Decisión de Sala Accidental Segunda de Caracas, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorSala Accidental Segunda
PonenteCipriano Rondón Conde
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVÍO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 585-02

PONENTE: DR. C.R.C.

VISTOS “CON INFORMES DE LAS PARTES ”

PREAMBULO

Por su función jurisdiccional, complementaria de la Casación y ejecutora de su mandato, debe esta Instancia de Reenvío Penal, cumplir el fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 499, dictado en fecha 03 de agosto de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., mediante el cual DE OFICIO en interés de la Ley y beneficio del acusado H.J.O.P., anulo LA SENTENCIA DICTADA por esta Sala Accidental el día 07/03/2005, bajo la ponencia de la Jueza Dra. J.M.B. y suscrita por sus demás integrantes Dr. N.J.M., Presidente, y Dra. T.J.G.; mediante la cual condenó al nombrado subiudice, a la pena corporal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal aplicable para el momento del HECHO OBJETO DEL PROCESO; y, subsecuentemente a dicha sanción anulatoria, ORDENO REPONER LA CAUSA al estado, que esta Instancia Colegiada notifique al acusado, a su Defensor y al Representante del Ministerio Público para la celebración del acto de informes, que prevé el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabiendo observar:

UNO: A la fecha de ingreso del expediente, el 12 de agosto de 2005 según nota al vuelto del folio 567 de su pieza 3, integraban esta Sala los Jueces N.J.M., en su cualidad de presidente, T.J.G. y C.R.C. quien asumió tal cargo en virtud de su juramentación el 18/05/2005 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sustituyendo a la Juez J.M.B. al concretarse su jubilación decretada en Resuelto N° J-075 de fecha 19/05/2005.

DOS: Por la inhibición de los Jueces N.J.M. y T.J.G. que tramitó y decidió con lugar el ahora Ponente, todo en los términos de los artículos: 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se procedió a constituir la Sala Accidental que debe dirimir el presente caso conforme a lo previsto en la norma del artículo últimamente citado en su único aparte; quedando integrada en definitiva luego de varias declinatorias de los convocados por causas que las justificaban, por el suscrito y los Doctores J.O.G. y L.P.U. integrantes de otras Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal: todo ello, consta entre los folios 579 al 599, en el legajo 3 del expediente.

TRES: Mediante auto preparatorio del 14/11/2005, cumpliendo el mandato de la Casación en su fallo del 03/08/2005 (de reposición); en previedad, obviamente, a que esta Sala entre a establecer su juicio resissorium como Instancia del Mérito; se ordenó la notificación de las partes para los fines del artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la última de ellas, relativa al acusado, practicada el día 06/12/2005 y recibida en esta Sala en fecha 26 de enero de 2006: Todo esto consta de actas cursantes entre los folios 602 al 609 y vuelto, en legajo 4 de las actuaciones;-------------------------------------------------------------Procediendo, in continenti a fijar el acto de informes, que se efectuó el día 14 de junio del año en curso, compareciendo el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. J.L.S. y la Defensora Pública Cuadragésimo Segunda (e) Penal, Dra. C.Q., en su carácter de Defensora del ciudadano H.J.O.P.; concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso que considerando que si existen elementos suficientes para condenar al ciudadano Ojeda P.H.J. por el delito de Homicidio Intencional, y si bien el acusado no admite responsabilidad en los hechos, existe la declaración de la ciudadana O.P., quien es testigo presencial de los hechos y declara haber visto al hoy acusado efectuar dos disparo, alegando el representante fiscal que existen testigos referenciales quienes manifiestan haber escuchado dos disparos y que el único que se encontraba armado era el hoy acusado; por lo que solicita se dicte sentencia condenatoria, por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época y se decrete el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de Uso Indebido de arma de fuego, por estar prescrita la acción penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, C.Q., quien expuso que considerando que en el presente caso no existen suficientes elementos que demuestren la culpabilidad de su defendido en los hechos imputados, por cuanto solo existen testigos referenciales, ya que el testimonio de la ciudadana O.P. es contradictorio y que el testigo G.R.P. ratifica el dicho de su representado, alega que no existen nuevas pruebas que acrediten la responsabilidad de su representado; invocando el principio in dubio pro reo, y solicita se dicte sentencia absolutoria en relación al delito de homicidio y se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Uso Indebido de arma, por prescripción de la acción penal.

Pasa, pues, esta Sala a emitir pronunciamiento, conforme al mandato y la doctrina de nuestro más Alto Tribunal; y que llene los extremos de forma exigidos por el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando el dispositivo marco del artículo 24 de la Constitución Nacional, por la ultractividad, en tanto que al apreciar y valorar los medios y elementos del acervo probatorio, se formulará con atinencia a las normas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, con las siguientes consideraciones.

PARTES DE LA CAUSA

EL ACUSADO: H.J.O.P., venezolano, natural de Barquisimeto, de 34 años de edad para el momento de rendir la correspondiente declaración indagatoria, casado, de profesión funcionario Policial, titular de la cédula de identidad N° V-7.386.828 y residenciado en la Urbanización J.G.F., Bloque 7, entrada D, N° B-01 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

LA VÍCTIMA: F.E.C.M., (occiso); nació en La Guaira, Estado Vargas, domiciliado en el Barrio La Cruz de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, tenía 21 años al momento de su muerte, soltero, Técnico Diesel, titular de la cédula de identidad V-12.459.044 e hijo de F.C. y C.M..

LA DEFENSA: Está representada por la ciudadana DRA. C.Q., en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda (e) Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

EL MINISTERIO PÚBLICO: Está representado por el ciudadano DR. J.L.S., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante esta Sala.

HECHOS DEL PROCESO

En su oportunidad legal, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciudadana DRA. L.A.D., formuló cargos al procesado H.J.O.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, en perjuicio de F.E.C.M. (folios 288 al 293 de la segunda pieza).

En fecha 16 de septiembre de 1998, el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ABSOLVIÓ al ciudadano H.J.O.P.d. los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público (folios 348 y 368 de la segunda pieza).

Posteriormente, el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 1998, CONDENÓ a H.J.O.P. a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA, tipificado en el artículo 282 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 312 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el segundo aparte del artículo 43 ejusdem y en concordancia con el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, y con el artículo 110 ejusdem (folios 389 al 408 de la segunda pieza).

En fecha 03/08/2005, la Sala de Casación Penal del hoy Tribunal Supremo de Justicia, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 7 de marzo de 2005 y ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se notifique al acusado H.J.O.P., su defensora y el representante del Ministerio Público, para la celebración del Acto de Informes, previsto en el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“…NULIDAD DE OFICIO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 ambos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procedió a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y ha constatado un vicio de orden público, que violenta los principios relativos al debido proceso y a la defensa del acusado…cometido por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, al haber incurrido en la violación del artículo 180 por falta de aplicación y 526 último aparte, por indebida aplicación, eiusdem. El artículo 180 eiusdem, establece que: “Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la Ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado…”.Y el artículo 526 ibidem expresa que: “ Cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización (subrayado de la Sala). Ahora bien, el 22 de octubre de 2003, la referida Sala Accidental de Reenvió, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, del acusado H.J.O.P. y de sus Defensores, Abogados F.G. y C.P., para la celebración del Acto de Informes… .El imputado H.J.O.P. se dio por notificado del referido acto el 18 de noviembre de 2003, revocando a sus defensores y solicitando a esa Sala que le sea nombrado un Defensor Público. El 25 de noviembre de 2003, la Defensora Pública Cuadragésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, E.A.D.P., acepta el cargo…y se da por notificada. La referida Sala Accidental Segunda de Reenvío, el 14 de febrero de 2005, acordó fijar nuevamente el sexto día hábil siguiente, para que tenga lugar el Acto de Informes a las once (11:00) horas de la mañana, notificando al Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública. Realizando el Acto de Informes el 22 de febrero de 2005 a las 11:00…de la mañana con la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, se dejó constancia de que no estuvo presente la Defensora del acusado. De lo antes transcrito se evidencia…que la Sala Accidental Segunda de Reenvío…violentó las normas señaladas anteriormente por falta e indebida aplicación, en virtud de que celebró la audiencia oral de presentación de informes…sin que previamente hubiese notificado al acusado H.J.O.P. para ello, siendo su última notificación para tal acto el 22 de octubre de 2003…habiendo transcurrido prácticamente dos años desde esta última notificación. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio del 7 de marzo de 2005 y ORDENA REPONER la causa al estado de que sean notificados el acusado H.J.O.P., su defensor y el Ministerio Público, para la celebración del acto de informes, de conformidad con lo establecido en los artículos 179, 180 y 526 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. DECISION.- Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 7 de marzo de 2005 y ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se notifique al acusado H.J.O.P., su defensora y el representante del Ministerio Público, para la celebración del acto de informes, previsto en el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

SECCIÓN I

Mediante el debido análisis, previo su contraste y ponderación, de los medios de prueba, que de seguidas se discriminan, aprecian y valoran expresivamente, ha establecido esta Instancia Colegiada:

Que en la noche del 14 de diciembre de 1996, siendo las ocho y treinta minutos aproximadamente; cuando el ciudadano F.E.C.M. se encontraba en una plaza ubicada en la Calle 3, entre Veredas 1 y 2 de la Urbanización G.F.d.B., Estado Lara, recibió una herida por impacto de proyectil disparado con arma de fuego en la región frontal del lado izquierdo, que le produjo la muerte.

