Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005)

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000747

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2005, por el profesional del derecho E.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.976, en representación de la parte actora y recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2005, por el ciudadano A.O.B., actuando en su condición de Presidente de la empresa demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.508.648, debidamente asistido por el profesional del derecho L.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.289, contra sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano H.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.438.061, contra la sociedad mercantil GERENCIA 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de octubre de 1993, quedando anotada bajo el número 49, Tomo A-79.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 16 de junio de 2005, conforme a los establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de septiembre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, el ciudadano H.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.438.061, parte actora recurrente, debidamente asistido por el abogado E.R.Z.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.976, así mismo comparecieron los abogados M.A.G.C. y D.D.V.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.000 y 31.452, respectivamente, en representación de la parte demandada recurrente.-

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la sentencia proferida por el Tribunal A quo adolece de vicios, en cuanto al silencio de pruebas, falsa interpretación de las normas y por error en la aplicación de las mismas, específicamente la contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el Tribunal A quo consideró improcedente la tacha interpuesta por ésta sobre algunos testigos promovidos por la parte actora, que a su decir, no debieron ser valorados por cuanto los mismos tienen enemistad manifiesta con la accionada y ello se evidencia de las pruebas aportadas a los autos de las cuales se desprende que dichos testigos tienen acciones incoadas en contra de la demandada por cobro de prestaciones sociales.

Finalmente, señala la parte demandada recurrente, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia luego de haber declarado sin lugar la tacha propuesta por la accionada sobre algunos testigos, posteriormente a los mismos testigos les otorga pleno valor probatorio. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora fundamenta su recurso de apelación en dos aspectos fundamentales:

Considera que una vez probada la relación de trabajo alegada por el trabajador reclamante en su escrito libelar y desconocida por la demandada en su contestación a la demanda, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia debió condenar a la accionada por todos y cada uno de los conceptos explanados por el actor en su demanda y además, señala, no compartir el criterio establecido por el Tribunal A quo en cuanto a que para que sea procedente el pago de los salarios caídos, pretendidos por el actor, debe constar o existir algún pronunciamiento emanado de la Inspectoría del Trabajo; pues, a su decir, siendo que la única defensa de la accionada fue el desconocimiento de la existencia de la relación laboral, una vez establecida en autos, lo lógico y procedente era que se condenara a la demandada pagar los salarios caídos correspondientes al trabajador reclamante. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia hoy recurrida.

Para decidir con relación al mérito del asunto resulta indispensable para este Tribunal en su condición de alzada fijar los limites de la controversia y en tal sentido se observa:

Hechos expuestos por la parte actora en el escrito libelar

Que en fecha 12 de agosto de 2003, comenzó a prestar servicios en la empresa GERENCIA 2000, C.A., desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario básico de Bolívares veinticuatro mil ciento veinticinco con treinta céntimos (Bs. 24.125,30) cumpliendo un horario de lunes a viernes desde las 07:00 AM hasta 03:00 PM

Que en fecha 02 de marzo de 2004, fue despedido por el ciudadano A.O.B.C., Presidente de la empresa GERENCIA 2000, C.A. y como consecuencia de ello pretende el pago de los siguientes conceptos solicitando la aplicación de la convención colectiva petrolera para la estimación de los mismos:

Preaviso adicional por despido injustificado

Antigüedad legal, adicional y contractual

Antigüedad adicional por despido injustificado

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, examen pre ingreso y pre retiro, Impacto y/o incidencia de la utilidad sobre la antigüedad y bono vacacional, el pago de utilidades

El pago de tarjetas de comisariato, salarios caídos del 03-03-2004 al 28-11-2004, diferencias de salarios generados y no cancelados y el pago de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales.

Hechos alegados por la parte demandada

La apoderada judicial de la empresa demandada abogada D.Z.S. opuso como defensa previ la falta de cualidad tanto de la empresa demandada como del trabajador reclamante, para estar presentes en el presente juicio en calidad de partes, fundamentándose en el hecho de que el ciudadano H.O.P., jamás ha prestado servicios para la accionada. Seguidamente procedió a negar y rechazar todos y cada uno de los dichos explanados por el actor en su escrito libelar, entre ellos: la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el accionante, el salario básico devengado, el horario de trabajo, el despido y el pago de salarios caídos y negó adeudar cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

II

Distribución de la carga de la prueba

En el caso sub iudice el hecho fundamental controvertido resulta la existencia de la relación de trabajo, pues la parte actora ciudadano H.R.O. en su escrito libelar adujo haber prestado servicios personales para la demandada de autos GERENCIA 2000 C.A., y por ello demanda el pago de los beneficios sociales derivados de la presunta relación de empleo que mantuvo. Por su parte la accionada de autos negó y rechazó en forma absoluta y categórica la prestación de servicios personales que adujo el actor reclamante haber prestado.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos laborales, ella se atenderá a la manera como el demandado conteste la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo vigente para la fecha.

En tal sentido siendo alegado por la parte actora haber prestado servicios para la demandada de autos y siendo que ésta negó y rechazó la existencia del vínculo laboral, es obligación procesal de la parte actora ciudadano H.O.P., en el presente caso tan sólo demostrar la prestación del servicio para que operare en su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

III

Motivación para decidir

En líneas anteriores se estableció los límites del contradictorio, recayendo en la parte actora, la carga procesal de aportar a la causa los medios probatorio necesarios a fin de demostrar la prestación de servicios personales a la demandada que pudiera dar lugar a presumir la existencia de la relación de trabajo y al efecto promovió la declaración de testigos de los ciudadanos C.G., L.E.M., L.R.G., E.J.Z., J.A.M., W.R.M., C.D.B., R.A.R.F., A.A. y J.R.P., así como la solicitud de informes a la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores del Ministerio del Trabajo, a la empresa E.D., a la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de El Tigre, a la empresa GERENCIA 2000, solicitó Inspección Judicial y promovió una documental contentiva del carnet de identidad.

Por su parte la empresa accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos D.A., G.G., A.M., MARBYS TORREALBA, CRISAIDA LUNA y H.R.. Solicita la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la empresa E.D. B.V., a los ciudadanos T.G., A.M. y H.F. y por último promueve las documentales contentivas de la nómina del personal de la empresa GERENCIA 2000, C.A.

Ahora bien, en relación a los testigos promovidos por la parte actora y revisada la grabación audio visual de la audiencia de juicio, debemos señalar lo siguientes:

Los ciudadanos L.E.M., E.J.Z., W.R.M., R.A.R.F., no comparecieron al acto fijado por el Tribunal a fin de rendir sus testimonios, por lo que se declaró desierto.

A los ciudadanos C.G., L.R.G., J.A.M., C.D.B., A.A. y J.R.P., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia a lo dispuesto en los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica, a diferencia del Tribunal A-quo, les otorga valor probatorio a las declaraciones ofrecidas por los testigos antes mencionados, pues, si bien es cierto que la empresa demandada en la audiencia de juicio tachó las testimoniales de los ciudadanos J.A.M., C.D.B., A.A. Y J.R.P., al estimar que dichos ciudadanos tenían enemistad manifiesta contra la empresa accionada, por cuanto los precitados ex trabajadores ejercieron sendas reclamaciones administrativas y judiciales con ocasión a la relación de trabajo que aducían haber mantenido con la accionada de autos, el Tribunal A-quo acertadamente desestimó la tacha al no evidenciarse de autos la enemistad manifiesta que adujo la parte demandada, pues el juez debe ser muy estricto en la calificación de la enemistad, lo mismo que en la amistad íntima, porque no toda animosidad, ni cualquier incidente o desacuerdo entre el testigo y la parte, ni el trato amistoso y la camadería habitual pueden ser suficiente para excluir su testimonio, por lo cual es preferible en todo caso oír el testigo y apreciarlo en la sentencia de mérito confiriéndole el valor que merezca su declaración, de modo que frente al alegato de enemistad manifiesta o por el contrario siempre que se alegue amistad intima u otro hecho similar que haga sospechoso al testigo es impretermitible que las partes tengan la carga procesal de probar sus afirmaciones de hechos, que en este caso correspondería a la parte demandada GERENCIA 2000, C.A., tal obligación procesal y que al no constar en autos las probanzas respectivas forzoso es declarar tal y como lo hizo el A-quo en su sentencia en la improcedencia de la tacha propuesta y así se decide.-

Resulta acertado para este Tribunal en su condición de alzada lo expuesto por el Tribunal de la Primera Instancia en lo atinente a que pretender calificar de enemistad manifiesta la aptitud asumida por los ciudadanos J.A.M., C.D.B., A.A. Y J.R.P. al procurar el pago de sus beneficios laborales por ante los organismos competentes, beneficios éstos producidos con ocasión a la relación de empleo y que es obligación de todo patrono honrar tales compromisos laborales sería inapropiado, pues ello nos conduciría a pensar en lo ilógico que resultaría calificar de enemistad manifiesta la relación subyacente entre el niño o adolescente que pretenda a través de los Órganos de Administración de Justicia de sus padres el pago de la pensión alimentaria, a la asistencia médica y educacional, el derecho a ser reconocido y saber quiénes son sus padres o el derecho a heredar entre los ascendentes o descendentes sobrevivientes, por ello nos parece acertada la decisión del A-quo.

La capacidad del testigo para rendir su testimonio se distingue entre lo hábil e inhábil que resulta, según exista o no un motivo especial que le resta calidad moral o verosimilitud a sus dichos y que los impedimentos para deponer como testigo son delineados por la doctrina en absolutos o relativos, siendo los absolutos, no susceptible de allanamiento a instancia de parte y el juez se encuentra impedido por ley en recibirlas claro está cuando exista plena prueba de tal circunstancia y en relación a los impedimentos relativos, es permisible la percepción del testimonio.

En nuestra Ley Adjetiva Procesal en forma clara y diáfana se establece que no podrán ser testigos en juicio laboral los menores de doce (12) años y quienes se encuentren en estado de interdicción por causas de demencia y aquellos que hagan de profesión testificar en juicio ex artículo 98, por lo que debemos concluir en que no se puede extender por analogía, ni por otros motivos, las causales legales de impedimentos, para negarse o recibir los testimonios, porque deben considerarse taxativas, por ser una excepción al principio de la libertad de presentar pruebas conducentes y pertinentes –ex artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, cónsono también con el principio moderno de la libre valoración de la prueba –sana crítica- ex artículo 10 iusdem. De suerte que, tratándose de un numeroso grupo de ex trabajadores de la empresa demandada los que concurren al Tribunal en calidad de testigo, es perfectamente viable y resulta el medio de prueba idóneo a la causa a los fines de demostrar la prestación de servicios, ya que en los procesos laborales, cuando se llama a declarar a empleados u obreros de una de las partes sobre hechos ocurridos en el lugar de trabajo, no pueden haber impedimentos para recibir sus testimonios, porque en ocasiones pueden ser ellos los únicos testigos y resulta injusto negarles a priori mérito probatorio, es en todo caso al juez a quien corresponde según sea el caso apreciarlos, salvo se traten de impedimentos absolutos por establecerlo así la Ley Procesal a los que ut supra mencionáramos, es decir, no podrán ser testigos en juicio laboral los menores de doce (12) años y quienes se encuentren en estado de interdicción por causas de demencia y aquellos que hagan de profesión testificar, ya que el juez es libre de considerar, restar o negarle eficacia probatoria a los testigos de acuerdo a las circunstancias de cada caso.

Para este Tribunal en su condición de alzada tal y como lo estableciera arriba los ciudadanos C.G., L.R.G., J.A.M., C.D.B., A.A. y J.R.P., merecen valor probatorio sus dichos muy a pesar de que algunos de ellos han pretendido bien por ante las Inspectoría del Trabajo o por ante los Tribunales el pago de sus derechos laborales, como bien hemos dicho no existe evidencia de la enemistad manifiesta y es de incumbencia del sentenciador conceder o negar mérito a tales testimonios.

La ciudadana C.G., de acuerdo a su exposición: Conoce de vista y trato al ciudadano H.R.O., ella aduce haberle vendido comida y que éste al momento de retirarla se movilizaba en vehículos de la empresa y que –ella- se dirigía a la sede de la empresa todos los viernes a realizar el cobro de las comidas. En la repregunta señaló que el carnet portado por el actor, era de color blanco y rojo, que conoce la dirección de la empresa ya que iba a cobrar en ella los viernes.

El ciudadano L.R.G. indica conocer al ciudadano H.R.O., que –el testigo- trabajaba para GERENCIA 2000 ya que en varias oportunidades le daba la cola hasta la empresa, que el actor manejaba un camión blanco con el logo de la empresa GERENCIA 2000, que el actor portaba un carnet que lo identificaba como tal y decía obrero, que la empresa quedaba en el Tigrito en la calle san mateo. En las repreguntas manifestó ser chofer, que nunca acompañó al trabajador a buscar comida y que le daba la cola hasta el portón de la empresa GERENCIA 2000.

