Decisión nº 1709 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: H.O.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.569.590.

APODERADO

JUDICIAL: O.P.M., Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.644.

DEMANDADO: M.E.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.011.664

APODERADO

JUDICIAL: J.C.B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.959.

MOTIVO: Daños Materiales y Daños Emergentes

Expediente: 13300

NARRATIVA

Se inició la presente causa por formal demanda intentada por el ciudadano H.O.M., a través de su apoderado judicial, abogado O.P.M., en contra del ciudadano M.E.V., por Indemnización de Daños, Derivado de Accidente de Tránsito, en donde reclama Daño Material, Utilización de Grúa para el traslado del vehículo siniestrado y estacionado hasta el día 26 de junio de 1998, Gastos de Estacionamiento del Vehículo Siniestrado, mas la indexación o corrección monetaria, acompañó con el libelo de la demanda, instrumento poder en el cual el actor H.O.M., otorga poder especial a los abogados O.P.M. y C.G.L., copia simple del Certificado de Registro de Vehículos, adscrito al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., donde certifica que el ciudadano H.O.M., es propietario de la camioneta marca Jeep, tipo sport wagón, modelo gran cherokee, año 1997, color gris, placas No. GAI-70J, seis (6) diseños fotográficos, copia debidamente certificada de las Actuaciones Administrativas, elaboradas por la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T.N.. 41 de esta ciudad, y factura No. 1117, de fecha 26 de junio de 1998, a nombre de H.O.M., total a pagar Ochenta Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares, al Estacionamiento Vialagen, (folios 1 al 22).

Por auto de fecha 05 de abril de 1999, este Tribunal admite la demanda, emplaza al demandado, ciudadano M.E.V., para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, a partir de su citación, a dar contestación a la demanda. Se expidió copia fotostática certificada del libelo de la demanda, con su auto de admisión y de comparecencia, y se entregó al Alguacil, a fin de que practicara la citación correspondiente (folio 24).

En diligencia de fecha 12 de abril de 1999, comparece el Alguacil de este Tribunal, y consigna Recibo de la Compulsa y da cuenta que en fecha 09 de abril de 1999, practicó la citación del demandado M.E.V., quien manifestó que no iba a firmar nada, por lo cual le manifestó que queda citado y le hizo entrega de la compulsa (folios 27 al 29).

En diligencia de fecha 13 de abril de 1999, comparece por ante este Tribunal el abogado O.P.M., actuando en su carácter de autos, y solicita del Tribunal, ordene a la Secretaria que libre Boleta de Notificación, en la cual comunique al citado, la declaración del Alguacil a su citación.

Por auto de fecha 15 de abril de 1999, este Tribunal, vista la diligencia anterior, ordena la notificación del demandado M.E.V., por Boleta conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folios 28 y 28).

En diligencia de fecha 21 de abril de 1999, comparece la Secretaria de este Tribunal, y hace constar que en fecha 21 de abril de 1999, practicó la Notificación del demandado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 20 vto).

En escrito de fecha 10 de mayo de 1999, comparece por ante este Tribunal, el demandado M.E.V.L., debidamente asistido por el abogado J.C.B.N., y procede a contestar la demanda: 1) Opone como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés del actor para comparecer en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, 2) Procede a contestar al fondo de la demanda, 3) La realidad de los hechos, el día 20 de junio de 1998, de desplazaba por el canal derecho de la Autopista del Sur, en sentido Campo de Carabobo-Valencia, a velocidad reglamentaria y al aproximarse al sector del Distribuidor San Luis, donde se encuentra ubicado el Mercado Mayorista, Municipio Libertador de este Estado, redujo aún más su velocidad, en virtud de la pertinaz lluvia y siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, observó que en ese sector se había formado una cola de vehículos, a consecuencia de un accidente en el que se había producido una colisión, pero cual no sería su sorpresa, que habiendo reducido su velocidad a mínima del vehículo que conducía, intempestiva y sorpresivamente, su vehículo fue impactado violentamente en el área trasera izquierda, provocado este impacto por el parachoques delantero de una camioneta, marca Ford, tipo Pick-up, color blanco, la cual se desplazaba a exceso de velocidad, por el mismo canal que traía su vehículo, con el pavimento húmedo, sin guardar la distancia reglamentaria que debe existir entre los vehículo que circulan en la Autopista, proyectándolos a consecuencia del violento impacto hacia delante, llegándole inexorablemente al área trasera de la gran cherokee, color gris, placas No. GAI-70J, propiedad de H.O.M., demandante de autos, el cual se encontraba parado en la vía, sin ningún tipo de señalamiento y en horas nocturnas, (folios 31 al 33). En diligencia de fecha 12 de mayo de 1999, comparece por ante este tribunal, el demandado M.E.V., y otorga Poder Especial a los abogados J.C.B.N. y F.M.D.B. (folio 34).

En escrito de fecha 17 de mayo de 1999, comparece por ante este Tribunal, el abogado O.P.M., y con el carácter de autos, rechaza y contradice la Cuestión de Fondo, de falta de cualidad e interés del actor, para sostener el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nunca estuvo involucrada en el accidente, la camioneta pick-up, color blanco y el auto de esa misma fecha, en el cual el Tribunal, acuerda agregar a los autos (folios 35 y 36).

Por recibidas las Actuaciones Administrativas, procedentes del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Cuerpo de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal No. 41 de esta ciudad, se agregaron a los autos, acompañada de oficio No. 0077, de fecha 10 de mayo de 1999, (folios 37 al 84).

En escrito de fecha 18 de mayo de 1999, comparece por ante este Tribunal, el abogado J.C.B.N., en su carácter de apoderado judicial del demandado M.E.V.L., y procede a promover pruebas, por auto de fecha 27 de mayo de 1999, este Tribunal, admite cuanto ha lugar en derecho, dichas pruebas, dejando su apreciación en la definitiva (folios 85 al 86).

En escrito de fecha 19 de mayo de 1999, comparece por ante este Tribunal, el abogado O.P.M., actuando con el carácter de autos, promueve pruebas y por autos de fecha 24 de mayo de 1999, este Tribunal las admite, cuanto ha lugar en derecho, dichas pruebas, dejando su apreciación en la definitiva, (folios 87 y 88).

Rindió declaraciones en las pruebas promovidas por la parte demandada, el ciudadano D.A.T.G., (folios 91 y 92). Rindió declaraciones el Vigilante de Tránsito, O.A.T.R., quien levantó el Expediente Administrativo signado con el No. 4313, (folio 93).

Rindió declaraciones el ciudadano A.E.P.J., (folios 94 y 95).

Rindió declaraciones el ciudadano P.L.J.M. (folios 102 y 103).

Por la parte actora, rindió declaraciones, en las pruebas promovidas por la parte actora, el ciudadano DEMOSTENEZ E.B.P., (folios 96 y 97).

En escrito de fecha 17 de junio de 1999, el Perito L.A.B. presentó su Experticia al vehículo propiedad de la parte actora, (folio 105).

En diligencia de fecha 10 de junio de 1999, comparece por ante este Tribunal el abogado O.P.M. y con el carácter autos, solicita del Tribunal fije su posición en autos, si era esa la oportunidad para presentar informes o si por el contrario era otra la fecha, (folio 106).

En escrito de fecha 12 de julio de 1999, comparece por ante este Tribunal, el abogado O.P.M. y con el carácter acreditado en autos, presenta sus conclusiones, (folio 108 al 113).

