Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2009-000077

ASUNTO : LP01-R-2009-000077

IMPUTADO: H.O. TORO VAZQUEZ

DEFENSA: ABG. JHONATAN ARDILA Y N.R.

HECHO

HOMICIDIO

PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación de Autos, interpuesto por los abogados J.A. y N.R. , en su condición de defensores del ciudadano H.O.T.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 07, de la Extensión El Vigía, que en fecha 09 de marzo de 2009 admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano H.O.T.V., y declaró sin lugar la excepción propuesta por la defensa, relativa a la prescripción de la acción penal, en la causa seguida contra dicho ciudadano.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, los defensores del ciudadano H.O.T.V., manifiestan, que en la oportunidad legal fijada para la audiencia preliminar, invocaron como primer punto, la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal vigente para la época, y que también plantearon, la nulidad absoluta del acto realizado en fecha 24 de noviembre de 2003, que corre inserto en la causa, en los folios 145 al 151, con base en lo dispuesto en el artículo 25 del texto constitucional, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Explican los recurrentes, que la causa seguida a su defendido, se inició en fecha 23 de abril de 1989, por la investigación penal originada por la muerte de la ciudadana D.M.I.. Explican que dicho procedimiento se inició bajo las reglas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo detenido preventivamente su defendido en ese momento, y siendo dejado en libertad posteriormente.

En el sentido indicado, explican que en fecha 25 de julio de 1989, el extinto Juzgado del Distrito A.B. delE.M., decretó auto de detención en contra de su defendido. Luego señalan que en fecha 25 de agosto de 2003, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, siendo dicho escrito dejado sin efecto por decisión del Tribunal en Funciones de Control No 07 de la Extensión El Vigía, en fecha 02 de julio de 2008. Pero continúan los recurrentes, señalando que en fecha 24 de noviembre de 2003, según consta en los folios 145 al 149 de la causa principal, (sic) se llama a la correspondiente audiencia preliminar, y el Tribunal de Control No 07, en esa oportunidad según los defensores (sic) subvirtiendo el procedimiento, denominó a dicho acto “audiencia de declaración e imposición de auto de detención”, siendo que dicha audiencia había sido convocada como una audiencia preliminar.

Luego explican los recurrentes, que en fecha 18 de noviembre de 2008, la fiscalía imputó formalmente a su defendido, de la comisión de un hecho punible, concretamente del delito de Homicidio Intencional, para posteriormente presentar la correspondiente acusación penal. Destacan los recurrentes, que la fiscalía nunca había imputado formalmente a su defendido, hasta el 18 de noviembre de 2008.

En el sentido indicado, los recurrentes manifiestan que como parte de la defensa de su representado, en la audiencia preliminar que tuvo lugar el 09 de marzo de 2009, solicitaron se decretara la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal vigente para la época, según el cual, la acción penal prescribe por el transcurso del lapso de quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

Conforme a lo expresado, explican que el hecho punible atribuido a su representado, fue el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, con una pena de de doce a dieciocho años, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del prenombrado Código Penal, la pena aplicable sería el término medio es decir quince años de presidio, siendo entonces aplicable, a criterio de los recurrentes, el contenido del ordinal 1º del artículo 108 ejusdem, que establecía la prescripción del delito por el transcurso del lapso de quince años. En consecuencia, solicitaron que se decretara la extinción de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el (sic) artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decretara el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º (sic) eiusdem.

En este orden de ideas, los recurrentes señalan que el hecho punible atribuido a su representado, ocurrió en fecha 23 de abril de 1989, y desde esa fecha hasta el acto formal de imputación, realizado el 18 de noviembre de 2008, han transcurrido DIECINUEVE AÑOS Y DIEZ MESES, tiempo suficiente para que prospere la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que como señalaron con anterioridad, según su criterio dicha acción penal prescribe a los quince años para los delitos que merecieren pena de prisión que exceda de los diez años, y en el caso de autos, la pena aplicable sería quince años, es decir el término medio de la pena prevista para el delito atribuido a su representado.

