Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 04 de Mayo de 2005

195º y 146º

Expediente Nº SP01-R-2005-000080

PARTE ACTORA: H.E.O.M., venezolano, con la Cédula de Identidad Nº. 4.327.730, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VALMORE R.P., C.C.G. Y M.R.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº. 10.163, 26.307 y 79.612, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SERVICIOS VENGAS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 141-a-Pro, domiciliada en la calle 15, con carrera 10, Edificio Don Vale, piso 1, San Cristobal, Estado Táchira, representada por el ciudadano F.E.G., en su condición de presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.110, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso por esta superioridad, mediante auto de fecha 15 de abril de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo expediente consta de un cuaderno principal de trescientos siete (307) folios útiles y un cuaderno separado de veinticuatro (24) folios útiles, fijándose para el tercer día de despacho siguiente al día 25 de abril de 2005, a las nueve (09:00) de la mañana, la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de abril de 2005, por el Profesional del Derecho Valmore R.P., actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la Extinción de la Acción.

Celebrada la Audiencia Oral, y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos

I

DE LA APELACION

Señala entre otras cosas el Abogado de la parte recurrente, que en la sentencia de instancia faltó la hermenéutica elemental que debe acompañar a los jueces, ya que cuando una norma o precepto legal establece una condición, el juzgador está obligado a aplicar en el caso concreto esa condición, indicando que igualmente ocurre con la jurisprudencia y la doctrina la cual si establece una condición, ésta debe aplicarse, es decir, al juzgador no le queda otro camino que adaptar esa sentencia al caso concreto, agregando el abogado recurrente, que lo antes mencionado no ocurrió en la sentencia del a quo, ya que este no tomó en cuenta la condición establecida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2001, referente a la decadencia y perdida del interés en el proceso, siendo determinante para el fallo, en virtud que en la misma se establece como requisito para que opere el decaimiento, el que haya transcurrido un año de inactividad, más el tiempo de prescripción y en los casos laborales debe operar el transcurso de dos años de inactividad por parte del accionante, cuando la causa se encuentre en estado de dictar sentencia, evidenciando del estudio de las actas cursantes en el expediente, que en la presente causa no había transcurrido dicho tiempo, no debiendo por tanto el juez de instancia declarar la extinción de la acción.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada se circunscribe a la inconformidad de la parte actora, con la declaratoria de extinción de la acción, por cuanto a su decir si hubo interés procesal en la presente causa.

Respecto a la pérdida de interés, o decaimiento de la acción, el M.T. de la República estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso F.V.G. y M.P.M.d.V. contra la sentencia dictada el 04 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estableció lo siguiente:

…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación

cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…

(Subrayado propio).

Del criterio jurisprudencial antes señalado, se desprende que para que opere la figura de la extinción de la acción en las causas que se encuentren en estado de sentencia, es necesario que haya transcurrido el lapso de prescripción y que en el año siguiente no haya habido impulso procesal, es decir, es menester en materia laboral que no haya actividad alguna por las partes durante el lapso de dos años, lo cual se traduce en la pérdida de interés en dicha causa.

De las actas procesales se observa, que la causa encontrándose en estado de sentencia y que la última actuación de parte, fue realizada por el Abogado Valmore R.P., co-apoderado de la parte actora, mediante diligencia en la que solicita el avocamiento del juez al conocimiento de la causa, en fecha 17 de septiembre de 2004, por lo que se evidencia, que desde la fecha de la última actuación de la parte accionante hasta la fecha en la que el juez a quo dictó sentencia, no ha traspasado el lapso de 2 años, antes indicado, para que opere tal extinción, habiendo transcurrido solo seis meses y 5 días, legitimándose por tanto el interés del accionante en preservar la acción, desvirtuándose así el acaecimiento de los supuestos necesarios para que opere la mencionada consecuencia jurídica, lo que hace forzoso para esta superioridad declarar que en el presente caso no operó la extinción de la acción, y por consiguiente debe el Juez pronunciar sentenciar de mérito. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2005, por el Abogado Valmore R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 10.163, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano H.E.O.M., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2005.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Extinción de la Acción declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia se ordena al mencionado Tribunal dictar nueva sentencia de conformidad con el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se Revoca el fallo recurrido.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, cuatro de mayo de dos mil cinco, siendo las 02:00 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000080.

AMVM/JLCA.

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