Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 04 de Octubre del 2006

196° y 147°

Expediente Nº: C-6337-06

NARRATIVA

En fecha 31/01/2006, se inicia la presente causa de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD por ante este Tribunal, mediante demanda acompañada de recaudos suscrita por la Fiscal Séptimo de Protección Á.M.R.H., procediendo en este acto en resguardo de los derechos y garantías del niño BRAIYIN ALEXANDER, de once (11) meses de edad a solicitud del ciudadano H.R.P., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-13.683.397 sedicente padre biológico del niño antes señalado, incoada contra los ciudadanos DEIMAR E.O.P., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V-19.430.699 y W.D.P.J., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-17.767.846, en su condición de PADRES LEGALES del niño de autos, según consta del acta de nacimiento Nº 82.

En fecha 06/02/2006, fue admitida conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley conforme los artículos 454 al 492 LOPNA, ordenándose la citación de los ciudadanos H.R.P., W.D.P.J. Y DEIMAR E.O., mediante boleta para contestación de la demanda y la notificación de ley del representante del Ministerio Público según consta al folio 09.

Al folio 14 se evidencia consignación de Boleta de Notificación practicada y debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.M.R.H..

En fecha 29/03/2006, al folio 16 cursa consignación de Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana DEIMAR E.O.P..

En fecha 30/03/2006, al folio 18 cursa consignación de Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano H.R.P..

Al folio 20 cursa diligencia de fecha 03/04/2006, suscrita por el Alguacil F.C., quien señalo se traslado a la residencia del ciudadano W.D.P., a practicar citación y fue imposible debido a que la dirección es insuficiente.

Al folio 22 cursa diligencia de fecha 05/04/2006, presentada por el ciudadano W.D.P., asistido por el Abg. A.C., INPREABOGADO N° 21.818, en la cual señalo se da por citado en el presente juicio.

A los folios 23, 24 y 25, de fecha 18/04/2006 cursa escrito pormenorizado de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles, suscrito por los ciudadanos H.R.P. y DEIMAR E.O.P., mediante el cual reconoce como incierta la paternidad biológica y legal del niño de autos y las razones de hecho que tuvieron para hacer y consentir tal reconocimiento de filiación paterna, respectivamente.

Al folio 26 de fecha 24/04/2006, cursa auto en el cual se admite cuanto ha lugar en derecho el escrito de contestación de demanda dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 27 de fecha 26/04/2006, cursa auto en el cual se deja constancia que se incurrió en una omisión material involuntaria al auto de admisión de fecha 06/02/2006, al no librarse el edicto de ley correspondiente al proceso conforme el artículo 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y 206 del CPC.

Al folio 29 de fecha 30/05/2006 cursa diligencia presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo de Protección Abg. A.C. a los fines de solicitar y dejar constancia de haber recibido cartel de emplazamiento para su respectiva publicación conforme lo establece el artículo 507 del CPC.

En fecha 20/06/2006, al folio 30 compareció la Fiscal séptimo de Protección Abg. Á.R. a los fines de consignar edicto publicado en esta misma fecha, en el diario la Prensa página 10, agregado a autos según consta al folio 32.

Al folio 34 cursa auto de fecha 27/07/2006, en el cual por transcurrido el lapso útil para contestación pormenorizada de la demanda y lapso de comparecencia para hacer oposición habiéndose producido se fija el décimo cuarto (14) día de despacho para tenga lugar el acto oral de pruebas.

Al folio 35 de fecha 27/07/2006, cursa acta del acto oral de pruebas al cual no comparecieron las partes demandadas por si ni por medio de apoderado judicial ni los testigos promovidos por lo que se declaro desierto el acto reservándose en consecuencia el Tribunal el lapso legal para dictar sentencia definitiva conforme lo establece el artículo 482 LOPNA. .

VISTOS sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas

En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 28/09/2006.