En diligencia de fecha 05 de agosto de 1999, comparece por ante este tribunal, el abogado O.P.M., y con el carácter acreditado en autos, participa que en este caso no existe prejudicialidad alguna, en virtud de que la Autoridad del T.T., instruyó el Expediente Administrativo No. 4213, pero nunca lo envió a la jurisdicción penal, lo que le fue confirmado por el mismo Cuerpo de Vigilancia de T.T.N.. 41 de esta ciudad y como bien puede corroborarse, las Actuaciones Administrativas enviadas a este Tribunal son las Actuaciones originales. Además, no consta en autos que algunas de las partes haya alegado la prejudicialidad, por la sencilla razón de que no existía, por lo cual, pide al Juzgado se sirva dictar sentencia, (folio 114).

En diligencia de fecha 18 de noviembre de 1999, comparece por ante este Tribunal, el abogado O.P.M. y con el carácter acreditado en autos, solicita del ciudadano Juez, se aboque al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 30 de noviembre de 1999, este Tribunal, vista la diligencia anterior, se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual, continuará su curso legal, al constar en autos la notificación de las partes, (folio 115).

En diligencia de fecha 13 de diciembre de 1999, comparece por ante este Tribunal, el abogado O.P.M., con el carácter acreditado en autos, se da por notificado en la presente causa, (folio 116).

En diligencia de fecha 18 de enero del 2000, comparece por ante este Tribunal, el abogado J.C.B., y con el carácter acreditado en autos, se da por notificado en la presente causa, (folio 116 vto).

En diligencia de fecha 26 de enero del 2000, comparece por ante este Tribunal, el abogado O.P.M. y con el carácter acreditado en autos, solicita de la ciudadana Juez, se aboque al conocimiento a dictar sentencia definitiva, (folio 116 vto).

Por auto de fecha 11 de febrero del 2000, el Tribunal fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, (folio 117).

Por auto de fecha 13 de marzo del 2000, el Tribunal difiere la publicación de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (folio 118).

En diligencias de fechas 19 de septiembre del 2000, 10 de enero, 17 de septiembre del 2001, 20 de marzo, 31 de marzo del 2002 y 15 de julio del 2003, comparece por ante este Tribunal, el abogado O.P.M. y con el carácter acreditado en autos, solicita del ciudadano Juez, se aboque a dictar sentencia en la presente causa, (folios 119 al 123).

En diligencia de fecha 13 de noviembre del 2000, comparece por ante este Tribunal, el abogado J.C.B. y con el carácter acreditado en autos, solicita del ciudadano Juez, se sirva dictar sentencia en la presente causa, (folio 120).

En fecha 22 de septiembre del año 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia, donde declara que mientras no se haya decidido el juicio penal, por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, el juicio civil deberá permanecer paralizado, hasta que el Ministerio Público o algunas de las partes decidan ejercer las acciones correspondientes, (folios 124 al 128).

En diligencia de fecha 03 de octubre del 2003, comparece por ante este Tribunal el abogado O.P.M. y con el carácter acreditado en autos, se da por notificado en la presente causa y pide la notificación de la parte contraria. Por auto de fecha 22 de octubre del 2003, el Tribunal visto lo solicitado por la parte contraria, libra boleta a la parte demandada, (folio 130 y 131).

En diligencia de fecha 03 de febrero del 2004, comparece por ante este Tribunal el abogado J.C.B. y con el carácter acreditado en autos solicita de la ciudadana Juez se aboque al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 04 de mayo del 2004, la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, (folios 136 y 137).

En diligencia de fecha 07 de junio del 2004, comparece por ante este Tribunal, el abogado O.P.M. y con el carácter acreditado en autos, se da por notificado de tal abocamiento, (folio 139).

En diligencia 30 de julio del 2004, comparece por ante este Tribunal el abogado O.P.M. y con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal que oficie una vez mas al Cuerpo de Vigilancia de T.T.. Por auto de fecha 16 de septiembre del 2004, el Tribunal acuerda la conformidad y en consecuencia ordena librar oficio al Cuerpo de Vigilancia de T.T., Unidad Estatal No. 41 de esta ciudad, (folios 140 al 142).

En diligencia de fecha 14 de diciembre del 2004, comparece por ante este Tribunal el abogado O.P.M. y con el carácter acreditado en autos, pide de nuevo oficiar con carácter urgente al Cuerpo de Vigilancia del T.T., lo cual fue repetido en fecha 20 de septiembre del 2005, (folios 143 y 144).

Por auto de fecha 22 de septiembre del 2005, el Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Vigilancia de T.T.. Unidad Estadal No. 41 de esta ciudad, (folios 145 y 146)

En diligencia de fecha 14 de diciembre del 2005, comparece por ante este Tribunal el abogado O.P.M. y con el carácter acreditado en autos solicita de la ciudadana Juez Provisoria de este Juzgado, se aboque al conocimiento de la presente causa y pide la notificación de la parte contraria, lo cual fue repetido en diligencia de fecha 14 de febrero del 2006 y 24 de mayo del 2006. (folios 147 al 149)

Por auto de fecha 05 de junio del 2006, la ciudadana Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa, (folio 150).

En diligencia de fecha 28 de septiembre del 2006, comparece al Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación del demandado M.E.V. a quien notificó con fecha 28 de septiembre del 2006, (folios 152 y 153)

En escrito de fecha 18 de abril del 2007, comparece por ante este Tribunal el abogado O.P.M. y con el carácter acreditado en autos presenta un escrito relacionado con todo este expediente, (folios 154 y 155)

En diligencia de fecha 19 de junio del 2007 y en diligencia de fecha 30 de julio del 2007, comparece por ante este Tribunal el abogado O.P.M. y con el carácter acreditado en autos solicita de la ciudadana Juez se sirva dictar sentencia en la presente causa, (folios 156 y 157)

