Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000084

Mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2012, el ciudadano H.P.G., titular de la cédula de identidad número 1.875.229 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55, “…procediendo por [sus] propios derechos, entre ellos el que [le] otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 51 y 64, y apoyado en el interés legítimo que [le] confiere [su] condición de ciudadano venezolano y [su] profesión de abogado…”; interpuso recurso contencioso electoral contra “…las postulaciones, admitidas por el C.N.E., del Ciudadano H.R.C.F., identificado con la cédula de identidad No. 4.258.228, como Candidato a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, para la elección Presidencial convocada por el mencionado C.N.E. para el día 07 de Octubre de 2012, postulaciones estas presentadas por las Organizaciones Políticas: ‘PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (P.S.U.V.), UNIDAD POPULAR VENEZOLANA (U.P.V.), MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), ORGANIZACIÓN INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (I.P.C.N.), PARTIDO COMUNISTA DE VENEZUELA (P.C.V.), POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), PARTIDO REVOLUCIONARIO DEL TRABAJO (P.R.T.), NUEVO CAMINO REVOLUCIONARIO (N.C.R.), TENDENCIAS UNIFICADAS PARA ALCANZAR EL MOVIMIENTO DE ACCION REVOLUCIONARIA (T.U.P.A.M.A.R.O.), REDES DE RESPUESTAS DE CAMBIOS COMUNITARIOS (R.E.D.E.S.), y REVOLUCIONARIOS ORGANIZADOS POR VENEZUELA (R.O.V.), fundamentalmente por considerar que el Postulado, ciudadano H.R.C.F., es constitucionalmente y también legalmente INELEGIBLE para el cargo de Presidente de la República…” (resaltado del original).

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012 se solicitaron al C.N.E. el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso así como los antecedentes administrativos de caso, los cuales fueron consignados en autos en fecha 17 de octubre de 2012, por las abogadas O.G.E.C. y M.E.P.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.511 y 52.044, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del C.N.E..

En fecha 31 de octubre de 2012, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, vista la solicitud de decaimiento formulada en el escrito de informes por las apoderadas judiciales del C.N.E..

El 5 de noviembre de 2012, el ciudadano H.P.G., parte recurrente, consignó escrito de alegatos.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

A los fines de fundamentar el presente recurso contencioso electoral, el recurrente expuso lo siguiente:

En primer lugar expuso que procedía “…por [sus] propios derechos, entre ellos el que [le] otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 51 y 64, y apoyado en el interés legítimo que [le] confiere [su] condición de ciudadano venezolano y [su] profesión de abogado, condiciones estas que [le] imponen el derecho y la obligación de la defensa específica de las instituciones jurídicas sobre las que constitucionalmente descansa la organización de nuestro Estado democrático y social de Derecho y de Justicia venezolano, y de manera específica en ejercicio de la potestad y obligación que [le] confieren los artículos 333 y 7 de la Constitución venezolana vigente, la cual impone a todos los ciudadanos la obligación cívica de cumplir íntegramente con las normas y postulados de dicha Constitución, así como el deber de colaborar con el restablecimiento de su efectiva vigencia cuando cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, pretendiere derogarla, total o parcialmente, o dejare de cumplirla o de cualquier forma actuare en violación de sus términos y principios, y actuando con base a lo que disponen los artículos 55, 65, 66, 69, 199, 195, 202, 203, 204 y especialmente los artículos 205 y 211, todos de la ‘Ley Orgánica de los Procesos Electorales’, y estando dentro del lapso establecido por el artículo 213, ejusdem y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Continuó narrando que interpuso “…Demanda Contencioso Electoral contra las postulaciones, admitidas por el C.N.E., del Ciudadano H.R.C.F., identificado con la cédula de identidad No. 4.258.228, como Candidato a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, para la elección Presidencial convocada por el mencionado C.N.E. para el día 07 de Octubre de 2012, postulaciones estas presentadas por las Organizaciones Políticas: PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (P.S.U.V.), UNIDAD POPULAR VENEZOLANA (U.P.V.), MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), ORGANIZACIÓN INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (I.P.C.N.), PARTIDO COMUNISTA DE VENEZUELA (P.C.V.), POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), PARTIDO REVOLUCIONARIO DEL TRABAJO (P.R.T.), NUEVO CAMINO REVOLUCIONARIO (N.C.R.), TENDENCIAS UNIFICADAS PARA ALCANZAR EL MOVIMIENTO DE ACCION REVOLUCIONARIA (T.U.P.A.M.A.R.O.), REDES DE RESPUESTAS DE CAMBIOS COMUNITARIOS (R.E.D.E.S.), y REVOLUCIONARIOS ORGANIZADOS POR VENEZUELA (R.O.V.), fundamentalmente por considerar que el Postulado, ciudadano H.R.C.F., es constitucionalmente y también legalmente INELEGIBLE para el cargo de Presidente de la República” (resaltado del original).