Cumplidos como han sido los términos, lapsos y trámites procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto respeto del elevado número de autos por proveer y causas que anteladamente se hallaban en estado de sentencia en diversos grados de complejidad y voluminosidad, tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Se acompañó a la demanda la partida de nacimiento del Niño BRAIYIN ALEXANDER PARRA OBANDO, en la que se evidencia el vinculo filial del mismo con los accionados ciudadanos DEIMAR E.O.P., y W.D.P.J., legitimados pasivos en LA ACCIÓN DE ESTADO POR IMPUGNACION DE PATERNIDAD INCOADA de conformidad con lo previsto en el articulo 221 del Código Civil, quedando en consecuencia evidenciada la competencia material de este Tribunal para conocer al fondo del presente asunto de conformidad con las previsiones del artículo 177 parágrafo primero literal “A” LOPNA, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEGUNDO: Que fueron debidamente citados los ciudadanos DEIMAR E.O.P., cédula de identidad Nº V-19.430.699 y W.D.P.J., cédula de identidad N° V-17.767.846 contra quienes obra esta acción, intentada por el Ministerio Público para excluir la FILIACIÓN PATERNA LEGAL atribuida al Niño BRAIYIN ALEXANDER. TERCERO: Que fue hecha la publicación en prensa en la presente causa para el llamamiento judicial a toda persona a la que le asistieran derechos o intereses legítimos en formular oposición razonada a la misma, sin que dentro del lapso legal se produjera oposición alguna. CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios en la presente causa, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas en el artículo 450 LOPNA literales “A”, “B”, “J”, “K” y “M”, y 483 ibidem, según los cuales: ARTÍCULO 450: PRINCIPIOS: “ La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: A) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, B) ausencia de ritualismo procesal, (omisis), J) búsqueda de la verdad real, K) amplitud de los medios probatorios, (omisis), M) moralidad y lealtad procesal” y ARTÍCULO 483: CONTENIDO DE LA SENTENCIA: “ (omisis) (....) El juez apreciara la prueba de acuerdo a los CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMUN, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes”. (Lo destacado es nuestro), y que ASÍ SE DEJA POR SENTADO. QUINTO: Que este tribunal de la revisión detallada que hizo de todas y cada una de las actas procésales que componen este expediente en el ejercicio de su valoración probatoria conforme los ut supra precitados artículos, valora CONFESION que obra al escrito de contestación de demanda inserto desde el folio 23 al 25 suscrito por los ciudadanos DEIMAR E.O.P., cédula de identidad Nº V-19.430.699 y W.D.P.J., cédula de identidad N° V-17.767.846,en el cual señala en términos lacónicos la ciudadana DEIMAR E.O.P., QUE SU HIJO FUE EL PRODUCTO DE UNA RELACIÓN FUGAZ CON EL CIUDADANO H.R.P., cédula de identidad N° V-13.683.397,quien al enterarse de su embarazo se desentendió de la situación contando únicamente con la ayuda de su familia, aceptando por ello en beneficio de su hijo que fuera reconocido por su tío materno en resguardo de su desarrollo emocional, psicológico e integral a futuro del niño en cuestión. SEXTO: Que anunciado el acto oral de pruebas en su debida oportunidad a este no comparecieron los accionados citados ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco lo hizo la representación fiscal, ni los testigos promovidos, por lo que se declaro desierto dicho acto. SEPTIMO: Que disponen los artículos 56 encabezamiento de la Constitución Nacional; 16 y 25 de la LOPNA; 208, 212, 221, 230 encabezamiento, 233, 1400, 1401, 1404 y 1405 del Código Civil y 7 CIDN: -------------------

Artículo 56 CRBV.

” Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…omisis)”

Articulo 16 LOPNA

Todos LOS Niños y adolescentes tiene derecho a un nombre y a una nacionalidad

Articula 25 LOPNA

Todos los Niños Y adolescentes independientemente de su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 208 CC

La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. (… OMISIS)

.

Artículo 212 CC

La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad

.

Artículo 221 CC

El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

Artículo 230 CC

Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. (…OMISIS).

Artículo 233 CC

Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.

.

Artículo 1.400 CC

La confesión es judicial o extrajudicial.

Artículo 1.401 CC

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.404 CC

La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.

Artículo 1.405 CC

Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae. Sección V Del Juramento.

Los particulares y dispositivos arriba señalados con vista esencialmente de la confesión voluntaria y libre de los codemandados, obligan conforme el artículo 8 LOPNA a esta juzgadora a declarar por convicción que la presente acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD del niño BRAIYIN A.O., incoada contra los ciudadano W.D.P.J., cédula de identidad Nº V-17.767.846 y DEIMAR E.O.P..

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 484 LOPNA.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al cuatro (04) día del mes de Octubre del año 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2, Abg. Y.F.G. y la Secretaria Abg. M.B.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. M.B.., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio(s) _______________ del Expediente N° C-6337-06 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. M.B.B.

Exp. Nº: C-6337-06

YFGG/yg.

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