Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001475

ASUNTO : EP01-P-2006-001475

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. V.F.

SECRETARIA: ABG. C.R.

ACUSADO: G.A.B.C., venezolano, de años 26 de edad, nacido en fecha 30/08/81, soltero, natural de Barrancas estado Barinas, titular de la cédula de Identidad N ° 16637982, de ocupación Ganadero, Hijo de Reima Mora Cabeza (V) y G.B. (F) y domiciliado en el Cacerìo Melenero, vìa Los Mangos, a 50 Mtrs de la entrada del Taladro Urbanización Barrancas Estado Barinas.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÀNSITO, previsto y sancionado en el Art.411 del Código Penal

FISCAL: ABG. ARTURO URQUIOLA.

DEFENSA: ABG. H.U. ORELLAN.

VICTIMA: J.Q.C. (OCCISO) A.R.C.M.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado G.A.B.C., venezolano, de años 26 de edad, nacido en fecha 30/08/81, soltero, natural de Barrancas estado Barinas, titular de la cédula de Identidad N ° 16637982, de ocupación Ganadero, Hijo de Reima Mora Cabeza (V) y G.B. (F) y domiciliado en el Cacerìo Melenero, vìa Los Mangos, a 50 Mtrs de la entrada del Taladro Urbanización Barrancas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÀNSITO, previsto y sancionado en el Art.411 del Código Penal , cometido en perjuicio de la Ciudadana J.Q.C. (OCCISO) A.R.C.M. ; constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. V.F. y la secretaria de sala Abg. C.R., en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. L.G., quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÀNSITO, previsto y sancionado en el Art.411 del Código Penal , ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida recaída en contra del imputado G.A.B.C..

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “invoco el principio de la comunidad de la prueba, haciendo de èl las pruebas presentadas por el Ministerio Público y reservándose el derecho de preguntar testigos y expertos a objeto de ejercer el control a que tiene derecho y se apertura a juicio oral y publico“, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la madre de la Victima A.R.C. y manifiesta: “que se haga justicia”, es todo.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 09 de Junio de 2.006, con motivo de los hechos acaecidos la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÀNSITO, previsto y sancionado en el Art.411 del Código Penal , donde expone que : “ En fecha 13/03/2004, se recibe denuncia de la denuncia de la ciudadana R.C., quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 4.960.219, con residencia en el sector la Malorita Municipio C.P. estado Barinas, proveniente de la Fiscalía Superior del estado Barinas, en la cual señala que el día 31 de Diciembre 2003, su hijo J.Q.C., se encontraba con un grupo de amigos en el Caserío La Malorita cuando le avisaron que su hijo había sido golpeado con su propio carro en la cabeza y que el mismo lo habían trasladado hasta el hospital L.R., porque estaba muy grave, allí se presento el ciudadano G.B. y le manifestó que él había golpeado con el carro en la cabeza a su hijo que le había quitado las llaves para venirse a Barrancas y que este corrió detrás para quitarle el carro y fue allí donde le diò, que pensaba que no era nada, luego de cuatro días de agonía y después de dos operaciones murió por Politraumatismo Cráneo Encefálico.

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

Se Admite el escrito de acusación, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÀNSITO, previsto y sancionado en el Art.411 del Código Penal; así mismo los Medios de Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda el Enjuiciamiento al Acusado: G.A.B.C., venezolano, de años 26 de edad, nacido en fecha 30/08/81, soltero, natural de Barrancas estado Barinas, titular de la cédula de Identidad N ° 16637982, de ocupación Ganadero, Hijo de Reima Mora Cabeza (V) y G.B. (F) y domiciliado en el Cacerìo Melenero, vìa Los Mangos, a 50 Mtrs de la entrada del Taladro Urbanización Barrancas Estado Barinas, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÀNSITO, previsto y sancionado en el Art.411 del Código Penal y SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. TERCERO: Se emplaza a las partes para que concurran en el lapso de cinco dìas a los Tribunales de Juicio que corresponda. Se instruye la Secretaria a los fines de remitir la presente causa, en el lapso legal establecido. Quedan las partes presentesnotificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado G.A.B.C., venezolano, de años 26 de edad, nacido en fecha 30/08/81, soltero, natural de Barrancas estado Barinas, titular de la cédula de Identidad N ° 16637982, de ocupación Ganadero, Hijo de Reima Mora Cabeza (V) y G.B. (F) y domiciliado en el Cacerìo Melenero, vìa Los Mangos, a 50 Mtrs de la entrada del Taladro Urbanización Barrancas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÀNSITO, previsto y sancionado en el Art.411 del Código Penal , en perjuicio de J.Q.C. (OCCISO) A.R.C.M. y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. - De los ciudadanos R.C., FERMIN MONTILLA VILORIA , V.R. VILLEGAS , Y.J. MONTILLA, J.R.Q. , VERGARA S.J. HENDRY ORELLANA ROMERO , BASTIDAS J.E., JOSE CRESPO LINARESZ, A.F.P. .

  2. -Declaración de los funcionarios R.C., Y FREDERICK MEZA.

  3. -Declaración de los Médicos J.G. BERRIOS Y J.G..

    4- Declaración de la medico S.R..

    5- Declaración de la Medico MILDRED LOAIZA.

    DOCUMENTALES:

  4. - Acta de defunción de fecha 26 de Enero de 2004 del hoy occiso E.J.Q..

    La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público. Invocando el principio de la comunidad de la prueba aun cuando renunciara algunas de ellas total o parcialmente.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

    Diarícese y publíquese en autos.

    En Barinas a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2.006.

    La Juez de Control Nº 2

    Abg. V.F.

    La Secretaria

    Abg. C.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR