Decisión nº 1C-17279-03 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteMiguel José Villarroel Medina
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 29 de Noviembre de 2004

194° y 145°

Siendo fecha, lunes veintinueve (29) de Marzo del dos mil cuatro, estando fijada la celebración de la audiencia preliminar en la causa N° 1C-17279-03 seguida al ciudadano H.R.M.N., venezolano, de 43 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 5.228160, residenciado en la calle n° 2, al lado de la Barbería Caracas, Cupira, Municipio P.G.d.E.M., quien fue aprendido y presentado en fecha 08 de julio del dos mil tres al tribunal Primero de control por la fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico a los fines de calificar en su oportunidad la flagrancia, se decreto las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el articulo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; se ordeno la apertura del procedimiento ordinario y remitir las actuaciones al ministerio publico para el acto conclusivo, que en efecto se materializa con la acusación que se considerara en este acto. Previa verificación de la presencia de las partes, se le informo al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además siendo la oportunidad para que la fiscal del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 330 Ejusdem, se le dio la palabra, se identifico plenamente y procedió a exponer:

ACUSACIÓN FISCAL

Presento Acusación Fiscal contra el ciudadano H.R.F.M.N., venezolano, de 43 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.228.160, de profesión u oficio Albañil y residenciado en la Calle Comercio, casa N° 02, al lado de la Barbería Caracas, Cupira, Municipio P.G.d.E.M..

En fecha 08-07-2003, aproximadamente a las 9:30 de la mañana encontrándose los funcionarios Detective T.A.P. y C.P., adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de Cupira Grupo “B” de la Comisaría de Cupira de la Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) en labores de patrullaje en las adyacencias de la Comisaría, fueron abordados por un ciudadano que fue identificado como J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.699.667, en compañía de la adolescente M.D.V.M., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.773.181, indicando que el ciudadano H.M., el día 07-07-2003, aproximadamente a las 10:30 de la noche, se introdujo a su casa, agarrándola a fin de obligarla a mantener relaciones sexuales con la misma y exhibiéndole su pene, el mismo, encontrándose en las inmediaciones donde se encontraba la comisión policial, fue identificado como H.R.M.N., de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.228.160, siendo aprehendido.

Siguiendo con la instrucción de dicha causa, los funcionarios policiales, sostuvieron entrevista con la adolescente M.D.V.M., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.773.181 y residenciada en la 3era Calle del Sector Las Colinas, casa N° 8172, Cupira Municipio P.G. de ésta Jurisdicción, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó lo siguiente: “Desde hace mucho tiempo el señor Henry me ha (sic) venido acosando ya que el mismo manifiesta que gusta de mi y cuando me ve hablando con amigos (sic) le busca pleitos y a mi busca de agarrarme también me llama a mi celular me acosa y yo nunca he tenido nada que ver con el ni siguiera somos amigos, varias veces se ha introducido a la casa por el fondo y me ha buscado de agarrar tratando de quitarme la ropa enseñando su pene y la más reciente fue el día de ayer lunes como a las 10:30 horas de la noche, fue cuando mi tío al ver que éste señor estaba adentro de la casa realizando esta acción busco de agarrarlo para llevarlo a la policía… es todo”.

El día 23-09-2004, comparece por ante el Despacho a mi cargo, la precitada adolescente, quien de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificó la declaración que rindiera en fecha 08-07-2003, por ante el mencionado Organismo Policial.

El hecho imputado al ciudadano H.R.M.N., por parte del Ministerio Público, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Con el testimonio del funcionario T.A.P., en su condición de funcionario aprehensor, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de Cupira Grupo “B” de la Comisaría de Cupira de la Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), quien en compañía del Agente C.P., tienen conocimiento de los hechos y proceden a la aprehensión del ciudadano H.R.M.N..

SEGUNDO

Con el testimonio del funcionario C.P., en su condición de funcionario aprehensor, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de Cupira Grupo “B” de la Comisaría de Cupira de la Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), quien en compañía del Detective T.A.P., tienen conocimiento de los hechos y proceden a la aprehensión del ciudadano H.R.M.N..

TERCERO

Con el testimonio del ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.699.667 y residenciado en la 3era Calle del Sector Las Colinas, casa N° 8172, Cupira, Municipio P.G. de ésta Jurisdicción, quien en su condición de testigo presencial, manifestó textualmente lo siguiente: “Desde hace dos años aproximadamente el ciudadano (sic) Henry, molesta día tras día (sic)… a mi sobrina de nombre Mildred,… trata de agarrarla le dice vulgaridades… ahora le muestra el pene y es por eso que el día de ayer lunes como a las 10:30 horas de la noche lo perseguí ya que estaba dentro de la casa tratando de agarrar a mi sobrina y tenía el pene afuera..”.

CUARTA

Con el testimonio de la adolescente M.D.V.M., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.773.181 y residenciada en la 3era Calle del Sector Las Colinas, casa N° 8172, Cupira Municipio P.G. de ésta Jurisdicción, quien en su condición de víctima en el presente caso, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente manifestó lo siguiente: “Desde hace mucho tiempo el señor Henry me ha (sic) venido acosando ya que el mismo manifiesta que gusta de mi y cuando me ve hablando con amigos (sic) le busca pleitos y a mi busca de agarrarme también me llama a mi celular me acosa y yo nunca he tenido nada que ver con el ni siguiera somos amigos, varias veces se ha introducido a la casa por el fondo y me ha buscado de agarrar tratando de quitarme la ropa enseñando su pene y la más reciente fue el día de ayer lunes como a las 10:30 horas de la noche, fue cuando mi tío al ver que éste señor estaba adentro de la casa realizando esta acción busco de agarrarlo para llevarlo a la policía… es todo”.

La conducta desplegada por el imputado H.R.M.N., plenamente identificado en este escrito, y por cuanto la Fiscalía lo acusa, se subsume en lo dispuesto en el Artículo 382 del Código Penal Venezolano, que dispone taxativamente lo siguiente: Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor y las buenas costumbres por actos cometidos en su lugar público o expuesto a la vista del público, será castigado con prisión de tres a quince meses”

En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano H.R.M.N., ingresa al hogar de la adolescente M.D.V.M., de 15 años de edad, a quien le propina una serie de ofensas a la moral y buenas costumbres y luego le enseña su miembro genital (pene), situación ésta que fue observada por un testigo presencial, que al llegar a la vivienda de la referida adolescente pudo observar el acto amoral cometido por el precitado ciudadano.

El Dr. J.L.D.R., en su estudio de limites del Derecho Penal, contenido en el libro El Delito Sexual, Estudios de Derecho Penal Especial, Editorial Jurídica Bolivariana, Pag. 168 señala: “…el orden sexual necesita garantizar si se desea asegurar la estabilidad estatal y social, una ordena vida colectiva humana, la realización del bienestar general, la cultura y el futuro de un pueblo…”

Para demostrar los hechos que se le imputan al acusado el ministerio publico ofrece las pruebas que a continuación se mencionan:

PRIMERO

Con el testimonio del funcionario T.A.P., en su condición de funcionario aprehensor, por considerarlo pertinente y necesario, el cual puede ser citado ante la División de Patrullaje Vehicular de Cupira Grupo “B” de la Comisaría de Cupira de la Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), ya que el mismo procedió a la aprehensión del ciudadano H.R.M.N. y bajo la dirección funcional de la investigación por parte del Ministerio Público, realizo las actuaciones policiales relacionadas con la presente causa.

SEGUNDO

Con el testimonio del funcionario C.P., en su condición de funcionario aprehensor, por considerarlo pertinente y necesario, el cual puede ser citado ante la División de Patrullaje Vehicular de Cupira Grupo “B” de la Comisaría de Cupira de la Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), ya que el mismo procedió a la aprehensión del ciudadano H.R.M.N. y bajo la dirección funcional de la investigación por parte del Ministerio Público, realizo las actuaciones policiales relacionadas con la presente causa.

TERCERO

Con el testimonio del ciudadano Con el testimonio del ciudadano J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.699.667, en su condición de testigo presencial de los hechos, por considerarlo pertinente y necesario, ya que el mismo pudo constatar a través de sus sentidos la comisión del ilícito penal que se le imputa al ciudadano H.R.M.N., plenamente identificado en el presente escrito, ya que al momento en que ingresa a la casa de su sobrina, la adolescente M.D.V.M., de 15 años de edad, observa que éste tenía su miembro masculino (pene) fuera expuesto a la vista de la adolescente, el cual puede ser citado en la siguiente dirección: 3era Calle del Sector Las Colinas, casa N° 8172, Cupira, Municipio P.G. de ésta Jurisdicción.

CUARTA

Con el testimonio de la adolescente M.D.V.M., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.773.181, en su condición de víctima, por considerarlo pertinente y necesario, la cual puede ser citada en la siguiente dirección: 3era Calle del Sector Las Colinas, casa N° 8172, Cupira, Municipio P.G. de ésta Jurisdicción.

QUINTO

Copia Fotostática de la adolescente M.D.V.M., que muestra su minoridad, ya que la misma, cuenta con diez y seis (16) años de edad.

SEXTO

Original de Comunicación signada bajo el N° 9666606, de fecha 07-09-2004, expedida por el Jefe de División de Antecedentes Penales del Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, donde señalan que el ciudadano H.R.M.N., titular de la cédula de identidad N° V-5.228.160, no presenta antecedentes penales

Solicito al ciudadano Juez, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad. Solicito sean admitidas conforme a derecho, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el presente escrito, para que las mismas, sean practicadas en el juicio, por considerarlas pertinentes y necesarias.

LA DEFENSA

La defensa representada por la Abg. Y.H., invoco el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento suspensión condicional del proceso toda vez que el imputado admite plenamente la comisión de los hechos que se le imputan y acepta la responsabilidad en el mismo y dado que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución, prevista en la ley adjetiva, la cual es mas favorable al acusado, para lo que debe ser oído el mismo y agrego que su representado no posee antecedentes penales, que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que el fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada la imposición del procedimiento de admisión de los hechos se acuerde su inmediata libertad.

Acto seguido se oyó al acusado, quien manifiesta en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que lo asisten: “admito los hechos imputados por la fiscal”, asimismo, expreso su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la suspensión condicional del proceso y se compromete a cumplir a cabalidad las condiciones que tenga a bien establecer ese tribunal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitida la acusación, así como los medios de prueba por el delito de EXHIBICIONISMO previsto y sancionado en el articulo 382 del código penal venezolano que textualmente dispone lo siguiente: Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor y las buenas costumbres por actos cometidos en su lugar público o expuesto a la vista del público, será castigado con prisión de tres a quince meses”; y siendo que estamos en la oportunidad para el acusado acogerse a las alternativas de prosecución del proceso y oída la manifestación de la defensa en base al procedimiento especial previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal dado que el delito esta sancionado por una pena cuyo limite máximo no excede de tres años, mas el imputado esta aceptando formalmente su responsabilidad y manifiesta su disposición de someterse a las condiciones que le imponga el órgano de justicia; este juzgador pasa a considerar si en el caso especifico es prudente y por tanto procedente. Así se declara.

La acción descrita se subsume perfectamente con la acción delictiva calificada por el representante del Ministerio Público en tanto que el acusado ha manifestado su autoría en los hechos que le imputa la representación fiscal y por consiguiente este juzgado declara la antijuricidad de los hechos perpetrados por el acusado. Así se decide.

En relación a la penalidad el artículo 382 del código penal venezolano establece que quien comete el delito ya descrito será condenado con la pena de de tres a quince meses de prisión; y por otra parte el código adjetivo penal considera que los delitos leves cuya pena no exceda en su limite máximo los tres (3) años, otorga a la discreción del juez, a solicitud del imputado que esta orientado por el procedimiento a la posibilidad de decretar la suspensión condicional del proceso siempre que este admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad. Dado que el caso tratado se enmarca en estas premisas es procedente decretar la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:

  1. - Se declara la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano H.R.M.N., titular de la cédula de identidad N° V-5.228.160, por el periodo de seis (6) meses de conformidad con el articulo 43 del código orgánico procesal penal. Así se decide

  2. - Dado que el ciudadano antes mencionado se encuentra detenido se ordena su inmediata libertad y se le impone de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, las obligaciones primero: de residir en la dirección que suministre y en caso de ausentarse debe requerir previamente la el permiso ante esta instancia; segundo: abstenerse de consumir drogas u otras sustancias estupefacientes y psicotrópicas o abusar del consumo de bebidas alcohólicas; tercero: presentarse por ante este tribunal una vez al mes cuarto: someterse a la vigilancia de un delegado de pruebas; quinto: prohibición de acercarse a la victima del presente caso. . Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia unipersonal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintinueve días de noviembre del año dos mil cinco.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DR. M.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado:

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

ACT: 1C-17279-03

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