J.A.M., por su parte aduce conocer desde agosto de 2003 al actor, que el actor trabajó para GERENCIA 2000, que lo conoció en el patio de la empresa por cuanto también trabajó para dicha empresa como chofer, que H.R.O. era obrero, devengando un sueldo de 24.000 diario, que cobraban sus sueldos en la calle san m.d.E.T. y que demandó el pago de sus prestaciones sociales por ante la inspectoría del Trabajo, que tenía y manejaba un camión y un toyota de la empresa y que conoce el presidente de la empresa Sr. BAENA. En la repregunta sin vacilación señaló que ciertamente tiene una demanda incoada contra la empresa por el pago de sus prestaciones sociales.

El ciudadano C.D.B., señala conocer de vista y trato al ciudadano H.R.O., desde agosto de 2003, que trabajaba para GERENCIA 2000 como obrero igual que el actor, que conoció al actor en la empresa GERENCIA 2000 en el patio de E.D., no conoce la fecha del despido por cuanto adujo haber sido despedido antes que el actor, que demandó a la empresa el pago de sus prestaciones, que conoce al dueño de la empresa, que un tal R.P. recibió una cantidad de Bs. 2.000.000 para no demandar, que la empresa GERENCIA 2000 queda en la calle san m.d.e.T., que en las taquillas de la empresa le pagaban sus sueldo, firmaban y luego les quitaban la planilla, que el pago se hacía en efectivo. En las repreguntas es conteste en señalar que demandó a la empresa demandada el pago de sus prestaciones. Por su parte el Tribunal en uso de sus facultades indagatorias interrogó al testigo y al efecto el testigo indicó, que trabajó al mismo tiempo que H.R.O., que la empresa dispone de vehículos para el transporte del personal, las cuales partían desde la sede principal hasta E.D..

El ciudadano A.A. señaló en principio no conocer al actor y en la repregunta lo identificó en la sala de audiencia, que es –el testigo- el más antiguo en la empresa, que trabajó para GERENCIA 2000, 02 años, que no le pagaron sus prestaciones sociales, que cobraban en las oficinas ubicadas en la calle san m.d.E.T., que el ciudadano H.O. trabajó en la empresa GERENCIA 2000 como obrero en E.D., que en las mañanas se reunían en el café principal lugar de encuentro en espera del camión que los trasladaría hasta el lugar de trabajo, que portaban carnet de identidad similar al que se encuentra en el expediente y lo mostró al Tribunal, que conoce al presidente de la empresa y lo reconoció en la sala de audiencia, que ante su reclamo por ante la inspectoría del Trabajo le ofrecieron Bs. 1.000.000 y que R.P. recibió la cantidad de Bs.2.000.000, que todos reclamaron el pago de sus prestaciones y que dicha oferta monetaria se realizó en presencia de la gente de LASMO y PDVSA., que el sindicato intervino en el asunto, que ingresó a prestar servicios en fecha 29-02-2002, que el ciudadano H.O. trabajó en E.D., que reclamó el pago de sus prestaciones sociales. En las repreguntas señaló como fecha de ingreso 29-02-2002 y fecha de egreso 23-01-2004, que no estaban presentes cuando despidieron al ciudadano H.O., que demandó a la empresa, que su relación de trabajo coincidió en la misma empresa y que otero prestó servicios en una zona y él en otra, que es el más antiguo y que OTERO ingresó después de él.

El ciudadano J.R.P., señaló conocer al ciudadano H.R.O., de vista y trato, que fueron compañeros de trabajo, que entró en julio de 2003 y H.O. en agosto de 2003, que trabajaban en el patio de E.D. y en la sede de la empresa en la calle SAN m.d.E.T. y en la vía a Morichal, que hay varias cuadrillas, pero siempre se reúnen en el patio, que el actor ganaba 24.125 diario igual que él, que cobraban en la sede principal de la empresa GERENCIA 2000, en efectivo, que firmaban un ticket y luego se los quitaban, que le dieron un cheque como adelanto de prestaciones sociales, que conoce al presidente de la empresa Sr. BAENA, no demandó a la empresa accionada, que recibió de la empresa Bs.2.000.000 y que por necesidad personal lo aceptó y firmaron en la empresa y en la Inspectoría del Trabajo, que siempre portaban un carnet de identificación. En la repregunta señaló que él y el actor trabajaron en la misma empresa GERENCIA 2000, que se conformaban varias cuadrillas y se veían en la misma empresa, que no se encontraba presente en el momento del despido, que el carnet era entregado por varias personas y desconoce quien lo firma, ya que eso ocurría dentro de las oficinas de la empresa. El Tribunal en uso de sus atribuciones indagatorias formuló varias preguntas al testigo a lo cual respondió; que recibió un cheque por Bs.2.000.000,00 el cual constituyó un adelanto de prestaciones sociales, no le consta si otros trabajadores recibieron la misma cantidad de dinero.

Conforme a lo expuesto por los testigos antes mencionados no cabe duda para esta alzada que en la presente causa existió una prestación de servicios personales por parte del ciudadano H.R.O. a la empresa demandada GERENCIA 2000, C.A., y conforme se ha expuesto, pues tan sólo era necesario demostrar la prestación de servicios, para que obrara a favor del actor la presunción de la existencia de una relación de trabajo. Luego, si bien, en la actualidad algunos de los testigoshan demandado a la empresa el pago de sus prestaciones sociales todos son coincidente en que el ciudadano H.R.O. trabajó para la empresa GERENCIA 2000 como obrero, en diversas cuadrillas bien porque se conocieron en el patio de E.D. o en la sede principal de la empresa ubicada en la calle San M.d.E.T., requisito éste indispensable –prestación de servicio- que se requiere para que opere la presunción de laboralidad y como consecuencia de ello se debe tener por cierto la fecha de ingreso, egreso, el salario devengado y alegado por el actor, el motivo de la terminación de la relación de trabajo –despido- y que la empresa en modo alguno pagó la prestaciones sociales y así se decide.-

En cuanto al régimen jurídico aplicable debemos concluir tal y como lo hizo el A-quo, en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento de materialización de la relación de trabajo y que dichos conceptos y montos establecidos por el A-quo se encuentran ajustados a derecho y así se decide.-

No corresponde a la parte actora lo concerniente a Impacto y/o incidencia de utilidad en la antigüedad y bono vacacional por cuanto tal concepto se encuentra incluido en el salario integral para todos los efectos legales y así se decide.-

No corresponde a la parte actora en derecho lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto siendo el régimen jurídico aplicable al caso de autos lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, en dicho cuerpo normativo en modo alguno se fija y se ordena el pago de dicho concepto muy por el contrario en la cláusula 9 se contempla todo lo referido al pago por terminación de la relación de Trabajo en consecuencia no es aplicable esta indemnización y así queda establecido.-

En lo que respecta a los demás medios de pruebas tales como las testimoniales promovidas por la empresa demandada tenemos:

Los ciudadanos G.G., MARBYS TORREALBA y CRISAIDA LUNA, al no comparecer a la audiencia de juicio se declaró desierto el acto con respecto a ellos.

Con relación D.A. se desecha su testimonio por cuanto en el acto de deposición en forma clara y diáfana adujo ser coordinadora laboral y que sus funciones tenían que ver con el ingreso y egreso del personal contratado, que firmaba la autorización para el pago de la nómina, que los trabajadores cobraban por medio de bancos y no por taquillas, que ella firmaba dichos reportes de nóminas, lo que hace presumir que se trata de un empleado de dirección y de confianza dentro de la empresa, lo que establece que tiene interés en forma indirecta en las resultas del juicio.

En cuanto a A.M., el mismo adujo ser GERENTE DE OPERACIONES, que la empresa dispone de su propio medio de transporte de personal, que se paga una hora de tiempo de viaje, que es muy responsable en el desempeño de sus funciones, que la empresa es inspeccionada constantemente para determinar el volumen de trabajadores y de trabajo, que habían dos delegados sindicales, que existía taquilla de pago en la sede de la empresa, que no todos los trabajadores siguieron el lineamiento de la empresa de abrir cuentas bancarias y que por tanto cobraban en las taquillas de la empresa, pues bien, frente estas declaraciones tal testimonio se debe estimar el valor probatorio de su dicho, pues es coincidente con lo aducido por muchos de los testigos promovidos por la parte actora, en el sentido de que la empresa paga el salario a través de una ventanilla o taquilla, en tal sentido merece valor probatorio y así se decide.

