Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto 19 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000065

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000928

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente (s): Abg. C.F.R., en su condición de defensor Privado de los ciudadanos H.P.R. y A.S.P..

Delito: Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1º y del Código Penal atendido a lo que señala el ultimo aparte de dicho articulo, y el delito de peculado doloso, previsto, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada en fecha 11-02-2010, y fundamentada el 17-02-2010, por parte del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Mediante el cual decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos H.P.R. y A.S.P., por le delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1º y del Código Penal atendido a lo que señala el ultimo aparte de dicho articulo, y el delito de peculado doloso, previsto, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, lo cuales no se encuentran prescritos, por encontrarse acreditado las disposiciones señaladas en los artículos 250, 1º, 2º y 3º y 251, parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recursos de Apelación de Autos interpuesto por el profesional Abg. C.F.R., en su condición de defensor Privado de los ciudadanos H.P.R. y A.S.P., contra de la decisión dictada en fecha 11-02-2010, y fundamentada el 17-02-2010, por parte del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Mediante el cual decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos H.P.R. y A.S.P., por le delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1º y del Código Penal atendido a lo que señala el ultimo aparte de dicho articulo, y el delito de peculado doloso, previsto, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, lo cuales no se encuentran prescritos, por encontrarse acreditado las disposiciones señaladas en los artículos 250, 1º, 2º y 3º y 251, parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal.

Recibidas las Nº KP01-P-2010-000928, en fecha 05-10-2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dr. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 08 de Octubre del año 2010, se admitió el recurso de Apelación KP01-P-2010-000928, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-000928, intervienen Abg. C.F.R., en su condición de defensor Privado de los ciudadanos H.P.R. y A.S.P.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación estaban legitimados para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al asunto N° KP01-P-2010-000928, e desde el 19-02-2010 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 25-02-2010, transcurrieron los cinco (05) días a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal recurso fue interpuesto oportunamente en fecha 01-03-2010. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 17-09-2010, día hábil siguiente al emplazamiento hasta el día 21-09-2010, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por el Abg. C.F.R., en su condición de defensor Privado de los ciudadanos H.P.R. y A.S.P., expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

I

DE LA DENUNCIA

De conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, apelo el referido Auto en los términos siguientes:

La decisión aquí recurrida, adolece de varios vicios los cuales explicaré de manera clara, precisa y detenida, a los fines de que la honorable Corte de Apelaciones decida lo conducente.

1.1.- DE CÓMO SE VULNERO LA TUTELA JUDICLA EFECTIVA.

La tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de carácter jurisdiccional, el cual involucra una serie de derechos y garantías constitucionales, entre ellos el de permitir al enjuiciable no solo el acceso al órgano jurisdiccional, sino también que este profiera una decisión debidamente fundado en hecho y derecho.

En el caso que nos ocupa, la recurrida violenta lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la motivación como requisitos de toda decisión judicial.

Concretamente, este vicio se lee en el fallo impugnado en lo que debió ser la parte motiva. Así lo afirmo, porque la recurrida no contiene un análisis ni siquiera somero, puro y simple de los supuestos elementos de convicción que sustenta el vicio fallo.

Obsérvese, en el capitulo denominado “3 la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren el caso los presupuestos a que se refiere (sic) los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal”; la recurrida es del tenor siguiente:

Observa el tribunal que de estas actas se evidencia:

  1. - La existencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, tratándose de los delitos de Hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1º y del Código Penal entendiendo a lo que señala el ultimo aparte de dicho articulo…. Omisis.

    Existe un aforismo jurídico que reza “al Juez le traigo los hechos para que declare el derecho”; esto quiere decir, que el órgano jurisdiccional DEBE realizar la operación mental denominada subsuncion, la cual consiste en encuadrar los hechos en el derecho.

    Pero dicha labor intelectual debe, escúchese bien, Debe quedar plasmado en el texto de fallo proferido. Así lo afirmo, porque mis defendidos tienen derecho a saber las razones juridicas que sustentan dicha calificación.

    Ahora bien, de lo trascrito ut supra, cabria preguntar lo siguiente:

    .-¿ Porque Hurto? Y ¿Porque Doloso?

    Parece sencilla la pregunta, y tal vez lo es pero la decisión recurrida DEBE contener la respuesta de manera expresa, y ello no es más que el razonamiento del juez plasmado en su decisión. Porque los imputados tienen derecho a una tutela judicial efectiva, y aquí se pone caliente el asunto; porque la recurrida solo contiene una enunciación pura y simple de los preceptos legales “aplicables”, obviando que toda decisión judicial debe explicarse por si misma.

    Continúa el texto de la recurrida:

  2. - Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de H.R. (sic) Porras Rieras y A.A.S.P., en el hecho punible investigado, de lo cual desprende de lo asentado en las actas policiales…Omisis.

    El articulo 250 numeral 2º de la norma adjetiva que rige el procedimiento penal venezolano, exige como presupuesto de procedencia para que se decrete la medida cautelar de prisión preventiva que existan fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un injusto penal; pero no es la simple enunciación, es que Debe acreditarse en las actas procesales elementos de tal calibre que hagan nacer en el intelecto del Juez una sospecha fundada de que la persona imputada no solamente esta involucrada sino que su responsabilidad penal esta comprometida; es decir, una presunción razonable de posible culpabilidad.

