Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

EN SU NOMBRE-

JUZGADO PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO E LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

CORO, 17 DE MARZO DE 2009.-

AÑOS: 197 Y 150

EXPEDIENTE Nro. 14.561-2008.-

DEMANDANTE: H.J.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.108.945, con domicilio en Los Bosteros Municipio Colina del Estado Falcón.-

APODERADOS JUDICIALES: R.A.M., V.A.L. y M.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 90.428, 126.582 y 118.967.-

DEMANDADA: A.F.L. de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.646.657, con domicilio en Los Bosteros Municipio Colina del Estado Falcón.-

ABOGADO ASISTENTE: F.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.031.-

MOTIVO: Querella interdictal de despojo.-

Esta juzgadora pasa a dictar sentencia en la demanda de Querella Interdictal por Despojo, incoada por el ciudadano H.J.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.108.945 en contra de la ciudadana A.F.L. de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.646.657, en la cual la parte demandante expone: “ Que es poseedor de un terreno ubicado en el sector Los Bosteros del Municipio Colina del Estado Falcón, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Vía el estadio en una extensión de (20 ml. SUR: Carretera nacional Morón-Coro con retiro de por medio de una extensión de (20 ML). Este: Terreno solicitado por N.P. en una extensión de (30 ML) y OESTE: Calle dos Los Claveles en una extensión de (30 ML), de dicho terreno soy arrendatario excepcional pues el mismo se encuentra en arrendamiento simple con la Municipalidad desde el 06 de febrero de 2006 según documento anexo, que desde la fecha anterior ha pagado todos los gravámenes que pesan sobre este inmueble entrado al mismo sin oposición de nadie. Que en el mes de febrero del año en curso, la ciudadana A.F.L. de Ramos se instaló en el deslindado inmueble sin su autorización, a tal punto que ya comenzó a construir una especie de alberga con la única intensión de adueñarse y ocupar ilegalmente el descrito terreno. Que en oportunidades la instancia administrativa municipal, le ha advertido que deponga su actitud maliciosa y perturbadora, tal como se evidencia de comunicado de la Sindicatura Municipal, sin embargo todo a sido inútil para que desocupe el terreno, por lo que se ve en la necesidad a ocurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines de que sea restituido el inmueble”…………………………………………………………………..

MOTIVA

A este respecto observa esta Juzgadora

En relación al justificativo, la jurisprudencia patria, tanto de instancia como de casación, sostiene: ……………………………………………………………………..

“…juega un papel importante la prueba testifical, en atención de ser este el medio por excelencia para la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan…………………..

En este orden de ideas, tenemos que al presentar la querella o demanda interdictal, el interesado evacuará un justificativo de testigo que le permitirá demostrar in limine litis ante el Tribunal, que es poseedor legitimo de un determinado bien poseible, que su posesión es ultra anual, que esta siendo perturbado o ha sido desposeído por hechos de un tercero, y que no ha transcurrido un año contado desde el inicio de los actos perturbatorios o de la ocurrencia del despojo. De esta manera, se le presenta al juez una visión previa de los hechos y circunstancias que califican la acción interdictal, con la finalidad de que otorgue la protección judicial provisional hasta que ocurra el controvertido y se obtenga un pronunciamiento definitivo……………………

En este orden de ideas, la doctrina venezolana ha sostenido que en el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo y, por tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública , pacifica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con animo de dueño.

No bastan las menciones, deben existir hechos significativos que permitan esta deducción pues la calificación que den los testigos es irrelevante a los efectos de su determinación por el juez. El testigo debe expresar hechos que lleven al ánimo del sentenciador que el concepto de posesión legítima se corresponde con los hechos narrados por el testigo…………………………………………….

Este justificativo, ha dicho la jurisprudencia, a pesar de ser el fundamento de la acción interdictal no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fomus bonis juris que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal propiamente dicho, es decir, dentro del controvertido para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el debido control sobre el justificativo y así puedan los testimonios rendidos adquirir el carácter de prueba de la que pueda inferir consecuencias jurídicas.

En el caso bajo análisis, la parte querellante no promovió las testifícales de los ciudadanos: E.J.B.M., W.R.M.P. Y J.A.S.M., de autos se desprende que los mismos no comparecieron a ratificar sus testimonios en la etapa probatoria, habida cuenta de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, en virtud que nuestro legislador patrio tal como lo dejó sentado en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 108 de fecha 10 de Mayo de 2000, ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar los interdictos bien sean estos de amparos o de restitución…………………………………………………

Observando el tribunal que la parte actora además de no ratificar las testimoniales de los testigos promovidos en la primera etapa, es decir, lo que sirvió de fundamento al tribunal para decretar el secuestro del bien objeto de la presente querella, y al no haberlo presentado en el lapso de pruebas, solo se tiene como presunciones, y en consecuencia no adquieren el carácter de prueba de las que puedan inferir consecuencia jurídicas, aunado al hecho que tampoco en el lapso de pruebas la parte querellante promovió otras pruebas de las permitidas en la ley sustantiva y demás leyes de la República, para la demostración de su pretensión; y siendo la prueba la demostración de la verdad, de la realidad del hecho alegado, en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido conteste en sostener que la:

“…no ratificación o la demostración de la falsedad en los dichos de los testigos del justificativo, producirá la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base el tribunal consideró con derecho al actor de obtener la protección posesoria al faltar esa base, es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho. Más dura y severa ha sido la casación al señalar que no sólo deben ratificarse los testimonios del justificativo, sino que además es imperativo que los testigos asistan al acto de repreguntas, pues al no asistir a dicho acto, el justificativo carece de todo valor jurídico, (sentencia C.S.J. sala Civil, 3-3. Ramírez & Garay, Tomo XXIX, página 122)……………………………………..