Los recurrentes, resaltan el hecho de que en el caso de autos, la prescripción ordinaria no se interrumpió de ninguna manera, invocando por ello el contenido del artículo 110 del Código Penal vigente para la época, que señalaba que el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpía por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se librare contra el reo, si este se fugare, siendo también interrumpida la prescripción por el auto de detención o la citación para rendir indagatoria; y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Consideran los recurrentes que el citado artículo señala de forma taxativa, los actos procesales que pueden interrumpir la prescripción ordinaria de la acción penal, y en tal sentido señalan que en fecha 25 de julio de 1989 le fue dictado auto de detención a su defendido por el extinto Juzgado del Distrito A.B. delE.M., siendo éste, un acto de interrupción de la prescripción, pero que a partir de dicha fecha se empieza a computar nuevamente el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, tal como lo dispone la ley y lo reitera la jurisprudencia pacífica, haciendo referencia a la decisión 747 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-12-07.

Explican que al computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó auto de detención a su defendido hasta ahora, ya ha operado la prescripción ordinaria, puesto que son casi veinte años, desde dicho acto hasta el acto de formal imputación realizado el 18 de noviembre de 2008. AL respecto consideran que el acto de imputación es de suma importancia y por ello tiene carácter obligatorio, para asegurar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, haciendo referencia en cuanto a la trascendencia de dicho acto, a jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como la decisión No 703 del 16-12-08, y la 674 del 09-12-08, así como otras referidas al mismo tema.

Refieren que les llama profundamente la atención el hecho de que desde la apertura de la investigación penal, el 23 de abril de 1989 hasta el año 2008, el Ministerio Público no haya realizado diligencia alguna, quedando la causa en el olvido y después de casi veinte años pretenda acusarse a su defendido por un delito que según señalan los defensores, no cometió su representado.

En otro orden de ideas, señalan que queda por determinar si la audiencia preliminar convocada para el 24 de noviembre de 2003 y que fue convertida en una “audiencia de declaración e imposición de auto de detención”, pueda tomarse como un acto interrruptivo de la prescripción ordinaria, o que pueda considerarse la declaración de su defendido, como un acto formal de imputación, trayendo a colación para ello, el criterio esgrimido por la defensa en la audiencia preliminar celebrada el 09 de marzo de 2009, contenido en la decisión No 186 de la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de abril de 2008, así como la decisión No 740 de la misma sala, de fecha 18-12-07 y la No 478 del 06-08-07, para concluir exponiendo que la mencionada audiencia no constituyó un acto de imputación formal, de modo que no puede considerarse un acto interrruptivo de la prescripción ordinaria de la acción penal.

En el mismo sentido, explican los recurrentes que la defensa solicitó que el Tribunal de la recurrida, se pronunciara sobre el pedimento de nulidad absoluta del acta de fecha 24 de noviembre de 2003, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del texto constitucional, en concordancia con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que según considera la defensa, se llevó a cabo una situación inusual que contraviene el ordenamiento jurídica, ya que a los fines de la realización de dicha audiencia, las partes fueron notificadas para la realización de una audiencia preliminar, y así consta en todas las notificaciones realizadas al efecto, pero en la oportunidad señalada, el juez cambió el fin del acto señalando que se trataba no de una audiencia preliminar, sino de una audiencia de declaración e imposición del auto de detención.

A criterio de los recurrentes, tal situación vulneró el derecho a la defensa de su defendido, y al menoscabar derechos garantizados constitucionalmente, tal actuación es nula, y constituyó al decir de los recurrentes, un error inexcusable del juez de la recurrida, puesto que lo correcto era la aplicación del numeral 3º del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, los Tribunales debían remitir al Fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales hubiera auto de detención o de sometimiento a juicio, y no se hubieran formulado cargos. Según explican, efectivamente, en la causa seguida a su defendido, en el año 1989, se había decretado auto de detención, pero no podía haberse impuesto el mismo, ya que no se habían formulado cargos, y según explican el acto de imputación ocurrió en fecha 08 de noviembre de 2008, no siendo necesario imponer de dicho auto de detención a su defendido, sino que la fiscalía debía haber presentado el respectivo acto conclusivo.

