Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000354

PARTES:

DEMANDANTE: H.J.P., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.930.222; de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376.

DEMANDADA: D.D.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.750.221, domiciliada en la calle 5, casa Nº 23-A, Tronconal IV, Barcelona del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185 causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en las causales 2da y 3era del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario y Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano H.J.P., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio H.G., en contra de la ciudadana D.D.G.V., argumentado para ello que: “…que su cónyuge llego a abandonar sus obligaciones conyugales, tratando este de resolver los problemas con su esposa y lo que sucedió fue que se hizo mas insoportable la vida en común, al extremo de la injuria y el maltrato verbal, hasta el punto que su esposa decidió abandonar definitivamente la casa donde vivían…”. Informa que procrearon una (01) niña que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y que fijaron su domicilio conyugal en la vereda 26, casa Nº 7, sector III, Tronconal 3, Barcelona del Estado Anzoátegui.

En fecha 07 de julio de 2010 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que se enteren de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, siendo notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 13 de julio de 2010 y la parte demandada ciudadana D.D.G.V., se dio por notificada en fecha 29 de noviembre de 2010. Y por auto de fecha 14 de abril de 2011 se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 02 de mayo de 2011.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 02 de mayo de 2011, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano H.J.P., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio H.G. y la parte demandada ciudadana D.D.G.V., no asistió a la audiencia; verificándose la audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se dejo constancia que no hubo reconciliación entre las partes; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda.

En fecha 03 de mayo de 2011 el Tribunal fija para el día 25 de mayo de 2011 la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 17 de mayo de 2011 la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 25 de mayo de 2011 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano H.J.P. y su Abogado Asistente, y la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Publico hicieron acto de presencia. Asimismo se escucharon las exposiciones de la parte y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio; Ahora bien, la parte demandante incorporo las pruebas documentales tales como: Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento de la hija. Y además promueve las testimoniales de los ciudadanos: S.C., O.A., M.H. y G.G.; debiendo estos ser evacuados en la oportunidad de la audiencia de juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 02 de junio de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 20 de junio de 2011 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 20 de Junio de 2011 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano H.J.P., debidamente asistido por su Abg. H.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.376; y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, ni la parte demandada ciudadana D.D.G.V.; en la cual se escucharon los alegatos de la parte, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos O.G.A.R., M.A.H.N. y G.J.G.F., en su calidad de testigos y se escucharon las conclusiones de las partes; solicitando la parte actora que se declare Con Lugar la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en los ordinales 2do y 3ero del articulo 185 del Código Civil a saber por Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común; continuándose con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en la cual se evidencia que los ciudadanos H.J.P. y D.D.G.V., contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de marzo de 2008, corre al folio del 3 del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro del matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en la cual se evidencia que nació en fecha 04/09/2008 y que es hija de los ciudadanos H.J.P. y D.D.G.V., corre al folio 4 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la joven de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos: O.G.A.R., M.A.H.N. y G.J.G.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.294.446, V- 8.274.505 y V-10.287.068 respectivamente, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que estuvieron contestes al exponer: Que conocen a los esposos desde hace tiempo, que tienen conocimiento que estos están casados, que la ciudadana D.G. abandono el hogar hace aproximadamente dos años, que se la pasaba discutiendo constantemente con su esposo, que les consta las discusiones y los malos tratos entre ellos por estar presentes algunas veces, no tenían momentos de paz, señalando que el motivo del abandono del hogar de la esposa fue por las discusiones. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana D.D.G.V., por cuanto los testigos al ser repreguntados por el Tribunal, no hubo contradicción o duda en sus dichos, en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil; al observarse que éstos tienen conocimientos de los hechos, y no se contradecirse en sus deposición, aunado a que declararon con mucha naturalidad, narrando lo que le constaba sobre las agresiones por parte de la ciudadana D.D.G.V. al ciudadano H.J.P., declaración que hicieron con precisión por haberlas presenciado los mismos, en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

La parte demandada ciudadana D.D.G.V. no hizo uso del derecho que le da Ley para ejercer sus defensas; por cuanto no consigno escrito de contestación ni escrito de pruebas una vez concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 474 y 475 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Articulo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos H.J.P. y D.D.G.V., así como la filiación con la hija de marras; quien es menor de 18 años de edad, que se encuentra bajo la P.P. de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejerce ambos padres; y en cuanto a las otras Instituciones familiares tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar las mismas deben ser fijadas por este Tribunal, a los fines de garantizar su cumplimiento.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana D.D.G.V. no asistió a ningún acto celebrado en el curso del procedimiento ordinario, ni a la Audiencia de Sustanciación, establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; a pesar de ser debidamente notificada, y además no consigno escrito de contestación ni de pruebas a su favor en el proceso; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario que desvirtuara sus dichos; sino mas bien, los mismos fueron corroborados por los testigos promovidos en la Audiencia de Juicio. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto solo la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, y así se decide.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de los testigos, no se evidenció contradicción en relación a las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que la ciudadana D.D.G.V., perpetró actos de violencia verbal en contra de su esposo haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos y que actualmente se encuentran separados en v.d.A.V. del hogar común por parte de la esposa; por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano H.J.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.930.222, en contra de la ciudadana D.D.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.750.221, con fundamento en las causales segunda y tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

Y con relación a las instituciones familiares y en Interés Superior de la hija de autos declara:

1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la hija, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana D.D.G.V..

3) Se fija la Obligación de Manutención a favor de la hija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES; los cuales deberá el ciudadano H.J.P., depositar en una Cuenta de Ahorros aperturada por la madre de la niña, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, vestidos, calzados, recreación, cultura, gastos escolares y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo, dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.

4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá salir de paseos y compras con su hija cualquier día de la semana y fines de semanas, siempre y cuando las mismas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios de su hija. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija, al igual que la madre cuando la niña esté compartiendo con el padre. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. R.P.

En la misma fecha, a las 9:15 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. R.P.

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