El hecho anteriormente narrado se encuentra plenamente comprobado en autos con los siguientes elementos:

  1. - Con actuaciones policiales

  2. A.- Certificación de Novedades Diarias de fecha 15 de diciembre de 1996, llevadas por la Delegación del Estado L.d.C.T.d.P.J., en la cual se dejó constancia que se recibió llamada telefónica del funcionario adscrito a la Casilla Policial del Hospital Central “Antonio María Pineda”, quien informó que a dicho centro asistencial ingresó un ciudadano sin signos vitales (folio 1 de la primera pieza).

  3. B.- Acta Policial de fecha 15 de diciembre de 1996, suscrita por el funcionario D.M., adscrito a la Brigada Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien dejó constancia: Que se trasladó en compañía del funcionario A.A. hacia el Hospital Central de la ciudad de Barquisimeto, con la finalidad de verificar el ingreso de una persona sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego; que una vez en el citado lugar, fueron atendidos por el efectivo policial de guardia, quien les manifestó del ingreso de una persona sin signos vitales presentando herida por arma de fuego a nivel de la región frontal, quedando registrado como F.E.C.; que fue trasladado por los ciudadanos J.E.M.S. y O.P.; que al parecer el sitio de donde trasladaron al occiso se trataba de la plaza de la Urbanización G.F. de esa ciudad; que se trasladaron hasta la morgue de dicho centro asistencial donde practicaron el respectivo reconocimiento de cadáver; que al ser revisado se le observó una herida en forma circular producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, en la región frontal del lado izquierdo y varias excoriaciones en la región frontal (folio 6 de la primera pieza).

  4. C.- Acta Policial de fecha 15 de diciembre de 1996, suscrita por el funcionario P.J.P.C., adscrito a la Delegación del Estado L.d.C.T.d.P.J., quien dejó constancia: Que se trasladó en compañía del funcionario J.L. a la Morgue del Hospital Central “DR. ANTONIO MARÍA PINEDA” a fin de verificar si en la autopsia practicada al cadáver de F.E.C.M. fue localizado algún cuerpo extraño; que luego de exponer el motivo de su presencia, sostuvieron entrevista con el Auxiliar de Anatomopatología Forense J.P., quien les hizo entrega de un trozo de metal color gris plomo, presumiblemente perteneciente al proyectil de una bala del calibre 38, parcialmente deformado (folio 14 de la primera pieza).

    Los anteriores elementos son apreciados individualmente por esta Sala y valorados como indicios graves de la perpetración de los hechos, en virtud de ser elementos probatorios directamente relacionados con el que se averigua, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal; por cuanto, el primero y segundo, se concatenan para establecer el ingreso al centro asistencial en referencia de una persona muerta quedando registrado como F.E.C. y el tipo de herida que recibió la víctima; y el tercero, por cuando del mismo se desprende que a dicho cadáver le fue extraído un trozo de metal que presumieron los pesquisas pertenece al proyectil de una bala del calibre 38.

  5. - Con las inspecciones oculares

  6. A.- Acta de Reconocimiento de Cadáver N° 5929, con serie fotográfica, que la integra como inherente a dicha constatación visual, de fecha 15 de diciembre de 1996, suscrita por los funcionarios D.M. y A.A., adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Delegación del Estado L.d.C.T.d.P.J., quienes dejaron constancia: Que se constituyeron en la Morgue del Hospital Central “Dr. Antonio María Pineda”, ubicado en la Avenida Las Palmas, Barquisimeto, Estado Lara; que en el precitado lugar y sobre una camilla metálica yacía el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición dorsal y con las extremidades extendidas; que dicho cadáver se encontraba desprovisto de vestimenta; que se le observó una herida en la región frontal del lado izquierdo, de bordes irregulares, excoriaciones en la frente y la nariz (folios 7 al 10 de la primera pieza).

  7. B.- Acta de Inspección Ocular N° 6195, con fotografía anexa, de fecha 27 de diciembre de 1996, por los funcionarios D.M. y RIGER SANDOVAL, adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Delegación del Estado L.d.C.T.d.P.J., en la Calle 3, entre Veredas 1 y 2 de la Urbanización G.F., Barquisimeto, Estado Lara, quienes dejaron constancia: Que se trataba de un sitio de suceso abierto, constituido por un área de terreno que estaba ubicado en la parte media de los Bloques 6 y 7 de dicha Urbanización; que el mismo servía como área recreativa, observándose en la misma, en el extremo derecho dos bancos de concreto armado y en el otro extremo se ubicaba otro banco; que así mismo se encontraban unas pequeñas matas de jardín, observándose una iluminación natural clara, con un circular de vehículos automotores continúo y de peatones (folios 31 al 32 de la primera pieza).

    Los anteriores reconocimientos oculares son valorados como plena prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y por su concordancia con los precedentes medios, ya apreciados como evidencia: el primero, de lo que observaron los funcionarios policiales en la morgue del mencionado nosocomio, lugar donde se encontraba la víctima, así como la parte del cuerpo (región frontal del lado izquierdo) en la cual se observó la herida por arma de fuego, por cuanto el contenido de este reconocimiento no está desvirtuado por ninguna otra prueba de autos, y su contenido coincide plenamente con los elementos probatorios antes analizados; y el segundo, como prueba de lo que allí se expone, es decir, describe el sitio donde ocurrió el hecho, vale decir, el área recreativa entre los bloques 6 y 7 de la Urbanización G.F..

  8. - Con medios de prueba de índole pericial:

  9. A.- Experticia Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo, de fecha 10 de enero de 1997, practicada por los expertos QUELVINS O.O.J. y Y.L.O.R., adscritos al Laboratorio Regional de la Región Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes examinaron un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo colectada al cadáver de F.E.C.M., concluyendo: Que la sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de la muestra recibida era de naturaleza hemática y que por la presencia de aglutinógenos “A” en el producto de maceración obtenido de la sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de la muestra, se concluyó que ésta pertenecía al grupo sanguíneo “A” (folio 47 al 48 de la primera pieza).

    El anterior elemento es apreciado y valorado por esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en consideración a la personalidad de sus firmantes, con conocimientos técnicos de la materia sobre la cual fundaron sus dictámenes y por la concordancia con las demás pruebas de autos.

  10. B.- Protocolo de Autopsia N° 586-96, de fecha 15 de diciembre de 1996, practicada por los Médicos Anatomopatólogos, DRES. J.R. y B.I., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes examinaron el cadáver de F.C. y dejaron constancia:

    EXAMEN EXTERNO:...Cadáver masculino de 21 años de edad, mestizo, buen estado nutricional, rigidez y livideces cadavéricas, nariz y pabellones auriculares simétricos, extremidades simétricas. Orificio de entrada por proyectil de arma de fuego que se ubica en la región frontal izquierda (borde del cuero cabelludo), de 1 cm de diámetro, redondeado, borde excoriado, color negro. Párpados bilaterales color violáceo. Excoriación frontal derecha....EXAMEN INTERNO:...Al abrir cavidades por técnicas habituales encontramos:...El trayecto de la herida es oblicuo de adelante hacia atrás, de izquierda hacia la derecha y ligeramente de arriba hacia abajo, perforó cuero cabelludo frontal, con hematoma frontal izquierdo, perforó el hueso frontal donde establece un orificio de 1 cm de diámetro con bisel hacia la parte interna, perforó el cerebro desde el polo frontal izquierdo, hemisferio cerebral izquierdo, continúa su recorrido hasta el polo occipital derecho, constituyendo un túnel amplio, necrótico y hemorrágico, continúa su recorrido para alojarse el proyectil en el hueso occipital derecho con fractura del mismo del cuero cabelludo occipital derecho....Cráneo: Lesiones anotadas arriba. Cerebro y cerebelo: Además de las lesiones anotadas se observa aplanamiento de circunvoluciones y surcos de compresión de uncus y amígdalas cerebelosas, parenquina edematosa, blanquecino y blando. Hemorragia subaranoides difusa.…ENFERMEDAD PRINCIPAL Y CAUSA DE MUERTE:...Herida por proyectil de arma de fuego complicada en cráneo. Encefalomalacía traumática…

    (folios 50 al 51 de la primera pieza).

    El anterior elemento se aprecia y valora como plena prueba de la muerte de F.E.C.M.d. la herida que presentó el cuerpo por proyectil disparado por arma de fuego, de su orificio de entrada, su trayectoria intraorgánica, ubicación, trayectoria de la bala, las lesiones que causó ésta en su recorrido y la causa de la muerte; valoración que se aplica a tenor de lo establecido en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y por cuanto dicho medio de prueba está suscrita por médicos forenses de reconocida capacidad profesional al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como técnicos titulares, facultativos de la ciencia médica en la especialidad homopatológica.

  11. C.- La Experticia de Reconocimiento Legal (del revólver marca S&W, calibre 38, pavón de color negro, serial de Orden AJT5679) y Comparación Balística del proyectil extraído al cadáver (ver acta policial al folio 14), N° 101 del 17/6/97, al folio 167, efectuada por los expertos en balística E.F. y M.H. determinando – en reconocimiento legal – el buen estado del funcionamiento del revólver, sin poder determinar la comparación balística, por lo deformado del proyectil y pérdida parcial del material debido a lo cual no observaron características de clase y constantes que pudieran ser empleados en la individualización (del proyectil): A la cual se adhiere la Sala dándole valor de prueba directa conforme al artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, dejando constancia que el proyectil examinado fue extraído del cadáver y por tanto que fue la causa directa de la muerte de F.E.C. y que el revólver es el arma de reglamento del funcionario policial H.J.O., lo que consta en oficio N° 2113 al folio 91, 1p emanado de las Fuerzas Armadas Policiales, Estado Lara.