Así mismo el procesalista patrio A.S.N., en su obra M.d.P.E.C. ha sostenido…………………:

“…generalmente y por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestino, permanentes no ininterrumpidos; igualmente tratándose de que los actos de despojo constituyen actos que impiden el ejercicio de aquella posesión; y es consecuencia de los actos que materializan tal despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y del despojo, se recurre a la prueba testimonial preconstituida y otros medios de prueba también preconstituido. Tales pruebas, preconstituidas o evacuadas antes de instaurar el procedimiento, si bien pueden constituir la demostración requerida de la ocurrencia de la perturbación o el despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca ser consideradas prueba plena de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento sería necesaria a fin de que constituyan la plena prueba necesaria y requeridas de tales hechos, ya que su promoción como prueba en él, tal lapso requiere su evacuación en la forma prevista en el Título II del Libro Segundo. De no ratificarse, tales pruebas anticipadas o preconstituidas no podrán ser apreciadas en la Sentencia definitiva….que si los mismos no ratifican esas declaraciones, “ello equivale a no haber declarado en la juicio interdictal, pues la falta de ratificación de esas declaraciones impiden que puedan ser apreciadas en la Sentencia definitiva”...

Asimismo esta juzgadora observa que el documento presentado como prueba, relacionado a contrato de arrendamiento suscrito por la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón, no se le da valor probatorio, en razón de que dicha Alcaldía no tiene la facultad de arrendar dichos terrenos ya que las tierras denominadas Carrizal y Taratara, desde hace mas de veinte años, ha sido objeto de administraciones por parte de este despacho, en los cual se nombran administradores judiciales, que es quien se encarga de otorgar el arrendamiento de los terrenos que tengan relación con las Comunidades de Carrizal y Taratara del Municipio Colina del Estado Falcón y no la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón y asi se decide………………………………,-

Aplicados estos principios doctrinarios y jurisprudenciales al caso de autos, observa el Tribunal que la parte querellante no promovió las testimoniales de los ciudadanos: : E.J.B.M., W.R.M.P. Y J.A.S.M., a los fines del decreto restitutorio del bien objeto de despojo, no es menos cierto que estas testimoniales no fueron ratificadas en el oportunidad legal, lo que trae como consecuencia que las mismas carezcan de valor jurídico, y acarrean la improcedencia de la acción alegada…………………………………………………

De lo que se concluye que revisadas y analizadas las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas en el justificativo de testigo que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara el Secuestro en la presente demanda de Querella Interdictal por Despojo, y habiendo este Tribunal desechado las mismas y siendo el único elemento en que se fundamenta la querella interdictal, intentada por el ciudadano: H.J.P.B., ya identificado; y habiendo quedado desechado el justificativo de testigos, no pudiendo desprenderse del escrito contentivo de la querella interdictal planteada ningún otro elemento que considerar para inferir el derecho del querellante a la protección posesoria solicitada, y dado que el justificativo de testigo es la prueba por excelencia para decretar los mismos bien sean de amparo por perturbación o restitución, se hace ineludible para el tribunal decretar la improcedencia de la acción alegada y así se decide.

Por los argumentos expuestos quien juzga considera que la acción interdictal, incoada por el ciudadano: H.J.P.B., en contra de la ciudadana: A.F.L. de RAMOS, todos identificados, no puede prosperar y así se decide. Como consecuencia de esto se revoca la medida de Secuestro decretado por este Tribunal en fecha: 19-06-2008, y practicado en fecha: 29-07-2008; condenándose en costas a la parte perdidosa, ciudadano: H.J.P.B. , conforme a lo establecido en el Artículo 708 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo……

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la acción de QUERELLA INTERDITAL POR DESPOJO, incoado por el ciudadano: H.J.P.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 4.108.945, representado judicialmente por el Abogado R.A.M., Inpreabogado Nos. 90.428 contra la ciudadana A.F.L. de RAMOS, titular de la cédula de Identidad No. 4.646.657, En consecuencia se revoca la medida de Secuestro decretado por este Juzgado en fecha: 19 de Junio de 2008, y practicado en fecha: 29 de julio de 2008,……………………………………………..

  2. Se condena en costas al querellante, ciudadano: H.J.P.B., ya identificado, conforme al Artículo 708, en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil……………………….

  3. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-........................................................................

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Coro Estado Falcón.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. N.C.G.

LA SECRETARIA SUPLENTE

AB. MIGLENYS ORTIZ

NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha siendo las (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-

LA SECRETARIA SUPLENTE

AB. MIGLENYS ORTIZ

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