Decisión nº 64 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: H.J.Q.S.: venezolano, mayor de edad, divorciado, médico, titular de la cédula de identidad N° V-2.810.938, en su carácter de ARRENDADOR.

PARTE DEMANDADA: ciudadana A.L.L.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.109.093, en su carácter de ARRENDATARIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado C.D.M.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.542, según poder apud-acta otorgado en fecha 25 de enero del año 2006 y que riela al folio 38 del expediente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 4316-2005

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano H.J.Q.S., ya identificado, asistido por los abogados J.S.A.O. y E.D.V.R.V., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 63.112 y 74.778, respectivamente, en la que expone: Que en fecha 29 de septiembre de 2003, la parte demandante dio en arrendamiento a la parte demandada un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial con un (01) baño privado, distinguido con el número 202, ubicado en el segundo piso, del CENTRO EMPRESARIAL TOYOTÁCHIRA, parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., fijándose el contrato por el plazo de un (1) año a partir del día 06 de septiembre de 2003, y el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo) mensuales, dicho contrato venció posteriormente y conforme a lo previsto en a cláusula tercera, decidieron prologarlo por un año más, es decir hasta el día 06 de septiembre de 2005, conviniéndose paralelamente un aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,oo) mensuales, manifiesta que aproximadamente treinta (30) días antes de vencerse el plazo de la prorroga convencional, le manifestó a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y que lamentablemente la arrendataria no tomó la noticia de buena manera, asumiendo desde entonces una actitud grosera y esquiva, razón por la cual tuvo que acudir a los Tribunales, para que fuera notificada e hiciera uso de su derecho a la prorroga legal, tal y como consta en la solicitud de notificación Nº 2736, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; asimismo manifiesta que la parte demandada dejó de cancelar los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2005 y el condominio correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, lo que constituye una violación a la cláusula segunda y quinta del contrato, fundamenta su acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167, 1159, 1.160 y 1.592 del Código Civil y de los artículos 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; demanda a la ciudadana A.L.L.H., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: en la resolución del contrato de arrendamiento; SEGUNDO: en el pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,oo), por concepto de pensiones vencidas; TERCERO: en el pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble de conformidad con lo establecido en la cláusula décima del contrato; CUARTO: en pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.355.053,oo), por concepto de cuotas de condominio desde el mes de marzo a octubre de 2005; QUINTO: en el pago de los honorarios de abogado, costos y costas procesales estimados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en la cláusula décima del contrato de arrendamiento. Solicitó medida preventiva de secuestro, estimó la demanda en la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.895.053,19) y señaló domicilio procesal. (folios 1 al 2).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: contrato de arrendamiento celebrado ente las partes, ante la Notaria Pública Segunda de San C.d.E.T., inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, original del estado de cuenta del centro empresarial Toyotachira de fecha 23 de noviembre de 2005. (folios 4 al 15).

Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2005, este Juzgado admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folio 16).

En fecha trece (13) de enero de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que le había sido firmado el recibo de citación librado para la parte demandada. (folio 19).

En fecha diecisiete (17) de enero de 2006, el tribunal dejó constancia que no se llevó a cabo el acto conciliatorio fijado, por no haber asistido la parte demandante. (folio 20).

En fecha 17 de enero del año 2006, la parte demandante dio contestación a la demandada en la que manifiesta que es improcedente que ha incumplido con el pago de las mensualidades del inmueble que ocupa por cuanto por un periodo de más de cuatro (04) años que ha sido arrendataria de ese inmueble ha cancelado el canon de arrendamiento oportunamente y negó, rechazó y contradijo estar o haber incurrido en la causal de resolución de contrato, el pago de pensiones vencidas, el pago de indemnización de daños y perjuicios, el pago de condominio, la obligación de pagar honorarios de abogados y la razón alegada por el demandante para la resolución del contrato de arrendamiento y de todo lo alegado en el libelo, conjuntamente con el escrito de contestación presentó: comunicación hecha por la parte demandante a la parte demandada; copias fotostáticas de depósitos y recibos de pago (folios 21 al 37).

En fecha 25 de enero de 2006, la parte demandante confirió poder apud-acta al abogado C.D.M.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.542.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada abogado C.D.M.A., presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente:

- El valor y el merito favorable de los autos, la contestación de la demanda, la carta emanada por el demandante.

- Los documentales, comprobantes bancarios, recibo por la cantidad de Bs.1.890.000,oo, y facturas de pago de condominio.

- La testimonial de la ciudadana A.P..

- Y el principio de la comunidad de la prueba, conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas presento anexo: copias de los depósitos bancarios, recibo por la cantidad de Bs.1.890.000,oo, y recibos de pago. (folios 39 al 67).

En fecha 26 de enero de 2006, este Tribunal agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijándose el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la ciudadana A.P., para que rindiera declaración.

En fecha 02 de febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal informó que le había sido firmada la boleta de citación librada para la ciudadana A.P..

En fecha 03 de febrero del año 2006, siendo el día y hora fijado para la comparecencia de la ciudadana A.P., estando legalmente juramentada rindió declaración.

PARTE MOTIVA

Que la presente acción se inicia por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentado por el ciudadano H.J.Q.S., asistido por los abogados J.S.A.O. y E.D.V.R.V., ya identificados, fundamentada en los artículos 40 y 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en que la parte demandante alega que suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana A.L.L.H., por un local comercial con un (01) baño privado, distinguido con el número 202, ubicado en el segundo piso, del CENTRO EMPRESARIAL TOYOTÁCHIRA, parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., con una duración de un (01 año contados a partir del día 06 de septiembre de 2003, el cual se prorrogó por un año más el cual venció el seis (06) de septiembre de 2005, conviniendo en un aumento del canon de arrendamiento en la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,oo) mensuales; manifiesta la parte demandante que aproximadamente treinta (30) días antes de vencerse el plazo de la prorroga legal convenida, le manifestó a la ciudadana arrendataria la voluntad de no renovar nuevamente el contrato de arrendamiento, indicando el arrendatario que la noticia no fue tomada de buena manera por la arrendataria ya que desde entonces asumió una actitud grosera y esquiva razón por la cual tuvo que acudir a los Tribunales para que fuera notificada como en efecto la hizo a través del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y que la arrendataria de manera unilateral y sin causa que la justifique dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2005 y las cuotas de condominio correspondiente a los meses de marzo a octubre de 2005; la parte demandante le solicita al Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento; el pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,oo), por concepto de pensiones vencidas; el pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble; el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.355.053,oo), por concepto de cuotas de condominio desde el mes de marzo a octubre de 2005; y el pago de los honorarios de abogado, costos y costas procesales.

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente, en fecha 12 de enero del 2006 y constó en autos en fecha 13 de enero del 2006 y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda, aduciendo: que era falso que tenga mensualidades vencidas por cuanto por un período de más de cuatro (04) años que ha sido arrendataria de ese inmueble ha cancelado el canon de arrendamiento oportunamente, negó, rechazó y contradijo estar o haber incurrido en la causal de resolución de contrato, el pago de pensiones vencidas, el pago de indemnización de daños y perjuicios, el pago de condominio, la obligación de pagar honorarios de abogados, la razón alegada por el demandante para la resolución del contrato de arrendamiento y de todo lo alegado en el libelo.

Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Comunicación emanada por la parte demandante a la parte demandada la cual riela al folio 25 del expediente, la cual se valora conforme al artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber desconocidos ni tachados en su oportunidad legal, evidenciándose de ello que el canon de arrendamiento fue incrementado en la suma de Bs. 270.000,oo.

- Comprobantes de depósitos bancarios consignados en la cuenta corriente Nº 0108-0362-44-0100015403, a nombre del ciudadano H.Q., por la suma de doscientos setenta mil bolívares (Bs.270.000,oo) cada uno, de fechas 16 de febrero de 2003, 16 de marzo de 2005, 15 de abril de 2005, 20 de mayo de 2005, 21 de junio de 2005, 08 de julio de 2005 y 24 de agosto de 2005, los cuales se valoran conforme al artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos ni tachados en su oportunidad legal, donde se evidencia que la parte demandada efectuó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005.

- Comprobantes de depósitos bancarios consignados en la cuenta corriente Nº 0108-0362-44-0100015403, a nombre del ciudadano H.Q., de fechas 27 de septiembre de 2005, 30 de noviembre de 2005, 15 de diciembre de 2005 y 16 de enero de 2006, los cuales se valoran conforme al artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos ni tachados en su oportunidad legal, donde se evidencia que la parte demandada efectuó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.