  12. D.- Experticia de Reconocimiento, Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo, de fecha 17 de junio de 1997, practicada por los funcionarios M.A.H. y E.J.F.B., adscritos al Laboratorio Regional – Región Centro Occidental del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes examinaron: UN (1) proyectil, de forma cilíndrico ojival, de 8,5 mm de diámetro y 1,7 cm de longitud, ligeramente deformado motivado a un violento choque contra otro cuerpo de igual o mayor cohesión molecular, presenta en su superficie pequeñas adherencias de una sustancia de color parduzco; concluyendo que la sustancia color parduzco presente en la superficie de la pieza recibida era de naturaleza hemática; que al producto de maceración obtenido de la sustancia hemática presente en la superficie de la pieza recibida, no se le determinó el grupo sanguíneo por lo exiguo del material (folios 170 al 171 de la primera pieza).

    Dicho peritaje es estimado por esta Sala al ser concordante con las anteriores probanzas, puesto que el proyectil objeto de la prueba de Reconocimiento fue extraído del cadáver de F.C., concretamente de la región craneana al momento de efectuarse la necropsia y colectado según acta policial al folio 14, 2p de fecha 15/12/96, levantada a las 11:00 a.m por el funcionario P.J.P.; y sobre el cual, por lo demás se practica la experticia de Ley, por lo cual es valorado conforme al artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en consideración a la personalidad de sus firmantes con conocimientos técnicos de la materia sobre la cual fundaron sus dictámenes.

  13. - Con los siguientes documentos:

  14. A.- Copia Certificada de Acta de Defunción de fecha 10 de enero de 1997, expedida por la ciudadana LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO, Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien hizo constar que compareció por ante ese Despacho la ciudadana E.A.D.C., quien expuso que el ciudadano F.E.C.M. falleció el 14/12/96, a las nueve y treinta minutos de la noche, en el hospital central de esa ciudad, y murió a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación médica del DR. J.R. (folio 77 de la primera pieza).

    El anterior documento público es valorado como plena prueba de la muerte de quien en vida se llamara F.E.C.M., a consecuencia de herida por arma de fuego y como tal es apreciado, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

  15. -Con declaraciones:

  16. A.- Declaración de la ciudadana O.J.P.C., rendida en fecha 16 de diciembre de 1996, ante la Delegación del Estado L.d.C.T.d.P.J., quien expuso: Que pasaba por la placita cuando vio a FREDDY y se puso a conversar con él; que luego llegaron dos muchachos de la 23 y los fue a saludar; que le dijo a FREDDY que la esperara y se puso a hablar con ellos; que ellos querían ir hacia allí a arreglar un problema y ella insistió que no porque iba a haber algo feo; que ellos les enseñaron el arma, se asustó y cruzó la calle; que pasó la vereda y venía un policía y el grupo que lo seguía; que ellos salieron corriendo y el policía hizo dos disparos cuando iba llegando a la placita; que vio a FREDDY que cayó y cuando fue a ver que tenía, le levantó la cabeza; que éste le apretó la mano e hizo un suspiro y cuando estaba con él, el policía estaba al frente de ellos y le dijo que se fuera; que el policía la apuntó con la pistola y le volvió a decir que se fuera, se levantó y fue a avisarle a los familiares de FREDDY; que luego lo montaron en un carro, lo llevaron al hospital, pero ya iba muerto. Al ser interrogada, respondió: Que eso fue en la placita de la G.F., en la vía pública, frente a la vereda entre los apartamentos, a las ocho y media de la noche del día sábado 14/12/96; que el occiso se llamaba F.E.C.M., que resultó lesionado en la cabeza; que recibió un solo disparo pero efectuaron dos; que la persona que efectuó el disparo se llamaba OJEDA y era policía; que encontró al hoy occiso boca arriba y con los brazos extendidos; que ella sola se percató de los hechos; que no sabía el motivo que originó los hechos pero los de la calle 23 iban a pelear con los de la G.F.; que OJEDA cuando se paró frente a ella la apuntó y le dijo que se fuera; que era un revólver de color negro (folios 20 al 21 de la primera pieza). En fecha 05 de febrero de 1997, la ciudadana O.J.P.C., amplió la anterior declaración ante la Delegación del Estado L.d.C.T.d.P.J., donde respondió: Que únicamente conocía a OJEDA de vista; que andaba vestido de civil, cargaba una camisa corta, de color negro, pantalón corto, tipo short bermudas, de blue jeans y unas botas de color marrón; que le vio un revólver de color negro; que escuchó dos disparos pero un sólo fue el que le dio a FREDDY; que exactamente el momento que le disparó no lo vio, pero debe haber sido de cerca, como a cinco metros; que FREDDY no había tenido problemas con el policía pero según se enteró los que si habían tenido problemas con el policía eran los dos muchachos, uno apodado BEBO y otro llamado J.C., que momentos antes habían tenido problemas y se los encontró antes que le dieran el tiro a FREDDY; que ellos andaban armados con una escopeta pequeña y un revólver y le dijeron que iban a arreglar un problema; que esos muchachos tuvieron problemas con el policía OJEDA, pero no sabía si dispararon o no, lo que si sabía era que salieron corriendo cuando el policía y otros muchachos los iban persiguiendo; que creía que no les dio tiempo de disparar pero cargaban las armas en las manos, uno una escopeta recortada y el otro un revólver (folios 68 al 69 de la primera pieza).

    Las anteriores declaraciones fueron ratificadas en fecha 18 de septiembre de 1997, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 185 de la primera pieza).

    Este testimonio se aprecia como proveniente de testigo presencial único, constituyendo una presunción gravísima relativa a la perpetración del HECHO; pues la testigo estaba presente cuando el hoy occiso recibió en la cabeza, como dice, uno de dos disparos que efectuó una persona en la Placita G.F. y cayó al piso; valorándose por tanto a tenor del artículo 261 último aparte.

  17. B.- Declaración del ciudadano F.E.C.C., rendida en fecha 17 de diciembre de 1996, ante la Delegación del Estado L.d.C.T.d.P.J., quien manifestó: Que se encontraba en La Guaira cuando recibió una llamada telefónica donde le notificaban que habían matado a su hijo y la persona involucrada era un policía. Al ser interrogado, contestó: Que eso fue en la G.F., en una plazoleta que estaba entre los dos edificios, el día sábado aproximadamente a las ocho y media de la noche; que el que lesionó al occiso se llamaba H.O. y era funcionario policial; que el nombre completo del occiso era F.E.C.M.; que resultó lesionado en la cabeza; que el policía efectuó dos disparos (folio 22 de la primera pieza).

  18. C.- Declaración del ciudadano I.A.A.M., rendida en fecha 06 de enero de 1997, ante la Delegación del Estado L.d.C.T.d.P.J., quien dijo: Que estaba en la Urbanización La Concordia cuando fue uno de sus hermanos y le notificó que a FREDDY lo habían matado. Al ser interrogado, contestó: Que eso fue en la G.F. el día 14-12-96, en horas de la noche; que el occiso se llamaba F.E.C.M.; que resultó lesionado en la frente con entrada y salida; que recibió un sólo disparo; que lo lesionó un policía de nombre H.O. (folios 35 al 36 de la primera pieza).

    Se valoran estos testimonios como presunción de la muerte de F.E.C.M., en virtud de que los citados ciudadanos manifestaron que tuvieron conocimiento de la muerte de su familiar y que la misma ocurrió en la Urbanización G.F. de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, lo cual es concordante con los otros testimonios analizados, a tenor del ordinal 1° del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  19. D.- Declaración del ciudadano J.E.M.S., rendida en fecha 11 de enero de 1997, ante la Delegación del Estado L.d.C.T.d.P.J., quien expuso: Que estaba en su casa cuando su mamá le avisó que en el barrio se decía que le habían dado un tiro a FREDDY; que salió corriendo hacia la plaza y lo encontró tirado en la acera de la plaza; que luego lo llevaron al hospital; que ahí se enteró que estaba muerto. Al ser interrogado, contestó: Que fue en la plaza de la Urbanización G.F. de esa ciudad, como a las 8:00 horas de la noche del día 14/12/96; que FREDDY estaba en compañía de ONEIDA, del Barrio La Cruz, al momento de suscitarse los hechos; que FREDDY resultó lesionado en la frente (folio 52 de la primera pieza).

  20. E.- Declaración de la ciudadana W.E.T., rendida en fecha 04 de febrero de 1997, ante la Delegación del Estado L.d.C.T.d.P.J., quien manifestó: Que estaba en su casa cuando le fueron a avisar que le habían dado un tiro a FREDDY; que salió corriendo hacia donde estaba él y cuando llegó estaba tirado en el piso; que preguntó a los que estaban ahí que quien había sido y le dijeron que fue el policía; que lo llevaron al hospital y al llegar allí murió. Al ser interrogado, respondió: Que eso fue en la plaza de la G.F. el día 14/12/96, a las ocho y media de la noche; que el occiso se llamaba F.E.C.M.; que la persona que lesionó al hoy occiso se llamaba H.O. (folio 58 de la primera pieza).

