Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

QUERELLANTE: H.A.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.804.627

ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.373.

QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: No Tiene Acreditados en Autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

EXPEDIENTE N° 8156

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Octubre de 2006, por el ciudadano H.A.O.H. titular de la cedula de identidad Nº 10.804.627, asistido de Abogada, M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.373, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente Suspensión de Efectos, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

En fecha seis (06) de Octubre del 2006 mediante auto se le da entrada y se le asigna el número del Expediente N° 8156; por lo que éste Órgano Jurisdiccional se declara competente y admite el recurso interpuesto.

En la misma fecha seis (06) de Octubre del 2006 en la oportunidad procesal se ordenaron las notificaciones de Ley en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano H.A.O.H., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.804.627, asistido de Abogada, M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo los el Nº. 74.373, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente Suspensión de Efectos, contra la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2007 la parte querellante confirió poder Apud Acta a la Abogada M.M., Inscrita en el IPSA Nº 743.73.

En fecha siete (07) de Mayo de 2007 compareció el ciudadano Alguacil Temporal del Tribunal deja constancia que el Oficio Nº 1.761-06, librado por éste Tribunal Superior a la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, fue debidamente remitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), según recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 Nº 142237, en fecha 04 de mayo de 2007.

En el día 25 de Mayo de 2007, se deja constancia del la consignación del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales 86 Nº 142237, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) se ordenó agregar a los autos.

El Ciudadano Alguacil Temporal de éste Tribunal Superior, en fecha 17 de octubre de 2007 deja constancia de haber entregado el día 16 de octubre de 2007 el Oficio de Notificación signado con el Nº 1.762-06, dirigido al Alcalde del Municipio S.M.d.E.A..

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007 compareció la abogada de la parte querellante quien solicitó a éste tribunal Superior que se sirviere librar Cartel de Notificación a la Representación Legal de la Alcaldía del Municipio S.M..

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2008., éste Tribunal acordó librar Cartel de conformidad con el articulo, 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno de febrero (21) de 2008., compareció la apoderada judicial de la parte querellante quien se encuentra plenamente identificada en autos, a los f.d.R.d.C. ordenado en fecha catorce (14) de febrero de 2008.

En virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, se acuerda proceder al ABOCAMIENTO, en el estado en que se encuentra la presente causa.

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

No obstante a ello, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la parte querellante, interpuso escrito libelar en fecha tres (03) de Octubre de 2006 ,y revisado como fue la presente causa, se pudo constatar que la última actuación por parte del querellante fue en fecha veintiuno (21) de febrero del 2008 donde retiro el cartel ordenado en fecha catorce 14 de febrero de 2008, y no se constata que hubiere efectuado alguna actuación procesal; es por lo que de un simple cómputo efectuado desde la presentación del libelo, hasta la presente fecha, transcurrió en exceso más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente Suspensión de Efectos, interpuesto el Ciudadano H.A.O.H., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.804.627; debidamente asistido por la Abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.373; contra la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua.

Segundo

Notificar a la parte querellante del contenido de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, veintidós (22) del mes de Noviembre de 2011, siendo la 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 8156.

MGS/SR/Abg. Manuel.

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