En cuanto a CRISAIDA LUNA, el mismo se desestima por las mismas razones que la ciudadana D.A., ambas son personal de confianza, manejan nómina de personal, el ingreso y egreso del personal, la elaboración de la nómina de pago, la ciudadana CRISAIDA LUNA se desempeña en la empresa como asistente laboral, además nada aporta su dicho y se contradice en sus deposiciones, una señaló que no existían trabajadores eventuales sino directos y otra que no recuerda el nombre de los trabajadores, por lo que, no se valora tal testimonio y así se decide.

El ciudadano H.R., se desestima por ser un personal de confianza en la empresa, además adujo que realiza la contabilidad de la empresa, revisa la nómina del personal y maneja el pago de INCE, SEGURO SOCIAL, realiza los cálculos de prestaciones sociales y maneja el personal reportado y desconoce el acuerdo llegado entre el presidente de la empresa y los trabajadores, que trabaja en la Administración de la empresa, que hay una taquilla de recepción de documentos y que en dos oportunidades acudió al patio de la empresa a los fines de resolver los reclamos de los trabajadores, siendo ello así no se le otorga valor probatorio y así se decide.-

Con relación a la documental incorporada a los autos por la empresa demandada contentiva de la nómina de pago del personal este Tribunal en su condición de alzada desestima por cuanto ella no puede servir de base para establecer que en efecto al no estar reflejado el nombre del ciudadano H.R.O., la misma conduciría a la inexistencia de la relación de trabajo, cuando es conocida la práctica de ciertas empresas de excluir de la nómina a determinados trabajadores a los fines de evadir obligaciones de carácter laboral y así se decide.-

Lo mismo acontece con las pruebas de informes se desestima su valor por no ser un hecho controvertido en la presente causa la existencia de la relación mercantil entre una empresa y la otra y mucho menos es controvertido en la causa la asistencia médico del ciudadano H.R.O., por lo tanto no le confiere valor probatorio y así se decide.-

Una prueba que en criterio de este Tribunal merece valor probatorio es el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo (folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 16, 17, 18, 19 y 20 ) en la cual se recogen los nombres de los ciudadanos H.R.O., J.R.P.P., J.R.G., A.A. y E.H., en esa documental claramente se evidencia que un nutrido grupo de personas interpusieron un reclamo por ante el Ministerio del Trabajo contra la mencionada empresa GERENCIA 2000, C.A., y E.D. a lo que hay que adminicularlas con lo dicho por los testigos que ciertamente alguno de ellos demandaron el pago de sus prestaciones ante tal organismo y otros recibieron cantidades de dinero, ya existe copia simple del cheque pagado al ciudadano J.R.P. y que además por lo dicho por la propia representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, ciertamente la empresa pago al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 2.000.000, por lo que debemos otorgar valor probatorio a tales documentales y así se decide.-

Conforme a lo ante expuesto no queda más que establecer que en el presente caso si está demostrado la existencia de la relación de trabajo y como quiera que la empresa accionada fundamentó el rechazo de la pretensión de la parte actora forzoso es declara procedente los conceptos y montos establecido por el Tribunal A-quo en la sentencia objeto de esta apelación en los mismos términos una vez constatado la base de cálculo confirmándose en todas y cada una de sus partes dicha sentencia y así se decide.-

Con relación al reclamo por concepto de salarios caídos que formula el actor, se reitera el criterio sostenido de este Despacho en relación a que los mismos se causan únicamente en el procedimiento de estabilidad laboral relativa o en el que se tramita ante la Inspectoría del Trabajo que culmina con una Resolución Administrativa que los acuerde, por tanto, resulta improcedente su pago y así se decide.

V

Decisión

De conformidad con lo precedentemente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.R.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.976, en representación de la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.O.B., actuando en su condición de Presidente de la empresa demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.508.648, debidamente asistido por el profesional del derecho L.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 64.289, contra sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano H.O.P. contra la sociedad mercantil GERENCIA 2000, C.A. Se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción. Barcelona cinco (05) de octubre del año dos mil cinco (2005).

La Jueza,

Abg. Corallys Cordero de D´Incecco

El Secretario,

Abg. O.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:57 minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

El Secretario,

Abg. O.M.

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