MOTIVA

Primero

En sentencia de fecha 22 de septiembre del 2003, este Tribunal en la parte dispositiva declaró lo siguiente: “Que mientras no se haya decidido el juicio penal por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, el juicio civil deberá permanecer paralizado, hasta tanto, el Ministerio Público o algunas de las partes decidan ejercer las acciones correspondientes, en caso de que no ejerzan juicio penal debe quedar decidido en sentencia firme y ejecutoriada en caso de las acciones penales de acción privada. Y así se decide (Folio 120 vto.). Por su parte el abogado O.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del actor H.O.M., sostuvo lo siguiente: “El citado Cuerpo de Vigilancia no ha dado respuesta al Tribunal a pesar de le fueron enviado tres (3) oficios, aduciendo que el expediente señalado en los oficios ( No. 4113) no coinciden con las partes involucradas en el siniestro y que el mismo se trata de un accidente simple sin lesionados (Folio 143). Sobre el particular, el Tribunal observa: la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual, esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, este continua hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, ya que la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alega como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso. Pero ocurre que en este proceso no se ha alegado como Cuestión Previa la Cuestión Prejudicial prevista en el artículo 346 Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora se limitó a oponer una Cuestión de Fondo de Falta de Cualidad o Interés del demandado para intentar o sostener el presente juicio y luego contestó al fondo de la demanda, es decir, se observa que en este proceso no se ha planteado la cuestión prejudicial. Ahora bien, es de observar que los Vigilantes de Tránsito en su Informe respectivo, remitieron directamente las Actas Administrativas de T.T. a este p.c., por cuanto la acción que se deriva de este accidente de tránsito procede únicamente a instancia de parte, en efecto, la ciudadana A.T.M. resultó lesionada según los médicos forenses, quienes en fecha 23-06-1998 le diagnosticaron “Contusión. Hematoma en cuero cabelludo y brazo derecho. Traumatismo cráneo-encefálico moderado. Traumatismo cerrado de abdomen. Esguince cervical. Traumatismo pierna izquierda. Debiendo sanar a un lapso de dieciocho días”. (Folio 57) Por su parte, el conductor H.O.M., en fecha 23-09-1998, los Médicos Forenses le diagnosticaron “Contusión Cervical. Síndrome del Latigazo. Inmovilizado con collarín de Thomas. Tiempo de curación dieciséis días. (Folio 158). Así mismo, la ciudadana A.M.D.M., fue examinada por los Médicos Forenses, en fecha 23-06-1998 y le diagnosticaron “Traumatismo cráneo-encefálico. Esguince Cervical (Síndrome del Latigazo). Debiendo sanar en un lapso de dieciséis días. (Folio 59). Así mismo, al conductor M.E.V. los Médicos Forenses le diagnosticaron, en fecha 25-06-1998, lo siguiente “Politraumatismos generalizados. Contusión Cervical. Luxación de muñeca derecha. Tiempo de curación diez días. (Folio No. 60). Y finalmente, al ciudadano L.E.M.M. fue examinado por los Médicos Forenses de esta ciudad, en fecha 23-06-1998, diagnosticándole “Traumatismo leve máxilo-facial. Debiendo sanar en un lapso de ocho días (Folio 61). Como se puede observar estas lesiones diagnosticadas a los participantes en este accidente de tránsito, no proceden sino a instancia de parte, tal como lo establece el artículo 422, ordinales 1° del Código Penal que establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte”. La disposición es clara y terminante, sino existe acusación privada, no hay juicio, así lo establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título”. En el presente caso, ninguna de las partes ha intentado su acusación privada, por lo tanto, no existe una prejudicialidad penal, por lo que es evidente que no procede declarar la prejudicialidad penal a que se refiere la sentencia de fecha 22 de septiembre del 2003, porque no existe una prejudicialidad penal en ninguna de las partes y tampoco han intentado querella acusatoria de carácter privado, por lo tanto este Tribunal procede a decidir el juicio civil y así se decide.

Segundo

Durante la celebración del acto de contestación a la demanda, el demandado M.E.V.L., debidamente asistido por el abogado J.C.B.N., opuso como defensa de fondo la falta de cualidad en interés en el demandado para sostener el presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que su persona no fue el causante del accidente, motivo del presente juicio, toda vez que quien es responsable del mismo fue el conductor de la camioneta pick-up color blanco, que con su vehículo impactó con su área delantera, al área trasera izquierda de mi vehículo, provocando el rebote del mismo y colisionando a la Cherokee que se encontraba sin luz encendida en la vía totalmente oscura. (Folio 31). Sobre el particular el Tribunal observa, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en el juicio (Legitimación Activa) y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la ley determina para sostener el juicio (Legitimación Pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según el caso. En el presente caso, se observa que en lugar de ser una falta de interés pasivo, la parte demandada lo que desarrolló fue una defensa de fondo, en este particular, de acuerdo con lo expuesto sobre esta figura procesal, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho, que configura el asunto en litigio, el cual se debe hacer valer a graves de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad solo puede ser dilucidada en la sentencia definitiva, como una cuestión de mérito, pero no en forma previa a la demanda, si el demandado M.E.V.L., manifiesta que él no fue el causante del accidente esta dilucidando una cuestión que atañe al fondo de la materia debatida, cuyo examen permitirá establecer si habrá lugar o no a demanda interpuesta y por consiguiente, si las partes son verdaderos titulares del derecho que dicen les asiste, mas no concierne el referido argumento a la falta de cualidad o de interés denunciado, motivo por el cual esta falta de cualidad e interés del demandado para seguir el juicio, previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar sin lugar y así se decide.