    Se valora cada uno de estos testimonios como un indicio grave relativo a la corporeidad del HECHO que nos ocupa; de ambos se desprende haber sido informados de la muerte de F.E.C.M. y que al llegar a la plaza de la Urbanización G.F., observaron al hoy occiso tirado en el suelo con una lesión en la frente, de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  21. F.- Declaración de la ciudadana M.C.T.S., rendida en fecha 04 de febrero de 1997, ante la Delegación del Estado L.d.C.T.d.P.J., quien expuso: Que estaba en su casa con una amiga cuando se asomó por la ventana y vio a un grupo de gente en la esquina que llevaban a alguien herido; que lo sacaron del frente del Bloque 7; que luego vio a otra persona tirada en la placita; que oyó a ONEIDA le decía a FREDDY que se parara; que bajó a ver lo que sucedía y cuando llegó a donde él estaba, ya ONEIDA había ido a buscar a su familia; que FREDDY estaba tirado en el piso y el policía de hombre HENRY estaba al lado de FREDDY; que éste tenía una herida en la cabeza; que le preguntó al policía que le habían hecho a FREDDY y no contestaba nada; estaba consternado. Al ser interrogado, dijo: Que FREDDY estaba en la placita de la Urbanización G.F., de esa ciudad, entre los bloques 06 y 07, como de 8:00 a 8:30 de la noche del 14 de diciembre de 1996; que cuando vio estaba ONEIDA sola y cuando bajó donde estaba FREDDY, lo acompañaba el policía de nombre HENRY; que el nombre completo del occiso era F.E.C.; que estaba herido en la frente; que anterior a esto no escuchó otros disparos o detonaciones; que la persona nombrada como el policía, se llama H.O. (folios 59 al 60 de la primera pieza). Ratificada en fecha 18 de septiembre de 1997, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 180 de la primera pieza).

    El testimonio anterior es valorado como un indicio gravísimo de la muerte de F.E.C.M., por cuanto la testigo manifestó que bajó hasta la plaza a ver lo que sucedía y encontró al hoy occiso tirado en el piso con una herida en la frente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  22. G.- Declaración del ciudadano J.C.V.S., rendida en fecha 11 de enero de 1997, ante la Delegación del Estado L.d.C.T.d.P.J., quien manifestó: Que pasó por la plaza de la Urbanización G.F. y en uno de los bancos estaba sentado FREDDY; que habló con él y le dijo que iba a la parada a esperar a su novia; que siguió y al cruzar la esquina oyó un tiro; que cuando regresó estaba parado cerca de uno de los bancos de la plaza un tipo que después se enteró que era policía y en la parte de atrás de los bancos estaba tirado FREDDY; que al momento que dicen que el tipo era policía, éste se fue; que auxiliaron a FREDDY y lo llevaron al hospital; que al rato llegó otro herido que estaba en la plaza al lado de FREDDY. Al ser interrogado, contestó: Que eso sería de siete y media a ocho de la noche de un día del mes de diciembre de 1996, en la plaza de la Urbanización G.F. de esa ciudad; que era la primera vez que veía al policía; que el policía cargaba un revólver calibre 38, cañón largo, color brillante; que se la vio en la mano izquierda y tenía un trapo de color blanco en la misma mano; que éste vestía una franelilla color verde y un short largo; que FREDDY tenía un tiro en la frente; que no vio quien disparó pero el único que estaba parado al lado de FREDDY era el policía y tenía un revólver en la mano; que cuando habló con FREDDY no vio al policía; que vio al policía como a medio metro de FREDDY y lo estaba mirando (folios 80 al 81 de la primera pieza).

    Este testimonio, al ser concordado con los precedentes ya apreciados y valorados determina una presunción grave relativa a la ejecución del HECHO bajo estudio, en tanto que el exponente refiere que al escuchar el disparo se regresó a la Plaza y vió al hoy occiso F.C. tirado detrás de los bancos con un tiro en la frente y a un sujeto…que cargaba un revólver calibre 38, cañón largo “color brillante”; presunción grave que se aprecia y valora en los términos del artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

  23. H.- Declaración de la ciudadana L.C.M., rendida en fecha 24 de febrero de 1997, ante la Delegación del Estado L.d.C.T.d.P.J., quien manifestó: Que se encontraba con RODOLFO en la placita cuando vio a dos muchachos de la 23; que cuando iban frente a los bloques venía un policía y al ver éste a los muchachos comenzó a dispararles; que los muchachos se devolvieron corriendo y ellos también; que en la plaza esta FREDDY y el policía le disparó; que luego no vio mas nada porque se fueron. Al ser interrogada, respondió: Que eso fue el día 14/12/96, como a las 7:30 de la noche en la plaza de la Urbanización G.F., entre los bloques 6 y 7 de esa ciudad; que se encontraba en compañía de R.P.; que no sabía como se llamaba el policía; que no vió el arma con la cual disparaba el policía; que los muchachos estaban armados, uno portaba una escopeta; que los muchachos no le dispararon al policía; que el policía le apuntó a FREDDY y le disparó; que le efectuó un solo disparo; que FREDDY estaba herido en el lado derecho de la cabeza (folio 85 de la primera pieza).

  24. I.- Declaración del ciudadano C.L.M.M., rendida en fecha 18 de septiembre de 1997, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde expuso: Que estaba sentado en la acera de su casa con H.A. cuando de pronto sonó un disparo; que bajó ONEIDA e iba llorando porque le habían metido un tiro a FREDDY; que llegaron a la plaza y encontraron al muchacho tirado en el suelo y al lado estaba H.O.; que le preguntó que sucedió y éste dijo que no sabía nada; que buscaron un carro, lo llevaron al hospital y allí murió. Al ser interrogado, respondió: Que eso fue el 17/12/96, como a las 9 de la noche, en la plaza de la G.F.; que H.O. utilizó un arma 32, personal; que para el momento del hecho estaba ONEIDA solamente; que H.O. para ese momento estaba vestido con un short prelavado, franelilla negra y gorra; que no llegó a ver el arma que portaba H.O.; que escuchó un solo disparo; que el nombre del occiso era F.E.C. (folios 181 al 182 de la primera pieza).

  25. J.- Declaración del ciudadano ENDYS L.A.P., rendida en fecha 18 de septiembre de 1997, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde manifestó: Que estaba con PEPÍN en la casa cuando oyó un disparo; que fueron a ver y encontraron a F.C. tirado en la acera; que estaba el policía H.O. al lado de él; que le preguntaron que había pasado y dijo que se había caído; que lo llevaron al hospital y murió. Al ser interrogado, contestó: Que eso fue en la plaza de la G.F. el 14/12/96, como a las 9 de la noche; que no sabía que tipo de arma utilizó H.O. para darle muerte a F.C. y la gente decía que era una 32, y no sabía si era personal o de reglamento; que el occiso recibió el disparo en la frente; que no le constaba que H.O. le haya disparado a F.C. porque no lo vio pero ONEIDA sí (folio 183 de la primera pieza).

  26. K.- Declaración del ciudadano C.A.C.A., rendida en fecha 18 de septiembre de 1997, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde dijo: Que eran como las nueve de la noche cuando se encontró a PEPÍN y ENDYS y les preguntó por FREDDY; que estos respondieron que había subido al apartamento; que escucharon una detonación y se asomó a la plaza y vio a su p.F. tirado en el piso; que le preguntó a HENRY que había pasado y éste no contestó nada; que salió un muchacho y escondió el revólver del policía en un trapo y se lo llevó; que no sabía quien era ese muchacho; que le vio a su primo un tiro en la frente; que buscaron un carro, lo llevaron al hospital y murió. Al ser interrogado, contestó: Que eso fue el 14/12/96, como a las nueve de la noche, en la Urbanización J.G.F.; que no le vio arma a H.O.; que le disparó en la frente (folio 184 de la primera pieza).

    Los anteriores testimonios son medianamente concordantes entre sí en cuanto que, a pesar de no haber presenciado el HECHO en su desarrollo, con posterioridad de minutos se acercaron (sus exponentes) a la plaza observando tirado en el piso a F.C., con un tiro en la frente; por lo cual deben apreciarse como indicios, valorándose así a tenor del artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

    Ha quedado, pues, plenamente demostrado para esta Sala concordando los distintos medios de prueba debidamente apreciados, que el día 14/12/1996, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche, cuando se encontraba en la Placita G.F., Barquisimeto, Estado Lara, el ciudadano F.C., fue impactado por proyectil disparado por arma de fuego en la frente que le produjo, casi instantáneamente la muerte

    SECCION II

    Determinado el hecho: Que en la noche del 14 de diciembre de 1996, siendo las ocho y treinta minutos, aproximadamente, cuando el ciudadano F.E.C.M. se encontraba en una plaza ubicada en la Calle 3, entre Veredas 1 y 2 de la Urbanización G.F.d.B., Estado Lara, recibió una herida de proyectil disparado por arma de fuego en la región frontal del lado izquierdo, que le produjo la muerte; debe entrar esta Instancia a determinar o no, mediante el correspondiente juicio de reproche, la culpabilidad como su graduación y subsiguientemente la responsabilidad penal, que pudiera referirse al acusado H.J.O.P. en la ejecución del HECHO, a ello accede, considerando:

    En primer lugar, esta Sala debe analizar lo expuesto por el acusado H.J.O.P. a lo largo del proceso:

    En fecha 22 de mayo de 1997, ante la Delegación del Estado L.d.C.T.d.P.J. y en presencia de un representante del Ministerio Público, el acusado H.J.O.P., expuso, sin juramento, lo siguiente:

    “Nos encontrábamos reunidos…con unos familiares el día catorce de Diciembre del año 1996, cuando un sobrino mío de nombre D.A.O. decidió retirarse hacia su residencia, no transcurrieron cinco minutos cuando se escuchaban personas gritando “HIRIERON A DARWIN, HIRIERON A DARWIN”, ahí salimos todos a ver que había pasado y nos fuimos hasta el lugar donde lo habían herido…allí estaba él tirado en el suelo herido en el pecho e inconsciente, allí lo auxiliamos y entre varios lo montamos en un vehículo de un vecino y se lo llevaron al hospital…me fui para mi apartamento a pedir la colaboración…tomé mi arma de reglamento y me fui de nuevo al sitio a ver si lograba ver a cualquiera de los individuos que habían lesionado a mi sobrino, cuando estoy abajo en el bloque siete…veo desde la cerca metálica para el bloque seis…veo a unos sujetos allí y cuando me les voy a acercar para darle voz de alto, me efectuaron varios disparos de los cuales tres impactaron en un vehículo Malibú color blanco con placas de alquiler y yo repelí la acción de ellos haciendo un disparo al aire…corrí hacia mi casa a contar lo que me había sucedido y llamé al Destacamento Dos para pedir la colaboración…luego nos enteramos que había resultado una persona muerta en la placita que está entre los bloques seis y siete, porque allí estaban unos familiares nuestros…se enteraron de ese muerto y nos avisaron a la casa…SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: Diga usted lugar, hora y fecha en que suceden los hechos en que resultó lesionado su sobrino antes mencionado?…Eso fue frente al Bloque siete donde vivo, el día Catorce de Diciembre del año pasado a eso de las ocho y treinta horas de la noche…Diga usted, tiene conocimiento de las circunstancias en que resultara lesionado este ciudadano?…Según él y que lo pensaban robar e incluso cuando ingresó al Hospital no llevaba puestos sus zapatos…Diga usted con que tipo de armas lesionaron a su sobrino?…Con un arma de fuego por el tipo de herida que presentaba en el hemitórax izquierdo…Diga usted, cuando su persona salió del apartamento y bajó para ver si lograba atrapar a los sujetos que lesionaron a su sobrino, en el momento en que observa para la parte trasera del bloque seis, vio a alguien sentado en la placita o algún grupo de personas sentadas allí?… No, el único grupo que se veía estaba detrás del bloque seis y de allí fue donde me dispararon esa noche de los hechos y yo efectué el disparo al aire…Diga usted, cuántos disparos efectuó esa noche y con que arma?…Un solo disparo y lo hice con mi arma de reglamento…Diga usted, características de esa arma de fuego?…Es un revólver cañón reforzado calibre 38, pavón negro cachas de madera marrón oscuro, no recuerdo los seriales, es cañón largo…Diga usted, ese día en que le efectuaron esos disparos, pudo detallar bien a las personas que lo hicieron y cuántos eran?…Al único que vi fue a un sujeto que le dicen “EL PEPIN”…Diga usted, tiene conocimiento que ese día de intercambio de disparos resultó una persona muerta en la placita que se ubica entre los bloques seis y siete de la Urbanización J.G.F.?…No, sino hasta después que llevaron al sobrino mío al Hospital y mis familiares se enteraron de ese ingreso al Hospital…Diga usted, si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano hoy occiso?…No…Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a una ciudadana de nombre O.J.P.C.?…Solamente de vista…Diga usted, para el momento de los hechos en que le efectuaron los disparos a su persona, ella estaba allí cerca?…Si, la vi luego de los disparos cerca del bloque seis…Diga usted, en alguna oportunidad su persona llegó a ver a esa persona que resultó muerta, en el mismo lugar de los hechos y así mismo junto a ésta la ciudadana antes mencionada?…A ninguno de los dos…” (folios 141 al 142 e la primera pieza).

    Posteriormente, en fecha 1° de julio de 1997, cuando el acusado H.J.P.O., ratificó la declaración que antecede, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respondió a preguntas del Tribunal, de la siguiente manera:

    …Diga usted, cómo explica que el Tribunal tenga conocimiento que su persona fue vista cuando efectuaba disparos al hoy occiso?…Efectué solamente un disparo al aire más no al hoy occiso, yo no sabía de su muerte sino cuando llegó al Hospital, no sé quien haya disparado…como dije antes yo sólo hice un disparo al aire y no maté a nadie. Diga usted, si conocía de vista, trato o comunicación al hoy occiso, asimismo diga su sobrino D.A.O. lo conocía también?…Ninguno de los dos lo conocíamos. Diga usted, si desea agregar algo más a la declaración?…Que mi familia y yo hemos sido objeto de amenazas por parte de los habitantes del Barrio La Cruz y que soy inocente de lo que me acusan por cuanto no le disparé a nadie…

    (folio 164 de la primera pieza).

    En el acta de la declaración indagatoria, rendida en fecha 07 de noviembre de 1997, ante el Juzgado de la causa, manifestó:

    …Ratifico las declaraciones que rendí con anterioridad, por cuanto soy inocente de querer señalarme como la persona que le disparó a ese joven. Yo jamás le disparé y ni siquiera le apunté a ese muchacho porque realmente no lo vi ni estuve junto a él, si es verdad que salí de mi apartamento cuando me dieron la noticia que a mi sobrino lo habían herido y estaba muy grave…por eso fue que yo salí a ver que era lo que pasaba y a buscar a mi sobrino, fue cuando lo conseguí herido, cuando yo salí no cargaba ningún tipo de arma, el arma la voy a buscar al apartamento es después que se llevan a mi sobrino para el hospital y lo hago por prevención ya que me dispuse a ver si era posible si pudiese yo encontrar o descubrir quien le había disparado a mi sobrino y la única vez que disparo y fue al aire, es decir hacia arriba, fue cuando soy atacado por varias personas quienes me hicieron algunos disparos y yo para asustarlos hago ese disparo al aire, después estas personas se van y desaparecen del sitio…

    (folio 219 de la segunda pieza).

    Tal como se observa de sus declaraciones, el ciudadano H.J.O.P., no reconoce autoría ni culpabilidad alguna en el hecho de la muerte injusta de F.C. a consecuencia de proyectil disparado por arma de fuego que lo impactó en el cráneo – región frontal – siendo aproximadamente las 8:30 pm del 14/12/96 en la plaza de la Urbanización G.F.d.B., motivo del juicio que se le formula; pues manifiesta que salió a ver que pasaba con su sobrino DARWIN, a quien habían herido de un disparo, que después que lo llevaron para el hospital, él fue para su casa a buscar su arma de reglamento, y salió a buscar a los sujetos que le habían disparado a su sobrino, que estando cerca del bloque seis le efectuaron varios disparos y los repelió efectuando un disparo al aire; que efectuó solamente un disparo al aire más no al hoy occiso, que no sabía de su muerte sino cuando llegó al Hospital y que en ningún llegó a ver a la persona que resultó muerta, en el mismo lugar de los hechos y así mismo junto a ésta a la ciudadana O.P.; que no sabía quien haya disparado, que como dijo antes sólo hizo un disparo al aire y no mató a nadie; por lo que ningún mérito, ni a favor ni en su contra puede dársele a sus declaraciones, a los fines de establecer o no su culpabilidad. Sin embargo de sus deposiciones emergen indicios que la doctrina ( Wolf) refiere como de “ mala justificación “ al aducir que solo disparó 1 vez…y al aire “después que le hicieron varios disparos…que no vió cerca del hoy occiso (en el lugar de los hechos) a O.P.…; dichos estos en verdad falsos porque según los testigos nombrados: 5.G, 5.H, 5.I, 5.J y 5.K, solo se escuchó una detonación; y, porque además ya se determinó con el dicho de O.P. que esta sí estaba cerca del hoy occiso cuando cae herido de muerte, estaba a su lado, en el lugar del HECHO; indicios esos de mala justificación que en definitiva apuntalarán la abundante prueba por presunciones respecto a la participación autoral y culpable , a analizarse infra; y que se refieren (tales indicios de mala justificación), sólo como “colorantes” para este juicio de exigibilidad pues, como se refirió, el acusado no admite el HECHO ni su participación en el mismo.

    Siendo obligante en consecuencia, para esta Sala pasar a examinar y comparar los testimonios de las personas que de una u otra manera manifestaron tener conocimiento de su participación en los hechos donde resultara muerto el ciudadano F.E.C.M.; y, demás pruebas de autos, a los fines de verificar si lo expuesto por el acusado está probado, o por el contrario está determinada su responsabilidad penal en los delitos que se le imputan, a saber:

    Surgen, pues, para el decurso del presente juicio de culpabilidad, las declaraciones de:

  27. - O.J.P.C. (folios 20 al 21 de la primera pieza), dijo que se puso a conversar con FREDDY en la placita, que vio a dos muchachos de la 23 que venían y los fue a saludar, que ellos le dijeron que iban hacía allí; que luego le enseñaron un arma y ella se asustó, cruzó la calle y pasó para la vereda; que venía el policía y el grupo que lo seguía; que los muchachos salieron corriendo y el policía hizo dos disparos cuando ella iba llegando a la placita y vio a FREDDY que cayó, que la persona que efectuó el disparo se llamaba OJEDA, quien era policía y cargaba un revólver de color negro; posteriormente la ciudadana O.J.P.C., cuando amplió la anterior declaración (folios 68 al 69 de la primera pieza), al ser interrogada a qué distancia se encontraba OJEDA del hoy occiso para el momento que presuntamente le efectuó el disparo, respondió “ yo exactamente en el momento que le disparó no ví, pero debe haber sido de cerca, como a cinco metros…” debiendo entender la Sala, que la declarante hace referencia a que “ en el momento que le disparó, no vió esa distancia, consideración de la Sala, por lógica pues en texto seguido añade, “ pero debe haber sido desde cerca como a cinco metros: con lo cual se aclara esta Instancia la duda que hizo generar la defensa en orden a que la testigo no vió a H.O. disparar, circunstancia totalmente distinta a la que se aclara por esta Instancia. Que el policía junto al grupo de muchachos iban corriendo hacia donde estaba FREDDY en ese momento, que era en la plaza de los bloques de la G.F.; que BETO y J.C. momentos antes había tenido problemas con el policía, que ella se los encontró antes que le dieran el tiro a FREDDY y andaban armados, BEBO con una escopeta pequeña y J.C. con un revólver, que le dijeron que iban a arreglar un problema; que BEBO y J.C. tuvieron un enfrentamiento con el policía pero no sabía si éstos habían disparado, lo que si sabía era que ellos salieron corriendo cuando el policía y otros muchachos iban persiguiéndolos.