    Honorables Magistrados, el Juez de la recurrida para estimar la posible participación de mis defendidos en el injusto a ellos atribuido, solo expresa: “lo cual se desprende de lo asentado en las actas policiales”; pero ¿cuales actas específicamente?, ¿Cómo las analiza y valora?, ¿Qué le dice al Juez sus conocimientos Jurídicos, la lógica y las máximas de su experiencia?, de ello nada hay en el fallo recurrido.

    Esta decisión recoge un hecho de la vida jurídica, el fallo se emitió previa celebración de una audiencia oral de presentación; entonces la recurrida es el resultado de lo que escuchó, observó y sintió el Juez.

    Sin embargo, si tuviéramos que una metáfora de la recurrida, yo diría el auto impugnado es tan frió como un témpano de hielo, porque nada transmite, ni siquiera se explica por si solo, en el la ambigüedad y la generalización impiden hacer un anales que se precie de ser jurídico.

    Cabe acotar, el juzgador se limito a escribir transcribir textualmente los hechos que se narran en el escrito que contiene la solicitud fiscal; pero en ninguna de sus parte, ni aun en la motiva dice como ni de que manera los valora. En razón de ello, me permito hacer el siguiente señalamiento:

    ¿COMO SUCEDIERON LOS HECHOS?

    De la manera más respetuosa pero firme, deploro del procedimiento policial que dio inicio al presente proceso seguido a HENRY PARRAS RIERA Y A.S.P..

    Es el caso, que el día 3 de febrero de 2010, mis defendidos fueron designados para prestar servicio en unos galpones ubicados en el sector p.n., calle 16 entre carrera 3 y 4, Barquisimeto Estado Lara.

    Ayillo funciona la empresa COMERCIALIZADORA SANTE MARTA C.A, a quien en fecha 26 de enero de 2010, le fuera retenida una cantidad de azúcar, de la cual no consta en la presente causa acta de retención alguna que determina a ciencia cierta la cantidad del producto y menos la existencia del mismo.

    Es de hacer notar, que desde el 26 de enero de 2010, hasta el 3 de febrero de 2010, prestaron servicio en dichos galpones un total de veinticuatro (24) efectivos de tropa profesional de la Guardia Nacional Bolivariana.

    Según Acta Policial CR4-CA4-SIP-010/2010, de fecha 8 de febrero de 2010, que cursa en el presente asunto, INDEPABIS retiro entre los días 5 y 6 de febrero de 2010, la cantidad de DIECISEIS MIL OCHECIENTOS DOCE (16.812) Kilogramos de azúcar de la retenida en el referido galpón.

    Ahora bien, que personas retiraron el producto, no consta en el presente asunto ningún acta que lo refleje, menos aun si hubo algún control en la entrega y recepción.

    Ni siquiera la orden de la Fiscalia o del Tribunal que ordena la entrega dicho producto de primera necesidad.

    El día 5 febrero de 2010, los SM2. (GN) F.C.L. Y SM3 FIGUEREDO CASTAÑEDA JORGE, realizan un reconteo del producto y dejan constancia en el acta policial, CR4-CA4-SIP/2010, que “hay una diferencia de aproximadamente tres mis cuatrocientos sesenta y cuatro (3.464) Kilogramos de azúcar”, en comparación con otras dos actas de conteo que no consta en la presente causa.

    Ahora bien, el día 8 de febrero mis defendidos fueron ubicados vía celular, informándoles que se presentaran en su comando, y una vez allí son detenidos en la sede del CORE 4, en la mil y diez mil veces negada situación de “flagrancia”.

    Una vez detenidos; los el CAP. (GN) J.C.B.G. se encuentra en la siguiente disyuntiva. ¿Cómo dejar detenidos a HENRY PARRAS RIERA Y A.S.P., si no les encontraron objetos provenientes del presunto hurto, ni los aprendidos en flagrante delito?

    REPUESTA, de la manera más prejuiciado, conciben la forma de dejar detenido a quien “policialmente” se ha encontrado culpable. Y nada mas y nada menos, redactan un Acta Policial, con fecha 8 de febrero de 2010, la cual signaron con el numero CR4-CA4-SIP-010/2010, donde refieren que supuestamente la PRIMER TTE. A.A. y El SM3. F.F., realizaron un reconteo del referido producto y se percataron de un faltamente de aproximadamente tres mil cuatrocientos setenta y cuatro (3.464) Kilogramos de azúcar. Por lo que dejan detenidos a mis prenombrados patrocinados a orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico.

    Pero nótese, el acta del 5 de febrero de 2010, refleja el nombre de los funcionarios que estaban de guardia ese día A e incluso suscriben el acta policial.

    Por el contrario, la montada acta policial del 8 de febrero de 2010, no refleja quienes estaban ese día en custodia del referido producto de primera necesidad, y soladamente firman la TTE A.A. Y EL SM3. F.P.F..

    En un estado democrático, social, de derecho, de derecho y de justicia como lo propugna el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual, a tenor del articulo 257 ejusdem, el proceso es un instrumento de la Justicia; se toma inaceptable que se manipule la verdad en las verdad en las propias narices del Ministerio Publico, y lo peor de todo, que el órgano Jurisdiccional convalide la ilegal y arbitraria aprehensión, porque aunque no calificó la flagrancia, decreta la privación judicial preventiva de libertad.

