Decisión nº PJ0102012000628 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: VI21-V-2009-000185

SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102012000628.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: H.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.047.616, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: R.A.C.P. y C.E.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.158.427 y 17.231.557, respectivamente

NIÑO: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal N° 02, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, el ciudadano H.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.047.616, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.853, para presentar demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana C.E.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.231.557, y del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

La anterior demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, ordenándose emplazar a los ciudadanos R.A.C.P. y C.E.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.158.427 y 17.231.557, respectivamente, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Seguido el procedimiento legal correspondiente de acuerdo a la derogada LOPNA, se acordó en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, conforme a las normas de Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal “b” de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la referida ley, prescindiéndose de la fase de mediación; en consecuencia, se remitió el presente asunto a la URDD para su distribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial.

En fecha tres (03) de marzo de 2011, se admite cuanto ha lugar a derecho y el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se Aboca a la presente causa, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación.

En fecha siete (07) de marzo de 2012, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano H.R.P.S., titular de la cédula de identidad N° 16.047.616, asistido por el Abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.853, mediante la cual se da por notificado.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

SUBVERSIÓN PROCESAL

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

En el presente asunto se omitió la designación de un representante judicial al n.R.D.J.C.P., de 05 años de edad, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1365, de fecha 11 de octubre de 2005; en la cual se ordenó la reposición de la causa en virtud de que “no se nombró un representante judicial encargado de velar por la defensa de los derechos del niño, que es parte en la causa, pues existe una demanda en su contra; en consecuencia, se le ha dejado en estado de indefensión”. Asimismo, la mencionada Sala de Casación Social estableció que tal omisión constituye una violación del artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, a criterio de éste órgano jurisdiccional subjetivo, y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales antes citados, tal omisión constituye una violación del artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, al avanzar procesalmente el asunto, sin haberse designado representación judicial al n.R.D.J.C.P., quien de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 del Código Civil, debió ser determinado como legitimado pasivo al igual que los ciudadanos R.A.C.P. y C.E.P.B., por lo que ante tal defecto en la delimitación libelar, así como en el trámite del proceso in comento, se evidencia una subversión del orden jurídico, toda vez que, por un lado la delimitación del sujeto procesal pasivo se hizo sin atender a la norma antes nombrada, y por otro lado al n.R.D.J.C.P., se le estaría cercenando el derecho a la defensa, y en consecuencia se violenta el derecho al debido proceso, establecidos ambos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257.

Visto lo anteriormente trascrito, y en virtud de lo establecido en el artículo 227 y 205 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió de haberse revisado y constatado que el libelo de esta demanda de impugnación cumpliera con los requisitos de ley, posteriormente se ha debido designar al representante judicial en el mismo auto de admisión de la demanda, de lo contrario, se quebranta el orden público, en virtud de lo establecido en los artículos ut supra mencionados, cuestión que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor H.D.E., en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos

.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La Doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A. y A.D.F.V., expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.

Y agrega:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo M.A., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”

Concluyendo a ese respecto que:

En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide

. (Subrayado del Tribunal)

Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimentales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

En este sentido, analizada la situación de hecho y en atención al resguardo del orden público resulta forzoso para quien decide Reponer al estado de la admisión de la demanda, dictándose un Despacho Saneador instando a la parte actora ciudadano H.R.P.S., a que proceda a subsanar el libelo de la demanda, en lo que respecta a la delimitación de los legitimados activos de este asunto, de conformidad con el artículo 208 del Código Civil Venezolano, declarándose así mismo nulas todas las actuaciones realizadas. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos esta Jueza Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. REPONER LA CAUSA en el presente Juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano H.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.047.616, en contra de los ciudadanos R.A.C.P. y C.E.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.158.427 y 17.231.557, respectivamente, al estado de la admisión de la demanda, dictándose un Despacho Saneador instando a la parte actora ciudadano H.R.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.047.616, a que proceda a subsanar el libelo de la demanda, en lo que respecta a la delimitación de los legitimados activos de este asunto, de conformidad con el artículo 208 del Código Civil Venezolano, y una vez subsanado dicho libelo, se procederá a librar las debidas boletas de notificación, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación al día siguiente de la certificación de la notificación que de la última de las partes se haga, debiendo comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de consignar el escrito de contestación a la demanda junto con los respectivos escritos de pruebas, tal y como lo prevé el artículo 474 de la LOPNNA. Asimismo, se designará un Representante Judicial de la Defensoría Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que intervenga en el proceso a favor del n.R.D.J.C.P., ante la eventual contraposición de intereses.

  2. Son NULAS todas las actuaciones.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada, Despacho de la Jueza Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los trece (13) días del mes de marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. A.M.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012000628, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

AMBB/CFFR/ag

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