Decisión nº PJ0102014000189 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 6 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-002205.

SENTENCIA No. PJ0102014000189.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: H.E.P.A. y D.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.211.137 y V-17.333.841, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.445.

NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artticulo 65 de la LOPNNA), de 08 y 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos H.E.P.A. y D.C.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.211.137 y V-17.333.841, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio E.M., antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la presencia del Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.002, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización E.L.C., Casa No. 31, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artticulo 65 de la LOPNNA). Que es el caso que desde algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la decisión de legalizar tal situación y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, amparados en lo dispuesto en el Articulo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia han convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando residencia en cualquier lugar de la República o fuera de ésta. TERCERO: La patria potestad, derecho de convivencia familiar y responsabilidad de crianza: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, la guarda y custodia de las niñas será ejercida por su madre: D.C.P.P., ya identificada, y el régimen de convivencia familiar, será de forma abierta, pudiendo el ciudadano H.E.P.A., ya identificado, visitarlos las veces que considere conveniente, en un horario acorde, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y el descanso de sus hijas, igualmente las niñas podrán salir de vacaciones con su padre, mientras esto no altere sus actividades escolares. De la Obligación de Manutención: el ciudadano H.E.P.A., se compromete a suministrar como obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), mensuales, y así mismo sufragará los gastos que generen por concepto de época escolar (matricula, mensualidades, útiles, uniformes y transporte), igualmente costeara los gastos o servicios médicos. Para la época de navidad con la finalidad de satisfacer las necesidades de las niñas el padre H.E.P.A., se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,o) estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de las niñas. Estas cantidades serán entregadas a la madre anteriormente identificada, mediante instrumento bancario (Cheque), o en efectivo, de igual forma en la temporada navideña las niñas pasaran el día 24 de diciembre con su madre y el 25 con su padre, y el 31 de diciembre con su padre y 01 de enero con su madre, estas fechas se alternarán anualmente. CUARTO: En cuanto a los bienes, declaramos que no existen bienes dentro de la comunidad conyugal que liquidar. QUINTO: En este mismo acto, el padre de las niñas H.E.P.A., manifiesta su voluntad, de arrendar un inmueble en el primer semestre del año 2.013, a favor de las niñas para que este sea su hogar, mientras se presenta la oportunidad de comprarles una casa propia.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.

En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2012, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012003392, de fecha Veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2012).

En fecha Veintiocho (28) de Enero de dos mil catorce (2014), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos H.E.P.A. y D.C.P.P., asistidos por el Abogado en Ejercicio E.M., presentando diligencia mediante la cual exponen: “Estando dentro de la oportunidad procesal en la presente separación de cuerpos y transcurrido el tiempo necesario sin que haya existido entre nosotros reconciliación alguna, es por lo que, acudimos ante este Despacho para solicitar formalmente la conversión en divorcio de la sentencia de separación de cuerpos…”

MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veinte (16) de Diciembre de dos mil Doce (2012), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiocho (28) de Enero de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos H.E.P.A. y D.C.P.P., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la presencia del Intendente de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.002, tal como consta en el acta de matrimonio N° 159.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0186 y 0187-13.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014000189, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/mg.-

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