experticia de Reconocimiento Técnico N°9700-060-585, de fecha 11/09/2007; suscrita por antes referidos expertos; siendo útil, necesaria y pertinente, ya que dicha experticia fue realizada a las armas de Fuego incautadas en el Procedimiento, donde resultara privado ilegítimamente el ciudadano J.C.S.H..

Octava

Declaración de la Experta T.S. U. BRACHO LYNNE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del estado Falcón, Coro; a los fines de que ratifique que el contenido y firma la Experticia de Reconocimiento y Estudio Grafotécnico de los documentos dubitados N° 9 700-060-183, de fecha 1 2/09/2007, y que se especifican en la referida experticia, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto constituyen evidencia incautada en el procedimiento, donde resultaron detenidos in fraganti los funcionarios H.R.N.Q.; JA 1RO JOSE MONTES A VILA y A.A.T.R.; momentos en que tenían privado ilegítimamente de libertad a la victima, antes identificada; y que los identifica como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo y Portuguesa respectivamente.-

DOCUMENTALES.

Primero

Oficio N° 001530 de fecha 26/08/200 7, de la Comandancia General de la Policía, Dirección de Investigaciones Penales; suscrito por el funcionario Sub Inspector L.S., Jefe (E) de la Dirección de Investigaciones Penales, de la Policía del estado Falcón; siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en el mismo se deja constancia la participación que se le hace al Ministerio Público de la aprehensión de los funcionarios H.R.N.Q.; J.J. MONTES A VILA y A.A.T.R.; poniéndolos a la orden de la Vindicta Pública, con la correspondiente Acta Policial.

Segundo

Acta Policial de fecha 26/08/2007, de la Policía del estado Falcón, suscrita por los funcionarios actuantes. SGTO/2D0. A.L.R.; D TGDO MORRIS CHIRINOS; A GTE. FRANNY QUINTERO; A GTE JOR VINT ROMERO y A GTE. STARKY Y.U. siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto, se deja constancia de la detención de los ciudadanos funcionarios del C.I. C.P. C, H.R.N.Q.; J.J. MONTES A VILA y A.A.T.R., por la comisión del delito de PRIVAClON ILEGITIMA DE L.T., en contra del ciudadano J.C.S.H., la cual riela a los folios tres al seis (03 al 06) del expediente.-

Tercero

cadena de Custodia de fecha 26/08/2007; de la Dirección de Investigaciones Penales (DIPE) de la Comandancia de la Policía General del Estado Falcón, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto, se deja constancia del resguardo de las evidencias encontradas en la camioneta GRAND VITARA, al momento de la detención de los funcionarios del C.I.C.P.C; plenamente identificados, quienes tenían privado ilegítimamente a la victima ciudadano, J.C.S.H..

Cuarto

Acta de Entrevista de fecha 30/08/2007, del ciudadano J.C.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13. 723.998, nacido en fecha 12/11/1973, de profesión u oficio chofer, residenciado en Vizcaíno, municipio Píritu, vía Morón Coro, teléfono: 0412-3452622, por ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, la cual niela al folio dieciséis al diecisiete (16 al 17), siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, descritos por la victima. -

Quinto

Con el Oficio N’ 9700-066-13607, de fecha 29/08/2007 suscrito por el Comisario Jefe de la Sub delegación de Las Acacias; Lic. José Gregorio Sierralta; en la cual señala que los ciudadanos H.R.N.Q., CI: 10.986.720; y J.J.M.A., C.I:12.855.979; son funcionarios activos de esta Institución y los mismos se encuentran adscritos a esa Sub Delegación; ostentando el rango de DETECTIVES, placas 23.196 y 30.853 respectivamente;, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicha información, nos permite determinar que se trata de funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes cometieron la privación ilegitima en perjuicio de la victima plenamente identificada. -

Sexto

Oficio N°JJFJ 7-885-O 7, de fecha 06/09/2007, en la cual se solicita por parte de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones del Estado Falcón (C.I.C.P.C), para la práctica de Experticias de rigor a las evidencias recabadas en el procedimiento, (que se describen plenamente en el acta policial y la debida cadena de custodia.

Septimo

Con el oficio N° OFL-CR4-D42-SO-NRO. 1236, de fecha 06/O9/2007, suscrito por el TCNEL (GNB) S.J.V.R., Comandante del Destacamento 42; en la cual remite anexo al presente, la Experticia practicada por el C/1. R.C.B.; siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto con el mismo se remite anexo la Exp&ticia de Autenticidad Legal a los vehículos Placas RAM- 530, marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, color plata y Vehículo GRAND VITARA XL 7 color plata, placas: SAX-O3X la cual riela al folio treinta y nueve al cuarenta y dos (39 al 42), siendo éstos, elemento primordial de la investigación, ya que los referidos vehículos fueron utilizados para la privación ilegitima de libertad de la victima. -

Octavo

Oficio N° 9700-060-04944, de fecha 27/O8/2007, suscrito por el Comisario jefe de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cniminalisticas del Estado Falcón; en la cual remite anexo, Copias Certificadas de las Novedades del día Sábado 25/08/2007, la cual riela al folio sesenta y cinco al sesenta y nueve (65 al 69), siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto, en el mismo se reflejan las novedades del C.I.C.P. C. Coro, en sus actuaciones diarias los prenombrados días.

Noveno

Auto del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Coro; de fecha 27/08/2007, en la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos HENRYRAMON N.Q.; J.J.M.A. y A.A.T.R.; por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, en perjuicio del ciudadano J.C.S.H., previa solicitud del Ministerio Público al momento de la Presentación de los Imputados; quedando signado bajo el Asunto Principal N° IPO1-P-2007-003591; la cual riela al folio setenta y ocho al ochenta y tres (78 al 83); siendo útil, necesaria y pertinente, ya que se deja constancia la celebración de Presentación de detenidos y que los mismos fueron impuestos del hecho que se les investiga, y les fue acordado medida cautelar por el referido tribunal.

Décima

Resolución del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Coro; en la cual se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a los Imputados: H.R.N.Q.; J.J. MONTES A VILA y ALEX4NDER A.T.R.; por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, de conformidad con el articulo 176 de la norma sustantiva, en perjuicio del ciudadano J.C.S.H.; la cual nc/a al folio ochenta y seis al cien (86 al 100), siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia que los imputados (funcionarios detenidos en flagrancia) fueron impuestos del hecho que se les investiga, y les fue acordado medida cautelar por el referido tribunal. -

Décima Primera

Experticia de Reconocimiento Legal N° 9 700-060-035, de fecha 12/09/2007, suscrita por J.R., Inspector al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientflcas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Coro; la cual neta al/olio Ciento Cuatro; siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto dicha experticia versa sobre el reconocimiento de objetos, que constituyen evidencia en el procedimiento y que fueron incautadas en el momento de la aprehensión de los funcionan os que realizaron la privación ilegitima de libertad, en perjuicio del ciudadano J.C.S.H.. (104).-

Décima Segunda

Experticia de Reconocimiento Técnico N°9700-060-585, de fecha 11/09/2007; suscrita por los Expertos en Balística G.R. y VARGAS JAMES; realizada a las armas de Fuego incautadas en el Procedimiento; la cual riela a los folios Ciento Cinco al Ciento Seis (105 al 106); siendo útil, necesaria y pertinente, ya que dicha experticia fue realizada a las armas de Fuego incautadas en el Procedimiento, donde resultara privado ilegítimamente el ciudadano J.C.S.H.. -

Décima Tercera

Experticia de Reconocimiento y Estudio Grafotécnico de los documentos debitados N°9700-060-183, de fecha 12/09/2007, y que se especifican en la referida experticia, siendo éstos, evidencia incautada en el procedimiento, donde resultaron detenidos in fraganti los funcionarios H.R.N.Q.; JA IR O JOSE MONTES A VILA y A.A.T.R.; suscrita por la Experta T.S. U BRACHO LYNNE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Cniminalisticas del estado Falcón, Coro; la cual riela a/folio Ciento Siete al Ciento Nueve (107 al 109); siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto constituyen evidencia incautada en el procedimiento, donde resultaron detenidos infraganti los funcionarios H.R.N.Q.; J.J. MONTES A VILA y A.A.T.R.; momentos en que tenían privado ilegítimamente de libertad a la victima, antes identificada, y que los identifica como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo y Portuguesa respectivamente.

Décima Cuarta

Oficios N° 11F17 7-897-O 7; 11F17 7-899-07;11F1 7-900-07, de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, en la cual le acuerda la entrega de credenciales y armas de reglamentos a los funcionarios H.R.N.Q.; J.J.M.A. y A.A.T.R., previa solicitud de los mismos; la cual riela al folio Ciento Diez al Ciento Trece (110 al 113); siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia que dichos funcionarios, previa solicitud de sus credenciales y armas de reglamento, se les hizo la entrega de las mismas, una vez realizadas las experticias de rigor. -

Décima Quinta

Con el Informe Médico Forense N° 1800, de fecha 2 7/08/2007, suscrito por el Dr. E.R.M., Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón, Coro, Medicatura Forense, practicado al ciudadano J.C.S.H., C.I:13. 723.998; el cual riela al folio Ciento Dieciséis al Ciento Diecisiete (116 al 117); siendo útil, necesario y pertinente, por cuanto en el mismo se deja constancia que no hubo lesión que examinar en la víctima J.C.S.H..