    De la anterior declaración que se analizó en la SECCION 1, apreciándose por su mérito como proveniente de testigo presencial único y en este mismo sentido ahora se valora, se evidencia que H.O. disparó directamente sobre el hoy occiso, no “al aire” como alega, pues por el orificio de entrada, el impacto fue perpendicular al objeto (el cuerpo del hoy occiso) con trayectoria intraorgánica “…de arriba hacia abajo lo que corrobora esta Sala al apreciar la fotografía al folio 10, pieza 1 integrante de la inspección ocular, inspección del cadáver, al folio 7; y el protocolo de autopsia, vuelto del folio 50, medios apreciados y valorados para la perpetración del hecho; por lo cual dicha declaración de O.P. se aprecia como un indicio gravísimo de la culpabilidad de H.J.O. conforme al artículo 261 último aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal, en los términos y condiciones que establece el artículo 42 parágrafo primero eiusdem.

    Indicio gravísimo ese, que a su vez debe adminicularse a las presunciones provenientes de las declaraciones rendidas por:

  28. - L.C.M. (folio 85 de la primera pieza), dijo que se encontraba con R.P. en la placita cuando vio a dos muchachos de la 23 y frente a los bloques venía un policía y al ver éste a los muchachos comenzó a dispararles; que los muchachos se devolvieron corriendo y ellos también (es decir ella y RODOLFO); que en la plaza estaba FREDDY y el policía le disparó; que luego no vio mas nada porque se fueron. Entre preguntas, contestó que no sabía como se llamaba el policía y que no vio el arma con la cual disparaba éste.

    El anterior testimonio lo aprecia y valora esta Sala como presunción grave de la culpabilidad del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1°, del Código de Enjuiciamiento Criminal, porque vio cuando el policía disparó estando F.C. – hoy occiso – en la plaza y aún cuando dicha declaración no fue ratificada en el Tribunal de la causa, la misma no fue desvirtuada durante el presente proceso, debiéndose ser apreciada por su mérito en orden al artículo 245 eiusdem.

  29. - M.C.T.S. (folios 59 al 60 de la primera pieza), dijo que se asomó por la ventana y vio que llevaban a un herido y vio a otra persona tirada en la placita y oyó a ONEIDA que le decía a FREDDY que se parara; que bajó a ver lo que sucedía y estaba FREDDY tirado en el piso y el policía de nombre HENRY estaba al lado de FREDDY y le preguntó a este qué le habían hecho a FREDDY pero el policía no le contestó; entre preguntas, respondió que cuando vió, sólo ONEIDA estaba con FREDDY y cuando bajó el policía los acompañaba; no llegó a escuchar ningún disparo y no se percató que H.O. portara algún tipo de arma.

    El anterior testimonio al ser contrastado con el proveniente de las dos testigos precedentemente analizados y valorados, se constituye en un indicio grave de la participación del acusado de autos en la muerte de F.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, en razón de que da cuenta de la presencia del acusado en el sitio del suceso y al lado de la víctima; conforme a lo dispuesto en el artículo 42, parágrafo primero eiusdem y en base al artículo 245 del mismo Código.

  30. - J.C.V.S. (folios 80 al 81 de la primera pieza), dijo que pasó por la plaza de la Urbanización G.F. y ahí estaba FREDDY; luego siguió y al cruzar la esquina oyó un tiro, regresó de inmediato y estaba parado cerca de unos de los bancos de la plaza un tipo que luego se enteró que era policía y en la parte de atrás de los bancos estaba tirado FREDDY; que el policía portaba un revólver calibre 38, cañón largo, brillante; que FREDDY tenía un tiro en la frente; que no vio quien disparó pero el único que estaba parado al lado de FREDDY era el policía y tenía un revólver en la mano.

    Dicho testimonio es apreciado por esta Sala como un indicio de la participación del acusado de autos en los hechos que se le imputan, por cuanto dicho testigo aseguró que inmediatamente después de haber escuchado el disparo, regresó a la plaza y encontró a FREDDY tirado en el suelo y al lado de éste, estaba el acusado con un revólver en la mano; valoración que se hace de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En apoyo al mérito que le confiere la Sala a este testimonio, obsérvese que su exponente es concordante en el dicho del acusado H.J.O. al referir éste que portaba un revólver…cañón largo “calibre 38”; y con el dicho de la testigo presencial O.P. cuando refirió que ‘ el policía cargaba un revólver de color negro ‘.

  31. - C.L.M.M. (folios 181 al 182 de la primera pieza), dijo que estaba sentado en la acera de su casa con H.A. cuando de pronto sonó un disparo; que bajó ONEIDA e iba llorando porque le habían metido un tiro a FREDDY; que llegaron a la plaza y encontraron al muchacho tirado en el suelo y al lado estaba H.O..

  32. - ENDYS L.A.P. (folio 183 de la primera pieza), manifestó que estaba con PEPÍN en la casa cuando oyó un disparo; que fueron a ver y encontraron a F.C. tirado en la acera y que el policía H.O. al lado de él; que no sabía que tipo de arma utilizó H.O. para darle muerte a F.C..

    Los anteriores testimonios, marcados 5 Y 6 son apreciados por esta Sala, cada uno de ellos, y por su concordancia con los precedentes, como un indicio grave de la participación culpable del ciudadano H.J.O.P. en los hechos, pues, aún cuando sus exponentes no fueron presenciales de los mismos, son contestes en afirmar que escucharon un disparó y cuando se acercaron hasta el lugar de donde provino la detonación, estaba FREDDY herido y al lado de éste estaba H.O.; valoración que se hace de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal; para los fines del artículo 42 párrafo primero del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicando el artículo 245 eiusdem.

  33. - C.A.C.A. (folio 184 de la primera pieza), dijo que escucharon una detonación y se asomó a la plaza y vio a su p.F. tirado en el piso; que le preguntó a HENRY que había pasado y éste no contestó nada; que salió un muchacho y escondió el revólver del policía en un trapo y se lo llevó; que no sabía quien era ese muchacho y que no le vio arma a H.O..

    El anterior testimonio como los precedentemente apreciados y valorados, es estimado como un indicio grave de la culpabilidad de H.J.O.P., en razón de haber manifestado el declarante que escuchó una detonación y al acercarse al sitio donde estaba FREDDY tirado en el piso, ahí estaba H.O.; vale decir que pone de manifiesto como aquéllos, la presencia en el lugar y tiempo del hecho, del acusado H.J.O., valoración que se hace de acuerdo a lo establecido en el artículo 279, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Además, el acusado H.J.O.P. expuso el hecho de que él no que no supo de la muerte de F.E.C.M. sino cuando llegó al Hospital y que en ningún momento llegó a ver a la persona que resultó muerta, en el mismo lugar de los hechos y así mismo junto a ésta la ciudadana O.P.; sin embargo todos los testigos anteriormente analizadas están contestes en señalar que vieron al acusado H.J.O.P. al lado del occiso después de resultar herido y con un arma de fuego en la mano, por tal razón su presencia en el sitio del suceso ha quedado plenamente demostrada en autos.

    Conforme al análisis, contraste y ponderación de los elementos de prueba debidamente discriminados, esta Sala considera que habiéndose decantado el debido juicio de REPROCHE, está plenamente demostrada la autoría culpable y subsiguiente responsabilidad penal del acusado H.J.O.P. en el hecho ya demostrado de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de F.E.C.M., ocurrida siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche del 14 de diciembre de 1996, en la plaza ubicada entre los bloques 6 y 7 de la Urbanización G.F. de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, determinada tal culpabilidad de conformidad con lo pautado en el Parágrafo Primero del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal; ya que mediante la concatenación de indicios y presunciones, se conformó la prueba en contra del acusado de autos, y por ello ha de responder penalmente por la comisión de tal HECHO; razón por la cual, la presente sentencia en cuanto a su índole será CONDENATORIA, a tenor de lo establecido en el numeral 4º del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Conforme a esta determinación debe igualmente establecer la Sala:

    En su declaración indagatoria del 07/11/97, al folio 219 el acusado H.J.O.P. al manifestar que hizo el disparo al aire, que no conocía al hoy occiso F.C.; que disparó después que subió a su apartamento. Luego de ver a su sobrino herido y que es llevado al hospital, buscó su arma de fuego y bajó que disparó después que le hicieron algunos disparos y “ fue al aire, es decir hacia arriba”, por lo que no le disparó a nadie en particular y menos a ese muchacho – ya se estableció al analizar la declaración de O.P. y concordada con la inspección “Revisión del Cadáver” y protocolo de autopsia, que por lógica, el disparo no fue al aire sino perpendicular a la zona de impacto y de arriba hacia abajo, - resultando el dicho del declarante plagado de falsedad a este respecto -; expresó que tiene conocimiento de varios testigos que pudieran ser llamados a declarar: J.C.; Adam, Napoleón y C.A.B.; L.A., Juraima Maldonado, R.d.S., G.R.P. y J.S.;-----------------------------------------------------------------------de dichas personas que menciona el acusado como presenciales de los hechos , luego de transcurrir mas de diez meses desde la fecha de aquellos y declaran sin citación, de manera espontánea, que los hace sospechosos de parcialidad a favor de H.O.P., tenemos:

    1. G.S.V., el 17/11/97, en su declaración al folio 229, pieza 2, manifestando residir en sitio alejado del lugar del hecho: Calle 25 entre 24 y 25, sin número (?) dice que se asomó (estando donde, desde donde ?) que escuchó varios disparos y vió a un muchacho herido; que alguien le dijo al lado del herido que se quedara con éste, que luego llegó ese muchacho con otro que decía era policía y familiar del herido, que se llevaron a éste y en eso comenzaron a disparar, entonces el que decía ser policía se fue y regresó con un arma, para ver si conseguía detener a los heridores del muchacho, que el declarante se quedó a cierta distancia y fue cuando comenzaron a escucharse nuevamente los disparos, cuando el policía hizo un disparo al aire y no y no le dio tiempo de hacer otro disparo porque los otros sujetos empezaron a disparar…y luego que pasó todo eso apareció un muchacho muerto; que lo vió tirado por la placita de la Urbanización. La Sala debe desestimar por falsa dicha declaración, por las evidentes contradicciones en que incurre…dice que se asomó con lo cual debe entenderse que se encontraba en una habitación que no indica ni aclara…depone que cuando el policía bajó con el arma de fuego, se quedó a cierta distancia y sin embargo dice que vio al policía disparar al aire ¿ cómo pudo ver si se encontraba a cierta distancia ?, entre tantos disparos que dice habían como pudo observarlo ?; además no da la razón fundada del porqué se encontraba en las inmediaciones del lugar, residiendo en lugar alejado del mismo y por cuanto sus dichos no son corroborados por el otro testigo “espontáneo” que de seguidas se analiza. b) G.P.P. quien no hace referencia al hecho de pedir a Servita se quedase con el sobrino del policía herido mientras él supuestamente iba avisarle a H.O.:-------------------además, este declarante G.P.P., residente también como el anterior en un sector alejado de los hechos; barrio El Jebe, aparece “casualmente” caminando por una vereda de la Urbanización J.G.F., (indicando en su declaración que se transcribe al folio 230, a continuación del otro declarante en ese mismo día 17/11/96), que subió a avisarle a HENRY y cuando llegaron donde estaba el herido todavía continuaban los disparos; lo que haría falso su testimonio pues H.O. al respecto alude que cuando bajo, vio a su sobrino herido y que se llevaban al hospital, fue que subió al apartamento (con lo cual da a entender a este Sala que al ver el herido, en ese momento no había disparos, habían cesado) a buscar el arma y cuando baja dispara “al aire” porque es en ese momento y no antes cuando hay nuevos disparos… . Dichos estos, en falsedad, que de igual manera hacen desestimar esa declaración, rendida, según deducción de la Sala, en parcialidad manifiesta hacia el acusado;----------------------------------------------------------------------c) L.A.S., la tercera exponente de manera “voluntaria” en declaración que rinde el mismo día 17/11/96, a seguidas de los dos precedentes, al folio 231, refiere – residenciada como los anteriores declarantes en sector alejado del lugar de los hechos: Urbanización Bararida II, Edif.. 1 -: que el mes de diciembre del año pasado día 14 horas de la noche, estaba en la casa de R.O. – esposa, según su dicho, del acusado H.O.P. – llegó un señor diciendo que a un sobrino del esposo…lo habían atracado y le habían disparado; que el esposo salió para ver lo que pasaba y luego regresó al apartamento, buscó su arma y salió nuevamente; desde la ventana del apartamento estábamos viendo todo y “vimos cuando el esposo…disparó al aire en una sola oportunidad, pero como le hacían muchos disparos, corrió hacia el edificio y se metió al apartamento y luego apareció un muchacho muerto por los lados de la plaza de la Urbanización:...Para el análisis de esta declaración; por las circunstancias ya aludidas, de la lejanía residencial respecto al lugar del hecho, de la deponente, que aún como dice lo presenció, que casualmente como los anteriores declarantes depone “voluntariamente” (ad sic) transcurridos más de 10 meses del acaecimiento, cuando debió hacerlo, a los pocos días del hecho…; discierne la Sala falsedad en tal deposición, resultándole increible que asomada la deponente desde una ventana pudiera ver a la distancia que H.O.P. disparó solo una vez al “aire”, cuando como refiere había muchos disparos – obsérvese al respecto la nocturnidad para el momento del suceso que aún cuando había luz artificial en la plaza, ésta se encuentra alejada y debidamente separada entre los edificios 6 y 7 de la Urbanización J.G.F. y en este último, entrada D, apartamento B-1 residía el acusado, todo conforme a inspección ocular, con fotografía anexa N° 6195 al folio 31, pieza 1, apreciada y valorada para la corporeidad del HECHO – todo lo cual hace obligante para la Sala desestimar esta declaración de L.A.S., deduciendo que la rinde en interés manifiesto del encausado: a mayor abundamento ya se determinó, esto sin hesitación alguna, con inspección ocular y protocolo de autopsia que estando el orificio de entrada del proyectil en la región frontal, con trayectoria intraorgánica “ligeramente de arriba hacia abajo; el disparo fue realizado por el acusado al cuerpo del hoy occiso nunca pudo haberlo efectuado como él dice, “al aire”, hacia arriba”;------------------------------------------------------------------------desestimándose así las declaraciones de G.S.V., G.R.P.P. y L.A.S. con las cuales el acusado y su defensor pretendieron constituir prueba de la inculpabilidad del primero, en la muerte injusta de F.E.C.M.;---------------------------------------------debe la Sala, de igual manera considerar:

      Durante el lapso probatorio, promovidos por la defensa del acusado – deduciendo la Sala como testigos de descargo, pues los refiere como presenciales del hecho – rindieron declaración:

    2. G.R.P.P., al folio 326, p.2 del expediente; que esta Sala desestima como lo hizo al analizar su declaración al folio 230, con base a las circunstancias que explanó debidamente y porque además: Obsérvese que en esta oportunidad del plenario, refiere que estaba de visita donde unos amigos, lo que es contradictorio con su dicho primero de “que caminaba por una vereda”; el acusado dice que fue éste declarante quien le avisó que su sobrino estaba herido lo que no corrobora; también no hace referencia a la presencia del acusado, quien según su primer dicho estaba con el cerca del sobrino herido, cuando hubo los disparos y que disparó “al aire”. Dichos en falsedad que hacen desmeritar esa declaración con mayor fundamento en base a lo establecido en el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    3. R.O.d.S. – refiriéndose como esposa de G.S., declarante al folio 229, ya desestimado por esta Sala con base al análisis de su deposición – al folio 328; considerándose que existe falsedad en la “razón” de sus dichos: pues refiere que “andaba por allí” en la Urbanización G.F. “porque su esposo la estaba esperando en la casa de una amiga que vive por allí”, y en su declaración no corrobora tal dicho, ni que se encontraba en casa o apartamento cuando se asomó (?); porque también la testigo si andaba por allí alrededor de la plaza, debió ser “presencial” cuando el declarante P.P. le pidió a su esposa que se quedara con el herido, mientras él avisaba al acusado H.O., lo que no refiere, ni tampoco lo hace G.S., su sedicente esposo, para dejar constancia de la presencia de su “esposa” tanto en casa o apartamento o en el lugar donde vió al joven herido, que resultó ser sobrino del acusado; por lo cual con la potestad, razonada, en la apreciación del mérito de la prueba, esta Sala desestima la declaración de R.d.S..