-Recibos de pago de condominio que rielan de los folios 57 al 67 del expediente, los cuales fueron ratificados por la ciudadana A.P., mediante testimonial que riela al folio 72 del expediente, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachada ni impugnada en su oportunidad legal.

Con respecto a la parte demandante esta no presentó pruebas en su oportunidad legal, pero se observa que la parte accionante en su escrito libelar presentó anexo un contrato de arrendamiento, en original, inserto a los folios 04 al 06, celebrado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003; una notificación judicial, presentada en original, inserta a los folios 07 al 14, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y un estado de cuenta del centro empresarial Toyotachira al ciudadano H.J.Q.S. los cuales no fueron desconocidos ni impugnados.

Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia del contrato, suscrito entre las partes, el cual se inició el día seis (06) de septiembre de 2005, según lo establecieron en la cláusula tercera del mismo.

Que la arrendataria canceló los cánones de arrendamiento de la siguiente manera: 1) el mes de enero de 2005, el día dieciséis (16) de febrero de 2005; 2) el mes de febrero de 2005, el día dieciséis (16) de marzo de 2005; 3) el mes de marzo de 2005, el día quince (15) de abril de 2005; 4) el mes de abril de 2005, el día veinte (20) de mayo de 2005; 5) el mes de mayo de 2005, el día veintiuno (21) de junio de 2005; 6) el mes de junio de 2005, el día ocho (08) de julio de 2005; 7) el mes de julio de 2005, el día veinticuatro (24) de agosto de 2005; 8) el mes de agosto de 2005, el día veintisiete (27) de septiembre de 2005; 9) los meses de septiembre y octubre de 2005, el día treinta (30) de noviembre de 2005; 10) el mes de noviembre de 2005, el quince (15) de diciembre de 2005; 11) el mes de diciembre de 2005, el día dieciséis (16) de enero de 2006; asimismo se evidenció que fueron cancelados las cuotas de condominio correspondiente a los meses de enero a noviembre de 2005; no observándose lo aducido por el demandante con respecto a la falta de pago de las cuotas de condominio de marzo a octubre de 2005, para el momento de la admisión de la presente demandada estas pagos ya habían sido efectuados.

Asimismo la ciudadana A.P. en el acto de ratificación de los recibo que rielan al expediente afirmó que son los que ella emite para el cobro de las cuotas de condominio; también afirmó que la modalidad de pago era mensual o a veces acumulados cuando se presentaban problemas con el sistema; al ser preguntada sobre si las facturas correspondientes al año 2005 y de no ser así explique la razón por la cual los cobros se hicieron de manera acumulada, a lo cual respondió “lo que pasa en el mes de enero salí de reposo prenatal, cuando regrese del pos natal fue cuando facturé los meses pendientes”, evidenciándose que la arrendataria ha estado solvente en el pago de las cuotas de condominio reclamadas en la presente causa y que de suceder algún tipo de atraso fue debido al pre y post natal de la asistente de administración de la junta de condominio y por problemas en el sistema utilizado para el cobro.

Habiendo sido resueltas las pruebas promovidas por la parte demandada y habiéndose dejado constancia de lo que quedó probado en el presente juicio pasa este juzgador a decidir el fondo del asunto indicando que quedó demostrado que la relación contractual se inició el día seis (06) de septiembre de 2003, que la demandada hasta el mes de diciembre ha pagado sus cánones de arrendamiento y hasta el mes de noviembre las cuotas de condominio, contradiciéndose el demandante al afirmar que ésta le adeudaba los meses septiembre y octubre, pero que según la cláusula segunda en una de sus partes reza textualmente “la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas consecutivas, dará derecho al ARRENDADOR para solicitar la resolución del presente contrato”, y no consta en autos que la arrendataria se atraso dos mes consecutivos en el pago de los cánones de arrendamiento ya que efectuó el pago exactamente el 30 de noviembre de 2005 fecha tope para no violar la cláusula segunda del contrato en cuestión. Razón por la cual se concluye que la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta no es procedente.

Finalmente se concluye que la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, debe ser declarada sin lugar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.J.Q.S., titular de la cédula de identidad No. 2.810.938 contra la ciudadana A.L.L.H., titular de la cédula de identidad No. 11.109.093.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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