Consideran los recurrentes, que el juez de la recurrida, aparte de subvertir el proceso penal, causó un grave perjuicio a su defendido, así como un retardo procesal en la tramitación de la causa.

Con base en los motivos expresados, los recurrentes solicitan que se admita y declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión sobre la cual recae el recurso de apelación de autos, expresa que en la causa seguida al ciudadano H.O.T.V., existe pendiente auto de detención, por lo que debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, conforme al cual se interrumpe la prescripción penal, el auto de detención. El juez de la recurrida, en su decisión determinó que la existencia de dicho auto de detención interrumpió la prescripción de la acción penal y en consecuencia debe considerarse que ha empezado a correr la prescripción extrajudicial, que según señala en el presente caso sería de VEINTIDOS AÑOS Y SEIS MESES, por lo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa en este aspecto. Luego de pronunciarse sobre la excepción planteada por la defensa, relativa a la prescripción de la acción penal, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenando la apertura del juicio oral y público al ciudadano H.O.T.V..

FUNDAMENTO DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Esta alzada considera preciso, realizar una enunciación de circunstancias de interés para la resolución de la presente causa:

  1. Consta en autos que en fecha 25 de julio de 1989, folios 120 al 125, el Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó auto de detención contra el ciudadano H.O.T.V., acordando la correspondiente orden de captura contra dicho ciudadano.

  2. Consta en el folio 131 de la causa, auto suscrito por el Juez Segundo de Primera Instancia para el Régimen de Transición, en fecha 17 de enero de 2001, en el que acordó remitir el expediente a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, a los fines de que ese ente presentara acusación o solicitara el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.

  3. Consta en los folios 133 al 136, escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en fecha 25 de agosto de 2003, siendo recibido dicho escrito, en fecha 08 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Control No 07 de la Extensión El Vigía.

  4. Consta en los folios 163 al 167, acta de fecha 24 de noviembre de 2003, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, pero que el juez a cargo del Tribunal de Control No 07 de la Extensión El Vigía, convirtió en una audiencia de “DECLARACION DEL IMPUTADO”, imponiéndole en dicha fecha, al ciudadano H.O.T.V., una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta días, ante el Tribunal.

  5. Consta en los folios 187 al 189, auto de fecha 2 de julio de 2008, en el que se dejó sin efecto la acusación presentada por el Ministerio Público, y acuerda realizar la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 31 de julio de 2008 a las diez y treinta de la mañana, acordando la notificación de las partes.

  6. Consta en los folios 193 al 195, acta de celebración de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar el día 31 de julio de 2008. En dicho acto el Ministerio Público solicitó se le otorgara un lapso de 120 días para la presentación de la acusación, el cual le fue concedido.

  7. Consta en los folios 220 al 229, escrito acusatorio presentado en fecha 20 de noviembre de 2008.

  8. Consta en los folios 270 al 275, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha marzo de 2009.

  9. Consta en los folios 277 al 282, auto de fecha 09 de marzo de 2009, en el que el Tribunal en Funciones de Control No 07 de la Extensión El Vigía, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano H.O.T.V., acordó la apertura a juicio, y declaró sin lugar la excepción planteada por la defensa, relativa a la prescripción de la acción penal.

    De la enumeración realizada, deben destacarse que en fecha 25 de julio de 1989, folios 120 al 125, el Juzgado del Distrito A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó auto de detención contra el ciudadano H.O.T.V., acordando la correspondiente orden de captura contra dicho ciudadano, lo correcto, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, era que el Juez de Transición, diligenciara la ejecución del auto de detención y una vez firme este, remitiera la causa al Ministerio Público, a los fines de que este presentara el correspondiente acto conclusivo.