    1.2.- LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y LA OBLIGACION DEL JUEZ DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO.

    En el proceso acusatorio el Juez tiene la obligación de velar por la igualdad de las partes, y este sentido sus decisiones deben dar respuestas no solo a los alegatos del Ministerio Publico sino también a lo de la defensa, so pena de la nulidad por imotivacion.

    En este sentido, el fallo aquí recurrido violenta el precitado principio, en razón de que NO contiene al análisis y resolución de los alegatos de la defensa; al punto que al leer la decisión aquí impugnada, pareciera que el imputado estuvo acéfalo de defensa; porque la recurrida nada dice de los alegatos y argumentos defensivos.

    1.4.- LA RECURRIDA CONTIENE LA VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD.

    Dentro del bloque de la Constitucionalidad, el respecto del derecho a la libertad personal representa una de la obligaciones del Estado Venezolano, y en tal sentido, el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece la inviolabilidad de la libertad personal, y solo se permite la detención de una persona en dos supuestos excepcionales, como es bien sabio, dichas excepciones son: cuando pese sobre una persona orden judicial de aprehensión, y casos de aprehensiones en flagrancia.

    Ahora bien, el Juez de la Recurrida NO motivo las razones que le asisten para decretar la detención como flagrante, solo se limito a legalizar la detención enunciando meramente el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; pero no puntualiza cuales de los extremos del mencionado articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se dan en el presente caso.

    Ni siquiera podría decirse, que realizó una prohibida interpretación extensiva, porque no plasmo en el auto recurrido ninguna fundamentacion al respecto, como si se tratara este de un auto de mera sustanciación.

    Al respecto el a quo se limita a expresar:

PRIMERO

Se Declara Con Lugar le Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal….Omisis.

1.5 A MANERA DE CONCLUSION:

RAZONES QUE ME ASISTEN PARA AFIRMER QUE EL FALLO RECURRIDO ESTA INMOTIVADO.

Honorables Magistrados, la motivación como obligación legal esta ligada estrechamente a la jurisdiccionalidad, y aunque ella se exige de manera más estricta en la fase de juicio, representa en cualquier fase del proceso un mecanismo de interdicción de la arbitrariedad. Así lo afirmo, porque la motivación no solo hace viable el derecho al recurso, sino que le da la posibilidad al enjuiciable de conocer las razones y fundamentos lógicos, legales y fácticos que tuvo el juzgador para proferir su decisión.

En tal sentido, un fallo inmotivado vulnera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La decisión aquí recurrida, incumple los mas elementales presupuestos de la motivación, y en ese sentido, quiero dejar claro que no estoy exigiendo una detallada la y minuciosa fundamentacion; pero al menos, el a quo debio plasmar en la recurrida la convicción que sirvieron de base para decir. Dichas razones, no deben quedarse en el intelecto del Juez, tiene que plasmarlas en el fallo. Por otra parte, el juez debe dar respuesta fundada a cada uno de los alegatos y planteamientos de las partes; pero en la decisión aquí recurrida, el a quo solamente señala la pretensión del Ministerio Publico, pero nada dice de los alegatos de la defensa.

En razón de ello, mal podríamos decir que estamos en presencia de un fallo debidamente fundamentado, porque si no se lee que alegaron las partes y como resolvió el Juez todas y cada una de las pretensiones, la decisión no se explica por si sola; es decir, una decisión motivada contiene la pretensión de las partes, y las razones jurídicas por las cuales el juzgador desestima unas y declara con lugar las otras.

Eso es honorables Jueces de Alzada equilibrio, igualdad de las partes, lo cual propende a la manifestación de que se esta en presencia de un Tribunal imparcial, sin lo cual jamás podríamos hablar de juez natural, presupuesto este del debido proceso.

En otro orden de ideas; la libertad personal es inviolable, en tal razón, las normas que restringen ese derecho constitucional y las que defieren la flagrancia como presupuesto de procedencia de la mención, deben interpretarse restrictivamente. En el caso de marras el Juez a quo, ni siquiera plasmo en la recurrida como y de que manera interpretó en el sub. iudice la flagrancia como supuesto excepcional para que procediera la detención de los imputados de autos.

En mi criterio, la recurrida contiene la violación del derecho constitucional a la libertad personal, convalidada `por el Órgano encargado de controlar el respecto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y legales en el proceso penal.

Cabe señalar; para que una decisión esta motivada, en esta se debe leer la operación mental denominada subsuncion; es decir, la calificación jurídica debe coincidir plenamente con la situación fáctica planteada, o lo que es lo mismo, al juez le llevamos los hechos para que nos de el derecho. Esto no ha ocurrido en la recurrida, al punto que como lo dije precedentemente, el auto contiene la mera enunciación de tipos penales y no una calificación jurídica, para lo cual es menester que el juzgador plasme en el fallo los fundamentos lógicos y jurídicos en que se basó para encuadrar una situación factica en determinada norma jurídica.

II

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar como en efecto lo hago:

PRIMERO

Se garantice a mis defendidos el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en consecuencia se admita el presente recurso de apelación y se declare CON LUGAR con efecto de nulidad sobre el fallo impugnado.

SEGUNDO

Se revoque la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre mis defendidos y se les reestablezca sin demora alguna su libertad personal plana e inmediata.

