Decisión nº 47 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVilma Tommasi
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07

El Vigía, 9 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000218

ASUNTO : LP11-P-2003-000218

Realizada como ha sido en fecha ocho de febrero del año dos mil diez, la audiencia fijada a los fines de imponer al ciudadano: H.O.T.V., venezolano, titular de la cedula de cedula de identidad N° 10.243.759, 39 años de edad, nacido en fecha 15-09-1970, nacido en Caja Seca, Estado Zulia, hijo de O.D.J. TORO Y C.R.V., con tercer grado de instrucción, comerciante, teléfonos: 0414-615.69.56, 0265-22835, domiciliado en Barrio Obrero, esquina 34 con carretera L, frente al abasto Nazareno, casa de color azul con rejas blancas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, del AUTO DE DETENCIÓN JUDICIAL, decretado por el extinto Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, en fecha 25 de julio de 1989, por encontrarse llenos los extremos del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al existir fundados indicios de culpabilidad penal en su contra, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de D.M.I. (occisa), corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 01-02-2010, Se llevó a efecto ante este Tribunal la audiencia preliminar en la presente causa en la cual conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del COPP, se declaró la NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, en fecha 25-08-2003, en contra del ciudadano H.O.T.V., y ordenó la reposición de la causa al estado en que de conformidad con el artículo 521 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecute el auto de detención decretado por el Juzgado del Distrito A.B. de la circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia al encontrarse el investigado a derecho, se fijo audiencia para el día 08-02-2010, a los fines de imponerlo del auto de detención que fue decretado en su contra y oir su declaración, de conformidad con los artículos 130, 131, 521 numeral 2 ejusdem.

SEGUNDO

Que en fecha 08-02-2010, siendo las 11:00 minutos de la mañana, se llevó a efecto la audiencia fijada, en la cual el Abg. I.T., en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le explicó al investigado de los hechos investigados y los elementos de convicción que obran en la causa, los cuales hacen presumir su participación como autor de los hechos ocurridos el 23 de abril de 1989, e imponiéndole al investigado H.O.T.V., del auto de detención que fue decretado en su contra por el extinto Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, en fecha 25 de julio de 1989, por encontrarse llenos los extremos del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al existir fundados indicios de culpabilidad penal en su contra, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de D.M.I. (occisa). Así mismo solicita que de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Por su parte, los defensores del investigados, Abogados J.A.A.S. y N.G.R., manifestaron que por cuanto su defendido ha estado a derecho, ha cumplido con todos los actos que se llevaron a efecto en la presente causa, lo cual demuestra que no se encuentra latente un peligro de fuga, es por lo que solicitan se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita la presente causa a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que se dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar.

CUARTO

El investigado H.O.T.V., supra identificado, impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 130 ejusdem, e igualmente impuesto del auto de detención decretado en su contra, por el extinto el extinto Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, en fecha 25 de julio de 1989, por encontrarse llenos los extremos del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al existir fundados indicios de culpabilidad penal en su contra, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de D.M.I. (occisa), el cual le fue explicado por la Juez que preside la audiencia, y habiendo sido informado de las medidas alternativas a la procecusión del proceso contenidas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele cual de estas medidas son procedentes en este proceso y la oportunidad procesal que tiene para acogerse a ellas, en caso de que el Ministerio Público llegue a presentar una acusación en su contra, manifestó que no deseaba declarar.

En atención a lo anterior, quién aquí decide, estima necesario señalar que la presente causa se encuentra en etapa sumarial de conformidad con las previsiones del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado por el Código Orgánico Procesal Penal, Código este que se aplica a las causas que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia del antes mencionado Código Adjetivo penal, siendo el caso en concreto uno de los contemplados en el ordenamiento jurídico, las cuales seguirán siendo juzgadas por los Tribunales, según la fase en que se encuentren, por cuanto regulan el procedimiento de las causa en Régimen de Procesal Transitorio, y por cuanto el artículo 521 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se regirán por las reglas siguientes: … 2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que procedan como se indica en el numeral siguiente; 3. Los Tribunales y Juzgados remitirán al Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y si no se hubiere formulado cargos, El Fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.”; y siendo que esta juzgadora en cumplimiento a lo establecido en el artículo 521 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al ciudadano H.O.T.V., ya identificado, del auto de detención que fue decretado por el extinto el extinto Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, en fecha 25 de julio de 1989, por encontrarse llenos los extremos del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al existir fundados indicios de culpabilidad penal en su contra, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de D.M.I. (occisa), acuerda que una vez declarada firme la presente decisión, se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la continuación del proceso. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y la defensa, esta juzgadora atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la conducta que ha asumido el hoy imputado H.O.T.V., en este proceso, lo cual evidencia que el mismo tiene la intención de someterse al proceso que se le sigue en su contra, es por lo que el Tribunal estima conveniente declarar con lugar la misma y en consecuencia se le impone al imputado H.O.T.V., supra identificado, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; Así mismo se acuerda dejar sin efecto la requisitoria que fue librada en fecha 25-08-1989, por el Extinto Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 521 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: se impone al ciudadano H.O.T.V., venezolano, titular de la cedula de cedula de identidad N° 10.243.759, 39 años de edad, nacido en fecha 15-09-1970, nacido en Caja Seca, Estado Zulia, hijo de O.D.J. TORO Y C.R.V., con tercer grado de instrucción, comerciante, teléfonos: 0414-615.69.56, 0265-22835, domiciliado en Barrio Obrero, esquina 34 con carretera L, frente al abasto Nazareno, casa de color azul con rejas blancas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, del AUTO DE DETENCIÓN JUDICIAL, decretado por el extinto Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita, en fecha 25 de julio de 1989, por encontrarse llenos los extremos del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al existir fundados indicios de culpabilidad penal en su contra, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado, en perjuicio de D.M.I. (occisa),. SEGUNDO: Firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y del auto que la declara firme a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea excluido del Registro de Información Policial, en lo que respecta al presente expediente N° C-484.311 y cumplido lo anterior, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que emita el acto conclusivo a que hubiere lugar. TERCERO: Se impone al ciudadano H.O.T.V., de la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el mismo deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la requisitoria que fue librada en fecha 25-08-1989, por el Extinto Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A tal efecto, líbrense oficios a los Organismos de seguridad correspondientes. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS NUEVE DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. V.M.T.E.

LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs.____________________________________________________________

CONSTE/SRIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR