Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 31 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002537

ASUNTO : RP01-P-2007-002537

En el día de hoy, TREINTA Y UNO (31) de JULIO del año dos mil siete (2007), siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. O.E. Henríquez, con el Secretario Abg. L.A.B. Velásquez, y el Alguacil de sala H.T., a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2007-002537, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar, presentada por el Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público, Abg. G.G., contra el imputado H.R.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público, Abg. G.G., el imputado H.R.G., previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Privada, Abg. I.A.. El Tribunal le cedió la palabra al imputado, y al preguntarle si tenía abogado de confianza, designó como su Defensora, Abg. I.A., Inpre: 125.797, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, fijando como su domicilio procesal en la Urbanización Villa Ayacucho, calle “B”, casa N° 42. Seguidamente, se dio inicio al acto, el Tribunal le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: La Fiscalía Ratifica la solicitud de Medida Cautelar, contra el ciudadano H.R.G., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 42 y 59, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, solicitó como se dijo la aplicación de Medidas de Seguridad, conforme a lo establecido en el articulo 92 numeral 8°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y por último solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido este Tribunal pasa a identificar al imputado de la siguiente manera H.R.G., venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 14-08-76, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.826.172, residenciado en Calle Boyaca, cerca de la Panadería El Isleño, de esta ciudad de Cumaná, quien manifestó: “Yo me la paso trabajando, yo le crié cinco niños que no son míos, me ha llegado al trabajo peleando, me aruño la cara y me grita, ella llegó con esa actitud y yo único que le hice fue empujarla así, ella ayer fue a la policía porque ella lo que quería era dejarme detenido por 24 horas, ella vino a retirar la denuncia y aquí le dijeron que no lo podía hacer”. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. I.A., quien expuso: “Solicito a este Tribunal, la libertad plena del imputado, toda vez que no se cumplen los supuestos del artículo 250 del COPP, por cuanto según la declaración del imputado su esposa fue a retirar la denuncia, por cuanto ha pasado la situación varias veces y el lo que hizo fue defenderse, por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, oído lo expuesto por el Imputado, y los alegatos de la Defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de Violencia Física y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 42 y 59, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo en las presentes actuaciones elementos para estimar que el Imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, lo cual se evidencia en los siguientes elementos de convicción; al folio 03 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo se realizó la aprehensión del imputado; cursa al folio 04, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana B.J.P., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursa al folio 06, Acta de Entrevista tomada al ciudadano H.J.G.P., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursa al folio 07, Acta de Entrevista tomada al ciudadano S.G.G.P., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursa al folio 08, Acta de Entrevista tomada al ciudadano B.N.G.P., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursa al folio 12, cursa acta policial de fecha 28-07-07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; cursa al folio 16 y su vuelto, cursa acta de investigación penal de fecha 29-07-07, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos; cursa al folio 20, cursa acta de investigación penal de fecha 29-07-07, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 21, inspección N° 222249, de fecha 29-07-07, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Cumaná; cursa al folio 26, oficio N° 162, de fecha 29-07-07, contentivo de exámenes Médicos Legales, practicados a la ciudadana B.J.P., por los Médicos Forenses Beannelys Velásquez y C.R.; cursa al folio 27, oficio N° 162, de fecha 29-07-07, contentivo de exámenes Médicos Legales, practicados a la ciudadana H.J.G.P., por los Médicos Forenses Beannelys Velásquez y C.R.; al folio 28, oficio N° 162, de fecha 29-07-07, contentivo de exámenes Médicos Legales, practicados a la ciudadana B.N.G.P., por los Médicos Forenses Beannelys Velásquez y C.R.; al folio 29, oficio N° 162, de fecha 29-07-07, contentivo de exámenes Médicos Legales, practicados a la ciudadana S.G.G.P., por los Médicos Forenses Beannelys Velásquez y C.R.; en vista de esas consideraciones, y ante los elementos de convicción explanados, este Juzgador considera que se dan los supuestos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., previstos en el articulo 15 ordinal 4°, y sancionado en el artículo 42 ambos de la precitada Ley, en consecuencia se decretan medidas de seguridad de las contenidas en el artículo 92 ordinales 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.; por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda al Imputado H.R.G., venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 14-08-76, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.826.172, residenciado en Calle Boyaca, cerca de la Panadería El Isleño, de esta ciudad de Cumaná, la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., consistentes en el compromiso del imputado de no agredir a las víctima B.J.P., y su entorno familiar; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 y 59, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana B.J.P.. Asimismo, este Tribunal acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario estipulado el la Ley Especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad del imputado la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 12:15 p.m.-

El Juez Primero de Control,

Abg. O.E. HENRÍQUEZ

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. G.G.

El Imputado,

H.R.G.

La Defensora Privada,

Abg. I.A.

El Alguacil,

H.T.

El Secretario,

Abg. L.A.B.

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