Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteCarolina Chakian
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumana, nueve de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: RP31-L-2007-000147

En día hábil de hoy nueve (9) de enero del presente año se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 17 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la abogada SEADDY SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.184, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.L.L.M. parte actora. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada “PESQUERA PUERTO REY, S.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió a anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por tratarse de una demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en dicha oportunidad se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que manifiesta haber prestado sus servicios personales como Soldador a la empresa “PESQUERA PUERTO REY S.A” con fecha de inicio el 08 de abril de 2002, hasta el 30 de Julio de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando una remuneración de Bs. 800.000,00 mensuales reclamando los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades, preaviso omitido, cesta tickets, Uniformes y equipos de seguridad, días feriados. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos:

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Fecha de ingreso: 08/04/2002.

Fecha de Egreso: 30/07/2007.

Tiempo ininterrumpido de servicios: 5 años, 3 meses y 22 días.

Salario Mensual: Bs. 800.000,00 o Bs. F. 800,00

Salario Diario: Bs. 26.666,67.

Salario Integral: 20/12/30 * 26.666,67 = Bs. 1.484.48

12 / 12 /30 * 26.667,67 = Bs. 888.89.

Salario integral: Bs. 29.037,04.

Antigüedad art. 108 L.O.T, por tiempo de servicio de 5 años, 3 meses y 22 días = le corresponden 320 días x 29.037,04 (salario integral) ………………………………………. Bs. 9.291.852,00

Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados art. 219 y 223 L.O.T; El actor demanda las vacaciones no canceladas durante la duración de la relación de trabajo: Por concepto de vacaciones le corresponden:

21 días x 26.666.67 = Bs. 560.000,07 y,

Bono vacacional le corresponden 12 días x 26.666.67 = Bs. 320.000,04.

Utilidades art. 174 L.O.T: Se tiene por admitidos en virtud de la incomparecencia de la demandada, en consecuencia le corresponden 150 lo cual es cual resulta de la siguiente operación matemática: 30 días x 5 años = 150 días x 26.666.67 = Bs. 4.000.000,00

Preaviso Omitido: El actor pretende igualmente el pago del preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo; en tal sentido esta Juzgadora establece que el preaviso previsto en dicha norma es procedente para aquellos trabajadores que carecen de estabilidad, tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sentencia 379 de fecha 20 de noviembre de 2001; y siendo que el trabajador demandante es de aquellos que gozan de estabilidad , en consecuencia improcedente dicha solicitud del demandante y así se establece.

Cesta Tickets: El demandante reclama el pago de la cesta tickets, por cuanto por haber prestado servicios en la mencionada empresa y haber devengado menos de 3 salarios mínimos de acuerdo a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, siendo en consecuencia procedente dicho beneficio. En relación a la Cesta Tickets, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho por el trabajador por haberse admitido los hechos por incomparescencia del demandado en su debida oportunidad, en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, de la siguiente manera:

Año 2005: 259 días x 7.350,00 = Bs. 1.903.650,00

Año 2006: 259 días x 8.400,00 = Bs. 2.175.600

Año 2007: 154 días x 9.408,00 = Bs. 1.448.832,00

Días Feriados: El demandante reclama 60 días de feriados a razón 12 feriados por año, sin embargo del libelo de demanda se constata que no hay la indicación precisa de cuales días feriados se refiere, es decir para que resulte procedente dicho concepto es necesaria la determinación de los días con indicación de los meses y años respectivos, por lo que al existir una indeterminación en dicho reclamo se declara improcedente y Así se Establece.

Uniforme y Equipos de Seguridad: En cuanto a dicha solicitud considera quien juzga que el pedimiento no se encuentra ajustado a derecho ya que dichos implementos son para el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, y no procede su reclamo a la terminación de la relación de trabajo. Así se Establece.

Total ……………………………………………………………….……Bs. 19.609.934,00

Menos anticipo recibido: Bs. 6.682.021,27 = Bs. 12.927.912,73.

DECISION

Por lo antes expuesto, revisada como ha sido la presente demanda y ajustándola a derecho, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por H.L.L.M., contra la empresa PESQUERA PUERTO REY, S.A; en consecuencia se ordena a pagar a la demandante los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. 9.291.852,00; Vacaciones y Bono vacacional cumplido: Bs. 560.000,07 y 320.000,04. Utilidades cumplidas Bs. 4.000.000,00; Cesta Ticket: 5.528.082,00 menos anticipos: Bs. 6.682.021,27 Total: DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES con setenta y tres céntimos. (12.927.912,73) o (Bs. F. 12.927,91).

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de los intereses de mora, que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de la culminación de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs. 12.927.912,73 3°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

TERCERO

Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizado por un único perito designado por el Tribunal 2) El perito a los fines de su calculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Abg. CAROLINA CHAKIAN M.

El Secretario,

Abg. S.S.D.

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