Decisión nº 15 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 26 de Enero de 2004

Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoOferta Real

Solicitud N° 65

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

193ª y 144ª

Vistos

.- Sin informe de las partes.

OFERENTE: H.R.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.708.380, obrero, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

OFERIDO: L.A.A.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad N° 2.815.882, con domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DEL OFERENTE: las profesionales del derecho M.E.A.G. y S.S.C., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 7.834.760 y 7.888.904, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 40.873 y 40.970, respectivamente, ambas con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: los profesionales del derecho C.A.A. y D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nos. 21.521 y 34.954 respectivamente.

Ocurre ante este despacho el ciudadano H.R.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.708.380, obrero y domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho M.E.A.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.834.760, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 40.873, domiciliada en el Municipio Maracaibo y de tránsito por esta Ciudad de Cabimas, ambos del Estado Zulia; por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por OFERTA REAL DE PAGO, en contra del ciudadano L.A.A.R., quién es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 2.815.882, comerciante y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, cuya solicitud fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 03 de septiembre de 2.003, ordenándose en la misma consignar al oferente las cantidades de dinero ofrecidas al acreedor, anteriormente identificado, mediante cheque de gerencia, fijando igualmente el día y la hora de despacho previa consignación, para que se efectúe el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por el oferente (domicilio principal de acreedor) para así hacer la entrega al acreedor de la cantidad de dinero consignado, conforme a lo establecido el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de septiembre de 2.003, mediante diligencia el ciudadano H.R.R.R., asistido por la profesional del derecho M.E.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 820 de nuestra Ley Adjetiva Civil, consignó el instrumento cambiario de tipo cheque de gerencia N° 02634894 girado contra el Banco Occidental del Descuento, a favor de este Juzgado y por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Siete con Cincuenta Céntimos de Bolívar (Bs. 5.372.737,50), a los fines que este Juzgado se traslade y constituya en el domicilio principal del acreedor de conformidad con lo previsto en el artículo 821 ejusdem. Igualmente en diligencia separada de la misma fecha el mencionado ciudadano H.R.R.R., otorgó poder especial Apud-Acta a las profesionales del derecho S.C.S.C. y M.E.A.G., antes identificadas.

En fecha 03 de septiembre de 2.003, siendo la una de la tarde (1:00pm) este Tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, lleva a efecto la OFERTA REAL DE PAGO solicitada por el ciudadano antes mencionado, trasladándose y constituyéndose este Juzgado en el inmueble del domicilio principal del acreedor. En ese estado este Tribunal procedió a imponerle y notificarle al ciudadano L.A.A.R. sobre el objeto de la solicitud del oferente, especificándole detalladamente todo lo que se ha puesto a su disposición ante este Tribunal para que se le ofrezca. Manifestando el acreedor sobre el desconocimiento de algunos pagos que aparecen en la solicitud planteada por el solicitante y además que carecía para ese momento de asesoramiento legal y consecuencialmente este se abstiene a aceptar la oferta hecha y expone que posteriormente pasaría por el tribunal con su abogada a los fines de exponer sobre su aceptación o no.

En fecha 08 de septiembre de 2.003, el ciudadano L.A.R., debidamente asistido por la profesional del derecho C.A.A., consignó escrito de oposición a la Oferta Real, constante de dos (02) folios útiles, exponiendo en conclusión que el ciudadano H.R.R.R., hizo extemporáneamente la OFERTA REAL DE PAGO debido a que esta obligación era de plazo vencido, las letras de cambio y deposito consignados no se corresponden con el Documento de Venta con Pacto de Retracto celebrado entre ambas partes, y en su defecto lo que debería hacer éste es entregar el inmueble vendido.

En fecha 09 de septiembre de 2.003 diligenció la profesional del derecho M.E.A.G., actuando como Apoderada Judicial del oferente, exponiendo que cumplido como fuere lo establecido en el artículo 822 de la Ley adjetiva Civil y vencido el lapso establecido en el artículo 823 de la misma, solicita al Tribunal ordene el depósito del dinero ofrecido, tal y como lo establece el artículo 824 del citado cuerpo jurídico procesal.

Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2.003, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordena se efectúe el depósito de las cantidades de dinero ofrecida, en el Banco Mercantil, Agencia Cabimas.

En la misma fecha, mediante oficio N° 239 dirigido al ciudadano Gerente del Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Cabimas, este Tribunal remite cheque N° 02634894 por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Siete con Cincuenta Céntimos de Bolívar (Bs. 5.372.737,50) a fin de que se aperture una cuenta de ahorros a nombre del Tribunal.

Con fecha 11 de septiembre de 2.003, el ciudadano L.A. confirió poder Apud Acta a los Profesionales del derecho C.A.A. y D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 21.521 y 34.954 respectivamente.

En fecha 16 de septiembre de 2.003, mediante diligencia, el ciudadano L.A., asistido por la profesional del derecho C.A.A., ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la oferta real efectuada por el ciudadano H.R., y consignó nuevamente el mencionado escrito con la finalidad de que el tribunal tenga conocimiento de los hechos y de derechos que lo obligan a negarse a recibir la oferta real de pago.

En fecha 19 de septiembre de 2.003 presenta escrito de prueba la Apoderada Judicial de la parte oferida, admitiéndola este Tribunal en la misma fecha cuanto ha lugar en derecho y ordena oficiar al Fiscal Diecinueve (XIX) del Ministerio Público; en virtud de la solicitado en el presente escrito.

En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.003, la Apoderada Judicial de la parte oferente, se opone formalmente a la promoción, admisión y apreciación de la segunda prueba consignada (oficiar al Fiscal XIX del Ministerio Público), alegando que esta es innecesaria, ilegal e impertinente; y en la misma fecha por auto separado promovió su escrito de promoción de prueba, admitiéndola este tribunal cuanto a lugar en derecho, fijando día y hora para la evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 26 de septiembre de 2.003, presentaron su declaración los ciudadanos: A.A.L.P., KELVIS A.L.P. Y R.J.H.P., testigos promovidos por la parte oferente.

En la misma fecha 26 de septiembre de 2.003, mediante auto este Tribunal ratifica el día y hora fijado a fin de que el ciudadano R.J.H.P., reconozca y ratifique en su contenido y firma el documento otorgado por el mismo, ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 18-10-2.000, quedando anotado bajo el N° 09, tomo 91 de los libros respectivos.

En fecha 29 de septiembre de 2.003, presentan su declaración los ciudadanos E.E.C.H., YOLEIDA L.L. y J.A.B.L., testigos promovidos por la parte oferente.

Con fecha 30 de septiembre de 2.003, el tribunal declaró desierto el acto de ratificación del ciudadano R.J.H.P., testigo promovido por la parte oferente.

En fecha 08 de octubre de 2.003, este tribunal recibe, le da entrada y ordena consignarlas en actas, oficio N° ZUL-19-2238-03 de fecha 07 de octubre del mismo año, proveniente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En la misma fecha, la secretaria temporal de este Juzgado hizo constar que se agregó planilla de deposito No. 187368334, con la cual se apertura la Cuenta de Ahorro No. 0071368833, en cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 10 de septiembre de 2003.

Con fecha 20 de octubre de 2.003, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento del fallo para dentro de treinta (30) días continuos siguientes, debido a las múltiples ocupaciones pendientes.

En el presente caso, se observa que el Oferente en el escrito de Oferta Real de Pago, señaló lo siguiente:

  1. - Que vendió con pacto de retracto al ciudadano L.A.A., antes identificado, las bienhechurías y mejoras construidas sobre terreno ejido o propiedad del patrimonio Municipal, ubicado en el sector A.d.M.C.d.E.Z.. Dicho contrato fue suscrito el día 05 de noviembre de 1.999, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, quedando anotado bajo el N° 44, tomo 98 de los libros de autenticaciones respectivos.

  2. - Que el precio de la venta con pacto de retracto fue por la cantidad de Once Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 11.600.000,oo), reservándose el derecho al rescate de lo vendido, por igual precio, en el término de un año, contado a partir del día 30 de octubre de 1.999.

  3. - Que dicho contrato pudiese ser prorrogado por voluntad expresa de ambas partes.

  4. - Que se obligo a pagar la cantidad recibida mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) cada una y que la última cuota era por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo).

  5. - Que las cuotas pactadas de 300.000,oo Bs. serian pagadas de manera consecutiva a partir del 30-11-99 y que la última cuota de 8.000.000,oo Bs, seria pagada el 30-10-99.

  6. - Que canceló los giros correspondientes a 1/12, 4/12, 5/12, 6/12 y 7/12 con fechas de vencimientos 30-11-1.999, 28-02-2.000, 30-03-2000, 30-04-2000 y 30-05-2000.

  7. - Que en fecha 29-05-2000, canceló mediante depósito bancario Nº 25765534 realizado en la cuenta corriente Nº 2107026781, cuyo titular es el ciudadano L.A.A., la cantidad de Seis Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.6.200.000,oo).

  8. - Que antes de la fecha de expiración del término fijado por ambas partes, le pagó al ciudadano L.A.A., la cantidad de Siete Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 7.700.000,oo), y que debe por su parte a favor de éste, la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,oo).

  9. - Que antes del vencimiento del lapso original pactado, ambas partes convinieron en prorrogarlo, y en efecto el día 13-10-2000 se emitieron seis (06) nuevos giros signados 1/6, 2/6, 3/6,4/6,5/6 y 6/6, con fechas de vencimientos 30-10-2000, 30-11-2000, 30-12-2000, 31-01-2001, 27-02-2001 y 31-03-2001 por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 112.500,oo) cada uno, imputables al pago legal del uno porciento (1%) mensual, calculado por la cantidad remanente de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,oo).

  10. - Que canceló antes del vencimiento los giros signados con los números 2/6, 4/6, 5/6 y 6/6, lo que hace un total de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,oo) por concepto de interés legal generado sobre la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,oo), antes aludida, a razón de once (11) mensualidades de Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs.39.000,oo), correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, y enero, febrero, marzo y abril de 2.001.

  11. - Que antes del mes de abril de 2.001, el ciudadano L.A.A., se ha negado ha recibir debidamente con el otorgamiento el finiquito correspondiente, al pago del remanente de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 3.900.000,oo) de la obligación supra aludida, para el ejercicio del derecho de rescate de los inmuebles generados por la demora. Es por ello, que realiza la presente Oferta Real de Pago al ciudadano L.A.A., por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Siete con Cincuenta Céntimos de Bolívar (Bs. 5.372.737,50), que incluye el capital del remanente de la obligación adeudada, los intereses de mora, intereses legales y gastos líquidos.

    El Oferido, por su parte al momento de dar contestación a la Oferta Real de Pago, indicó lo siguiente:

  12. - Que es cierto que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 05 de noviembre de 1.999, anotado bajo el Nº 44, tomo 98, compró con pacto de retracto al ciudadano H.R.R.R., las bienhechurías y mejoras construidas sobre un terreno ejido o propiedad del patrimonio Municipal, ubicado en el sector A.d.M.C.d.E.Z..

  13. - Que es cierto que el precio de la negociación fue por la cantidad de Once Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 11.600.000,oo) y que el mencionado vendedor se reserva el derecho de rescatar el inmueble vendido en el término de un (1) año contado a partir del 30 de octubre de 1.999.

  14. - Que podría ser prorrogado por voluntad expresa, más no tácita de ambas partes.

  15. - Que es cierto que para cancelar la obligación contraída en el ut-supra documento, el vendedor se obligó a cancelar mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) cada una, la cual cancelaría la primera cuota el 30 de noviembre de 1.999 y la última cuota por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), para ser cancelada el 30 de octubre de 2.000.

  16. - Niega, rechaza y contradice los demás hechos y planteamientos expuestos por el oferente, por cuanto los mismos no compaginan en actas y el depósito bancario hecho por el mismo, y depositado a su nombre y no por el oferente H.R.R.R..

  17. - Que es cierto que existen algunas letras firmadas como canceladas por él, específicamente las letras 4/12, 5/12, 6/12 y 7/12 y que dichos instrumentos no corresponden a la obligación contraída en la venta con pacto de retracto, por cuanto para esta obligación no se libraron letras de cambio; y estos pagos fueron hechos para la cancelación de otra obligación contraída por el oferente debido aun préstamo personal de dinero.

  18. - Niega, rechaza y contradice tanto en su contenido como en su sello, por cuanto este no corresponde a su negocio o cualquier otro que le pertenezca y por no estar firmadas por su persona como canceladas las letras de cambio signadas 1/12, 2/6, 4/6, 5/6 y 6/6.

  19. - Niega, rechaza y contradice el hecho de que acordaron prorrogar la obligación contraída, ya que el oferente ya había incurrido en el incumplimiento de la obligación en forma consecutiva y muy especialmente en el pago de la última cuota.

  20. - Alegó que existe una formal denuncia interpuesta por su persona, ante la Fiscalía XIX del Ministerio Público, en contra de su hija la ciudadana N.R., por el hurto de varios cheques y un defalco hecho a su negocio, por lo que lo hace presumir en buena forma que el deposito bancario del Banco Occidental del Descuento, fue producto del hurto de la mencionada ciudadana, el cual quiere presentar el Oferente como abono de la obligación de la venta con pacto de retracto, y que no puede presumirse que constituye pago alguno, ya que el mismo depósito fue hecho por su persona.

  21. - Que es cierto que el inmueble objeto de la oferta real de pago se encuentra en posesión de su oferente, y que ha hecho posesión temporal del mismo, bajo su consentimiento en mejoras que se ejecutaron bajo su dirección y contratación, con dinero de su patrimonio.

  22. - Que el ciudadano H.R.R.R., no cumplió con pagar las cantidades de dinero establecidas mediante cuotas, en el contrato de venta con pacto de rescate, consecuencialmente este perdió el derecho de recuperar el inmueble, y que pasó por su incumplimiento de forma definitiva a formar parte de su patrimonio.

  23. - Que no puede el ciudadano H.R.R.R. hacer extemporáneamente una oferta real de pago de una obligación de plazo vencido y lo que debe hacer este es entregarle el inmueble vendido.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, esta sentenciadora, pasa a examinar las pruebas del proceso:

  24. - Letras de cambios signadas bajos los Nos. 1/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 2/6, 4/6, 5/6 y 6/6 de fechas 30-11-99, 28-02-00, 30-03-00, 30-04-00, 30-05-00, 30-11-00, 31-01-01, 27-02-01 y 31-03-01.

    En relación a dicha prueba, se observa que se trata de un instrumento privado (letra de cambio), y que estos deben de cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y para que surta efecto como documento privado que es la prueba fundamental en la pretensión, deben de estar firmados o suscritos por las personas facultadas. En consecuencia como es evidente y notorio las letras de cambios signadas bajo los números 1/12, 2/6, 4/6, 5/6 y 6/6, no aparece impreso la firma del Librado (Oferido).

    La falta de este requisito, de acuerdo con la Ley destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse los requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de ellos invalida la letra de cambio.

    Como acierto a lo anterior, el artículo 411 del Código de Comercio señala:

    El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal la letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes.

    La letra de Cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la denominación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, será considerada pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

    .

    Establecido lo anterior, se evidencia que el defecto del cual adolecen las letras de cambio en comento, no es subsanable, por lo que las mismas tal y como han sido libradas carecen de validez y por ende la obligación no ha nacido, o nacida no puede ejecutarse pues no se cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley, lo que les impide fungir como instrumento fundante de una pretensión por lo menos con la característica de una letra de cambio.

    Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva concreta del librador, y su firma sobre el título tiene un doble significado: es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que se asume el compromiso cambiario. Según el Reglamento Uniforme de la Haya “la palabra firma aparece adoptada en sentido muy lato: señala cualquier signo material idóneo, según los usos del país, para identificar a las persona que lo inserta en el efecto”.

    Por otra parte, dichas letras se adquirieron un mes después de la fecha pactada por las partes en la celebración del contrato de venta con pacto de retracto, verificado entre las partes en litigio, del cual alega la actora se originó la obligación de pagar el referido monto por concepto de primera cuota del pago de la obligación. En consecuencia esta sentenciadora desecha las presentes pruebas por carecer de valor probatorio alguno. Así se decide.-

  25. - Copia al carbón de planilla de depósito N° 25765534, a favor del ciudadano L.A., de fecha 29-05-00, depositado por él mismo.