Tercero

Una vez decididas la Cuestiones Previas de Fondo planteadas por el Tribunal y por la parte demandada, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia, y es así que el abogado O.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del actor H.O.M., señala los siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que el día 20 de junio de 1998, siendo aproximadamente las 8.00 p.m., el vehículo de mi propiedad marca Jeep, clase camioneta, modelo Grand Cherokee, tipo sport vagón, color gris, año 1997, placas No. GAI-70J, se desplazaba por el canal izquierdo de la Autopista V.C.d.C., en sentido Campo de Carabobo para Valencia, a la altura del distribuidor donde se encuentra ubicado el mercado de mayoristas, sector San Luis, Municipio Libertador del Estado Carabobo, encontrándose parado en una cola, por cuanto la vía presentaba un gran congestionamiento de vehículos, es decir, había enormes colas, el pavimento estaba húmedo, motivado a la lluvia que caía para el momento, cuando intempestivamente una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, año 1988, color bronce, placas No. XKP-137, identificado en el Croquis del Accidente como vehículo No. 1, el cual era conducido por su propietario, ciudadano M.E.V., quien circulaba por la vía lenta, a exceso de velocidad, sin tomar las previsiones que ameritan las condiciones del pavimento, las circunstancias de que estaba lloviendo, por lo que ha debido disminuir la velocidad, sin considerar además, la distancia reglamentario de 25 metros entre uno y otro vehículo en circulación, imprudentemente, choco por el lado izquierdo un vehículo que circulaba por el hombrillo un automóvil marca Renault, modelo R-11, año 1988, color rosado y luego fue a impactar violentamente por la parte trasera al vehículo propiedad de mi mandante el cual se encontraba parado como consecuencia de la cola, por el canal rápido, causándole daños irreparables. (Folio 1 al 3). Por lo que respecta al demandado M.E.V.L. debidamente asistido por el abogado J.C.B.N., durante el acto de contestación a la demanda, inicio el mismo, negando y rechazando en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los primeros y sin fundamento los segundos. En cuanto a las Actuaciones Administrativas elaborado por las Autoridades Administrativas del T.T., lo impugno, por cuanto no aparece, ni se menciona en el referido croquis, la camioneta marca Ford, Color blanco, que impactó con su área delantera, el área trasera del lado izquierdo, del vehículo de mi propiedad y por consiguiente darse a la fuga. Ciudadano Juez, los hechos relacionados con este accidente de tránsito, ocurrieron de la siguiente manera: El día 20 de junio de 1998, me desplazaba por el canal derecho de la Autopista del Sur, en sentido Campo de Carabobo-Valencia, a velocidad reglamentaria y al aproximarse al sector del Distribuidor San Luis, donde se encuentra ubicado el mercado de mayoristas, Municipio Libertador de este Estado, redujo aún más la velocidad de su vehículo, en virtud de la pertinaz lluvia y eran aproximadamente las 8:00 de la noche, observó que en ese sector se había formado una cola a de vehículos, a consecuencia de que se había producido una colisión entre una camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color gris, placas No. GAI-70J, de mi propiedad y un vehículo marca Ford, color gris, placas No. AUX-493, conducido por el ciudadano J.C.M., pero cual no sería mi sorpresa que habiendo reducido a la velocidad mínima al vehículo que conducía, intempestiva y sorpresivamente, mi vehículo fue impactado violentamente en el área trasera, lado izquierdo, provocado este impacto por el parachoques delantero de una camioneta Ford, tipo pick-up, color blanco que se desplazaba a exceso de velocidad, por el mismo canal que traía mi vehículo, con el pavimento húmedo, sin guardar la distancia reglamentaria que debe existir entre vehículos, en las autopistas, proyectándome a consecuencia del violento impacto, hacia delante, llegándole inexorablemente al área trasera de la Grand Cherokee, color gris, placas No. GAI-70J, propiedad de H.O.M., demandante de autos, que se encontraba parado en la vía, sin ningún tipo de señalamientos y en horas nocturnas. A consecuencia de la primera colisión que había tenido este vehículo, con el vehículo Ford, modelo Corcel, siendo a la vez impactado mi vehículo en su área lateral derecha delantera, por el frontal de un vehículo marca Renault, placas No. XHW-915, que pretendía adelantar por el hombrillo, quedando mi vehículo a consecuencia del fuerte impacto que recibió en la parte trasera izquierda, entre su canal de circulación y el hombrillo, pero en sentido contrario al de su circulación, mientras que los otros vehículos conservaron sus canales de circulación. Es de observar, que luego de que mi vehículo fue colisionado en su área trasera, lado izquierdo y proyectado hacia adelante, con las consecuencias ya narradas, el vehículo causante de este segundo accidente de tránsito, es decir, la camioneta marca Ford, tipo pick-up, color blanco, se dio a la fuga, evadiendo de esta manera su responsabilidad en el narrado accidente de tránsito, de lo que se evidencia que yo no fui el causante de este accidente, sino el hecho de un tercero, a tenor de lo que establece el artículo 54 de la ya derogada Ley de T.T., vigente cuando sucedió este accidente (folios 31 al 33). Luego de haber narrado los hechos que conforman este accidente de tránsito, corresponde a este Tribunal examinar las pruebas, a fin de establecer, quien fue el causante de este accidente y lo que es más importante, según el demandado, en este accidente participo una camioneta marca Ford, Tipo Sedan, Color blanco, el cual se dio a la fuga, de allí que fue el tercero y no su persona el causante de este accidente, y es así que cursa en autos mas exactamente del folio 38 al folio 46 y 93 de este expediente, original del Reporte de este accidente en donde se establece que esta colisión se produjo en la Autopista Sur, vía Tocuyito, cerca del Puente San Luis, a las 8:00 p.m., en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, cuando el tiempo estaba húmedo porque estaba lloviendo, el tiempo oscuro, pero el sitio está iluminado con luz artificial, no estaba presente el Vigilante de Tránsito, tampoco había semáforo ni señal de pare, pero si había una marca de flechado. A los cuatro participantes de este accidente le hizo la siguiente observación: “La vía estaba mojada para el momento del accidente y los conductores (No. 1 y No. 3) resultaron lesionados”. Igualmente, los vigilantes de tránsito tomaron la versión del conductor No. 2, ciudadano A.D.D., quien expuso: “Yo vengo a 40 Kilómetros por hora, cuando en eso, veo por el retrovisor unas luces que dan vueltas, pasa una camioneta Cherokee Rosada, la cual me dio un golpe por el frontal del conductor, estaban pasando varios carros, los cuales ayudaron a complicar el accidente”. Por su parte, los vigilantes de tránsito tomaron las versiones del conductor No. 4, ciudadano J.C.M., el cual manifestó: “Me encontraba parado en la cola de vehículos, por la Autopista del Centro, a la altura del Puente Mayorista, cuando un vehículo marca Cherokee, impactó a una camioneta Grand Cherokee negra, la cual me dio por la parte trasera izquierda, sacándome del carril izquierdo”. (folio 47). El Croquis demostrativo del accidente revela, primeramente un punto de impacto de los vehículos No. 1 y No. 4, luego un segundo impacto entre los vehículos No. 1 y No. 3 y un tercer punto de impacto entre los vehículos No. 3 y No. 4, el mismo no se pudo apreciar. Existe una nota que clarifica como fue este accidente: “El primer punto de impacto es entre los vehículos No. 1 y No. 2, ambos vehículos circulaban, primeramente por el canal derecho de la Autopista Sur, sector San Luis, después del impacto el vehículo No. 1 se dibujó entre el canal derecho de circulación y el hombrillo, le observaron daños en su parte delantera lateral izquierda , la parte trasera y la parte lateral izquierda, se ubicó a siete metros con veinte centímetros del lugar donde estuvo ubicado el vehículo No. 2, y a esto habría que agregarle que después del accidente fueron ubicados, el primero a un metro con noventa centímetros, mas los siete metros con veinte centímetros que fue donde se ubicó el vehículo No.1, en cambio el vehículo No. 2 sufrió daños en toda su parte lateral izquierda, en el hombrillo, a una distancia de un metro con noventa centímetros del sitio del impacto, luego, aparece un segundo impacto entre el vehículo No. 1 y el vehículo No. 3, en el canal izquierdo de la Autopista Sur, sector San Luis, el vehículo No. 3 quedó ubicado a tres metros de donde quedó ubicado el vehículo No. 4 y a seis metros en relación de donde quedo ubicado el vehículo No. 1, el vehículo No. 3 sufrió daños en toda su parte trasera, para quedar estacionado en canal izquierdo de la Autopista Sur, en tanto que el vehículo No. 4 sufrió daños en toda su parte lateral izquierda, para quedar ubicado en el canal derecho de la Autopista, observándose claramente que el vehículo No. 1 fue el causante de este accidente, en relación a los vehículos No. 2 y No. 3, sobretodo este último vehículo que estando parado cuando recibió el impacto en su parte trasera, por lo que es culpable el conductor del vehículo No. 1, sin embargo, el demandado impugnó este informe de tránsito (folio 32), porque considera que no aparece ni se menciona la camioneta marca Ford, color blanco, sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, sostuvo lo siguiente “Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectoría de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños... de igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público de el articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial... los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Además, las referidas actuaciones de transito no encajan en rigor en la definición de documento publico, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables. Así, la Sala observa que en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento publico negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, produciendo luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento publico administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado el juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos mas reducidos que los ordinarios concebidos por las Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de la simulación. Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de transito de documentos públicos administrativos, estos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de transito no puede ser consideradas como instrumentos fundamentales en la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de transito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.... Es decir, esta especie de documentos, los administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados.