TERCERO

Solcito, muy respetuosamente al a quo, se sirva remitir con el presente recurso COPIAS CERTIFICADAS de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia de fecha 11de Febrero de 2010, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

…AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo el día y fijado para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 2, integrado por el Juez Profesional ABG. L.A. Martìnez, la Secretaria de Sala Abg. Marìa A.R. y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia de: La Fiscal 9º del Ministerio Público Abg. P.D., la defensa privada Abgs. P.J.C. CARABALLO, I.P.S.A N° 20.907 Y P.J.C. BORGES, I.P.S.A N° 119.375, los imputados de autos H.R.P.R. y A.A.S.P., Previo traslado, antes identificados en acta. Se deja constancia que en este acto los imputados H.R.P.R. y A.A.S.P., designan como sus abogados defensores a los profesionales del derecho ABGS. P.J.C. CARABALLO, I.P.S.A N° 20.907 Y P.J.C. BORGES, I.P.S.A N° 119.375. DOMICILIO PROCESAL: EN LA CARRERA 17, ENTRE CALLES 26 Y 27, EDIFICIO LOS PROCESERES, PRIMER PISO, OFIJ AS 1 Y 2. BARQUISIMETO-ESTADO LARA. TELEFONO: 0414-521-57-52 Y 0251-232-94-68, quienes aceptan el nombramiento y son juramentados en este acto por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: Expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos H.R.P.R. y A.A.S.P., PRECALIFICANDO LOS HECHOS EN LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453, NUMERALES 1° Y DEL CÓDIGO PENAL, atendiendo a lo que señala el último aparte de dicho artículo Y EL DELITO DE PECULADO DOLOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. Solicitó al Tribunal SE DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 280 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y Solicito SEA ACORDADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS H.R.P.R. Y A.A.S.P., POR ENCONTRASE LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EN CASO DE SER ACORDADA ESTA MEDIDA, SOLICITA ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUE EN EL LUGAR DE RECLUSIÓN SE GARANTICE LA VIDA, LA SEGURIDAD Y LA INTEGRIDAD DE ESTAS PERSONAS. Acto seguido El Juez explicó al imputado H.R.P.R., el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado H.R.P.R., plenamente identificado manifestó a viva voz: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Acto seguido El Juez explicó al imputado A.A.S.P., el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado A.A.S.P., plenamente identificado manifestó a viva voz: “ No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: En primer lugar, solicito la nulidad del acto imputación que hace el fiscal en este momento, porque se violento lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en el tiempo que se le da para presentar este escrito de imputación, nos dieron un tiempo de espera para presentarle a los imputados y a la defensa el físico del expediente, para tener acceso al mismo. El caso que nos ocupa presenta gran confusión, este es un procedimiento que se comenzó el día 26 de Enero del año en curso, desde ese momento al 3 de febrero, en que supuestamente mis defendidos comenten un presunto hecho ilícito, fueron garantes de esa mercancía 22 funcionarios, mas dos tenientes, que estaban en custodia de esa mercancía. Por otra parte, no existe en las actas procesales la cadena de custodia de esa mercancía, no existen las actas de INDEPAVIS, nos preguntamos, cada vez que había cambio de guardia, no existe ningún papel en donde diga quien va a custodiar la mercancía?. Por otra parte, si bien es cierto lo que dice la fiscalia, que el gobierno quiere acabar con el acaparamiento, no podemos aceptar, que después de esta cadena de guardias nacionales que estaban custodiando esta mercancía, vienen a imputar a mis defendidos, existe un cata la cual dice que en fecha 05 de Febrero de 2010, se presentaron funcionarios de INDEPAVIS a inspeccionar esta mercancía. Señor juez acuérdese que los cambios de guardia que hacen los guardias nacionales, va detrás de una patrulla, los vehículos pueden expedir aceite. Por otra parte, con la diligencia que actúa la fiscalia, ordene las diligencias para que se llegue a la verdad, pero no puede ser que se le impute a estos señores que estuvieron de guardia seis horas, y dice la teniente Acacio en el acta que hay un faltante de azúcar. Yo no creo que de una simple acta de entrevista de un compañero se pretenda imputarles este hecho. Ruego se le conceda una medida cautelar a mis defendidos, que sea la presentación periódica cada 30 días, no consideramos que haya peligro de fuga porque ellos trabajan en el Regional. Estoy de acuerdo con el procedimiento Ordinario. Debe el Ministerio Público continuar con la investigación. Por otra parte, este es un procedimiento irregular, en que sentido? mis defendidos en ningún momento se le presento una orden de que estaban detenidos, sino verbalmente, donde están las órdenes de aprehensión, donde están las órdenes de traslado. Se les han vulnerado todos los derechos, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, a estos ciudadanos. Es todo”.--------------------------------------------------

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ---------------------------------------------------------------