    En relación a dicha prueba, esta sentenciadora observa lo siguiente: que mediante este documento el accionante quiso comprobar con la misma, parte del pago de la última cuota, que según en el contrato esta estipulado por la cantidad de Ocho Millones Bolívares (Bs. 8.000.000,oo). Ahora bien, en primer lugar se trata de una copia al carbón de un título mercantil (planilla de depósito) emitido a favor del ciudadano L.A., con las indicaciones descritas ut supra, del cual se evidencia en un principio que dicho depósito existe, pero que fue efectuado por su persona, no siendo este prueba suficiente para llegar a la convicción de esta sentenciadora en relación a que dicho depósito bancario fue realmente pagado por el oferente H.R., por otra parte, en actas se evidencia que el accionante en el lapso probatorio no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y que por ser este un instrumento que consta en una entidad Bancaria, y por no tratarse la presente copia al carbón de alguno de los documento aducidos en la norma establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de toda validez, por lo que no puede esta sentenciadora darle valor probatorio alguno y es desechado del presente proceso. Así se decide.-

  26. - Copias simples del contrato de venta con pacto de retracto, en este sentido este Tribunal observa que el mismo fue presentado en la oportunidad legal correspondiente por la parte Oferente, con la finalidad de comprobar que en realidad existía un contrato Notariado, con unas formalidades y condiciones que cumplir. En relación a las copias simples de los documentos públicos antes referidos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en nuestro ordenamiento jurídico las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume su autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Tratándose entonces de copias de documentos públicos, que no fueron impugnadas por el adversario, sino por el contrario reconocido expresamente por el demandado (Oferido), esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se decide.-

    Así mismo, la parte oferente durante el lapso de promoción de pruebas, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  27. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procésales: Con respecto a este punto esta Sentenciadora comparte el criterio establecido en el auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativo, del 16 de septiembre del 2.003, Expediente N° 2002-702, donde se estableció que la expresión “mérito favorable de las pruebas” usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar. Así se establece.

  28. - Promovió prueba testimonial de los ciudadanos R.J.H.P., portador de la cédula de identidad No. 10.602.648. K.A.L.P., portadora de la cédula de identidad No. 13.024.816, A.A.L.P., portador de la cédula de identidad N° 13.024.816, E.E.C.H., portador de la cédula de identidad N° 4.746.003, YOLEIDA L.L., portadora de la cédula de identidad N° 4.708.291 Y J.A.B.L., portador de la cédula de identidad N° 7.842.726, quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Del análisis de las actas procésales se evidencia que en fecha 23-09-2003, este Tribunal mediante auto razonado admite la evacuación de las testimoniales promovidas fijando día y hora para su evacuación. En tal sentido, los días 26 y 29 de septiembre de 2003, siendo las horas fijadas por este tribunal para que comparecieron a rendir su declaración ciudadanos: A.A.L.P., KELVIS A.L.P., R.J.H.P., E.E.C.H., YOLEIDA L.L. y J.A.B.L., respectivamente.

    De las declaraciones de los ciudadanos A.A.L.P., KELVIS A.L.P. y R.J.H.P. se desprende en atención a las preguntas y repreguntas formuladas lo siguiente: 1. que están contestes en manifestar que ejecutaron obras de remodelación y construcción en el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, por orden y cuenta del ciudadano H.R., quien les pagaba semanalmente; 2. que en todo momento dicho ciudadano poseyó con su familia el referido inmueble, mientras ejecutaban las obras de remodelación y construcción; 3. que no conocen de vista, ni trato ni comunicación al ciudadano L.A.A.R.. Igualmente, el ciudadano R.J.H.P., expresamente manifestó haber otorgado el día 18-10-2000, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, documento referido a las obras de remodelación y construcción ejecutadas en el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, a favor del ciudadano L.A.A.R., a quien desconoce totalmente de vista, trato y comunicación, por petición expresa del ciudadano H.R., en virtud que dicha operación era para garantizar un préstamo personal de dinero.

    Así mismo de las declaraciones de los ciudadanos: E.E.C.H., YOLEIDA L.L., y J.A.B.L., se desprende que quedaron contestes en afirmar 1. Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano H.R., desde hace más de diez (10) años; 2. que son vecinos del mismo; 3. Que dicho ciudadano ha poseído con su familia, en todo momento, el inmueble objeto de la venta con pacto retracto; 4. Que en el referido inmueble se han ejecutado obras de remodelación y construcción, por orden y cuenta del citado H.R.; 5. Que no conocen de vista, ni trato ni comunicación al ciudadano L.A.A.R.; 6. Que desconocen que H.R. y L.A.A.R. hayan celebrado alguna negociación.

