Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteDulce del Carmen Medina Monsalve
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 06 de Julio de 2015

205º y 156º

Causa N° JMSS1-6914-15

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: H.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.239.549.-

BENEFICIARIO: Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

I

El día 16-06-2015, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano H.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.239.549, actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, debidamente asistido por la Abogada G.R., Defensora Publica (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17-06-2015, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 02-07-2015, en donde se dejó constancia de la comparecencia del solicitante, quien expuso a través del Defensor Publico, Abogado E.L.B.O., “Ratifico lo requerido en el escrito de fecha 16-06-2015, que riela al folio 1 y 2 de los autos, así como también la comparecencia de la ciudadana Emilys Yokasta Milano Corrales, madre biológica del Niño que nos ocupa, quien manifestó su consentimiento en la presente solicitud, tal como se evidencia en el folio 07 y 8 de los autos.

II

Conoce este Tribunal solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por el ciudadano H.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.239.549, debidamente asistido por la Defensa Publica.

El ciudadano H.R.M.G., en su solicitud expresó que “…..en la actualidad mantengo bajo mis cuidados y atenciones al Niño (mi nieto) (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo el consentimiento de su madre la ciudadana Emilys Yokasta Milano Corrales, quien es de escasos recursos y depende económicamente de mi, siendo yo quien cubre los gastos de ellos, asumiendo de esta manera en parte la responsabilidad de manutención.

Ahora bien, dado el caso que soy Obrero dependiente del Ministerio de Educación, en razón de la cual disfruto de los beneficios sociales que otorga dicha institución, solicito se me permita incluir a la ya mencionado al Niño (mi nieto) (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como parte de mi carga familiar a los fines de que sea amparado por todos los beneficios sociales que percibo en mi condición de empleado de la institución antes mencionada. …”.

.

III

Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde el ciudadano H.R.M.G., suficientemente identificado en autos, solicita le sea declarado como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido el quien ha cubierto los gastos del referido Niño, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicho ciudadano es quien ha estado encargada de sufragar la manutención del Niño in comento; atendiendo por ende las necesidades del mismo, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que el Niño gozaría de beneficios que le permitiría disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas, Plan Vacacional, Cesta Juguetes, Bono Navideño, Becas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es PROCEDENTE.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, como CARGA FAMILIAR del ciudadano H.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.239.549, ala Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que gocen de todos los beneficios que le pueda brindar el ciudadano H.R.M.G.. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) día del mes de Julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Prov.,

Abog. D.M.

La Secretaria Temp.,

Abg. SORE E.A.

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.

La Secretaria Temp.,

Abg. SORE E.A.

DM/SA/miglays

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