La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos, un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. P.T.. Año Mayo 2003. Sent. Nº RC-00209. Exp. Nº 01885. Pág. 449 al 454). Así mismo, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio del 2005 reitera la sentencia anterior y la amplía al sostener lo siguiente, “Las Actuaciones Administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos, que d.f.d. lo percibido por su sentido... De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictado por esta Sala, las Actuaciones Administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos, con la misma eficacia probatorio del documento público...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Junio 2005. Exp. No. AA20-C-2003-000552. Sent. No. 0081. Págs. 548 al 550). Finalmente, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio del 2005 reitera la sentencia anterior y la amplía al sostener lo siguiente: “Las Actuaciones Administrativas son documentos públicos administrativos que no se puede asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos, que d.f.d. lo percibido por su sentido... De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictado por esta Sala, las Actuaciones Administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos, con la misma eficacia probatoria del documento público...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Junio 2005. Exp. No. AA20-C-2003-000552. Sent. No. 0081. Págs. 548 al 550). Por lo tanto, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, las expresadas Actuaciones Administrativas, tiene valor probatorio en los juicios de tránsito y aunque dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlo, tal como lo hizo el demandado M.E.V.L. y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducentes, la verdad de los hechos que hagan constar en su acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños. Siendo así, este Tribunal observa, que en contestación de la demanda, la parte demandada estima que en este accidente de tránsito hubo un quinto vehículo que fue el causante del accidente, sin embargo, en sus declaraciones que rindiera por ante la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito. Unidad Estadal No. 41 de esta ciudad (folio 55) el demandado sostiene: “venia en sentido Tocuyito-Valencia, cuando llegue al Puente del Mayorista, vi que había una cola de carros parados a ambos lados de la vía sin ninguna señal preventiva, frene pero hubo un vehículo presumo una camioneta que impactó y proyectó hacia delante, yo para no darle a ningún carro de los que estaban parados, agarre el canal del centro y al volver a aplicar los frenos, el piso estaba aceitoso, llevándome a colisionar a un Grand Cherokee que había chocado con un Corcel y tampoco tenia ningún tipo de señales de emergencia prendidas”. Al observar estas declaraciones con el acto de contestación a la demanda, se puede observar que hay una contradicción, ya que en la Unidad Estadal No. 41 de esta ciudad, el demandado rindió una declaración, totalmente distinta a lo que señaló en la contestación de la demanda (folio 31 al 33), pero aun más, durante el período de promoción de pruebas, la parte demandada promovió el testimonio del ciudadano D.A.T., (folios 91-92), y las declaraciones del ciudadano A.E.P.J. (folios 94-95), en el primer, este ciudadano manifiesta que presenció un accidente de tránsito el día 20 de junio de 1998, aproximadamente a las 8:00 de la noche en el canal derecho de la Autopista del Sur, que tiene sentido hacia Valencia, a la altura del Distribuidor San Luis, donde se encuentra el mercado mayorista de esta ciudad, vio que una camioneta Ford, color blanco, tipo pick-up, chocó con su área delantera, el área trasera izquierda de una camioneta dorada, que se desplazaba en sentido hacia Valencia y que luego fue proyectado hacia delante chocando a su vez a una Grand Cherokee, color gris, que se encontraba en la vía, al este haber colisionado con un Corcel, color gris, vio a su vez que la camioneta dorada fue chocada por un Renault, que pretendía adelantar por el hombrillo, vio igualmente que la camioneta, color dorado, luego de ser impactada por la pick-up, color blanco, a consecuencia del impacto, quedó en posición contraria entre el canal derecho y el hombrillo de esa vía, vio que la camioneta pick-up, luego de chocar a la Cherokee dorada, se dio a la fuga, vio igualmente que el conductor de la Cherokee dorada, salio lesionado. Seguidamente es repreguntado por el abogado O.P.M., en su carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano, H.O.M., de la siguiente forma: “ 1°) Donde estaba ubicado para el momento de la colisión. Contesto: “bueno yo me orillé para evitar la cola y ahí es donde me pasan la camioneta y es donde ocurre la segunda colisión”. Este Tribunal observa, que en la pregunta no aclara donde se encontraba al momento del accidente y en la repregunta manifiesta que se orilló para evitar la cola, pero no aclara si iba en un vehículo, de allí que su respuesta es confusa. 2°) Si usted venía conduciendo su vehículo detrás de la supuesta pick-up, color blanco, como puede aseverar lo del choque entre la camioneta gris y el Corcel. Contesto: “Yo no venía detrás de la pick-up, yo venía delante de la pick-up, al ver que había un carro colisionado yo esquivo, la camioneta me pasa y ahí es donde colisiona con la camioneta dorada y esta a su vez es proyectada hacia la camioneta gris y ella a su vez impacta con el otro carrito”. En esta respuesta el testigo incurre en contradicciones, porque en sus declaraciones anteriores establece que una camioneta Ford, color blanco choco con su área delantera, el área trasera izquierda de una camioneta dorada, ahora manifiesta que la camioneta pick-up al ver que había un carro colisionado, esquivo, son contradicciones graves en estas declaraciones. 3°) Las condiciones en que se encontraba el lugar del accidente para ese momento. Contesto: “Había una llovizna y una persistente lluvia, en todo el trayecto”. 4°) Si la vía para el momento del accidente estaba totalmente congestionada en los tres canales. Contesto: “Estaba recién ocurrido el primer accidente y justamente en ese instante los reflejos es esquivarlo y justamente habían pocos vehículos”. 5°) De acuerdo a las características del accidente donde se vieron involucrados cuatro vehículos, donde se habían formado enormes colas, como puede explicar la fuga de la supuesta camioneta pick-up, blanca. Contesto: “Repito, los momentos en que ocurrió la colisión o sea los dos fueron fracciones de segundos, no había tal gran cola, la camioneta se devuelve por la rampa, eso fue lo que yo vi, porque yo realmente estaba viendo la colisión y los heridos”. (...) 7°) Diga el testigo, el accidente cual fue el primer vehículo impactado. Contesto: “Bueno, no podría decir cual fue, solamente había una colisión ya, de un corcel que le había llegado a la Cherokee gris”. 8°) Cual de los cuatro vehículos involucrados en el accidente sufrió mayores daños. Contesto: “Tampoco soy perito para determinar cual de los vehículos sufrió el mayor daño, tampoco soy perito para determinar cual de los vehículos sufrió el mayor daño, la Cherokee gris y la Cherokee dorada salieron bastante golpeadas”. Realmente este testigo incurre en contradicciones que permiten no apreciarlo, en primer lugar, sus declaraciones no concuerdan con el croquis demostrativo del accidente donde se establece que hubo cuatro vehículos involucrados en el accidente, en cambio el testigo manifiesta que fueron cinco. En segundo lugar, estas declaraciones no concuerdan con las declaraciones que dio el demandado en la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito; en tercer lugar, el testimonio es un tanto confuso y contradictorio en relación a quien choco primeramente o que fue un choque cuando el se presento, por lo tanto, esta Juzgadora no aprecia esta declaración y así se decide. Y por último, el demandado promueve las testimoniales del ciudadano A.E.P.J. (folios 94-95), manifiesta: “El día 28 de junio de 1998, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., presenció un accidente de tránsito, a la altura del Distribuidor San Luis, de la Autopista del Sur, que tiene sentido vía Valencia de esta ciudad, vio que a la altura del Puente San Luis, a la altura del mercado de mayoristas, vio una camioneta Cherokee, color dorada, fue impactada en su área lateral izquierda trasera, provocado por el parachoques delantero de una camioneta pick-up, color blanco, la cual se dio a la fuga inmediatamente, es cierto que a consecuencia del impacto que recibió la camioneta dorada, marca Cherokee, fue proyectada hacia delante impactando con su área delantera, al área trasera de una Grand Cherokee, color gris y esta a su vez rechazó a un corcel que se encontraba delante de ellos, en virtud de que previamente estos dos últimos vehículos habían colisionado unos segundos antes, es cierto que a su vez la camioneta Cherokee, color dorado fue a su vez chocada en su área lateral derecha, por el área delantera y lateral izquierda de un Renault que pretendía adelantarlo por el hombrillo. Seguidamente el declarante es repreguntado por el abogado O.P.M., en su carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano H.O.M., de la siguiente forma: “1°) Donde estaba ubicado exactamente para el momento del accidente. Contesto: “yo venia desplazándome en la vía en mi automóvil”. 