    De la revisión de la causa en cuestión, podemos evidenciar, que ello pese a que en su oportunidad el Juzgado del Distrito A.B., libró la correspondiente requisitoria, no fue posible lograr la detención del imputado, para imponerlo del auto de detención que pesaba en su contra. Por tal motivo en fecha 17 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Transitorio, en virtud del cese de actividades de ese juzgado, remitir el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Mérida, a los fines de que ese ente presentara el respectivo acto conclusivo.

    Consta en autos, que en fecha 25 de agosto de 2003, el Ministerio Público, cumplió con su deber de presentar el acto conclusivo consistente en la acusación, siendo recibido dicho escrito en fecha 08 de septiembre de 2003, en el Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía del Estado Mérida.

    Como puede observarse, en la presente causa, han ocurrido actos que evidentemente han interrumpido la prescripción ordinaria, puesto que la requisitoria librada contra el imputado, en fecha 25 de agosto de 1989, interrumpió la prescripción.

    No obstante ello, encontramos que en la presente causa, se ha subvertido el proceso penal, puesto que la audiencia fijada como audiencia preliminar, celebrada el 24-11-2003, el juez a cargo del Tribunal en Funciones de Control No 07, desvirtuando la esencia del proceso penal, de forma arbitraria y sin fundamento legal alguno, consideró que dicha audiencia era una audiencia de declaración del imputado, y en la misma, luego de escuchar a este, le impuso de la existencia de un auto de detención en su contra, y le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Dicha audiencia celebrada en fecha 23 de noviembre de 2003, subvirtió por completo el orden procesal, al no tener sustento legal alguno lo decidido por el juez en la misma. Ello porque lo correcto era que en dicha audiencia, se pronunciara el juez sobre la acusación presentada por el Ministerio Público.

    En consecuencia, lo procedente es anular dicha audiencia, y tenerla por no celebrada, puesto que el juez de la causa, la convirtió en una audiencia de declaración del imputado, sin pronunciarse sobre la acusación interpuesta por el Ministerio Público, violentando de esta forma el debido proceso, al desnaturalizar la esencia de un acto expresamente regulado en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, observamos con preocupación, que el Ministerio Público no se preocupó por subsanar tal situación, permitiendo que durante más de cuatro años el imputado estuviera sometido a las medidas de coerción personal, que le impuso el Tribunal en la fecha señalada, y no realizando actuación alguna durante ese lapso.

    Tan evidente resulta la inacción del Ministerio Público, que en fecha 16 de junio 2008, el imputado solicitó se le decretara el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, por cuanto pese a haber cumplido su obligación de presentarse periódicamente al Tribunal, la cual le fue impuesta el 23 de noviembre de 2003, habían transcurrido casi cinco años, sin que se aclarara su situación procesal.

    En respuesta a tal solicitud, el Tribunal en Funciones de Control No 07, dejó sin efecto la acusación presentada por el Ministerio Público el 25 de agosto de 2003, que fue recibida por el Tribunal de Control No 07, el 08 de septiembre del mismo año. En el mismo auto, se estableció el deber del Ministerio Público de volver a presentar el acto conclusivo de la acusación, y al mismo tiempo ordena realizar una audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fijar un lapso al Ministerio Público, para la culminación de la investigación y la presentación del correspondiente acto conclusivo.

    De lo expuesto, se evidencia el gran desorden procesal que ha ocurrido en la presente causa, desorden que se pone de manifiesto con decisiones extemporáneas y actuaciones desordenadas, puesto que no se justifica que habiendo tenido el Ministerio Público, la acusación lista en el año 2003, el Tribunal en la oportunidad fijada para pronunciarse al respecto, nada dijera, y cinco años más tarde, el Tribunal anule dicha acusación y otorgue un nuevo lapso al Ministerio Público, para presentar una nueva acusación.

