Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJacqueline Marín de Soto
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 24 de agosto de 2010

200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2010001548

JUEZ: ABG. J.M.D.S.

SECRETARIO: ABG. E.C.

AUTO FUNDADO

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación de la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010001548, y visto que en fecha 11 de agosto de 2010, y conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 40, 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio en el presente proceso, y finalizada la audiencia se procedió a dictaminar lo siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA SOLICITANTE: A.D.V.P.D.P.

DEFENSOR PRIVADO: DR. J.G.M.M. (Representante del Seguro)

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.E.

VICTIMA: AUDRIN VILLEGAS GARCIA

Este Tribunal de Control, celebró en la presente causa, en fecha 11-08-2010, la correspondiente Audiencia Oral a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, en tal virtud, se le concedió el derecho de palabra a la victima del hecho, ciudadano: AUDRIN VILLEGAS GARCIA, quien de manera espontánea y voluntaria, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO, (4.265,oo Bf) el cual recibí en un cheque del Banco Banesco Nº 36200931, para cubrir el total de los gastos.

Es todo.”

Por su parte, la acusada de autos, ciudadana: A.D.V.P.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.500.922, una vez que fue impuesto del precepto Constitucional y concedido como le fue el derecho de palabra manifestó voluntariamente lo siguiente: “Nosotros ya llegamos un acuerdo preparatorio con la víctima, y le cedo la palabra al represéntate legal del Seguro, es todo”.

Seguidamente el Tribunal cede la palabra al represéntate Legal de Seguros Caracas, DR. J.G.M.M., quien expone: “Esta Defensa está de acuerdo con el acuerdo reparatorio planteado por mis defendidos así como el monto que señalan las víctimas. Al efecto consigno en esta audiencia copia del cheque de emitido por BANESCO, por el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO, (4.265,oo Bf) el cual recibí en un cheque del Banco Banesco Nº 36200931, y copia del finiquito del seguro signado con el Nº 1146128, es todo”.

Así mismo, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado: H.E., una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que: “En virtud del cumplimiento total del acuerdo repatarorio por parte del imputado de autos a favor de la víctima, así mismo, tratándose del delito de LESIONES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevista y sancionada en el artículo 468 del Código Penal, lo que permite que las partes puedan suscribir el presente acuerdo reparatorio, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se declare lo conducente ante el cumplimiento del mismo. Es todo”.

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho que dio origen a la investigación en contra de la ciudadana: A.D.V.P.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.500.922, esto es, concretamente el delito de LESIONES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, atribuido por la Fiscalía actuante al acusado, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso el hecho imputado, así como los daños y perjuicios causados a las victimas pueden ser estipulados o cuantificados económicamente, a los efectos del resarcimiento de los mismos, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone claramente lo siguiente:

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

(Omissis)

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…

.

En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:

Son causales de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;

(Omissis)…

.

Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

El sobreseimiento procede cuando:

(Omissis)

6. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

.

Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., quien dejó establecido:

Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.

El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.

En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con una suma de dinero correspondiente a la victima del hecho, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima del hecho, además, se pudo constatar que tanto el investigado como la Victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones o presiones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el imputado y recibida conforme por la Victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en p.a. con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor de la ciudadana: A.D.V.P.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.500.922. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:

PRIMERO

Visto el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes mediante documento autenticado, de fecha 11/08/2010, y tomando en consideración lo manifestado en esta audiencia tanto por la víctima como por el imputado y tratándose de un hecho que recae sobre bienes de carácter patrimonial tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haberse verificado que no queda pendiente ningún pago o condición se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes de conformidad con el artículo 40 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara formalmente extinguida la acción penal en la presente causa de conformidad con el artículo 40 segundo aparte, en relación con el artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano A.D.V.P.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.500.922, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, por mandato expreso de los artículos 21 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. J.M.D.S.

EL SECRETARIO,

ABG. E.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. E.C.

Causa MP21P2010001548

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