2°) Donde estaba ubicado exactamente para el momento del accidente. Contesto: “Insisto que venia desplazando en la vía”. 3°) Donde ocurrió exactamente el accidente, si fue antes, debajo o después del puente San Luis. Contesto: “El accidente que yo presencie fue pocos metros antes del puente San Luis. 4°) Como ocurrió exactamente el accidente. Contesto: “El accidente que yo presencie, sucedió en la forma siguiente: yo venía desplazándome por la vía Tocuyito-Valencia, cuando se comienza a formar una pequeña aglomeración de vehículos, debido a que había un accidente en la misma vía, al ver esta comienzo aminorar la marcha de mi auto y comienzo a orillarme hacia el hombrillo, para evitar así la cola que comenzaba a formarse, en el instante que comienza a hacer esta maniobra soy pasado por una camioneta Cherokee, color dorado, que también venía bajando la velocidad, en ese preciso instante y en fracciones de segundos de diferencia, también soy pasado por una camioneta, pick-up, color blanco, la cual impacta a la camioneta Cherokee dorada, por la parte trasera izquierda, la cual, es proyectada hacia delante por la fuerza del mismo impacto y a su vez colisiona con la Grand Cherokee, color gris, que ya estaba en el medio de la vía, por un previo accidente”. En esta respuesta el testigo primero manifiesta que llego al sitio cuando ya había ocurrido una colisión y después narra los pormenores de este accidente, realmente es incomprensible esta respuesta. 6°) Si en ese momento se había formado un gran congestionamiento de vehículos, que cubría toda la vía. Contesto: “No, porque el primer accidente había ocurrido segundos antes del que yo presencie, razón por la cual el conductor de la pick-up, color blanco aprovecho para dar marcha atrás y tomar la vía de la rampa que sube por el puente abandonando el lugar”. 7°) Si la supuesta camioneta marca Ford, pick-up, se devolvió comiéndose la flecha para huir por la rampa. Contesto: “Si”. 8°) Que distancia hay entre el sitio del accidente y la rampa. Contesto: “Calculo que puede haber unos veinticinco a treinta metros”. Realmente este testigo no puede ser apreciado por este Tribunal, manifiesta que llego al sitio después que había ocurrido el primer accidente, por lo que esta reconociendo que no presenció el primer impacto y no el accidente, en segundo lugar, incurre en contradicciones porque si no vio el primer accidente, como el lo dice, mucho menos pudo haber presenciado los pormenores que rodearon al accidente de tránsito en cuestión. No concuerda con el croquis levantado por el Vigilante de Tránsito, de allí que este Tribunal no lo aprecia y así se decide. Finalmente, rinde declaraciones el ciudadano P.L.J.M., (folios 92 y 93), manifiesta que “el día 20 de junio de 1998, a las 8:00 p.m., a la altura del Distribuidor San Luis de la Autopista del Sur, que tiene sentido vía Valencia de esta ciudad, presenció un accidente de tránsito, vio que a la altura de ese Distribuidor, una camioneta cherokee, color dorada, fue violentamente impactado, en su área lateral izquierda trasera, por el parachoques delantero de una camioneta pick up, color blanco, que se desplazaba en el mismo sentido, dándose posteriormente a la fuga, vio que a consecuencia del impacto que recibió la cherokee dorada, en su área trasera izquierda, por la fugitiva camioneta pick up, fue proyectado, a varios metros hacia delante, colisionando con su área delantera, el área trasera de una gran cherokee, color gris, que se encontraba detenido en el canal derecho, a consecuencia de una colisión, que esta cherokee gris había tenido con un corcel, segundos antes, vio que esta gran cherokee, a su vez rechocó al corcel que antes había chocado, a consecuencia de haber sido proyectada la cherokee color dorado, yo igualmente que la cherokee dorada, cuando fue proyectada por la pick up, color blanco fugitiva, a su vez, la cherokee dorada, fue colisionada en su área lateral derecha, por el área delantera y lateral izquierda de un renault que pretendía adelantar por el hombrillo, no sabe si hubo lesionados por la magnitud del impacto” Esta respuesta es un tanto confusa, pareciera porque así lo dice el testigo que la camioneta cherokee, color dorada, fue violentamente impactada, por una camioneta color blanco que se dio a la fuga, también señala que como consecuencia del impacto que recibió la cherokee color dorado, por la camioneta pick up, fue proyectada varios metros, pero luego manifiesta que esta se encontraba detenida en el canal derecho a consecuencia de una colisión que había tenido con un corcel, realmente es una respuesta que no se le ve los resultados. Luego el testigo es repreguntado por el abogado O.P.M., en su carácter de apoderado judicial, del actor H.O.M., de la siguiente forma 1.-¿Dónde ocurrió exactamente el accidente si fue antes, debajo o después del Puente de San Luis? Contesto "El que yo presencie fue antes”. 5.-¿Explique el testigo, luego del violento impacto entre la supuesta pick up color blanco, con la cherokee color bronce, dentro de una gran congestionamiento de vehículos delante y detrás del accidente en cuestión, como pudo circular y darse a la fuga la supuesta pick up, blanca? Contesto "No había ese tal congestionamiento porque se estaba produciendo lo visto por mi persona, del impacto de la pick up contra la cherokee dorada”. En esta respuesta el testigo incurre en una contradicción muy grave porque en sus declaraciones manifiesta que observó a la camioneta cherokee color dorada, parada cuando fue impactada por una camioneta pick up, la cual proyectó varios metros mas adelante como se observa son contradicciones que invalida al testigo. 6.-¿Por qué vía se dio a la fuga la pick up blanca? Contesto "Por el hombrillo de la vía que conduce de Tocuyito a Valencia, dicha pick up retrocedió y tomo la vía de acceso en el mismo sentido hacia Valencia”. 7.-¿Qué distancia hay desde el lugar del accidente, a la vía por la cual el dice, huyo la supuesta pick up blanco? Contesto "Aproximadamente de 25 a 30 metros”. 8.-¿Cuál es su ubicación exacta para el momento del accidente? Contesto "Me disponía a aproximarme hacia el hombrillo, en el sentido de la vía anteriormente dicha”. 9.-¿Dónde estaciono su vehículo inmediatamente después del accidente? Contesto "En el hombrillo”. En las últimas tres repreguntas, el testigo deja entrever que no vio los pormenores de este accidente de tránsito, porque manifiesta que se encontraba de 25 a 30 metros del lugar donde huyó la camioneta pick up, color blanco, y resulta que esa misma camioneta color blanco, huyo en el momento que su persona se disponía aproximarse hacia el hombrillo y luego manifiesta que fue en el hombrillo donde se estacionó, testigo incongruente, que no puede ser apreciado por este Tribunal. En relación a estos testigos ha sostenido en innumerables fallos la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe ó por el contrario considera que incurrió en reiterada falsedad, en este caso, los testigos han indicado suficientes razones para estimar lo injustificable, por ello y si bien es cierto, que la soberanía del Juez de Instancia lo lleva a la apreciación de un testigo, es necesario, indicar el interés en que pueda tener, de lo contrario, deberá relevarlo con el deber de fundamentar su decisión al respecto, por lo que este Tribunal llega a la conclusión, de que las declaraciones rendidas por los testigos merecen fe y así se decide. En cuanto a la parte actora, acompaño con el libelo de la demanda seis (6) diseños fotográficos (folios 7 y 8), sobre este particular este Tribunal