PUNTO PREVIO: Solicita la parte de la defensa, se acuerde la nulidad del acto de imputación, por cuanto el mismo fue realizado por el Ministerio Público, en el tiempo, extemporáneamente, así como no haber tenido en el tiempo de ley para poder efectuar la revisión física del expediente, aludiendo igualmente la parte de la defensa, no existir cadena de custodia, elementos éstos, que a juicio de la defensa, vulneran los derechos y garantías constitucionales de sus defendidos, dirigidos al debido proceso y al derecho a la defensa, tal y como lo establece el artículo 49 de La Constitución. Ha verificado este juzgador, las actas procesales, a lo cual establece la normativa, para poder decretar una nulidad, que se violenten derechos y garantías constitucionales y la violación de estos derechos, se decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones. La Sala Penal, mantiene criterio al respecto, con atención a lo que ha expuesto por el Magistrado Héctor Coronado, referido a los actos de imputación, decisiones éstas que han sido reiteradas, de manera continua, en cuanto a que, el acto de presentación de imputados, realizados en un procedimiento por aprehensión y llevado ante los tribunales de la República, en los mismos, convalidan el acto de imputación formal, que debe efectuar al representante del Ministerio Público, y que surte los mismos efectos. Asimismo, en lo que tiene que ver con la revisión del expediente, por ser un procedimiento expedito, la parte de la defensa, se vulneraría la misma, si no tuviera acceso a las actuaciones, no siendo este caso en especifico, por cuanto la parte de la defensa, aún en un tiempo breve, realizó la revisión del asunto procesado por el Ministerio Público, de donde pudo extraer una serie de elementos para fundamentar los alegatos de defensa a favor de sus representados. En cuanto a la cadena de custodia, como denominación de la misma, no existe en las actuaciones, pero a través de las actas policiales, se ha dejado constancia de los objetos incautados, con pesos específicos, así como el modo, tiempo y lugar, razón por la cual a criterio de este Tribunal, no existe vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales a los imputados de autos, en lo que tiene que ver referido a su sagrado al derecho a la defensa, tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda decretar una nulidad absoluta de un procedimiento, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud por parte de la defensa, en base a los fundamentos ya expuestos. En otro orden de ideas, de las actas procesales y muy específicamente del acta de entrevista realizada al Sargento Mayor Leal L.E., ha expuesto el Ministerio Público, que los mismos sirven como elementos de convicción, por cuanto los hechos allí narrados, para solicitar la aprehensión en flagrancia de ambos ciudadanos, elementos éstos, que aún, cuando son presunciones, a criterio de este juzgador, llenan los extremos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el acta policial para el momento en que fueron aprehendidos los mismos, con ocasión a ello SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y SOLICITADO COMO HA SIDO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR LA PARTE FISCAL A LA CUAL NO SE OPONE LA DEFENSA, SE DECLARA LA PROSECUCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines continúen las investigaciones en el presente caso. En cuanto a la medida cautelar que solicita la parte de la defensa, verifica este juzgador, los preceptos jurídicos que a colación ha traído el Ministerio Público a este despacho, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, y HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453, NUMERALES 1° Y , DEL CÓDIGO PENAL, atendiendo a lo que señala el último aparte de dicho artículo, es verificable que los mismos establecen una pena en su termino m.d.D. (10) Años de prisión, siendo éste el calificativo que señala el parágrafo primero del artículo 251, en lo referido a la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, delitos que no se encuentran prescritos como lo establece el numeral primero del artículo 250, y elementos de convicción, en cuanto a presunción se refiere, en la participación del hecho, tal y como quedo plasmada en el acta de entrevista, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Leal L.E., entre las cuales, dejo por sentado, que dio parte de la novedad y en conversación, manifestó que iba a pasar la novedad, recibiendo respuesta de una de las partes involucradas, en que no negaba haber metido un vehículo y haber sacado dos sacos de azúcar, que asumí la responsabilidad, pero que no era el único que había sacado azúcar de esa galpón, que eran varios los que lo habían hecho, así como igualmente elementos de convicción, como posible participación del hecho, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, son elementos éstos, enmarcados en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250, y en razón de ello, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS H.R.P.R. y A.A.S.P., debiendo SER REMITIDOS AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, haciendo la salvedad este juzgador al director de dicho centro, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución, que deberán ser aislados de la población común, por cuanto los mismos son funcionarios activos de la Guardia Nacional, área esta conocida como la vaquera. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad. Líbrese oficios correspondientes. La presente decisión se fundamentarà por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 03:50 P.M.…

