Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 156°

PARTE ACTORA: H.R.H.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 14.909.516.

PARTE DEMANDADA: DANIELYS N.B.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.544.593.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.Y.T. y A.M.M., abogadas en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 31.691 y 31.551 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.L.D.S. y G.B.M., abogadas en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 13.761 y 15.494 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS.

EXP No. AP11-V-2014-000958.

I

NARRATIVA.

El presente juicio se inicia mediante libelo de la demanda presentado por el abogado H.R.H.G. en fecha 31/07/2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., con sede en la Torre Norte del Centro S.B.; correspondiendo su sustanciación al presente Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 05/08/2014 por los tramites procesales del juicio ordinario (folios 38 y 39), librándose a tal efecto la compulsa de citación de la demandada Danielys N.B.R..

Efectuados los trámites de citación personal de la demandada, los mismos fueron infructuosos según diligencia del Alguacil encargado de llevar a cabo tal actuación (folio 50) y previa petición del abogado de la parte demandante en fecha 20/10/2014, se libró el cartel de citación en prensa de la demandada, los cuales fueron debidamente consignados. Asimismo en fecha 07/11/2014, el secretario del tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la demandada indicado en el libelo de la demanda.

Por medio de diligencia de fecha 18/11/2014 (folio 72 al 79), comparecieron al juicio los abogados H.L.D.S. y G.B.M., abogadas en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 13.761 y 15.494, en representación de la demandada y consignaron poder especial con el propósito de defender los interés de su mandante.

En fecha 17/12/2014 los representaciones judiciales de la demandada interpusieron a su contraparte las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por cuya razón se pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA POSIBILIDAD DE LA PROPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.

La literalidad del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil no dispone la posibilidad de que el demandado en partición pueda oponer cuestiones previas en contra del escrito de demanda. Para el legislador procesal, dentro de la contestación, “si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”.

De la lectura del precepto que nos ocupa, en principio, dicho procedimiento se desarrolla en dos etapas absolutamente claras y diferenciadas, tal como ha venido sosteniendo nuestro más alto tribunal (sentencia 331/2000, TSJ, Sala de Casación Civil, citada por el maestro Ricardo Henríquez La Roche. Código de procedimiento civil (comentado); Ediciones Liber, Caracas, 2004, p.376).

Ahora bien, en criterio de quien decide, el hecho que no se prevea expresamente la oposición de cuestiones previas, no excluye formalmente tal posibilidad; ello en atención a que el derecho a la defensa ha de entenderse como parte integral del debido proceso (art.49 CRBV) y que, ademas el Código Adjetivo debe ser leído conforme a las normas constitucionales y no al revés. Sin embargo, este argumento está sujeto no a pocas discusiones. Véase por ejemplo, como la propia Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal, en algún lado ha expresado que “es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición” (entre otras, sent.265/2010, del 7 de julio; sent.116/2003, del 12 de marzo); pero en otros casos, se ha expresado en otro sentido admitiendo esta posibilidad (sent. Nro. 188, exp. AA20-C-2007-000705 del 09/04/2008).

En este último aspecto, es destacable la tesis del maestro S.N.; cuando asume que “el juicio de partición queda suspendido hasta tanto sean subsanadas debidamente las cuestiones previas, bien por voluntad propia del demandante o en virtud de la decisión del Tribunal que las declare con lugar” (Vid., A.S.N.. Manual de procedimientos especiales, Editorial Paredes, 2ª ed., Caracas, 2004, p. 497).

Bajo estas premisas, y siendo que la propia Sala natural a esta materia no ha sido consistente en virtud de las diversas posiciones asumidas; quien aquí decide, se decanta por la tesis a favor de asumir la posibilidad de que las cuestiones previas puedan admitirse –como en este caso- por la parte contra quien obra la demanda de partición; pero sobre todo, por los diversos argumentos atinentes a la supuesta existencia de otro juicio y el cuestionamiento de la competencia del tribunal en este sentido. Bajo este supuesto, destaca la regulación general del artículo 346 CPC, que permite que durante la oportunidad de contestación de demanda; el demandado, en vez de proceder a contestar el fondo; pueda oponer cuestiones previas.

Entonces, cuando el artículo 778 CPC establece la oportunidad de la contestación de la demanda en el juicio de partición; parece indicar la posibilidad que, en vez de proceder al mérito, puede el demandado presentar defensas previas; y, resueltas aquella, proceder después a contestar la demanda; en cuyo caso, es que se darían las dos (2) posibilidades allí previstas (a saber; -i- oponerse a la partición; -ii- discutir el carácter o cuota de los interesados). Dicha solución sería posible mediante una interpretación en favor del ejercicio de defensa; sin que altere en forma alguna la dinámica de este proceso especial; ya que resuelta dichas cuestiones previas, será después que se llevará a cabo la contestación bajo las dos premisas o posibilidades previstas en el artículo 778 ejusdem. Y así se decide.

En ese orden, se pasa a decidir las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

La parte demandada presenta una larga retahíla de frases para intentar explicar que este tribunal es incompetente por la materia. En su decir, lo sería por la existencia de un juicio ya sentenciado por otro juzgado mercantil (Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción), que declaró con lugar la demanda que por contrato de partición siguió DANYELIS N.B.R. en contra de H.R.H.G., producto del divorcio existente entre los mismos conforme a la sentencia dictada en sede municipal (Juzgado 5º de Municipio de esta Circunscripción Judicial). Es decir, sin explicar por qué motivos esta nueva demanda en materia de partición no corresponde a este nuevo Juzgado; insiste en su alegato de incompetencia al referirse a la existencia de un juicio anterior (que además está en etapa de ejecución) que une a las partes en este litigio. En su palabreo, termina con decir que “es próspera (sic) en derecho la incompetencia de este Juzgado, ya que existe y continúa la correspondiente ejecución de la sentencia definitiva, con el objeto de que no se produzcan sentencias contrarias o contradictorias” (folio 84).

Quiere decir entonces, que a criterio del demandado, este juzgado civil mercantil sería incompetente por la materia; porque ya otro tribunal de la misma categoría se habría pronunciado al respecto; pero en este caso, a juicio de quien decide, este alegato no guarda relación con la competencia de este tribunal. En abstracto, este tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, siempre tendría competencia por la materia en este tipo de casos. Por tanto, confunde el demandado este tipo de defensa con otra cuestión previa (por ejemplo, con la cosa juzgada si fuere el caso que otro tribunal ya hubiere decidido en estos términos); pero jamás tendrá relación con la supuesta incompetencia por la materia. Por ende, debe rechazarse su alegato; pues en forma genérica este juzgado si tiene competencia por la materia en este tipo de asuntos.

Igualmente, resulta improcedente su alegato de que si este juzgador “no quisiera declararse incompetente, se le solicita el conflicto de competencia”; e incluso pide en ese supuesto, que se remita los autos a la Sala Constitucional; argumentos estos absolutamente fuera del derecho. Y así se establece.

DE LA LITISPENDENCIA.

Para el demandado, habría litispendencia en atribución del artículo 61 CPC, porque tal como atrás estableció, existe “otro juicio pendiente” en otro tribunal (refiriéndose a la existencia del caso ya resuelto por el Juzgado 4º CMTB). Esta cuestión debe rechazarse de plano, cuando se evidencia que no se trata de causas idénticas; como se aprecia. Dispone el artículo 61 en comento, que: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente,…, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.

Al leer tal precepto, se colige es de la existencia de una misma causa que se haya promovido ante dos autoridades igualmente competentes; norma que no resulta aplicable al presente asunto. En efecto, no puede asegurarse como dice el demandado que se trate de causas idénticas. En el asunto que está en etapa de ejecución por ante el Juzgado 4º CMTB, se demandó por cumplimiento de contrato de partición que guarda relación con los acuerdos celebrados con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos DANIELYS N.B.R. y H.R.H.G. tramitado y decidido por el juzgado 5º de Municipio, que culminó con la declaratoria de su divorcio; y por ende, de la extinción del vínculo conyugal que existió entre los mismos.

En este punto, bajo la existencia de ese “contrato” de partición; la ciudadana DANIELYS N.B.R. accionó por vía de cumplimiento de dicho contrato de partición en contra del ciudadano H.R.H.; demanda que prosperó en derecho; y siendo así, el referido juzgado de Primera Instancia, declaró (i) parcialmente con lugar dicha demanda; (ii) condenó al ciudadano H.R.H.G. a reconocer la alícuota correspondiente según acuerdo celebrado ante el juzgado municipal; (iii) se condenó al mismo ciudadano al pago de unas sumas por concepto de gastos relacionados con el inmueble que es objeto fundamental de aquella demanda. Como se observa, si bien se trata de un juicio tramitado bajo las formas del proceso ordinario previsto en el artículo 338 CPC (folio 113); su anatomía es bien distinta a la naturaleza especial del juicio de partición (que luego del acto de contestación, en su caso, llevará o no a la designación de un partidor).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa en este tribunal, se demanda por parte de H.R.H.G. la liquidación y partición de la comunidad conyugal que existía entre éste y DANIELYS N.B.R.; a quien demanda con el objeto de partir el único bien inmueble que existía en la comunidad conyugal (ya extinguida); ahora comunidad ordinaria. Este asunto igualmente es tramitado mediante el juicio ordinario previsto en el artículo 338 CPC (folios 38-39).

Pero a pesar de la identidad de procedimientos tramitados, aunque existe alguna relación de estos asuntos; en sí mismos no se trata de causas idénticas como exige el artículo 61 CPC; pues en el primero de los casos (demanda de cumplimiento de partición) se condenó al pago de unas sumas de dinero (únicamente) y nada se dijo sobre el bien que forma parte de la comunidad ordinaria que sucede a la comunidad conyugal que existió entre las partes; y, en el segundo, que es el caso que nos ocupa, se pretende sea condenada a partir dicho bien inmueble (lo que conllevará eventualmente al nombramiento de partidores) a tales fines. Por ende, se declara improcedente esta cuestión previa porque no hay litispendencia entre este asunto y el ya decidido por el juzgado 4º de Primera Instancia CMTB. Y así se declara.

DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.

Para la parte demandada, existe supuesto defecto del libelo por no estar suficientemente identificado el único bien inmueble constituido por el apartamento de autos. Según sostiene, existe tal defecto indicado en el artículo 346, ordinal 6º del CPC, cuando la parte accionante no distinguió con detalles los datos del inmueble que pretende partir. En este sentido, tal como se ha venido diciendo en jurisprudencia consolidada, en los casos que (como este) no se está reclamando la “propiedad”; no será necesario distinguir con todas las especificaciones los inmuebles; más aún, cuando sus determinaciones y demás especificaciones constan en autos en otros recaudos. Efectivamente, acá se pide partir un inmueble que aparentemente es común a ambas partes, el cual está suficientemente identificado como se evidencia del propio documento certificado presentado por la propia parte demandada (folios 90-101) donde cursan tales especificaciones (superficie, linderos, ubicación, área, etc.). Por lo cual, se desecha esta cuestión previa.

DE LA EXISTENCIA DE LA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE.

A decir de la parte demandada DANIELYS N.B.R.; el ciudadano H.R.H.G. como demandante en partición del único bien entre éste y aquella, no pudiera accionar porque existe un crédito hipotecario sobre el referido inmueble asumido frente a una entidad bancaria para devolverlo en un plazo convencional de 25 años. En tal sentido, asume la existencia de tal plazo como procedente de la cuestión previa prevista en el ordinal 7º, art.346 CPC; pero es el caso, que sus argumentos nada tienen que ver con tal alegato como se aprecia.

En efecto, dice el mismo que “es imposible, solicitar la ejecución de un préstamo, sin haber esperado el lapso de veinticinco (25) años; posterior a ello, si es operativo la ejecución del crédito, y hasta tanto no se cumpla con la garantía hipotecaria, no podrá ponerse a la venta el referido inmueble, mediante la partición judicial,…” (folio 87 y 88)

Supone el demandado que la existencia del plazo del crédito que existiese sobre el inmueble por vía de garantía hipotecaria; daría lugar a la procedencia de esta cuestión previa del “plazo pendiente”; afirmación que no comparte quien decide. No existe impedimento “procesal” que haga posible instaurar determinada demanda de partición (sobre determinados bienes) o que la condición al cumplimiento de determinado plazo sobre todo cuando en esta materia, en una eventual e hipotética partición (caso de ser procedente), los bienes (en este caso aparentemente el único bien) se dividen entre los interesados, en su oportunidad si fuere el caso, se especifican junto a sus valores y se rebajarán las deudas (del supuesto crédito); en función de artículo 783 CPC.

Por tanto, si existe o no un plazo acerca de la existencia de un crédito (deuda de los comuneros); en nada afecta o impide demandarse en partición; y menos, implique que el “plazo” (del crédito) sea el mismo al que se refiere el ordinal 7º del artículo 346 CPC; razón por la cual, se desecha la presente cuestión previa. Y así se decide.

DE LA PREJUDICIALIDAD

Sostiene también indebidamente la demandada, que existe una prejudicialidad de este proceso frente al otro seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICIÓN que conoció el Juzgado 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción judicial. Pero como la misma parte reconoce, dicho proceso está terminado por sentencia definitivamente firme, al haber adquirido firmeza y estar inclusive en etapa de ejecución (luego de haberse practicado la experticia complementaria del fallo). Todo indica, que ese proceso anterior ya fue decidido y que no está “pendiente” su decisión; por lo que no es procedente la cuestión previa de prejudicialidad. Y así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por la materia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 CPC.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia (por litispendencia) prevista en el ordinal 1º del artículo 346 CPC.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa sobre defecto de forma de demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 CPC.

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa sobre la existencia de una condición o plazo pendiente (respecto de este último) prevista en el ordinal 7º del artículo 346 CPC.

QUINTO

SIN LUGAR la cuestión previa atinente a la prejudicialidad (respecto a la existencia de un proceso pendiente) prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 CPC.

SEXTO

En virtud que en el presente procedimiento el legislador civil de manera expresa no estableció la interposición de cuestiones previas, tal como se indicó al inicio de este fallo se hace necesaria la notificación de ambas partes con respecto al contenido de esta decisión; siendo que una vez que conste en autos la notificación de la parte demandada, ésta podrá ejercer el recurso de regulación de la competencia con respecto al ordinal 1º del artículo 346 del Código Procesal Civil; asimismo en aplicación analógica al proceso de los artículos 350 y 351 (con respecto a los ordinales 6º, 7º y 8º) deberá dar contestación a la demandada dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de las partes con respecto al contenido de esta decisión, conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 778 CPC (es decir para oponerse o no a la partición; para discutir o no sobre el carácter d o cuota de los interesados).

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia conforme lo previsto en el artículo 274 del Código Procesal Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. C.D.

En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. C.D.

AP11-V-2014-000958

LAPG/CD.

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