Todas resultan ser Útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la Búsqueda de la verdad

Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico

IV

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos: “…PRIMERO: Mis defendidos fueron individualizados ante ese d.T. y le fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio público en su escrito de Acusación no ofrece como fundamento de la misma ningún elemento que pudiera servir de prueba para demostrar la culpabilidad de mis defendidos en el juicio oral y público. Ahora bien, de acuerdo al análisis realizado de las actuaciones que acompañan la presente causa signada con el No. IP01-P-20073591 se desprende que las condiciones establecidas de modo, tiempo y lugar narradas por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación no se encuentran acreditadas dentro del marco legal establecido en nuestra Carta Magna en el articulo 51 de la Constitución de la Republica y menos aún cuando tales circunstancias no fueron soportadas con las declaraciones rendidas por testigos presénciales a fin de ser promovidos por el Ministerio Público; lo que pudiera conllevar a un ambiente de ilicitudes por cuanto las pruebas fueron obtenidas ilegalmente al no dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 202,203, 204,205,208 en concordancia al articulo 51 de la Constitución, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se realizo en un sitio publico; y siendo que uno de los principios fundamentales de nuestro sistema procesal penal es tener como finalidad la búsqueda de la verdad de acuerdo con los elementos de convicción y pruebas obtenidas lícitamente para el mejor esclarecimiento de los hechos. Pero es el caso, que habiéndose decretado dicha medida de coerción personal a fin de asegurar los resultados del proceso penal, el representante del Ministerio Público no realizo ninguna diligencia necesaria a los fines del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad como lo fuera la declaraón “e Testigos o Persona que se hallaren en el lugar de los hechos; sin embargo, del análisis de las actuaciones se desprende que no existen testigos que presenciaran los supuestos hechos o que por lo menos pudieran dar fe del procedimiento realizado en la presente causa; sólo bastó la declaración de los supuestos funcionarios actuantes los cuales no actuaron con apego a la legalidad de los procedimientos para lo que respecta al registro de las personas, excediéndose estos de los parámetros establecidos. Todo ello conileva a la Nulidad Absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, por cuanto se observa del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el mismo se realizaron actos con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el COPP y en Nuestra Carta Magna.

Ante tales circunstancias, de falta de evidencias o elementos de convicción, esta defensa considera que el ofrecimiento de los medios probatorios aportados por el Ministerio Público carecen de toda pertinencia y necesidad por cuanto ninguno de ellos servirá de justificación para demostrar la presunción de culpabilidad de mi defendido; y siendo que las pruebas son el sustento de esa presunción y como sustento debe ser desarrollada detalladamente y de manera extensa y que a su vez este ofrecimiento en su extensión debe contener el origen y la pertinencia de la prueba proponente. El Origen para conocer si la prueba es licita y legal o no; La pertinencia para conocer que se pretende demostrar con ella y si ésta tiene relación con lo que pretende demostrar o simplemente probar. En cuanto a la narración de los hechos suscitados y de la descripción de tiempo, modo y lugar por parte del Ministerio Público, estos sólo se encuentran sustentados en la declaración de funcionaríos policiales, los cuales no son suficientes y así lo ha decidido nuestra jurisprudencia, para determinar la responsabilidad penal de las personas. Es el caso, que el tipo penal por el cual se le acusa a mi defendido se pretende configurar dentro de un procedimiento realizado bajo la inobservancia de nuestro ordenamiento jurídico, de todo ello se desprende la falta de certeza que existe en el procedimiento realizado, y es aquí donde opera el sobreseimiento en la presente causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código orgánico Procesal penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito formalmente, que no se admita la presente acusación, no sean admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio público por cuanto carecen de pertinencia y necesidad; igualmente solicito sea decretado el sobreseimiento en la presente causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código orgánico Procesal penal. Así mismo, cabe destacar que en caso que este Juzgado Ordene la Apertura del juicio Oral y Público sea considerado. Principio de Comunidad de la Prueba en cuanto favorezcan a mi deffic1ido

Es Justicia en S.A.d.C. a los TFEINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE de 2009…”

Luego de forma Oral en la audiencia preliminar se expuso lo siguiente:

“…Rechazo la acusación Fiscal, por cuanto en la misma no se individualiza, de acuerdo a las actas policiales se evidencia que dos funcionarios policiales conducían una Camioneta Gran Vitara y en ese vehiculo fue aprehendido la ciudadana victima y fue aprehendido según las actas policiales porque contra ese ciudadano existía una investigación que cursaba en el CICPC, en otro vehiculo que conducía el otro funcionario no fue aprehendido la victima, los hechos que narra el ministerio publico dice que la victima fue aprehendido en los 2 vehiculo cuestión que no tiene lógica, Lugo dicen que los tres funcionarios venían en un solo vehiculo ósea que se contradice, el ministerio publico debe individualizar que hecho le imputa a cada uno de los ciudadanos por que se esta violentando el derecho a la defensa porque como defiendo yo sobre unos hechos totalmente contradictorios, por lo que solicito no admita la acusación fiscal y se la regrese al ministerio publico a los fines de que individualice a los fines de violar el derecho a la defensa, hay dos vehículos a los cuales se les hicieron experticia que constan en las actas y en los dos vehículos no pudieron aprehende respuesta a los ciudadanos porque eso no tiene lógica , en segundo lugar si fuera de que este Tribunal decidiera admitir esta acusación que adolece de estos errores. Le solicito que admita únicamente las pruebas testimoniales y las experticias, a excepción de una cantidad de pruebas documentales que ha ofrecido la representante del ministerio publico que son impertinentes e innecesarias para ser llevada a un juicio, tales como los oficios, el acta de entrevista del ciudadano J.C.S.H., por cuanto el mismo ya falleció y no se cumplió con los requisitos de prueba anticipada para ser incorporada al Juicio oral y publico de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, nos adherimos en dado caso de admitir al acusación a la comunidad de las pruebas en lo que sea pertinente y necesario y por ultimo ratificamos la no admisión de la acusación y se admita el escrito consignado en su oportunidad por la defensa . es todo.

Con respecto al argumento expuesto por la defensa por cuanto en la misma no se individualiza, de acuerdo a las actas policiales, debe recordar a la defensa este juzgador que una ves que dichos ciudadanos fueron presentados por ante el ante el Juez de control a su ves esa acto constituyo una individualización e imputación directa a los mismos en dicha audiencia ello en f.a. con el criterio vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1381, de fecha 30102009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.

En cuanto a la calificación dada a los hechos y el grado de participación debe esbozar este juzgador que dicha calificación, es de carácter provisional, ya que será el juez de Juicio quien le de el carácter de definitiva por los cuales serán enjuiciados los ciudadanos, así mismo observa este Juzgador que en la presente causa estamos dentro de los supuestos de lo denominados como pronostico de condena.

Con respecto a la solicitud de no admisibilidad de el acta de entrevista del ciudadano J.C.S.H., se observa que al momento que el Ministerio Publico presento dicho acto conclusivo de acusación, no contaba con el resultado de la muerte de dicho ciudadano, situación que no puede ser imputada al Ministerio publico para que pudiere solicitar la practica de la Prueba anticipada, Toda vez que dicha situación debe ser verificada por el Juez de Juicio en su etapa correspondiente, en razón de lo cual se declara sin lugar por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de Nulidad de la acusación por cuanto los actos fueron realizados con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el COPP y en Nuestra Carta Magna, no observa de las actuaciones que componen la presente causa, ninguna violación de derechos y garantías constitucionales o que dichos actos no se incorporaron de conformidad con lo establecido en la ley, de tal forma que resulta improcedente decretar el sobreseimiento solicitado por la defensa en su escrito de descargo, por cuanto como ya se dijo en párrafos anteriores existen suficientes motivos de derecho para elevar la presente causa a juicio. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo solicitado por la defensa referente a la comunidad de la prueba en sala, no tiene esta juzgadora materia sobre la cual decidir, toda vez que las pruebas en fase de juicio pertenecen al proceso y no a las partes de tal forma que es inoficioso declarar la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Séptima con competencia en derechos fundamentales del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se admite la acusación y se eleva la causa a juicio. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Solicitud del Ministerio Publico de la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observa que efectivamente los ciudadanos procesados en todo el proceso han demostrado sujeción y apego al mismo y prueba de ello es su reciente asistencia a la Audiencia Preliminar, situación esta que demuestra que en la condición que se encuentran los ciudadanos procesados se puede perfectamente garantizar las resultas del proceso, por otra parte debe este juzgador recordar al Ministerio que el proceso penal tiene como principio fundamental el juzgamiento en libertad y como excepción y de interpretación restrictiva la privación Judicial preventiva de libertad, la cual debe ser acordada cuando no exista otra forma de asegurar al procesado a los actos subsiguientes del proceso, en razón a lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico de la Imposición de una Medida de Privación Judicial de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.S.H., de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen los acusados.

V

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos H.R.N.Q., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula la de Identidad No.10.986.720, J.J.M.A., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula la de Identidad No.12.855.979, y A.A.T.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.331094, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.S.H., por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima con competencia en derechos fundamentales del Ministerio Público del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.S.H., SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Declara sin lugar la Solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO de los acusados: H.R.N.Q., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula la de Identidad No.10.986.720, J.J.M.A., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula la de Identidad No.12.855.979, y A.A.T.R., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.6.331094, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.S.H.; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M..

LA SECRETARIA

ABG. ELICELYS RODRIGUEZ.

Resolución N° PJ0012014000124.

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