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4°,del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 11 de Febrero de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del 250 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos H.P.R. y A.S.P., por la presunta comisión de los delitos Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1º y del Código Penal atendido a lo que señala el ultimo aparte de dicho articulo, y el delito de peculado doloso, previsto, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2010-000928, que en fecha 06 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, declaro absueltos de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos, H.R.P.R., C.I. Nº 13.955.673 y A.A.S.P., C.I. Nº 18.331.675, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Siendo las 09:00 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6, en la Sala de Audiencias del piso 8-3 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Presidido por el Juez Sexto de Juicio Abg. E.A.A., el Secretario de Sala Abg. E.M. y el Alguacil de Sala F.P.. Se deja constancia que se encuentran presentes UP-SUPRA identificadas. Se deja constancia que hay publico presente en la Sala. Se prescinde de acuerdo al art. 357 del COPP del resto del acervo probatorio toda vez que se agoto la conducción por la fuerza pública de los mismos. Acto seguido el Tribunal impone al Acusado H.P. del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la Constitución, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio exponen: Yo llego de permiso el día 3 de febrero a las 7:30 am, se llama a formación de lista y parte hasta las 9:30 AM, el tropa profesional es quien me indica de que he sido designado de apostamiento y custodio del galpón, me dirijo hasta la zona de traslado para ir a hacer el servicio ahí me encuentro al sargento soler, llego como a las 9:30 AM, recibo servicio de y le pregunto si había novedad y me dice que no había ningún tipo de novedad, en ese momento de la mañana habían dos montacargas, a mano derecha de la entrada había aun lote muy grande de cantidad de sacos en el lado izquierdo habían unas oficinas, siguiendo a esa oficina estaba como un toldo donde se cargaba la azúcar, un monta carga anaranjado, pude apreciar que el piso estaba lleno de azúcar regada como de color negro y blanco, yo entregue al mediodía sin novedad, recibo el segundo el turno en la tarde le recibo el servicio a Leal Luís, para entrar hay que tocar el portón, no había libro de servicio así como esta acá así me entregaron a mi, las instrucciones eran cuidar la azúcar y que nadie entre y salga, cuando recibo en la tarde recibí en las mismas circunstancias todo igual como en la mañana, hasta las 12 de la noche no recibí revista de ningún superior, luego de pasar revista yo me senté a ver televisión, le entregue a Leal Luís y el recibió sin novedad y el mismo constato, había libro de novedad solo en el comando, el oficial de día siempre pregunta si hubo alguna novedad en la noche, posteriormente el día 4, fui llamado por la teniente Acasio y me pregunta si hubo alguna novedad en el turno de la noche y yo le digo que no hubo ningún tipo de novedad y me dirigí hasta la dirección de resguardo, el día 5 como a las 10 o 11 de la mañana por el Capitán Barazarte y me pregunto si hubo novedades durante mi servicio, el Sargento Leal le dijo a la teniente Acacio que usted había extraído dos sacos de azúcar el me dijo que iba a recontar para ver si faltaba, en la tarde me vuelven a llamar y me dicen que hubo un faltante en el reconteo, el sargento Leal le dijo que habían unas huellas y unas manchas de azúcar, mi captan me dice también que como el único que estuvo de servicio en esa época yo debería pagar por ese faltante, yo quede franco del servicio y permanecí desde el 5 hasta el 8 en el comando prestando servicio, el día 8 en la mañana se me indica que me vaya de patrullaje por la zona de P.N., el capitán me llama y me dice que me presente a las 2 de la tarde en el despacho, cuando llego al despacho me pregunto que si tenia armamento yo le digo que si y me dice que entregue ese armamento, el me dice que por ordenes de la Fiscalía 9 del Ministerio Publico y me dice que estoy detenido, el capitán me pone dos sacos me dijo que firmara el acta de imposición de derechos y me dice que no me vaya, me mandaron arrestado al dormitorio hasta el día 10 que fui trasladado al Tribunal ahí me dictaron la Privativa de Libertad y nos mandaron para Uribana cuando llegamos los reos se dieron cuanta que éramos funcionarios y nos querían matar si no es por el sargento de la comisión de Centro Penitenciario nos matan, permanecimos ahí hasta el día 17 hasta la planta, resulta que nosotros íbamos sin boleta de traslado. A preguntas de la Fiscal: tengo 13 años de servicio, siempre entrego novedad, yo preste servicio un solo día, la azúcar en el pasión yo lo vi normal, yo vi dos montacargas uno al lado de la oficina y otro en la entrada presumo que estaba dañado porque había aceite regado en el piso, cuando uno recibe un servicio siempre se lleva un libro de novedades y por eso es que yo insisto, este es el único lugar en donde no lo había, cuando entrega el servicio uno pasa la libro de novedades del servicio de turno de ronda novedad en el libro de ronda eso esta en el comando, ese libro estaba en la entrada en puerta de la oficina, ese libro mas nunca apareció, yo deje novedad de mi servicios en ese libro, el capitán siempre revisa el libro el Sargento Infante es quien dejo constancia de que yo hice servicio y quien tenia que revisar ese libro era el capitán Barazarte, yo por escrito deje constancia de que ella donde preste servicio no había un libro de novedades, desconozco si el capitán tenia conocimiento o no de ese libro pero si se que varios compañeros ya habían dejado constancia porque no existía libro, dentro de mis atribuciones es pasar novedad a mi superior si hago algo mas me podrían sancionar por violar los oréganos regulares. A preguntas de la Defensa H.P.: Cuando se llega a un comando se busca de una vez el libro de novedades, como oficial siempre los mayores deben tener conocimiento del libro de novedades, el día 8 como a las 2 de la tarde me dicen que yo estoy defendido tuvimos un intercambio de palabras y mas nada; cuando salí en libertad mi anterior defensa busco ese libro que estaba en el comando de las novedades de los servicios y no lo pudo encontrar solo había un libro desde el día 8 dejando constancia de mi detención, en mis atribuciones