    En relación a las presentes testimoniales esta sentenciadora observa, que si bien es cierto que las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí, que no incurrieron en contradicción alguna que pudiera invalidar su testimonio y que no fueron tachados por su adversario, sus dichos no afectan positiva ni negativamente la validez de la solicitud del oferente, en virtud a que no tienen relación alguna con los hechos controvertidos, además se presume de la declaración del ciudadano R.J.H.P., y del contrato celebrado en fecha 18-10-2000, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, anotada bajo el No. 09 Tomo 91, de los libros de autenticaciones respectivos, que las obras de remodelación y construcción fueron ejecutadas con dinero proveniente del ciudadano L.A.A.R., por lo que esta Sentenciadora desecha la presente prueba por carecer de valor probatorio alguna para la solución de la presente litis. Así se decide.-

    En relación, a las pruebas aportadas por la parte oferida, puedo apreciar esta sentenciadora las siguientes:

  29. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procésales: Esta invocación ya fue analizada al momento de la valoración de las pruebas de la parte oferente o accionante.

  30. Prueba de Informes: solicitando al Tribunal se oficie a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público a los fines de que informe si existe una denuncia hecha por el ciudadano oferido L.A.A. en contra de la hija del oferente ciudadana N.R.. Al respecto en fecha 08 de octubre de 2003, se recibió Oficio N° ZUL-19-2238-03, emitido por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, donde deja plena constancia a esta sentenciadora que efectivamente cursa por ante ese despacho investigación penal, N° 24-F19-1138-03, donde aparece como denunciante, el ciudadano L.A.R. en contra de la ciudadana N.R. (hija del ciudadano H.R.), por medio del cual, el demandado quiso comprobar que existía una denuncia formal interpuesta por su persona en contra de la mencionada denunciada, por haber incurrido en el hurto de varios cheques y desfalco hecho a su negocio, y que la planilla de deposito promovida por el accionante podía ser producto de ese hurto.

    En consecuencia, esta sentenciadora desecha la presente prueba por considerarla impertinente, en virtud de que la ciudadana N.R., no es parte en la presente controversia y el argumento planteado debe ser resuelto por el Órgano Jurisdiccional competente por la materia. Así se decide.-

  31. - Prueba documental: contentiva de original de documento constitutivo de las mejoras realizadas por el ciudadano R.J.H.P., sobre el inmueble objeto de la presente controversia a cuenta y orden del ciudadano L.A.A.R., debidamente inscrito ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 18 de octubre de 2000, quedando registrado bajo el No. 09, tomo 91 de los libros de autenticaciones. En relación a la presente prueba este Tribunal observa que se trata de un documento público los cuales hacen plena fe entre las partes y con respecto de terceros mientras no sean declarados falsos, en consecuencia, no habiendo sido tachado de falsedad el presente instrumento por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, esta sentenciadora le da todo el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Ahora bien a los fines de resolver sobre la procedencia o improcedencia de la oferta real y del depósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, es decir, la obligación por parte del oferente de pagar y por otra parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

    De las actas se constatan que las partes convinieron una serie de situaciones jurídicas para el caso del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones contractuales. En efecto, según lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual dispone:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Asimismo, los artículos 1.160 y 1.167 ejusdem, preceptúan las consecuencias jurídicas de la celebración de los contratos bilaterales, de la siguiente manera:

    Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Por todo lo antes expuesto, se observa que la presente solicitud de Oferta Real de Pago y de Depósito adolece del requisito exigido en el Ordinal 5 del Artículo 1.307 del Código Civil, debido a que la Oferta Real no puede constituir en forma la manera de revocar una convención y la negativa a aceptarla tampoco puede establecerla, es decir, que si existe un contrato entre las partes, el oferente no puede renunciar a él valiéndose de la oferta real para disolver o modificar las obligaciones contraídas. Así se decide.

    Es criterio Jurisprudencial que cuando se declara improcedente una causa, se hace innecesario el análisis de las pruebas aportadas en juicio, pero en el caso en estudio, fueron efectuadas para que las partes analicen sus actuaciones.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la solicitud de Oferta Real de Pago y del Depósito, intentada por el ciudadano R.R.H.R. a favor del ciudadano L.A.A.R..

Segundo

Se condena en costas procesales a la parte solicitante u oferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiséis (26) día del mes de enero del año dos mil cuatro (2.004).- Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. MIGDALIS VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Dra. J.C.M..

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del despacho y siendo las once de la mañana (11:00 am.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 15-2.004.

LA SECRETARIA,

Dra. J.C.M.G.

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