Aseveró que el 22 de junio de 2012 presentó ante el C.N.E. “…once (11) Recursos Jerárquicos de Impugnación a las Postulaciones del ciudadano H.R.C.F., identificado con la cédula de identidad No. 4.258.228, para el cargo de Presidente de la República para las elecciones Convocadas por dicho organismo comicial a celebrarse el 7 de Octubre de 2012, efectuadas por las Organizaciones Políticas identificadas anteriormente y cuyas siglas repito a continuación: ‘P.S.U.V.’, ‘U.P.V.’, ‘M.E.P.’, ‘I.P.C.N.’, ‘P.C.V.’, ‘P.O.D.E.M.O.S.’, ‘P.R.T.’, ‘N.C.R.’, ‘T.U.P.A.M.A.R.O.’, ‘R.E.D.E.S.’ y ‘R.O.V.’, postulaciones todas estas que fueron admitidas por [la] Junta Nacional Electoral en fecha 12 de Junio de 2012, mediante Resoluciones códigos 18932, 18393, 18394, 18398, 18401, 18403, 18408, 18409, 18414, 18416 y 18420” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

En ese sentido señaló que “…El fundamento central de los ONCE (11) Recursos Jerárquicos de Impugnaciones es, como ha quedado expresado anteriormente, por considerar que el Postulado, ciudadano H.R.C.F., es constitucionalmente y también legalmente INELEGIBLE para el cargo de Presidente de la República, pues las referidas postulaciones presidenciales incurrieron en violación flagrante del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige ineludiblemente que los Organismos de Dirección y los Candidatos a cargos de elección popular de las Organizaciones políticas, deben ser seleccionados en elecciones internas con la participación de los integrantes de dichas Organizaciones, y es un hecho público y notorio comunicacional, y así lo hice y lo hago valer, que en ningún momento las Organizaciones Políticas Postulantes del ciudadano H.R.C.F. convocaron formalmente, ni reunieron a sus miembros o integrantes, para un proceso público o privado, con el objeto de escoger de manera democrática y con la participación de varios candidatos, al que representaría a dicha Organización o Partido en las elecciones presidenciales a celebrarse el día 7 de Octubre de 2012, como corresponde hacerlo en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de actuación, entre otros, la democracia, la ética, el pluralismo político y la participación popular” (resaltado del original).

Agregó que “…Una vez presentadas las 11 impugnaciones a la postulación presidencial indicada, los actos subsiguientes al ejercicio de dicho derecho entraron en una especie de túnel gris, pues a partir de ese momento y por mucho tiempo después en exceso al plazo otorgado por la Ley para que se produjera la decisión sobre las impugnaciones presentadas por mí, nada se supo al respecto, lo que motivó que en fecha 9 de Julio de 2012 yo le dirigiera al CNE 11 escritos solicitándoles información y decisión de los 11 recursos de impugnación antes mencionados...” (resaltado del original).