    Ahora bien, dado que en la presente causa, el objeto de la apelación es que esta alzada se pronuncie sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, encontramos que la decisión recurrida, inexplicablemente señala que al haberse interrumpido con el auto de detención y los demás actos procesales (no señala cuales) la prescripción ordinaria, inmediatamente empieza a correr la prescripción judicial.

    Tal razonamiento no se corresponde con el espíritu de la ley penal, puesto que el propio artículo 110 del Código Penal, dispone cuales son los actos interruptivos de la misma, debiendo entenderse que en caso de interrumpirse la prescripción ordinaria, esta, vuelve a empezar a correr desde la fecha en que ocurrió el último acto interrruptivo, que en el caso de autos sería la presentación de la acusación por el Ministerio Público en fecha 25 de agosto de 2003. Ahora bien, como quiera que esta acusación fue anulada por el Tribunal en Funciones de Control No 07, sin fundamento legal alguno, lo procedente es en aras de asegurar el debido proceso, anular en la presente causa, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones realizadas por el Tribunal de Control No 07, concretamente: la audiencia fijada como audiencia preliminar, celebrada el 24-11-2003, la audiencia celebrada el 31 de julio de 2008, la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de noviembre de 2008 y la audiencia celebrada el 09 de marzo de 2009, que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de noviembre de 2008.

    En consecuencia, dado que la prescripción ordinaria ha sido interrumpida sucesivamente con una serie de actos procesales, siendo el último de ellos la acusación presentada en fecha 25 de agosto de 2003, es a partir de esta fecha que debe computarse el lapso de prescripción ordinaria, por lo que evidentemente no han transcurrido los quince años establecidos en el ordinal 1º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción de la acción penal en la presente causa.

    De manera que con miras a restablecer el orden procesal deberá el Tribunal de Control fijar nuevamente la fecha para una audiencia preliminar, en la que deberá pronunciarse sobre la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 25 de agosto de 2003.

    Por las razones expresadas esta Corte Accidental de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos, todo ello de conformidad con el artículo 257 del texto constitucional y el 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

  10. Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos los abogados J.A. y N.R. , en su condición de defensores del ciudadano H.O.T.V., en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No 07, de la Extensión El Vigía, que en fecha 09 de marzo de 2009 admitió la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano H.O.T.V., y declaró sin lugar la excepción propuesta por la defensa, relativa a la prescripción de la acción penal, en la causa seguida contra dicho ciudadano.

  11. Anula en la presente causa, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones realizadas por el Tribunal de Control No 07, concretamente: la audiencia fijada como audiencia preliminar, celebrada el 24-11-2003, la audiencia celebrada el 31 de julio de 2008, la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de noviembre de 2008 y la audiencia celebrada el 09 de marzo de 2009, que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de noviembre de 2008.

  12. Declara que el último acto procesal interrruptivo de la prescripción ordinaria, fue la presentación de la acusación realizada por el Ministerio Público, en fecha 25 de agosto de 2003, por lo tanto no ha operado la prescripción ordinaria, solicitada por la defensa en la presente causa.

  13. Ordena la remisión de la causa, a los fines de que un Tribunal de Control distinto al Tribunal en Funciones de Control No 07, fije una nueva audiencia preliminar y se pronuncie sobre la acusación presentada en fecha 25 de agosto de 2003, y recibida el 08 de septiembre del mismo año, en el Tribunal de Control No 7 de la Extensión El Vigía, en razón de que los actos posteriores a esta fecha, concretamente la audiencia fijada como audiencia preliminar, celebrada el 24-11-2003, la audiencia celebrada el 31 de julio de 2008, la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de noviembre de 2008 y la audiencia celebrada el 09 de marzo de 2009, que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 20 de noviembre de 2008, han sido anulados por esta alzada.

  14. Acuerda la inmediata notificación de las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES

    E.C.

    JUEZ PRESIDENTE

    ADA CAICEDO

    JUEZ PONENTE

    GENARINO BUITRIAGO

    JUEZ ACCIDENTAL

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se libraron las boletas de notificación Nos____y se remitió con oficio Nos___

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