observa de que se trata de una prueba que debe ser complementada con otras pruebas, como seria una Inspección Judicial o una Experticia, el tratadista J.E.C.R., en su trabajo “La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales en el Proceso Civil” (Págs. 368, 369, 370 y 372), sostiene lo siguiente “las reproducciones pueden ser objetos y lugares que el juez nunca ha visto, por lo que en él faltará la impresión de lo observado... No se trata por tanto de una prueba directa, sino de una prueba por intermediarios, por no ser el juez, sino la persona que él designe, quien examinará el lugar o cosas, y ejecutara los planos, calcos, y copia...con las fotos la operación de critica también será distinta. El Juez deberá ponderar que la posición del fotógrafo, la luz, la sensibilidad de la película usada, etc... “pueden causar impresiones diversas a las que realmente tiene el lugar y el objeto fotografiado”... De ser las reproducciones figuras probatorias distintas a los reconocimientos judiciales, debemos resaltar que en lo que a valoración se refiere, estos calcos o copias, se apreciaran de una manera parecida a la que tiene lugar cuando un Juez examina la Inspección Ocular no practicada por él. Pero la valoración se hará sopesando el hecho de que la fotografía, calco, no van acompañados por actas explicativas realizadas por quien la ejecuto... Tampoco prevé se ordenen las reproducciones cinematográficas o de otra especie, las cuales, indudablemente, buscan captar el movimiento, estando especialmente señaladas para testimoniar la reconstrucción de hechos... En cuanto a la oportunidad de la solicitud para que se ejecuten las reproducciones... Ha señalado una única oportunidad de promoción de pruebas para las partes, estas solo podrán solicitar la ejecución de las reproducciones en el lapso de promoción de pruebas, bien como actividad autónoma o como complemento de un reconocimiento judicial... Cuando ellas quieran impugnar las reproducciones por considerar que no se ajustan a la realidad. Nos luce que una de las maneras para desvirtuarlas es mediante una Inspección Ocular. Pero no siendo la inspección una prueba promovible hasta el último día del lapso de evacuación... Resulta imposible a las partes tratar de desvirtuar por este camino a las reproducciones ya que éstas engrosaran a los autos en la fase de evacuación y solo dos pruebas pueden ser evacuadas: documentos públicos y juramento decisorio... Solo quien tenga conocimientos especiales debe y puede realizar fotografías... Estos ejecutores deben ser de igual naturaleza de los llamados expertos, quienes por tener conocimientos especiales, podrán obtener radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y de otro carácter...No exige que el Juez conozca previamente los lugares u objetos a ser reproducidos y esto se convierte en uno de los elementos para interpretar la norma, ya que puede pensarse que la misma no ha sido colocada para complementar los reconocimientos judiciales y que estos “peritos ejecutores” son quienes por primera vez, para los efectos del expediente, van a conocer el lugar o el objeto a fin de trasladarlo a los autos en plano, calco o copia, por lo que su labor coincidiría con la que realizan sus antecedentes del derecho extranjero: los Consultores Técnicos”. Por su parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre del 2005, sostuvo: “ Las fotografías constituyen, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y derivado de lo dispuesto en el artículo 395 ejusdem, medios de prueba innominados, al carecer de normas sobre la sustanciación, la cual para importantes autores especialistas como J.E.C., HUMBERTO BELLO LOZANO Y DEVIS ECHANDÍA, se refiere básicamente a la prueba por escrito, cuyo valor probatorio sería inobjetable, si la parte contra quien se producen, muestran su conformidad, no desconociendo los hechos allí contenidos (...), por lo demás, en la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se dispone que solo son admisibles en juicio las reproducciones fotográficas, fotostáticas o por otro medio claramente inteligible de los documentos públicos y de los instrumentos privados reconocidos o autenticados, y no a las fotografías promovidas por la demanda, por cuanto no son copias fotográficas de documentos públicos. La doctrina patria ha dicho que las reglas de valoración de la prueba establecen un determinado valor. Sin embargo, tradicionalmente se han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, indican al Juez como deben proceder para valorar la prueba. Por tal razón, para la Casación son reglas de esta categoría no solo aquellas que asignan un valor determinado a una prueba, como en el caso de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que establecen la fe que merece la prueba instrumental. (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año diciembre 2005. Exp. No. AA60-Sent.-2005-1073. Sentencia No. 1817. Págs. 712 al 714). Aparte de esta serie de criterios doctrinales y jurisprudenciales, se puede observar que el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil, dispone “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares (...) como se puede observar en este aspecto se pide la reproducción de cualquier prueba para hacerlas valer con las fotografías, es decir que no se puede utilizar en forma autónoma, por lo cual esta juzgadora no aprecia estas fotografías, como pruebas autónomas, sino que debe ir acompañadas de otras pruebas que le den valor probatorio y así se decide. Así mismo, la parte actora promovió y evacuó la testimonial del ciudadano D.E.B.P., (folios 96 y 97), manifiesta “que presenció un accidente de tránsito, donde se vieron involucrados cuatro (4) vehículos, ocurrido el día 20 de julio de 1998, a eso de las 8:00 p.m. en la Autopista Valencia-Campo de Carabobo, en sentido Campo de Carabobo-Valencia, a la altura del Distribuidor donde se encuentra ubicado el mercado de mayoristas, sector San Luis, Municipio Libertador de este Estado, este accidente se produjo el día 20 de junio de 1998, donde se vieron involucrados un vehículo Cherokee, camioneta color bronce que transitaba por la Autopista Campo de Carabobo-Valencia, el cual colisionó con un vehículo Renault, color rosado, el cual circulaba por el hombrillo como consecuencia de dicho impacto, el vehículo camioneta Cherokee, color bronce, colisiono la parte trasera de un vehículo Grand Cherokee, color gris que se encontraba parado a consecuencia de una gran cola que en ese momento existía en la vía, esto trajo como consecuencia que la Grand Cherokee impactara a un vehículo Corcel, color gris que se encontraba en el sitio, en ese momento la vía se encontraba húmeda, pues estaba lloviendo”. Luego es repreguntado por el abogado J.C.B.N., en su carácter de apoderado judicial del demandado M.E.V., de la siguiente forma: 1°) A que hora se enteró del accidente. Contesto: “No me entere, presencie el accidente de tránsito, aproximadamente como a las ocho de la noche”. 2°) A que distancia se encontraba del primer accidente cuando eran las ocho de la noche. Contesto: “Yo me encontraba como una distancia de quince metros aproximadamente, del impacto de la Cherokee, color bronce, del Renault rosado”. 3°) A que velocidad se desplazaba por la Autopista, cuando llego al sitio del accidente. Contesto: “En virtud de que estaba lloviendo, yo, al desplazarme en mi vehículo y viendo la cola que existía y el accidente que se suscitó, procedí a disminuir la velocidad, al punto de parar el vehículo, ya que la vía estaba mojada”. Este testigo incurre en una sola confusión, pero no así en una contradicción, el testigo es claro y terminante, sus respuestas son claras y contundentes, por lo cual este Tribunal lo aprecia y así se decide. De la misma manera, el apoderado judicial de la parte actora, introdujo nuevos informes (folios 108 al 112), sobre esta prueba, en innumerables fallos ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en las conclusiones que presenten las partes, para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulados relacionadas con la confesión ficta, a lo cual ya hice referencia, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con ello descalificar el acto procesal, las conclusiones, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos solo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante, en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido; a pesar de que tales alegaciones no son vinculantes para el juez y así se decide.

Cuarto

Una vez establecida la responsabilidad civil, en el suceso de tránsito de autos, pasa este juzgador, a decidir lo conducente en torno a la procedencia o no en las reclamaciones que cursan en autos y es así que la parte actora reclama la cantidad de doce millones (Bs. 12.000.000,00) que es el valor estimado al vehículo, cuya pérdida total fue declarada por el Perito Evaluador. Siendo así, cursa en autos, mas exactamente al folio 105 de este expediente, avalúo practicado por el Perito L.A.B., al vehículo marca Jeep, modelo Brand, Cherokee, color gris, año 1997, placas No. GAI-70J, estableciendo que el mismo presentó daños materiales, los cuales ascienden a la suma de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,00), funcionario que fuera designado por este Tribunal, no incurre en contradicciones que puedan invalidarlo, si bien se exceda en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) con respecto a la demanda que estableció dicho vehículo, sin embargo, como esta experticia no fue impugnada, y mucho menos desvirtuada durante el transcurso del presente juicio, este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67, ordinal 3° de la Ley de T.T. ya derogada pero vigente cuando ocurrió este accidente y así se decide. En segundo lugar por el estado en que quedo el vehículo, se requirió su traslado con una grúa hasta el Estacionamiento Vialagen, ubicado en Tocuyito, Estado Carabobo, donde el ciudadano H.O.M. canceló por concepto de traslado y estacionamiento hasta el día 26 de junio de 1998, la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares, (Bs. 89.895,00), según factura que anexa marcada con la letra “G”, y efectivamente hay una factura a nombre de Estacionamiento Vialagen No. 1117 de fecha 26-06-98 a nombre de H.O.M. por estacionar una camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 1997, placas No. GAI-70J (folio 22) y tercero, reclama por concepto de utilización de grúa para el traslado del vehículo siniestrado y estacionamiento hasta el día 26 de junio de 1998, mas los gastos de estacionamiento del vehículo, debidos al Taller Matriz Car, los cuales ascienden a la fecha, la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares, nueve meses a Treinta Mil Bolívares cada uno, mas los que se sigan causando hasta la definitiva, sin embargo, no trajo a los autos ninguna prueba, solo una factura emanada del Estacionamiento Vialagen, pero siempre es necesario que las personas que emitan la factura, deben hacer valer estos documento en calidad de testigo, en efecto, Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de diciembre del 2001, cuando sostuvo lo siguiente “Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de estos el autor patrio A.R.-Romberg, expresa lo siguiente: “Se hace necesario, por tanto, definir el tratamiento procesal que debe darse a esta prueba, porque no sería admisible sostener que tiene una naturaleza híbrida de documento y testimonio a la vez, y que en la instrucción probatoria le sean aplicadas tanto las normas relativas a los documentos como aquellas otras relativas al testimonio. A este deslinde responde la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Como se ve, no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimientos de instrumentos privados producido por una parte en juicio, que ya hemos estudiado (supra No. 373), porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento: asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo quedando así la valorización de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos que veremos seguidamente. Si bien la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y solo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial. O como dice la Corte: “los llamados documentos, no son tales, sino meras declaraciones prestadas extraproceso y que aunque revestidas de autenticidad, constituyen una forma irregular de la prueba de testigos”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. Caracas 1999, Organización Gráficas Capriles, pág. 353). Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificadas dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser despachadas, y en consecuencia debe ser desestimados por infundado el alegato formulado por el recurrente. Así se declara. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. P.T.. Año diciembre 2001. Sent. No. 191. Exp. No. 000123. Págs. 354 al 356). Por lo tanto, estos instrumentos no tienen ningún valor y estos pedimentos se deben declarar sin lugar y así se decide. Finalmente, la parte actora pide que al momento de dictar sentencia, sea considerado, mediante Experticia Complementaria del Fallo, la corrección monetaria, consecuencia de la inflación que ha azotado a nuestro país en los últimos años, tomando en cuenta para ello el Índice de Precios al Consumidor, que mensualmente emite el banco Central de Venezuela. Sobre el particular, el Tribunal observa: “Es una realidad inocultable y un hecho notorio que nuestra moneda ha sufrido una significativa merma en su valor intrínseco, a partir del 18 de febrero de 1983, que no admite duda; lo que hace justo que las obligaciones reclamadas tomen en cuenta la inflación. Esta inflación obliga a la Indexación o Corrección Monetaria de cuanto se ha solicitado al momento en que se ejerce la acción correspondiente, a la fecha en que la voluntad de la ley se materializa en una sentencia. La corrección monetaria es la sustitución (impuesta por el Estado) de la moneda de curso legal, o el ajuste (igualmente impuesta por el Estado) al valor nominal de las obligaciones de pagar. de allí que este Tribunal ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazo no mayores de noventa (90) días calendario. Se ha considerado que esta es la forma mas aceptada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa (90) días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara, Sin Lugar el hecho de que mientras no se haya decidido el juicio penal, por sentencia definitivamente firma y ejecutoriada, el juicio civil deberá permanecer paralizado, hasta tanto, el Ministerio Público o algunas de las partes decidan ejercer las acciones correspondiente y en el caso de que no ejerzan el juicio penal, debe quedar decidido en sentencia firme y ejecutoriada, en caso de las acciones penales de acción privada, toda vez que ha transcurrido el tiempo necesario sin que las partes inicien el proceso legal . Sin lugar, la Cuestión de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 54 de la ya derogada Ley de T.T., pero vigente cuando se inicio este proceso, alega la falta de cualidad e interés del demandado para comparecer en el presente juicio y Declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano H.O.M., en su carácter de conductor y propietario del vehículo marca Jeep, tipo Sport Wagon, modelo Grand Cherokee, año 1997, color gris, placas No. GAI-70J, Serial de Motor 8 cilindros, Serial de Carrocería 8Y4GZ58YFV1095605, en contra del ciudadano M.E.V.L.. En consecuencia, condena al ciudadano M.E.V.L., en su carácter de conductor y propietario del vehículo marca Jeep, tipo Sport Wagon, modelo Cherokee Chef, año 1988, color bronce, placas No. XKP-137, Serial de Motor 6 cilindros, Serial de Carrocería 8YCNL783XJV060711, a pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Doce Millones de Bolívares por concepto de daños materiales. Segundo: la indexación o corrección monetaria, sobre este particular, este Tribunal observa, se trata de derechos disponible y de interés privados por el ajuste por inflación para lo cual es necesario practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y mediante un solo perito, desde que admitió la demanda, en este caso, el día 05 de abril de 1999, hasta el día en que quede firme y ejecutoriada esta sentencia, y se ordena el cálculo basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de créditos a plazos y así se decide. Sin Lugar la cantidad de ochenta mil novecientos ochenta y cinco bolívares por concepto de utilización de grúa y la cantidad de doscientos setenta mil bolívares por concepto de nueve meses por gastos de estacionamiento del vehículo siniestrado, que fueron cancelados al Taller Matriz Car.

Se exime de costas al demandado M.E.V.L., por no haber sido vencido totalmente en todos los pedimentos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. I.C. CABRERA DE URBANO

JUEZ TITULAR

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Dos de la tarde (02:00 pm.)

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

ICCU/

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