Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Nº 3

Barquisimeto, 18 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2003-001693

SOBRESEIMIENTO

JUEZ: ABG L.L.Z.D.F.

SECRETARIA: ABG. E.M. PARRAGA

ALGUACIL: JOSFRAN BRAVO

ACUSADS: H.R.G.D., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTDAD Nº 4.070.170, edad 55 años. Fecha de nacimiento: 12-02-54, profesión u oficio: Médico Pediatra, domiciliado en: Urbanización Villas del Bosque, calle 4, Nº C-09, La P.N., Cabudare Estado Lara, teléfono:0416-3550994.

Defensa Privada: Abg. P.T. I.P.S.A 34.395.

FISCALIA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. P.G..

VICTIMAS: A.A.R.G. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.229.596 y LENDYS B.S. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.632.302

DELITO: OMISIÓN DE ATENCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente en concordancia con el Artículo 48 Parágrafo Segundo y Tercero Ejusdem, con la agravante del Artículo 217 Ejusdem

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 3, en fecha 17 de noviembre de 2010; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, admitida como fuera con los medios de prueba, se escucharon los alegatos de la defensa y del acusado, dándose lectura a la parte dispositiva de la sentencia se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL:

La Fiscalía 16 Misterio Público, en audiencia oral, expuso: “En la oportunidad legal se presentó acusación por la presunta comisión del delito de Omisión de Atención en la prestación del servicio de salud, previsto y sancionado en el Artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente en concordancia con el Artículo 48 Parágrafo Segundo y Tercero Ejusdem, con la agravante del Artículo 217 Ejusdem, en contra del ciudadano H.R.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.070.170, en perjuicio del n.J.P.R.S. (víctima). Hago una pequeña exposición, resumen de los hechos ocurridos, objeto de debate en la presente causa. Considera esta representación Fiscal que existen suficientes elementos para desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar la directa participación del acusado de autos, antes identificado. En consecuencia, solicito la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Me reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Ante la incidencia planteada por la defensa al oponer la excepción de prescripción de la acción penal, el Ministerio Público, al ejercer el derecho de palabra expuso: “ciertamente comparto criterio de la defensa a ser respetuosos de lapsos procesales y sentencias del TSJ, se evidencia que opera la interrupción de la prescripción, si computarizamos el lapso procesal hasta la actividad que hoy se realiza, de conformidad con el artículo 110 y el 111, no se puede contar, sino en los actos sucesivos en que fue interrumpida, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La defensa privada del acusado, al momento de exponer sus alegatos manifestó: “De acuerdo a lo expuesto en el artículo 31 del COPP, expongo excepción del numeral 2 literal b, por considerar que existe la prescripción de la acción penal. El hecho ocurre el 5 de julio de 2001. Estamos hablando de 9 años y unos cuantos meses. Partiendo de ese punto, tal como prevé norma vigente para la fecha, tiene pena de 6 meses a dos años. Si hacemos cómputos, tomando término medio, 1 año y tres meses, haciendo esta operación aritmética, y tomando en cuenta el artículo 108, tiene prescripción ordinaria de 3 años, más la mitad, 4 años y meses. La extraordinaria, manifiesta la sala de casación penal, que para efectos de prescripción debe tomarse en cuenta desde en el momento que se presenta acto conclusivo, desde el 16 de diciembre de 2003, hasta la presente fecha han transcurrido siete años y meses, siendo causa no imputable a mi defendido. En tal caso, solicito verifique ciudadana juez las actas, a los fines de verificar que mi defendido ha asistido a los actos llamados por el tribunal, significa que las causas por las cuales se ha extendido son causas no imputables a mi defendido. En consecuencia, solicito se decrete prescripción de la presente acción penal, por existir causal de extinción de la acción penal y como consecuencia, sobreseimiento de la causa, es todo”

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción su voluntad de no declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para a decidir respecto a la incidencia planteada al ser opuesta excepción en fase de juicio, observa:

PUNTO PREVIO: Se resuelve la incidencia planteada respecto a la oposición de la excepción por parte de la defensa del acusado, relativa a la prescripción de la acción penal.

En este sentido, tenemos en primer lugar que el Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2007 con ponencia el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Exp. 07-0142. Sent. Nº 298 en relación a las excepciones ha señalado: “…una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada…”

La prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendo” del estado, o la pérdida del poder estatal de castigar al delincuente, que opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 445 de fecha 11 de agosto de 2009 con poenncia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció: “Conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito y el tribunal que esté conociendo de la causa debe declararla con el simple transcurso del tiempo, debiendo calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. En tal sentido, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este M.T.).

. (Sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).

Atendiendo a los criterios expuestos, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, el artículo 37 del Código Penal. De tal manera que, teniendo asignada el delito de fraude, una pena de tres a dieciocho meses de prisión, su término medio es de diez meses y quince días.

De conformidad con el artículo 108, ordinal 5º, del citado Código vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribe: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuidad o permanencia.

En el caso que nos ocupa, el delito de fraude se consumó el 02 de octubre de 2000, día que el ciudadano F.G.B., compró un ticket de la Lotería del Zulia y ganó un premio que no le pagaron. Desde el inicio del proceso, 20 de octubre de 2000, hasta la presente fecha se han practicado numerosas actuaciones, debiéndose tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción.”

De la revisión del asunto se observa que, los hechos ocurren en fecha 05 de julio de 2001, el acto conclusivo se presenta el 16 de diciembre de 2003, no obstante para el día 03 de mayo de 2004 oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia preliminar contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, había transcurrido el lapso para la Prescripción Ordinaria, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Pena, toda vez que la pena aplicable por el delito imputado conforme a lo previsto en el Artículo 274 de la LOPNNA sería de prisión de seis meses a dos años, lo que equivale a un termino medio de quince meses y el Artículo 108 del Código Penal, establece para este delito una prescripción de tres años, siendo evidente que para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar ya había transcurrido más del tiempo requerido para que prescribiera la acción.

Ahora bien, una vez a.l.m.p. los cuales se difirió la audiencia de juicio oral y público, se evidencia que la única oportunidad por la que no compareció el acusado fue en una oportunidad y presentó constancia por cuadro diarreico. Sin embargo, desde el 03 de mayo del año 2004 fecha en la que se realizó la audiencia preliminar hasta el día 03 de noviembre de 2009, ya había transcurrido el lapso de la prescripción extraordinaria.

El artículo 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción. Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto.

Por tales motivos, con la responsabilidad que esta Juzgadora entiende que pesa sobre sus manos y estando presente los afectados, en nombre del Estado Venezolano se decretó la Prescripción de la Acción Penal Omisión de Atención en la prestación del servicio de salud, previsto y sancionado en el Artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente en concordancia con el Artículo 48 Parágrafo Segundo y Tercero Ejusdem, con la agravante del Artículo 217 Ejusdem, a favor del ciudadano H.R.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.070.170. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en relación con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 en relación con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano H.R.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.070.170., por el delito de Omisión de Atención en la prestación del servicio de salud, previsto y sancionado en el Artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente en concordancia con el Artículo 48 Parágrafo Segundo y Tercero Ejusdem, con la agravante del Artículo 217 Ejusdem. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretario

Abg. Addy José Salcedo

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