    4. A.A.B., C.A.B.O. y N.B.O., a los folios 322, 323 y 324 respectivamente: f.1) exponiendo el primero: que estuvo presente (al primer particular del interrogatorio:…si estuvo presente el 14/12/96 en la Urbanización G.F. cuando resultó muerto un muchacho llamado F.E.C.M.); …”Para ese entonces había un grupo de muchachos menores de edad,…disparando, veo caer a un ciudadano en la plaza entre los bloques 6 y 7 de la Urbanización donde luego cae otro muchacho herido,…salen los familiares a recogerlo…, se comentaba que uno de los familiares era policía,…después le vuelven a disparar a esas personas,…lo que si estoy seguro es que quien mató a ese muchacho fue una banda de menores que le estaban disparando…me encontraba en una esquina adyacente al lugar donde ocurren esos hechos…en compañía de C.B. y N.B.,… esperando un libre, ya que nos íbamos para otro sitio y eran como las 8:00 pm” (al particular segundo del interrogativo…si sabe quien fue que le disparó contra F.C.);…”porque estaba allí “ (al particular tercero del cuestionario que el testigo de la razón de sus dichos);----------------------------------------------------------------------f.2) Depone el segundo de los nombrados, C.A.B.O. a los particulares del interrogatorio ya anotado, al folio 323: “si estuve presente ese día que ocurrieron esos hechos, como a las 8:00 pm…”vi varios muchachos que venían…disparando varias veces,…vi cuando cayó herido un muchacho entre los bloques 6 y 7… que más allá también cayó herido otro muchacho…por cierto…familiar de un policía, pero los que le dispararon y mataron a ese muchacho también hirieron al otro, fueron como tres que estaban disparando cerca de la plaza,…son balandros del Barrio La Cruz, que se meten en la Urbanización y le disparan a cualquiera” – “porque me encontraba allí”;… y, f.3) y el tercer declarante Napoleón, al folio 323, al responder a los particulares del interrogatorio, ya transcritos, lo hace así: “si estuve cuando ocurrió todo esto;…me encontraba con C.B. y A.A.B., habíamos ido a visitar a unos amigos en esa Urbanización y…más o menos a las ocho de la noche, cuando nos encontrábamos en una esquina esperando un libre para irnos, escuchamos que estaban disparando y se veían varios menores que andaban armados,…cosa muy común en ese sector y…ví que cayó un muchacho en la plaza…, ese se murió y también hirieron a otro muchacho, que según comentarios de varias personas decían que era familiar de un funcionario,…después…empezó a salir mucha gente y los tipos que habían disparado, v í que se dieron a la fuga…”“la persona que disparó a ese muchacho, que murió y otro que resultó herido, fueron los que ví,…eran varios y parecían menores de edad…, esos fueron los que dispararon “ – “ porque presencié cuando estaban disparando “;------------------------------------Al analizar conjuntamente dichas declaraciones, observa la Sala;…con base en el razonamiento que por su experiencia jurisdiccional en innumeras causas ha formulado en, relación al aprecio y valoración de la prueba de índole testimonial: Circunstancias referidas a que diciéndose presenciales sin embargo, ante un hecho de gran trascendencia, la muerte de una persona que dicen “presenciaron”, no rinden declaración en el sumario y lo hacen después que dejan transcurrir dieciocho (18) meses desde la fecha de los hechos (a solicitud de la defensa) como que residiendo todos tres en un sector alejado de la Urbanización G.F. aparecen, en los alrededores de éste, un mismo día esperando un “libre” después de visitar unos amigos, de manera coincidencial; cuando pretendiendo tener credibilidad respecto a la sediente inculpación del acusado, dejan pasar tanto tiempo (en máxima criminalística “el tiempo que pasa, la verdad que huye”) para tratar de concederle la unic tábula capax “; a que por sus dichos, que dicen vieron al herido, sobrino del acusado H.O.P., omiten, sin embargo, toda referencia a que este estaba presente, que bajó al lugar donde se encontraba el lesionado y luego cerca del hoy occiso – circunstancia esa notoria según el dicho en la plúrima prueba testimonial, analizada para la verdad de la culpabilidad del acusado -; particularidades esas, en base a las cuales esta Instancia Colegiada, al considerar que las declaraciones de esos exponentes A.A.B., C.A.B.O. y N.B.O. aparecen rendida en falsedad, en manifiesto interés y parcialidad hacia el acusado, las desestima y no les concede ningún mérito probatorio.

      SECCIÓN III

      Observa la Sala que a lo largo de todo el proceso, el acusado H.J.O.P. y su Defensa, han esgrimido como alegato lo siguiente: “Que las declaraciones de los testigos no deben tomarse como indicios de culpabilidad en contra de su defendido, ya que ninguno presenció con exactitud los hechos ocurridos y los mismos manifiestan que no saben como se llama el policía presuntamente involucrado, es decir que de esas declaraciones no emana ningún indicio en contra de su defendido, debiendo prevalecer el principio INDUBIO PRO REO, según el cual en caso de dudas se debe absolver al procesado; que del análisis que arrojó la Experticia balística tampoco puede haberse del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ya que jamás se pudo determinar la relación de causa o efecto del arma incriminada y el proyectil “. Sin embargo, y al contrario, mediante el abundante acervo probatorio, que se explanó en FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, por medios directos y de indicios se determinó por esta Sala, la participación autoral única del acusado H.J.O.P. en la muerte injusta del hoy occiso F.E.C.M., que se dan por reproducidos y a los cuales se remite evitando sobreabundante repeticiones; por tanto debe entenderse que tales alegaciones respecto a la inocencia del acusado deben tenerse como rebatidas.

      Con los elementos probatorios analizados y comparados en los considerandos anteriores, esta Sala Accidental de Reenvío deja establecido que el ciudadano F.E.C.M. falleció a consecuencia de herida por arma de fuego complicada en cráneo, hecho que sin lugar a dudas constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Igualmente se demostró plenamente que el autor del disparo que le quitó la vida a la identificada víctima, fue el ciudadano H.J.O.P., lo cual ejecutó intencionalmente en horas de la noche del 14 de diciembre de 1996, cuando el ciudadano F.E.C.M. se encontraba en una plaza ubicada en la Calle 3, entre Veredas 1 y 2 de la Urbanización G.F.d.B., Estado Lara. Se acoge plenamente lo imputado por el Representante del Ministerio Público en su escrito de cargos a H.J.O.P., es decir, la comisión por parte de éste del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (405 del actual), conforme a lo dispuesto por el artículo 527, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

      En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 del Código Penal, también imputado por la representación fiscal, es de observar que la acción penal para perseguir este delito ha prescrito, por cuanto si el mismo se cometió el día 15 de Diciembre de 1996, y desde entonces hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso, más de un año y seis meses, el cual es el lapso de prescripción judicial para este delito, de conformidad con el numeral 6° del artículo 108 ejusdem, y el segundo párrafo del artículo 110 ibídem; en razón de lo cual ha de decretarse el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 3° del artículo 318 ejusdem. Así se decide.

      MEDIOS DE PRUEBA INCONDUCENTES

      Esta Sala no entró a resumir, contrastar entre si, ni con los demás medios del acervo probatorio, y por tanto no apreció; careciendo de todo mérito los siguientes elementos cursantes en el expediente:

  34. - ACTAS POLICIALES: a los folios 11, 12, 17, 30, 34, 43, 45, 54, 56, 61, 66, 78, 82, 128 relativas a meros trámites de índole administrativo policial, que informan sus firmantes relativas a las diligencias que en el curso de la investigación efectúan; sin mérito probatorio por tanto.

  35. - ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA: a los folios 123, 127 por cuanto están referidas a hechos distintos al que constituyó el objeto de la imputación final contra H.O.P., a saber la lesión por arma de fuego que sufrió con anterioridad y en las cercanías del lugar del hecho objeto del presente juicio, el ciudadano D.A.O..

  36. - Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano D.A.O., al folio 107, primera pieza, respecto a la herida por arma de fuego que sufrió; por los motivos y razones precedentemente expuestos.

  37. - Las declaraciones ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial:

    1. de la menor – 12 años de edad – A.R.N., al folio 70;

    2. de F.R.F., al folio 72

    3. de W.A.T.M., al folio 73

    4. de N.E.R.F., cursante al folio 75, pieza 1.

    5. de D.A.O., al folio 102

    6. que rinde N.C.A.C., al folio 134

    7. de Gleysi Morillo Dorante, cursante al folio 135

    8. de H.A.d.G., al folio 136

    i ) de L.S.C. (a) EL NENE, cursante al folio 144;

    j ) de N.J.G.A. (a) EL BEBO, cursante al folio 145 ;

    k ) de Yorma G.S. al folio 147;----------------------------por cuanto dichas declaraciones se contraen al hecho referido, de la lesión por arma de fuego que sufrió D.A.O., no considerado como objeto del proceso que ocupa a esta Sala.

  38. - La declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el ciudadano J.C.S. (a) MEÑIQUE, cursante al folio 143; por cuanto deponiendo respecto al HECHO objeto del proceso; sin embargo basa su expresión en “los rumores” que escuchó, “en lo que le dijeron” careciendo por tanto del mérito suficiente para su apreciación.

    SECCION IV

    Subsecuentemente, pasa esta Sala a determinar en orden a la PENALIDAD APLICABLE:

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, establecía una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio a tenor del artículo 37 ejusdem, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. A pesar de no cursar en el expediente Certificación de Antecedentes Penales del acusado H.J.O.P. que pudieran determinar su condición de agente primario en la comisión de delitos previo al que nos ocupa y de que por los mismos hubiese sido sometido a sanción penal; consta en autos las declaraciones de los ciudadanos YARAIMA I.M.D.C. y A.D.S.O., quienes fundadamente dijeron conocer al acusado H.J.O.P. desde hace varios años y dieron fe de su buena conducta predelictual, valorándose ambos a tenor del encabezamiento del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como constitutivas (in bonan partem) de la atenuante genérica de la pena contemplada (por aplicación analógica) en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual la pena que deberá aplicarse lo será en su límite inferior, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado H.J.O.P. más las sanciones accesorias de Ley, establecida en el artículo 13 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a la motivación precedente, esta SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado H.J.O.P. (plenamente identificado en la parte motiva de este fallo), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS PRESIDIO, en el Establecimiento Penal que designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que ejecutó en perjuicio de F.E.C.M.; conforme a lo dispuesto en el artículo 527, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se le condena a penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 527, ordinal 4º, ibídem. SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 del código Penal, aplicable para el momento del HECHO (281 del actual), por haberse extinguido la acción penal, en virtud de la prescripción de la misma, de conformidad con el numeral 6° del artículo 108 ejusdem y el segundo párrafo del artículo 110 ibídem, y en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 3° del artículo 318 ejusdem.

    Queda de esta manera REVOCADA la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 1998, por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y corregidas las irregularidades de FORMA anotadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 30 de Mayo de 2000, que anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, en fecha 30 de Octubre de 1998.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. En su oportunidad legal, remítase el expediente original al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVÍO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciseis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. C.R.C.

    PONENTE

    EL JUEZ,

    DR. LEONARDO PARRA USECHE

    EL JUEZ,

    DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    En la misma fecha, siendo la doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. T.F.

    Exp. N° 585-02

    CRC/LPU/JOG/TF/niurka

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