Afirmó que “…Fue en fecha 22 de Agosto de 2012 cuando apareció en la Gaceta Electoral No. 638 la Resolución No. 120712-0392 emanada del C.N.E., fechada 12 de Julio de 2012 (un mes y 10 días antes de su publicación), mediante la cual dicho organismo Electoral decidió declarar INADMISIBLE, por extemporáneos, los once (11) recursos interpuestos el 22 de Junio de 2012, anteriormente mencionados y especificados (aunque la Resolución se refiere a ‘el Recurso interpuesto’, pero evidentemente esa ‘singularización’ se debió a un error literal, pues en el cuerpo de dicha Resolución se mencionan los once (11) recursos debidamente identificados).”

Aseveró que en el acto publicado en Gaceta Electoral número 638, de fecha 22 de agosto de 2012, por el cual el C.N.E. declaró inadmisible por extemporáneos los once (11) recurso jerárquicos, ese órgano electoral con fundamento en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sostuvo que “…en relación a la temporalidad, se observa que la presente impugnación fue presentada en fecha 22 de junio de 2012, siendo que la publicación de las Resoluciones emanadas de la Junta Nacional Electoral donde se admitió la postulación del ciudadano H.R.C.F., realizada por diversas organizaciones políticas, fue realizada en fecha 12 de junio de 2012, todo [lo] cual consta en el Acta de Publicación que cursa en los expedientes correspondientes. Ello así, de una simple operación aritmética, queda claro que el lapso de cinco (5) días continuos previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, transcurrió durante los días 13, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2012, inclusive; por tanto, al haber sido presentada la presente impugnación en fecha 22 de junio de 2012, la misma resulta extemporánea” (corchetes de la Sala).

Al respecto, expresó que “…el CNE en la citada Resolución, ese organismo se limitó a realizar una ‘simple operación aritmética’ para decidir, pero si se hubieren extendido a realizar ‘dos operaciones adicionales y obligatorias’, como era su obligación, tales como la lectura y el análisis jurídico de la normativa legal y constitucional que regula la materia electoral, ineludiblemente su decisión hubiese tenido que ser la ADMISIÓN de mis nombrados recursos. En efecto, a) Es cierto que el artículo 65 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece que contra la Resolución de la Junta Nacional Electoral se podrá interponer recurso contra [las] Postulaciones ante el C.N.E., dentro de los cinco días continuos siguientes a la publicación de la decisión en la cartelera del respectivo organismo electoral; pero no es menos cierto que el artículo 61 de la referida ley establece que el Organismo Electoral tendrá un lapso de cinco (5) días para admitir o rechazar la postulación y por ello, por razones de orden procesal y protección al ejercicio de los derechos constitucionales de acción y de impugnación, en casos como el presente el lapso de impugnación, o de apelación (igual vale), debe contarse a partir del último día concedido al Ente por la ley para declarar la admisión o inadmisión, en este caso, de la postulación presentada. Así tiene que ser por razones de certeza y seguridad jurídicas, en protección al ejercicio del derecho constitucional de defensa contemplado por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil (principio ‘pro actione’)” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Con fundamento en ese razonamiento, afirmó que “…el lapso para presentar las impugnaciones a las postulaciones que fueron admitidas por la Junta Nacional Electoral en fecha 12 de Junio de 2012, venció el día 23 de Junio de 2012, es decir, un día después de la presentación de dichas impugnaciones, y en el peor de los casos el mismo día en que fueron presentadas” (resaltado del original).

Además adujo “…que el lapso para impugnar las Postulaciones Presidenciales admitidas por la Junta Nacional Electoral concluyó el día 23 de Junio de 2012…”, tal como se desprende de la “…Resolución No. 120329- 227 de fecha 29 de marzo del 2012…”, publicada en Gaceta Electoral número 610, de fecha 30 de marzo de 2012, contentivo de la convocatoria y el cronograma de las elecciones presidenciales 2012 (resaltado del original).

Continuó indicando que “…de la revisión del señalado ‘Cronograma Electoral’ para la elección Presidencial del domingo 07 de Octubre de 2012…” se desprende que “…es el propio C.N.E., acogiendo evidentemente el mismo criterio de interpretación jurídica que he expresado en los párrafos anteriores, el que admite y establece que el lapso para interponer los recursos con contra de la decisión de admisión de las postulaciones, es de 22 días, razón por la cual, en este caso concreto, fija como fecha de vencimiento el día 23 de Junio, y así pido que lo admita esta honorable Sala…” (resaltado del original).

En relación a las impugnaciones de las postulaciones indicó que “…a todo evento, que cualquier fecha en la que se hayan presentado las impugnaciones será tempestiva, pues ni la Junta Electoral Nacional, ni el C.N.E., han publicado la admisión de las Postulaciones en la Gaceta Electoral, lo cual es obligatorio conforme lo establece la Resolución No. 100210-0022, de fecha 10 de Febrero de 2010, publicada en todas las Gacetas Electorales...” (resaltado del original).

En cuanto a la tempestividad de las impugnaciones presentadas en vía administrativa señaló que “…el artículo 203 de la Ley Orgánica de los Procesos Electores establece que ‘El Recurso Jerárquico se interpondrá ante el C.N.E. dentro de los veinte días hábiles siguientes a la realización o emisión del acto o de su publicación...’ y debe tenerse presente que el Recurso de Impugnación de una postulación admitida por la Junta Nacional Electoral es un típico recurso jerárquico y por lo tanto el lapso para su interposición, según la citada norma, es de veinte días hábiles, los cuales en el caso concreto que nos ocupa, se habrían vencido el día 11 de Julio de 2012” (resaltado del original).

Aunado a lo anterior afirmó que “….la presentación en tiempo hábil de las impugnaciones (…) aparece avalada por el Artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”, toda vez que “…en ellos se alega expresamente como base para su procedencia la inelegibilidad del Candidato H.R.C. Frías” (resaltado del original).

Aseveró que “…estamos en presencia de un conjunto de actos y disposiciones legales y reglamentarias que fijan disímiles plazos para el ejercicio del derecho de impugnación, razón por la cual, en beneficio del derecho constitucional del apelante o impugnante, debe acogerse o aceptarse la que sea más beneficiosa para el ejercicio de ese derecho constitucional…”.

Afirmó que las postulaciones “…del Ciudadano H.R.C. Frías…”, realizadas por las organizaciones políticas “…PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (PSUV), UNIDAD POPULAR VENEZOLANA (U.P.V.), MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), ORGANIZACIÓN INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (I.P.C.N.), PARTIDO COMUNISTA DE VENEZUELA (P.C.V.), POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), PARTIDO REVOLUCIONARIO DEL TRABAJO (P.R.T.), NUEVO CAMINO REVOLUCIONARIO (N.C.R.), TENDENCIAS UNIFICADAS PARA ALCANZAR EL MOVIMIENTO DE ACCION REVOLUCIONARIA (T.U.P.A.M.A.R.O.), REDES DE RESPUESTAS DE CAMBIOS COMUNITARIOS (R.E.D.E.S.), y REVOLUCIONARIOS ORGANIZADOS POR VENEZUELA (R.O.V.)…”, para el cargo de Presidente de la República “…incurre[n] en violación flagrante del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” debido a que es “…un hecho público y notorio comunicacional (…) que ninguna de las Organizaciones Políticas postulantes del ciudadano H.R.C.F. en ningún momento han convocado formalmente, ni han reunido a sus miembros o integrantes, para un proceso público o privado, con el objeto de escoger de manera democrática y con la participación de varios candidatos, al que representaría a dicha Organización o Partido en las elecciones presidenciales a celebrarse el día 7 de Octubre de 2012, como corresponde a un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídicos y de actuación, entre otros, la democracia, la ética y el pluralismo político” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Solicitó se declare:

  1. - Que “…los once (11) recursos de impugnación de las postulaciones del ciudadano H.R.C.F. como Candidato para Presidente en las elecciones del 07 de Octubre de 2012, fueron presentados en tiempo hábil y por lo tanto deben ser analizados por esa Sala Electoral.”