como subalterno tengo que pedir una entrevista con mi mayor. A preguntas de la Defensa de A.S.: En la mañana y en la noche estuve de servicio con el Sargento Soler, había dos servicios en el día, esa designación fue a dedo por el Capitán. A preguntas del Juez: Yo estaba trabajando en otro lado yo era operador de equipaje en el CORE 4, yo cumplía la funciones en los estados Portuguesa Yaracuy y Falcón. Acto seguido el Tribunal impone al Acusado H.P. del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la Constitución, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio exponen: no deseo Declarar. Es todo. Se declara cerrada la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido con el art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que haga sus conclusiones: Cuando los ciudadanos quedan aprehendidos por la Fiscalía 9 del Ministerio Publico por el Delito de Peculado Doloso, sin embargo la Fiscalía especial es la nuestra y es por ello que nosotros conocemos del asunto, surgió un elemento inculpatorio y es por ello que esta Fiscalía hizo un cambio en la calificación jurídica, a los efectos de demostrar un peculado culposo debe existir 3 elementos, el objetos en este caso la azúcar, un funcionario como autor y que el objeto haya desaparecido, ciertamente la inexistencia la falta de ese libro genero desconfiaba por los funcionarios porque era algo atípico, es precisamente en ese punto que sea desagraciadamente esos ciudadanos tienen responsabilidad, estos funcionarios activos tenían la custodia de la azúcar, el sungo elemento la custodia de la azúcar y en tercer lugar no se cuido lo que se debía cuidar hubo impericia, y la negligencia hacer de conocimiento de los superiores la insistencia del libro, y es por ello que se pierden gran cantidad de azúcar, los funcionarios que vinieron a declarar desconocieron firmas en las actas esto genero la realización de un careo, en primer lugar no pudieron refutar el hecho que de que participaron, en segundo de refutar que tenían que firmar las actas, en este sentido de que se apertura una averiguación por ello eso no exime de responsabilidad de los acusados de hoy días, estos ciudadanos tenían la obligación del resguardo de la azúcar todos estos elementos desde el punto de vista teleológico los ciudadanos tenían responsabilidad, la inexistencia del libro no eximen de responsabilidad, además el extravió de un alimento de primera de necesidad, en este juicio se demostró que los ciudadanos son responsables y esta investigando los demás responsables de estos hechos, indica uno de los acusados que dejo constancia de la inexistencia de un libro donde se deja constancia que no había libro de novedad en donde se montaba servicio, hay una agravante el hecho de que los funcionarios de que los mismo tienen una trayectoria es y como ellos lo dijeron tenían que dejar constancia de lo que se recibió y de lo que custodiaban es por lo que solcito que una sentencia de Condenatoria para los funcionariosH.R.P.R., C.I. Nº 13.955.673 y A.A.S.P., C.I. Nº 18.331.675 por los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra La Corrupción ya que los mismos son responsables, bien sea por negligencia por ligereza pero deben ser condenados porque se demostró la responsabilidad de los mismos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa H.P. a los fines de que exponga sus conclusiones: Visto desde el indicio de esta juicio se debe determinar de que hay ciertos puntos claves y fundamentales que el tribunal debe evaluar, todos los testigos ofrecidos fueron conteste que no existía un libro de donde se dejaban constancia, de las declaraciones dadas por el presidente del INDEPABIS el quedo que el debía traer a este tribunal las copias de lo asentado de la cantidad de azúcar que había en ese galpón, mi defendido el diligentemente fue y cumplió la formalidad que le establece su reglamento interno en cuanto a la novedad que paso que no existía un libro de novedades, traigo a colación algo que me llama la atención hay tres particulares la existencia de un producto, el funcionario y el extravió del producto, no quedo comprobado la cantidad exacta que había dentro del galpón, para que exista el tiempo como tal de la ocurrencia del hecho punible no esta debidamente esclarecida y eso se evidencia en autos, se hablo de negligencia de impericia, ellos actuaron conforme a sus reglamentos es necesario dejar bien claro. Todos los funcionarios actuantes de que los únicos funcionarios que tenia acceso de entrar era la teniente Acacio mal se podría llevar en una sola custodia toda esa cantidad, el 26 de febrero donde se le depone a mi representado el hecho por le cual fue aprehendido, quiero que se tome encuentra las declaraciones dadas por los testimonios en cuanto a que el hecho de que la ciudadana Acacio entro a ese galpón con una camioneta de la Comisión y eso constan en actas, yo creo que la fiscalía debe buscar un culpable no buscar un culpable por buscarlo, aquí no se evidencio que ellos efectivamente tienen responsabilidad, es por ello que solito la sentencia absolutoria de mi defendido. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa A.S. a los fines de que exponga sus conclusiones: considera esta defensa necesario señalar dentro del sistema acusatorio del COPP así como de lo establecido en el texto fundamental, se le otorga al Ministro Publico la potestad para que busque culpables, lo cual no se demostró en el presente juicio, no demostró en que tiempo hubo la sustracción del azúcar, hay un acta previa y un acta posterior a la sustracción durante este tiempo pasaron 40 funcionarios y que al no llevar libro de novedades la fiscalía del Ministerio Publico no puede demostrar que efectivamente hubo una sustracción, el funcionario del INDEPABIS quedo comprometido para traer a este tribunal como actuaciones complementarias a los fines de que saber cuanto efectivamente había en ese galpón de azúcar, de acuerdo al articulo 191 del COPP, la fiscalía del Ministerio Publico no puede señalar no puede decir que se imprudente el llevar un libro de novedad, todos los funcionarios que declararon aquí les causo suspicacia de que no se llevara un libro de novedad, si es por ello aquí tendrían que ver 40 acusados ya que desde el primer conteo hasta el ultimo no se evidencio quien los sustrajo, aquí se evidencio con su camioneta personal la capitán Acacio entro cuando no debía entrar ningún automóvil, el funcionario Pérez dijo aquí que el funcionario Acacio le regalo una cantidad de azúcar para que no pidieran mas, aquí la ligereza se le puede enmarcar a los superiores, el funcionario porras dejo constancia en libros de la novedad de que no existía un libro de novedad allá en el galpón, es por ello que el Ministerio Publico no demostró la responsabilidad de mi defendido, la inocencia se presume y es obligación legal y constitucional solicito la Absolutoria de mi defendido. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de exponer sus replicas: En cuanto a la probanza el ministerio publico demostró testimonial y documentalmente que los ciudadanos de hoy en día son responsables, que el Ministerio Publico fue irresponsable de no traer a los 38 funcionarios, entristece a esa Fiscal la nueva generación de abogados de no ejercer, yo no tengo porque mentir además no entiendo porque aleguen esto en contra de la Fiscalía, las dos defensas coinciden que además de ellos dos toda la comisión castrense no fueron diligentes, y eso los incluye a todos como responsables, así mismo se señalaron del deber del funcionario del INDEPABIS, no podemos tener la carga de esa prueba en ese funcionario que no tiene que ver con este proceso, el ministerio publico busco todas las pruebas necesarias no se hablo la desaparición de ese libro que existía en el comando, la responsabilidad es de todos los funcionarios, pero estos ciudadanos ya venían aprehendidos es por ello que ratifico la Sentencia condenatoria. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa A.S. a los fines de que exponga sus replicas: vista la exposición del Ministerio Publico sea la esta defensa que no se demostró que los hoy acusados tengan responsabilidad de la perdida de esa azúcar, no hay criterio además no se logro demostrar que los mismos en esa fecha sustrajeron esa azúcar, hay inconsistencias procesales relacionadas con el modo y el tiempo es por ello que considera esta defensa los suficientes elementos de convicción es por ello que solcito el debate. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa H.P. a los fines de que exponga su replica: en cuento a la deposición del Ministerio Publico lo importante es dejar claro de que si existía una cierta calidad de azúcar, al inicio de la investigación no estaba señalado la cantidad de azúcar exacta, ciertamente podría traer a colación en los demás funcionarios, si en todo caso al inicio la investigación se tenia que ir desde los funcionarios superiores porque ellos son los que designan la guarda y custodia de la azúcar, es por ello que ratifico una sentencia Absolutoria. Oídas las partes y trascurrido el debate a este juzgador cuando hablamos del peculado, es una figura jurídica que le establece a los funcionarios públicos en torno a las declaraciones que realizan, eso es un problema la perdida de la azúcar nos afecto a todos, esta sustracción es interesante porque trae a colación a la forma de cómo deben hacerse las cosas, el juez cuando decide lo hace conforme al articulo 13 y el articulo 22 del C.O.P.P. Y cuando el juez usando toma en cuenta este ultimo articulo debe tener la absoluta certeza, para este juzgador no hay la absoluta certeza, existe la cantidad exacta de azúcar que estaba ahí, este juzgador tiene conocimiento que cuando existe un servicio el superior debe y tiene la obligación aperturar un libro de novedades y eso no lo pueden hacer funcionarios con menor rango, a este juzgador le queda la duda si estos y todos los funcionarios sacaron azúcar o no, lo que me causa una duda razonable, es por ello que este Tribunal Administrando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ABSUELTOS de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos, H.R.P.R., C.I. Nº 13.955.673 y A.A.S.P., C.I. Nº 18.331.675 por los delitos de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra La Corrupción, los cuales no se encuentran prescritos. No se condena en constas al Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al CICPC y a las FAP a los fines de que borren del sistema todo lo concerniente sobre estos hechos a los ciudadanos Absueltos en este Juicio. La presente decisión se fundamentara en lapso de ley correspondiente. Se ordena remitir copia certificada de todo el asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que se Aperturar investigación, toda vez que en el presente debate hubo desconocimiento en cuanto a las firmas de algunos funcionarios en las actas policiales. Es todo se leyó, se termino, y conformes firman siendo las 11:20 AM:…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. C.F.R., en su condición de defensor Privado de los ciudadanos H.P.R. y A.S.P., contra de la decisión dictada en fecha 11-02-2010, y fundamentada el 17-02-2010, por parte del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Mediante el cual le decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes identificados por le delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1º y del Código Penal atendido a lo que señala el ultimo aparte de dicho articulo, y el delito de peculado doloso, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, lo cuales no se encuentran prescritos, por encontrarse acreditado las disposiciones señaladas en los artículos 250, 1º, 2º y 3º y 251, parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal ya que en fecha 06 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, los declaro absueltos de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. C.F.R., en su condición de defensor Privado de los ciudadanos H.P.R. y A.S.P., contra de la decisión dictada en fecha 11-02-2010, y fundamentada el 17-02-2010, por parte del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Mediante el cual le decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por le delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 1º y del Código Penal atendido a lo que señala el ultimo aparte de dicho articulo, y el delito de peculado doloso, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, lo cuales no se encuentran prescritos, por encontrarse acreditado las disposiciones señaladas en los artículos 250, 1º, 2º y 3º y 251, parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal ya que en fecha 06 de Octubre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, los declaro absueltos de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se pública dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 19 días del mes de Octubre del año dos mil diez. (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000065

YBKM/Josefina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR