Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Tribunal Tercero de Juicio

Coro, 13 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000411

ASUNTO : IP01-P-2009-000411

Revisado minuciosamente la presente causa, este Tribunal Observa:

Se recibió en fecha 11 de Marzo de 2009, escrito de Acusación, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano J.M.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-8.132.283, asistido por sus apoderados H.N.P.D.P. y P.E.C.C., según consta en instrumento poder debidamente autenticado y cursante anexo al escrito de acusación, en contra del ciudadano R.B.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.897.826, por la comisión del delito de Difamación agravada y continuada, previstos en los artículo 442 del Código Penal, todo conforme al procedimiento previsto en el título VII, del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones fue distribuido informativamente a través del sistema documental Juris 2000, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Tercero de Juicio, y en consecuencia, este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:

Establece el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación privada deberá presentarse ante el Tribunal de Juicio en escrito contentivo de una serie de requisitos de lo cual dependerá su admisibilidad o no; y una vez presentada la misma, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como prevé el penúltimo aparte del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal

(negrillas del tribunal)

Si bien la norma “in comento” dispone que el acusador “concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación”, este Tribunal colegiado observa que, dado el actual modelo organizativo de los Circuitos Judiciales Penales, no le es exigible al querellante su comparecencia personal ante el Juez; sólo se requiere que el acusador concurra personalmente al Circuito Judicial Penal, consigne escrito de ratificación la querella presentada, y que el Secretario Administrativo del Tribunal deje constancia de tal ratificación, mediante nota estampada al pie del referido escrito.

En este sentido tenemos que, la ratificación de la querella es un acto procesal para cuya ejecución, el citado Artículo 401 del Código Adjetivo Penal ciertamente no establece lapso expreso, no obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, la ratificación de la querella deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del auto de recibo y entrada del respectivo asunto penal al Tribunal, dado que es una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, conllevaría a la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “La acusación privada será declarada inadmisible cuando… falte un requisito de procedibilidad” (Negrita del Tribunal), correspondiendo la verificación de tal hecho al tribunal, por lo que, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, el Juez de Juicio debe verificar, si la querella ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal, todo en virtud de que la misma es una carga procesal exclusiva del querellante, procediéndose a revisar el cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en el Artículo 405 del Código, observándose en el caso que nos ocupa que, hasta la presente fecha, el acusador privado no ha ratificado la precitada querella privada.

Bajo ninguna circunstancia puede el Juez ordenar al querellante que comparezca a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto, por cuanto dicha ratificación, como ya se ha explicado, es una carga procesal exclusiva del querellante.

De estudio detallado de las actas y actuaciones que cursan al expediente contentivo de la presente causa se observa que desde la fecha en que fue recibido ante este Tribunal el escrito presentado por el ciudadano J.M.A., es decir en fecha 11 de marzo de 2009 hasta la presente fecha, no hay constancia que el querellado haya cumplido con el requisito de haber concurrido personalmente ante el Juez y Secretario para ratificar su acusación, habiendo transcurrido mas de 15 días Hábiles de despacho, incumpliendo, de esta manera, las formalidades exigidas por nuestro legislador procesal en el Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que en la presente causa falta un requisito de procedibilidad de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener: “…Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…”. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acusación Privada intentada por el ciudadano J.M.A., en contra del ciudadano R.B.S., por la comisión del delito de Difamación agravada y continuada, previstos en los artículo 442 del Código Penal,. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ciudadano J.M.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-8.132.283, asistido por sus apoderados H.N.P.D.P. y P.E.C.C., en contra del ciudadano R.B.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.897.826, por la comisión del delito de Difamación agravada y continuada, previstos en los artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese al Solicitante y sus Apoderados. Cúmplase

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. H.S.O.R.

LA SECRETARIA.

ABG. J.S.R..

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