  2. - “…Que las impugnaciones a las postulaciones del ciudadano H.R.C.F. consignadas por mi por ante el C.N.E. en fecha 22 de Junio de 2012, fueron presentadas en tiempo procesalmente hábil” (resaltado del original), y

  3. - “… con lugar la presente Demanda Contencioso Electoral, y consecuencialmente (…) nulas y como no presentadas las Postulaciones del ciudadano H.R.C.F. para el cargo de Presidente de la República para la elección convocada por el C.N.E. para el día 07 de Octubre de 2012, por ser violatorias de lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y adicionalmente por estar incursas en la violación de los demás artículos legales señalados en el texto de esta demanda.”

II

ESCRITO PRESENTADO POR EL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2012, por las abogadas O.G.E.C. y M.E.P.V., apoderadas judiciales del C.N.E., señalaron que es un hecho cierto que en el proceso electoral celebrado el 7 de octubre de 2012, resultó ganador para el cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano H.R.C.F., “…por la voluntad popular del pueblo venezolano, razón suficiente para que cualquier análisis que se realice en relación a la demanda interpuesta por el ciudadano H.P.G., resultaría inoficiosa por cuanto el electorado expresó su voluntad popular y soberana, cumpliéndose de esta forma el fin para el cual fue realizado el referido proceso electoral, es decir la proclamación del candidato que obtuvo la mayor votación popular. Así las cosas, corresponde al C.N.E. preservar y amparar dicha voluntad conforme al principio de respeto a la voluntad del electorado en el ámbito del contencioso electoral, haciendo valer el principio de conservación del acto electoral, según el cual sólo es posible declarar la nulidad del acto electoral cuando las inconsistencias y los vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes o puedan modificar el resultado de la votación, supuestos que evidentemente no se verifican en el caso de autos…” (resaltado del original).

Manifestaron que “…la pretensión del demandante está dirigido (sic) contra la postulación del ciudadano H.R.C.F., como candidato presidencial, por la supuesta violación del contenido del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (elecciones internas de las diferentes organizaciones con fines políticos postulantes), y en consecuencia, busca enervar los efectos de la referida admisión de la postulación, en otras palabras, que se niegue su admisión y se tenga como no presentada la postulación del mencionado ciudadano, para participar en las elecciones presidenciales convocadas para el pasado día 07 de octubre de 2012” (resaltado del original).

Transcribieron parcialmente la sentencia número 61 dictada por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio de 2000, indicando que en esa decisión “…queda entendido que las condiciones exigidas en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que las organizaciones con fines políticos puedan postular válidamente candidatos para un determinado proceso electoral, tiene como valor protegido preservar la voluntad de los integrantes de la organización, que en todo caso debe quedar acreditada mediante escrito, cuyo contenido arroje como conclusión que la organización ha elegido al candidato postulado por ella, con el respaldo de su militancia. Ahora bien, la forma de este escrito queda indeterminada en la referida sentencia, por lo que a juicio del C.N.E., se satisface la exigencia constitucional mediante cualquier documento que acredite la voluntad de los miembros de la organización política de que se trate”.

Sostuvieron las apoderadas del C.N.E. que “…el proceso comicial finalizó el 07 de octubre de 2012, resultando electo el ciudadano H.R.C.F. al cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por un alto margen de votación en relación con los demás candidatos en la contienda electoral, cuyo acto de proclamación por parte del C.N.E., fue realizado en fecha 10 de octubre de 2012, con lo cual resulta inoficioso verificar las denuncias presentadas por el demandante ya que en modo alguno estas incidirían o modificarían los resultados electorales y mucho menos el hecho cumplido como lo es la elección del ciudadano H.R.C.F., como Presidente reelecto en razón de lo cual ha decaído el objeto de la pretensión del demandante…” (resaltado del original).

En virtud de lo anterior solicitaron el decaimiento de la acción interpuesta.

Por otra parte, señalaron que el C.N.E. declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el ciudadano H.P.G., actuando en su condición de elector inscrito en el Registro Electoral, mediante el cual impugnó la admisión de las postulaciones del ciudadano H.R.C.F., como candidato al cargo de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por las organizaciones con fines políticos “…UNIDAD POPULAR VENEZOLANA (UPV), REVOLUCIONARIOS ORGANIZADOS POR VENEZUELA (ROA.) (sic), REDES DE RESPUESTAS DE CAMBIOS COMUNITARIOS (REDES), ORGANIZACIÓN INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), PARTIDO REVOLUCIONARIO DEL TRABAJO (PRT), PARTIDO COMUNISTA DE VENEZUELA (PCV), TENDENCIAS UNIFICADAS PARA ALCANZAR EL MOVIMIENTO DE ACCION REVOLUCIONARIA (TUPAMARO), NUEVO CAMINO REVOLUCIONARIO (NCR), PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (PSUV) y MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), tal decisión se fundamentó en el hecho de que, para el momento de la interposición del recurso había transcurrido el lapso de cinco días continuos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, para impugnar dicha postulación…” (resaltado del original).

Finalmente, indicaron que la Resolución número 120712-0392 de fecha 12 de julio de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 638 de fecha 22 de agosto de 2012, objeto de la presente demanda, fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta los elementos de convicción que emergen de los autos, en el cual se constató una vez realizado el análisis de las actuaciones administrativas, que el ciudadano H.P.G., no acudió al C.N.E., en el tiempo correspondiente establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, como lo eran los cinco días continuos a los fines de ejercer oportunamente su recurso; sino que por el contrario realizó su impugnación tal y como se evidencia de las actas administrativas en fecha 22 de junio de 2012, vale decir, el décimo día siguiente, de la publicación de las postulaciones del ciudadano H.R.C.F., razón suficiente para que el Órgano Electoral declarara la extemporaneidad del recurso y como consecuencia de ello la inadmisibilidad del mismo.

III

DEL ESCRITO DE ALEGATOS

En fecha 5 de noviembre de 2012, el ciudadano H.P.G., parte recurrente, consignó escrito de alegatos en el cual expuso que “…si revisamos detenidamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observamos que en ninguno de sus 350 artículos, incluidos el Preámbulo y las 18 Disposiciones Transitorias, existe una norma que en forma expresa y directa, ni tampoco indirecta, establezca que una postulación electoral presidencial que haya sido impugnada por considerársele inconstitucional, es decir, por atribuírsele que la misma viola la Constitución de la República, como es el caso presente de las Postulaciones presidenciales del Candidato ciudadano H.R.C.F. que violan el artículo 67 de dicha constitución, decaiga, o se enerve, o caduque, o prescriba, o se derogue, o perima, etc. por el hecho de que realizada la elección, el candidato impugnado haya obtenido la mayoría de votos…” (resaltado del original).

Adujo que “…es el propio legislador quien establece la posibilidad de anulación de una elección motivado a que alguno de los Candidatos participantes sea considerado ‘inelegible’, eso quiere decir que no es porque el PUEBLO mayoritariamente haya votado por un Candidato que no cumple con las condiciones y requisitos legales, que dicha elección no pueda impugnarse”.

En ese sentido, solicitó el recurrente que se declare improcedente el alegato de decaimiento de la demanda de nulidad de las postulaciones del ciudadano H.R.C.F. para el cargo de Presidente de la República para la elección convocada por el C.N.E. para el día 7 de octubre de 2012, por ser violatorias a lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adicionalmente por estar incursas en las violaciones de los demás artículos legales señalados en el texto de dicha demanda o impugnación.

Respecto a la cita jurisprudencial de la sentencia número 61 dictada por la Sala Electoral el 14 de junio de 2000, manifestó que la misma se refiere a un caso diferente y en nada desdice sobre la vigencia del dispositivo del artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el contrario ratifica la obligatoriedad de la aplicación del citado artículo constitucional.

Por otra parte, indicó que “…la razón fundamental de [su] demanda estriba en el hecho de que en el presente caso el C.N.E. incumplió dos de sus deberes primordiales, cuales son: 1) proteger la aplicación del artículo 67 de la Constitución Nacional mediante la exigencia a las Organizaciones Políticas Postulantes del Candidato H.R.C.F. de las correspondientes pruebas de la celebración de elecciones internas previas para la escogencia de dicho candidato, y 2) al no haber sido presentadas dichas pruebas o requisitos, lo procedente era rechazar las postulaciones que no lo cumplieran…” (corchetes de la Sala).

Con relación a la tempestividad de la presentación de las postulaciones objetadas, sostuvo que “…el C.N.E. incumplió con su obligación de respetar el cronograma electoral elaborado o dictado por dicho Organismo. En efecto, como ha quedado expresado en el escrito de [su] recurso, en dicho cronograma aparece (…) que el lapso o plazo para el ejercicio de las impugnaciones es de 22 días, contados a partir del día 2, siendo en consecuencia el día 23 de Julio de 2012 el último día de dicho lapso (…), razón por la cual [sus] recursos impugnatorios fueron presentados tempestivamente y al ser rechazados por extemporáneos, el mismo Consejo infringió, es decir, violó su propio cronograma…” (corchetes de la Sala).

Manifestó que “…cualquier fecha en la que se hayan presentado las impugnaciones es tempestiva, pues ni la Junta Electoral Nacional, ni el C.N.E., habían publicado, para la fecha de la presentación de [sus] recursos, la admisión de las Postulaciones en la Gaceta Electoral, lo cual es obligatorio conforme lo establece la Resolución N° 100210-0022, de fecha 10 de febrero de 2010” (corchetes de la Sala).

Finalmente, señaló que el C.N.E. debió aplicar los artículos 203 y 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual se observa que el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que corresponde a esta Sala Electoral conocer de “…las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.”

En ese sentido, se aprecia que el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto contra un acto del C.N.E. mediante el cual declaró extemporáneas las impugnaciones de las postulaciones del ciudadano H.R.C.F. presentadas por diversas organizaciones políticas para optar al cargo de Presidente de la República; de allí que al tratarse de actos emanados del Poder Electoral vinculados directamente con el proceso comicial celebrado el pasado 7 de octubre de 2012, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo antes transcrito. Así se decide.

Una vez asumida la competencia esta Sala Electoral observa que con el ejercicio del presente recurso se pretende la declaratoria “…con lugar [de] la presente Demanda Contencioso Electoral, y consecuencialmente (…) nulas y como no presentadas las Postulaciones del ciudadano H.R.C.F. para el cargo de Presidente de la República para la elección convocada por el C.N.E. para el día 07 de Octubre de 2012, por ser violatorias de lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y adicionalmente por estar incursas en la violación de los demás artículos legales señalados en el texto de esta demanda” (corchetes de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que el C.N.E. en fecha 9 de marzo de 2013, dictó la Resolución número 130309-0028, mediante la cual considerando “…Que el día 05 de marzo de 2013, dejó de existir físicamente en la ciudad de Caracas de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano H.R.C.F., Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, quien fuera electo en las pasadas elecciones celebradas el 07 de octubre de 2012 (…) Que según lo dispuesto en el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República; su muerte, …’ (…) Que el C.N.E., órgano rector del Poder Electoral, es competente para convocar y fijar la fecha para la celebración de los comicios de los cargos de representación popular conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral y el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; (…) Que este órgano rector del Poder Electoral, en sesión celebrada el día nueve (09) de marzo de 2013, con ocasión del lamentable y penoso fallecimiento de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Presidente H.R.C.F., acordó fijar como fecha para realizar la elección del cargo de Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela 2013, el día domingo catorce (14) de abril de 2013…”.

Conforme al texto citado, el C.N.E. convocó a un nuevo proceso para la elección del cargo de Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, debido al lamentable fallecimiento del ciudadano Presidente H.R.C.F., lo cual, aunado al hecho notorio comunicacional de que el domingo 14 de abril de 2013 se celebró el referido acto electoral y el órgano comicial proclamó el 15 de abril de 2013, al ciudadano N.M.M. como Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, para el período 2013 al 2019, tiene como consecuencia que el pronunciamiento para determinar la procedencia o no del recurso interpuesto, carece de todo sentido, tanto práctico como jurídico.

Por consiguiente, esta Sala declara que en el caso bajo examen se ha producido el DECAIMIENTO del objeto del presente recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano H.P.G., antes identificado contra “…las postulaciones, admitidas por el C.N.E., del Ciudadano H.R.C.F., identificado con la cédula de identidad No. 4.258.228, como Candidato a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, para la elección Presidencial convocada por el mencionado C.N.E. para el día 07 de Octubre de 2012, postulaciones estas presentadas por las Organizaciones Políticas: ‘PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (P.S.U.V.), UNIDAD POPULAR VENEZOLANA (U.P.V.), MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), ORGANIZACIÓN INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (I.P.C.N.), PARTIDO COMUNISTA DE VENEZUELA (P.C.V.), POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), PARTIDO REVOLUCIONARIO DEL TRABAJO (P.R.T.), NUEVO CAMINO REVOLUCIONARIO (N.C.R.), TENDENCIAS UNIFICADAS PARA ALCANZAR EL MOVIMIENTO DE ACCION REVOLUCIONARIA (T.U.P.A.M.A.R.O.), REDES DE RESPUESTAS DE CAMBIOS COMUNITARIOS (R.E.D.E.S.), y REVOLUCIONARIOS ORGANIZADOS POR VENEZUELA (R.O.V.), fundamentalmente por considerar que el Postulado, ciudadano H.R.C.F., es constitucionalmente y también legalmente INELEGIBLE para el cargo de Presidente de la República…” (resaltado del original). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2012, por el ciudadano H.P.G., antes identificado contra “…las postulaciones, admitidas por el C.N.E., del Ciudadano H.R.C.F., identificado con la cédula de identidad No. 4.258.228, como Candidato a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, para la elección Presidencial convocada por el mencionado C.N.E. para el día 07 de Octubre de 2012, postulaciones estas presentadas por las Organizaciones Políticas: ‘PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA (P.S.U.V.), UNIDAD POPULAR VENEZOLANA (U.P.V.), MOVIMIENTO ELECTORAL DEL PUEBLO (MEP), ORGANIZACIÓN INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (I.P.C.N.), PARTIDO COMUNISTA DE VENEZUELA (P.C.V.), POR LA DEMOCRACIA SOCIAL (PODEMOS), PARTIDO REVOLUCIONARIO DEL TRABAJO (P.R.T.), NUEVO CAMINO REVOLUCIONARIO (N.C.R.), TENDENCIAS UNIFICADAS PARA ALCANZAR EL MOVIMIENTO DE ACCION REVOLUCIONARIA (T.U.P.A.M.A.R.O.), REDES DE RESPUESTAS DE CAMBIOS COMUNITARIOS (R.E.D.E.S.), y REVOLUCIONARIOS ORGANIZADOS POR VENEZUELA (R.O.V.), fundamentalmente por considerar que el Postulado, ciudadano H.R.C.F., es constitucionalmente y también legalmente INELEGIBLE para el cargo de Presidente de la República…” (resaltado del original).

SEGUNDO

El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en el salón de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

F.R.V.T.

Ponente

El Vicepresidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2012-000084

FRVT.-

En veintinueve (29) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 37.

La Secretaria,

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